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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad médica. Utilización de electrobisturí. Quemadura. Culpa del profesional. Utilización de cosas inanimadas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños derivados de las lesiones que sufriera la accionante al producirse un chispazo en el electrobisturí utilizado en el momento del nacimiento de su primera hija. Se destaca que cuando la cosa rebasa el hecho humano médico y escapa al contralor de este último, podemos considerar que nos encontramos propiamente frente a la responsabilidad médica por el empleo de cosas inanimadas, cuyo régimen habrá de apartarse del subjetivo, con fundamento en la culpa profesional, que rige como principio básico en la materia.
En General San Martín, a los 21 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 666 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 73.281, caratulada “ROMERO, FLAVIA MARINA C/ SANATORIO GENERAL SARMIENTO CLINICA PRIVADA S.R.L. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. PROFESIONAL”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Sirvén, Lami.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, el señor juez Sirvén dijo:
I. La sentencia de fs. 451/458vta. es apelada por las partes. Expresan sus agravios la actora (fs. 481/482), la citada en garantía “TPC Compañía de Seguros S.A.” (fs. 483/484), la demandada “Sanatorio Gral. Sarmiento Clínica Privada SRL” (fs. 485/489), el demandado Dr. Ignacio A. Barraza (fs. 490/496), adhiriendo su aseguradora “Seguros Médicos S.A.” (fs. 497). La actora replica oportunamente los memoriales de los accionados a fs. 503/509, 511/516 y 517/520.
a) Queja de la actora:
Objeta la suma conferida por “daño moral”, argumentando desde lo conceptual sobre su naturaleza, la forma de ponderarlo y la razonabilidad que debe guiar al juzgador en su determinación, requiriendo su elevación.
Al respecto aduce que las lesiones padecidas constituyen solo un aspecto de la pesadilla vivida, apuntando que no ha sido ponderada la profunda angustia, el sufrimiento y temor en las puntuales circunstancias en que se produjeron las lesiones, esto es, en el momento del nacimiento de su primer hija, impidiéndole disfrutar plenamente esa etapa crucial de su vida.
b) Quejas de la citada en garantía “TPC Compañía de Seguros S.A.”:
Cuestiona, en lo sustancial, las partidas resarcitorias reconocidas.
En cuanto al “daño físico” impugna su procedencia, argumentando que no se ha probado en autos que la actora desempeñara alguna actividad productiva que se haya visto interrumpida por las lesiones, así como tampoco que existieran secuelas incapacitantes que impacten directamente en su capacidad económico, solicitando su revocación.
En orden al “daño psicológico” y “tratamiento psicológico” sostiene que el tratamiento viene a indemnizar el daño por lo que se estaría justipreciando una doble indemnización por lo que solicita su revocación.
En lo relativo al “daño moral” considera abultado el monto concedido en tanto la víctima no presenta daño actual y dado que atravesó una lesión transitoria cuyo tiempo de recuperación conforme lo dictaminado por el experto pudo haber sido de 7 días, postulando su reducción.
Por último, cuestiona la procedencia del rubro “gastos de asistencia médica y farmacéuticos”. Al respecto refiere que la actora no ha acreditado ni probado haber incurrido en gasto alguno y que el Sanatorio demandado fue quien solventó los gastos de farmacia. Por ello, solicita la revocación del rubro en cuestión.
c) Quejas del “Sanatorio General Sarmiento”:
Cuestiona inicialmente la apreciación de la prueba pericial psicológica por parte del juzgador, quien a su entender se apartó de lo normado por el artículo 477 del ritual. Refiere que el informe de la Lic. Vitale carece de metodología psicodiagnóstica, habiendo informado un grado de incapacidad que resulta desproporcionado con los hechos ocurridos y con sus consecuencias transitorias; máxime cuando el perito médico estimó una recuperación de siete días por la quemadura sufrida y describió que la secuela era prácticamente inexistente.
Objeta que la perito psicóloga haya concluido en que la actora presentaba un grado de incapacidad psíquica total del 25% reconociendo la existencia de un factor concausal y preexistente al hecho de autos, que fue la muerte de su padre un mes antes de dar a luz a su hija y que, sin explicitar ningún criterio científico, haya establecido que ambos sucesos incidieron equitativamente en la incapacidad psíquica, es decir, que adjudicó a cada uno de los sucesos un 50% de incidencia en el daño.
Refiere que esa distribución equitativa resulta desproporcionada con la lesión sufrida y con las restantes pruebas producidas, especialmente, con las conclusiones a las que arribara el perito médico y con el hecho de que la actora abandonó el tratamiento específico (con cirujano plástico) que el Sanatorio le ofreciera en su oportunidad.
Reseña que el informe de la Lic. Vitale y sus explicaciones son contradictorias, pues la propia perito dictaminó que resultaba difícil discriminar con precisión la incidencia de factores concausales en la producción del daño psíquico y que científicamente no era posible brindar una distribución exacta al respecto, siendo que luego concluyó en que el 50% del daño psíquico se debía a factores preexistentes y el otro 50%, a consecuencia del hecho que motivó el proceso.
Cuestiona, además, la partida indemnizatoria reconocida por el juzgador en función del tratamiento psicológico que la actora necesitaría, impugnándolo por elevado.
Subraya que el juzgador con base en el costo promedio por sesión ($ 350) y el plazo de la psicoterapia (una vez por semana durante un año) sugerido por la perito psicóloga, fijó una indemnización que desatiende a la distribución equitativa de los factores concausales que dieron lugar al daño psíquico.
Señala que, aun cuando científicamente resultaría imposible realizar un tratamiento parcial, siguiendo el criterio sostenido por la perito, el juzgador debió haber reducido proporcionalmente esta partida al porcentaje de incidencia que cada suceso tuvo en el daño (50%).
Finalmente, en orden al “daño físico”, pone de relieve que el perito médico informó, como tiempo probable de incapacidad total por convalecencia por quemadura, el de siete días y que las secuelas actuales determinarían un 1% de incapacidad por daño estético.
Sostiene que esas secuelas son denominadas “discromías” (coloración diferente en la zona de la piel quemada) y que son superables con tratamientos específicos a cargo de médicos cirujanos plásticos. Refiere que el Sanatorio ofreció a la actora el seguimiento y tratamiento especializados de las quemaduras con el Dr. Bursztyn (cirujano plástico), pero no concurrió, rechazando la asistencia especializada ofrecida y sin que esa circunstancia haya sido merituada para fijar la partida indemnizatoria cuestionada.
Por todo ello, solicita la reducción de los rubros impugnados, fijándose una condena que valore la totalidad de las pruebas producidas con costas.
d) Agravios del demandado Dr. Barraza: (a los que adhiere su aseguradora “Seguros Médicos S.A.”).
Produce inicialmente impugnaciones de carácter general, achacándole a la sentencia apartamiento de las constancias del proceso, errónea aplicación del principio de las cargas dinámicas y desentendimiento de los informes médicos producidos por los Dres. Cejas y Pérez, quejándose también de los resarcimientos conferidos y la aplicación de las costas.
Cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad cuando no fue probado de ningún modo que existió un mal manejo del electrobisturí por su parte, apuntando que el mantenimiento del mismo está a cargo del Sanatorio y destacando la diligencia con que actuó frente a la contingencia.
Esgrime que las pericias médicas han sido analizadas en forma parcial y que el juzgador ha fallado sobre meras conjeturas, basadas en el posible derrame de líquido que en contacto con el electrobisturí generan su combustión, dando lugar a las quemaduras que padeció la actora.
Reitera que se trata de una simple hipótesis no comprobada con las pruebas producidas en autos como así tampoco se ha probado que su técnica médica no haya sido la adecuada y aun cuando hubiese existido ese error por el personal de enfermería hubiese sido responsabilidad exclusiva del Sanatorio, por ser dependientes del mismo.
Insiste en descalificar el entendimiento que fluye de la sentencia, en cuánto sostenida en conjeturas dogmáticas y concepciones genéricas, careciendo el magistrado de conocimientos médicos, considerando arbitrarias sus conclusiones, marcando que estas falencias le impiden verificar de qué manera se llega a la decisión.
Impugna también las partidas resarcitorias reconocidas.
En torno a la “incapacidad física” se agravia del monto considerándolo exorbitante en orden al plexo probatorio, marcando que el déficit a que alude el perito no es funcional, sino que está referido al aspecto estético, cayendo la magistrada en el error de resarcirlo, cuándo también admite el “daño estético”, lo que comporta una doble indemnización.
En relación al “daño psicológico” y el “daño moral” reitera el argumento de la doble reparación que habilitan tales reconocimientos, insistiendo en que obró conforme la lex-artis y que la recepción de estas partidas genera un impropio enriquecimiento.
Respecto del “daño estético” desconoce el cálculo realizado para su exorbitante cuantificación, destacando su procedencia en relación a las repercusiones económicas que produce en el sujeto que lo padece, por lo que no resulta resarcible en el caso, sino que se encuentra subsumido en el daño moral.
Se queja también en cuánto al inicio del cómputo de los accesorios autorizados, considerando que en cuánto responsabilidad contractual han de computarse desde la fecha de notificación de la demanda, pues allí se ubica la mora.
II. Por razones estrictamente metodológicas me referiré en primer lugar a los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuye al demandado Dr. Barraza, destacando que ese extremo viene consentido por parte del Sanatorio accionado, y luego ingresaré a los agravios vinculados a las indemnizaciones y su cuantía así como al inicio del cómputo de la mora.
III. Preciso que resulta jurídicamente aceptable subsumir la obligación reparatoria en el deber de seguridad conexo a la prestación contractual (arg. art. 1198 del Código Velezano), pero dada la particular casuística, también resulta subsumible en el contexto del art. 1113 apartado segundo, en cuánto “responsabilidad por las cosas” (ver Félix A., Trigo Represas: “Responsabilidad Civil de los Médicos por el Empleo de Cosas inanimadas en el Ejercicio de la Profesión”).
Y al respecto resulta oportuno señalar que en materia médica la responsabilidad objetiva por riesgo sólo puede configurarse cuándo el daño es causado por el hecho de la cosa y de ningún modo en el hecho propio del médico que consiste en la intervención quirúrgica practicada por el profesional, pues por mucho que se considere importante y decisiva la utilización de elementos físicos instrumentales, no puede subestimarse lo que es fundamental en el mismo, o sea la actividad desplegada por el cirujano en función de la técnica operatoria empleada, de sus conocimientos de la ciencia médica y de su idoneidad y ética profesionales (Bustamante, Alsina: “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión” LL 1976-C pág. 64).
Cabe entonces discriminar lo que es “el hecho del hombre” de la “acción de la cosa”, deslindando así el ámbito de aplicación. Cuándo la cosa rebasa el hecho humano médico y escapa al contralor de este último, podemos considerar que nos encontramos propiamente frente a la responsabilidad médica por el empleo de cosas inanimadas, cuyo régimen habrá de apartarse del subjetivo, con fundamento en la culpa profesional, que rige como principio básico en la materia.
Tras estas breves puntualizaciones cabe capitalizar en autos la admisión que produce el médico accionado en su conteste en cuánto a que “al emplear el electrobisturí (propiedad de la Institución, de quien depende su mantenimiento y conservación), ocurre chispazo” y que “de acuerdo a las normas de buen proceder quirúrgico tomo el bisturí cono toda intención y acciono el botón de la electrocoagulación, acaeciendo el suceso antes descrito” (ver fs. 117 y vta. punto I.2. “Hechos y consideraciones médicas” y 60vta. de la H.C. en Expte. N° SM 2765/2013 sobre Diligencias Preliminares).
Ese extremo, en el contexto normativo destacado, torna inconducente la afirmada inexistencia de factor atributivo del daño por parte del recurrente, observando, que es dable derivar la obligación resarcitoria del marco del “daño actuado con la cosa”, considerando que la acción de ésta, ello conforme la propia versión de los hechos que resulta del conteste, ha desbordado al hecho del hombre y escapado al control material humano, observando también que en el contexto contractual, que de él se trata, rige la obligación de seguridad o garantía a cargo de quien haya entregado una cosa o se valga de ella para el cumplimiento de su prestación, si de la misma se deriva un daño que esté relacionado o vinculado con las obligaciones nacidas del contrato hasta que se acredite causa ajena (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G.: “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”; Tomo V. pág. 375 y sgtes.; Bustamante, Alsina: “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 330 y sgtes.).
Y ninguna operatividad excusatoria puede conferirse a esta altura a un impropio manejo del instrumental por parte del equipo de enfermeras o de la enfermera circulante (Débora Etchebehere), pues la defensa que ahora se ensaya no sólo no formó parte de oportuna alegación (arg. art. 354 incs. 2° y 3° y 266 del Cód. Proc.), sino que fue expresamente descartada en su contestación de demanda, pieza en la que puntualmente desliga a ella de toda responsabilidad en relación a la alternativa dañosa, reconociendo que la enfermera, contrariamente a lo alegado por la actora, “le proveyó agua oxigenada para realizar hemostasia del tejido celular subcutáneo” (ver fs. 117 y vta. ya citada así como fs. 492vta.).
Carece también de toda posibilidad exonerativa del reproche la mera invocación de que el mantenimiento y funcionamiento del electrobisturí se encuentra a exclusivo cargo del Sanatorio, dada la orfandad probatoria exhibida al respecto, que exigía justificar el factor eximitorio alegado (arg. arts. 513 y 514 del Cód. Civil y 375 del Cód. Proc.).
De este modo cabe rechazar los agravios del médico demandado condenado, correspondiendo a su respecto confirmar la sentencia.
IV. Ingresando al examen de los agravios vertidos en torno a las partidas indemnizatorias, he de señalar liminarmente que el alzamiento relativo a la procedencia del rubro “daño físico” traído por la aseguradora “TPC Compañía de Seguros”, se encuentra desierto. En efecto este tramo de la memoria no alcanza el nivel crítico que requiere una expresión de agravios, dado que parte de una premisa incorrecta al postular que el juzgador no contempló los presupuestos para fundar su procedencia cuando de la lectura del fallo se advierte lo contrario, no bastando la mera disconformidad con la decisión adoptada (arts. 260 y 261 del CPCC).
Igual temperamento he de postular respecto de la memoria del demandado Barraza en el tramo relativo al “daño físico”, pues la misma desatiende a la puntual consideración que hiciera el juzgador en cuanto a la improcedencia de indemnizar el daño estético en forma autónoma o independiente, habiéndolo valorado al fijar la indemnización por el “daño físico”. Ello echa por tierra el agravio traído, debiendo declarase desierta esa parcela de su recurso (arg. 260 y 261 del CPCC).
En cuanto a las quejas vertidas por parte del Sanatorio a este respecto (daño físico), capitalizando la pericia médica obrante a fs. 389/393, que no fue cuestionada ni mereció pedido de explicaciones alguno, la misma puntualiza que no existen limitaciones o disfuncionalidades concretas en relación al desenvolvimiento de la damnificada en su vida diaria sino sólo una secuela estética a raíz de las quemaduras sufridas.
Así, describe la existencia de dos discromías leves de aproximadamente 1.5 x 1.5 cm en el pubis y de 1 x 1 cm supra inguinal derecha, sólo perceptibles a menos de 50 cm de distancia y postula en orden al perjuicio estético la incapacidad en un 1%, apuntando que no es posible reparar parcial o totalmente dicho daño.
El experto explicita que la gravedad de las quemaduras sufridas fue leve por la descripción de la evolución que hiciera el cirujano plástico en la historia clínica (ver fs. 48 y vta. 52vta. de las diligencias preliminares), considerando que el tiempo probable de incapacidad total por convalecencia no debió ser mayor de siete días (fs. 392vta. respuestas a los puntos 3° y 4° propuestos por la actora).
En orden a este plexo probatorio aprecio razonable reconocer a la actora por tal concepto una suma que compense la incapacidad total y transitoria generada por las lesiones a su integridad física, computando además las cicatrices o secuelas que informara el perito (su ubicación, visibilidad y extensión con más las fotografías que permiten objetivarlas), así como que las mismas no tienen posibilidad de ser mitigadas o disminuidas.
Todo ello me lleva a concluir que la determinación del rubro bajo examen ha sido prudentemente cuantificado, por lo que se rechaza el agravio del Sanatorio, confirmando por ajustado a derecho el monto de la partida respectiva (arg. arts. 1067, 1068, 1069 y 165, 375, 384, 474 del Cód. Proc.).
En orden al “daño psicológico” y “gastos de tratamiento”, he de marcar la inconducencia del planteo recursivo relativo a la presencia de una indebida duplicidad reparatoria postulado por la citada “TPC” y por el Dr. Barraza. Ello pues los desembolsos destinados al tratamiento ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901, 1067, 1068, 1086 y 1083 del Cód. Civil, apuntando al respecto el criterio de nuestro Cimero Tribunal Provincial a través del cual se estableciera que: “no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (S.C.B.A., Ac. 69.476 del 09.05.2011).
Si resulta atendible, en cambio, el agravio traído por el Sanatorio en torno a la existencia de un factor psicológico concausal en la producción del daño psíquico y en el total de incapacidad psicológica informada por la experta en su dictamen de fs. 330/339 y en las explicaciones evacuadas a fs. 355/360.
Así, la perito refiere que la accionante presenta una estructura de personalidad neurótica con características depresivas e indicadores maníacos y que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la Sra. Romero suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base (fs. 335vta./336 in fine).
Afirma que “el vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es concausal indirecto, ya que el impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de marras ha agravado rasgos patógenos de su personalidad de base” (fs. 336vta.). Agrega que desde el punto de vista la psicología resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de nexo concausal. Ello en tanto los mecanismos psíquicos actúan vinculando los elementos concausales, son móviles, versátiles y en este sentido no admiten una precisión exacta.
También informa que conforme los antecedentes historiográficos de la Sra. Romero (previos al accidente), observó una relación confusa con su cuerpo, con predominio de exagerada timidez, autoestima debilitada, transitando el duelo de la pérdida de su padre con quien mantenía una relación afectiva significativa, lo que le permitió concluir con lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, que la estructura psíquica previa de la actora resultaba ser un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la oportunidad de peritarla y a modo orientativo distribuyó de manera equitativa la incidencia en el daño psíquico entre el suceso de marras y los factores concausales preexistentes al hecho de autos (fs. 337 y fs. 356 y vta.).
Computando entonces este plexo probatorio y analizando prudentemente la patología de base existente en la actora, así como los factores preexistentes al hecho que han incidido en su actual desequilibrio emocional y que el hecho de autos ha agravado esos rasgos patógenos, sin soslayar la desarmonía y desequilibrio que el hecho de autos provocó afectando su capacidad vital en cuánto al modo de sentir y gozar en el desenvolvimiento personal, social y familiar, estimo prudente y equitativo reducir el monto asignado al rubro bajo examen, cuantificándolo en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000,00). Igual temperamento postulo en orden al “tratamiento psicológico” y estimando la asistencia terapéutica relacionada causalmente con el evento traumático de autos, propongo reducir a la suma de pesos siete mil ($ 7.000,00) la indemnización por el rubro bajo examen (arg. arts. 901, 1067, 1068, 1086 y 1083 del Cód. Civil; 375, 384, 474 del CPCC).
A su turno, el “daño moral” genera la queja cruzada de las partes. Tanto la memoria de la citada “TPC Compañía de Seguros” y del demandado Barraza en lo relativo a esta partida, no alcanzan el nivel crítico exigido por el artículo 260 del ritual, dado que la norma requiere al quejoso una crítica “concreta y razonada”, la que no se suple con invocaciones conceptuales absolutamente genéricas y simplemente tachando de abultada la suma acordada, por lo que cabe considerar desierto el tramo respectivo (art. 261 del Cód. Proc.).
Encuentro atendible, en cambio, la queja de la actora. Es que, a este respecto, más allá del acierto marcado por el sentenciante en orden el impacto del cuadro lesional y la asistencia que requiriera (ver fs. 390/393, 457vta.; H.C. fs. 48/49vta., 60 y vta. y 66), el hecho además irrumpió en un momento particular para la accionante que se encontraba dando a luz a su primer hijo, siendo que está signado fundamentalmente por el deseo y la exigencia en la entrega personal de la madre a la atención del bebé, extremo que profundiza la proyección del desmedro en el área espiritual. Ello todo lo cual importa una severa alteración de la paz y tranquilidad de quien lo sufre, analizado al amparo cardinal de la sana crítica, me lleva a postular la elevación de la indemnización para este perjuicio, que prudente y equitativamente pondero en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000)(arg. arts. 1078 Cód. Civil; 384, 474 del Cód. Proc.).
Por otra parte, también se muestra desierto el recurso que ensaya la aseguradora respecto de los “gastos de farmacia y atención médica”, en los que también está ausente la exigible argumentación refutatoria (arg. art. 260 y 261 del Cod. Proc.).
V. Finalmente en orden al inicio del cómputo de los intereses, la queja debe prosperar de modo que los accesorios correrán desde el momento en que el primero de los demandados fue notificado de esta acción, dado que siendo la obligación de naturaleza contractual o consensual es a partir de esa interpelación que la mora se produjo (arts. 508 y 509 del Cód. Civil) y siendo solidaria la obligación, la interpelación a uno de los deudores pone en mora a los restantes coobligados (arg. art. 710 del Cód. Civil).
VI. Por todo lo expuesto, de encontrar consenso por parte de mi colega, Dr. Lami, corresponderá confirmar la sentencia recurrida en cuanto atribuye responsabilidad al Dr. Barraza, modificándola en las sumas atribuidas en concepto de “daño psicológico”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, las que se fijan en pesos veinticinco mil ($ 25.000), siete mil ($ 7.000) y treinta mil ($ 30.000), respectivamente, lo que hace que el capital total de condena ascienda a la suma de pesos setenta y un mil trescientos ($ 71.300), adicionándole los intereses fijados en la instancia anterior desde la fecha de notificación de la demanda conforme el criterio explicitado en el considerando V.
En orden a las costas de Alzada, conforme el criterio desplegado y considerando la existencia de vencimientos parciales y recíprocos, y más allá de la proyección cuantitativa de las partidas modificadas, propongo imponerlas en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la actora (arts. 68 segundo párrafo y 71 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
El señor juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto condena al demandado Barraza, MODIFICÁNDOLA en las sumas atribuidas en concepto de “daño psicológico”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, las que se fijan en pesos veinticinco mil ($ 25.000), siete mil ($ 7.000) y treinta mil ($ 30.000), respectivamente, lo que hace que el capital total de condena ascienda a la suma de pesos setenta y un mil trescientos ($ 71.300), adicionándole los intereses desde la fecha de notificación de la demanda. 2°) IMPONER las costas de Alzada en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la actora. 3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Clemata de Primo, Susana y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – Sala I – 30/03/2007
032217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118817