Tiempo estimado de lectura 45 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Matrícula profesional. Utilización indebida. Indemnización
Se modifica parcialmente el pronunciamiento de grado, elevándose la partida por daño moral, habiéndose acreditado, en el caso, que la actora estuvo expuesta, en virtud del accionar ilegítimo del Estado, a eventuales sanciones, como la exclusión de su matrícula, y a consecuencias patrimoniales.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 días del mes de abril de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº MER-4998-2015, caratulada «CONTI SANDRA VIVIANA C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – EMPL. PÚBLICO». Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.).
ANTECEDENTES
I.- A fs. 261/268 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Sandra Viviana Conti contra la Municipalidad de Moreno, y en consecuencia, condenar a esta última a pagar a la actora la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00). Todo ello, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 7.- La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 Constitución Provincial; art 63 CPCA).- 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc.1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437).- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904)…”.
II.- A fs. 273/274, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos. A fs. 275, el juez a quo dispuso correr traslado del mismo al apelado por el término de diez días.
III.- A fs. 276/279 vta., la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos. A fs. 280, el magistrado de grado corrió traslado del recurso en cuestión al apelado por el plazo de diez días.
IV.- A fs. 284/285, la parte demandada contestó el traslado del recurso interpuesto por la contraparte.
V.- A fs. 289, el Sr. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas a fs. 289 vta.
VI.- A fs. 290, se dispuso que los autos pasaran a resolver.
VII.- A fs. 291/291 vta., se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo tener a la parte actora por perdido el derecho -a contestar los agravios de la contraria- que había dejado de usar, conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de las cédulas de notificación que obran glosadas a fs. 293/293 vta. y 294/294 vta.
VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que en autos la actora reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del uso indebido de su nombre y matrícula profesional por parte de la comuna accionada, al haberse continuado con la entrega -en los Centros de Atención Primaria pertenecientes a dicho organismo- de potes de “azufre precipitado”, rotulados con los referidos datos de la actora y con fechas de elaboración posteriores a su vinculación como profesional farmacéutica del municipio en cuestión.
Agregó que la demandada había reconocido la contratación de la actora como profesional y la elaboración de tal preparado, pero había controvertido aquello que la actora había fundado como eje principal de su reclamo, argumentando que desde la renuncia de la accionante no se había hecho entrega de la medicación mencionada.
b) Afirmó que no se encontraba controvertido que desde el 1 de julio de 2.005 hasta el 30 de enero de 2.008, la actora se había encontrado vinculada contractualmente con la demandada, ostentando el cargo de profesional farmacéutica; contratación que se había celebrado con el objeto de que la actora produjera, entre otros, el medicamento magistral “azufre precipitado”, dentro del programa denominado P.R.O.B.A.S.
Expuso que tampoco revelaba controversia, la circunstancia de que dicho preparado era distribuido en las Salas Periféricas de Atención Primaria pertenecientes al municipio, para ser entregado a las personas que padecían “Escabiosis”. Destacó, además, que la propia comuna había reconocido que la actora había sido la encargada de la elaboración de dicho medicamento, habiendo sido rotulados los potes con el nombre de la profesional como autorizante del mismo.
c) Señaló que, sin perjuicio de dichos reconocimientos, cabía tener presente que el eje controversial se situaba a partir de la renuncia de la actora, pues la comuna había referido que finalizada la relación laboral no se había continuado con la entrega del medicamento.
d) Encontró que el acta notarial y las constancias del expediente administrativo nº 4078-130110-J-2012 que habían sido acompañados, daban cuenta del proceder de la comuna y confirmaban -en la medida fijada- el hecho motivo de autos, pues en las referidas actuaciones administrativas la comuna había dejado plasmadas las medidas tomadas para el retiro de los envases de “azufre precipitado” de los Centros de Salud, surgiendo que tal proceder había sido llevado a cabo a partir del pedido realizado por la accionante, habiendo comenzado al día siguiente de aquella petición y finalizado en el mes de noviembre de 2.010.
e) Concluyó en que luego de finalizada la relación contractual que oportunamente la actora había mantenido con la comuna como profesional farmacéutico, se había continuado elaborando y entregando el referido medicamento, utilizándose como aval del mismo, el nombre y matrícula profesional de la actora.
f) Analizó, sin perjuicio de resultarle endebles e insuficientes los argumentos expuestos por la accionada, las defensas alegadas al contestar demanda.
Descartó, en tal sentido, el planteo de nulidad del acta notarial, por cuanto señaló que dicho instrumento público hacía plena fe -acerca de la existencia material de los hechos que el oficial público había anunciado como cumplidos por él mismo o que habían sucedido en su presencia- hasta tanto fuera redargüido de falso, circunstancia que no había acontecido en autos. Agregó que no sería de recibo lo dicho por la demandada acerca de la falta de individualización de quien había aportado los datos, puesto que existía coincidencia entre el nombre consignado en el acta -Mónica- y el que poseía la empleada que había recibido la llamada en la Zona Norte, Sala 25 de Mayo, para que se suspendiera la entrega del preparado, según lo que había sido consignado en las actuaciones administrativas.
g) Tras fijar los extremos fácticos, analizó la responsabilidad de la comuna. Detalló, a tal efecto, los artículos 1, 17, 18, 25 y 29 de la Ley nº 17.565 -de Ejercicio de la Actividad Farmacéutica- (reglamentada por el Decreto Nacional nº 7.123/68 y modificada por la Ley nº 26.567); 19 del Código de Ética Profesional Farmacéutico; 1 y 20 de la Ley nº 16.463 -Ley de Medicamentos-; 34 y 77 de la Ley Provincial nº 10.606 -de Ejercicio de Farmacia- (reglamentada por el Decreto nº 145/97).
h) Concluyó, tras confrontar lo dispuesto por las normas citadas con los hechos probados en la causa, en que el accionar de la comuna había sido irregular al haber usado indebidamente el nombre y matrícula profesional de la actora en el rótulo de los potes de “azufre precipitado”, que había continuado entregando en las Salas de Atención Primaria luego de haber cesado toda relación laboral entre las partes, resaltando que el último lote había sido elaborado transcurridos más de dos años después de la renuncia de la Sra. Conti.
i) Sostuvo que esa irregularidad en el proceder de la comuna, había sujetado a la actora a responsabilidades legales por eventuales defectos de elaboración en el medicamento, con los consiguientes perjuicios que -en su caso- pudieran haber producido en la población, pues al haberse consignado en la etiqueta del producto el nombre y la matrícula de la profesional, claramente podía deducirse que tal persona no solo producía sino que supervisaba el preparado, siendo responsable de todo aquello que se relacionara con el mismo.
j) Entendió procedente, bajo tales carriles, la acción de reparación incoada, por cuanto el ilegítimo actuar de la demandada le habían ocasionado a la actora lesión a sus intereses extrapatrimoniales, en tanto había afectado un derecho subjetivo derivado de un atributo de la personalidad -el nombre y matrícula- con las posibles responsabilidades que ello podía haber traído aparejado, como así también el derecho de propiedad de su titular en el sentido amplio otorgado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que citara.
k) Desestimó las alegaciones acerca de que el preparado era inocuo – por no poseer medicamentos sino principios activos-, en la medida de que más allá de ello -que tampoco había sido materia de debate-, la elaboración del mismo era una facultad inherente a la profesión farmacéutica y dicha elaboración colocaba al profesional como responsable del producto y lo sujetaba a las obligaciones que surgían de las normas aplicables en la materia.
l) Derivó que, bajo tales carriles, los extremos probados habían revelado un quiebre en la legitimidad del accionar comunal, situación que correspondía ser indemnizada en razón de haber producido daños en la actora.
m) Analizó seguidamente los diferentes rubros indemnizatorios solicitados por la accionante, aclarando previamente -a partir de citas jurisprudenciales- que el daño es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles.
n) Rechazó, en primer lugar, el rubro reclamado por daño psicológico ante la ausencia de secuelas de orden psíquico al momento de la pericia, tomando en cuenta el resultado arribado en el examen llevado a cabo en la causa.
Refirió la sintomatología descripta por el profesional; que, según éste, el hecho de autos debía haberle ocasionado a la accionante una repercusión en su esfera psíquica y que había logrado restablecer su grado de equilibrio inicial en un grado razonable, ya que no presentaba al momento del examen signos o síntomas de patología psiquiátrica, en un grado suficiente para hacerse evidente clínicamente y generar un cuadro clínico psiquiátrico.
Resaltó que en la contestación del pedido de explicaciones el experto había estimado de modo orientativo la incapacidad resultante en un 10 % durante un lapso aproximado de tres meses, pero que luego había ido decreciendo hasta la actualidad, no pudiendo determinarse ahora un grado de incapacidad significativo, motivo por el que la estimó como parcial y transitoria.
o) En cuanto al resarcimiento del daño moral perseguido, tras definirlo conceptualmente, entendió que el reclamo devenía procedente toda vez que la indebida e ilícita utilización del nombre y matrícula profesional de la actora por parte de la demandada, había debido producir una indudable amargura y una inevitable angustia por las posibilidades de enfrentar hipotéticas responsabilidades a raíz de la elaboración de productos sobre los cuales no había tenido control en absoluto por haberse encontrado desvinculada de la accionada con anterioridad.
Ponderó asimismo las manifestaciones asentadas en la pericia psicológica y determinó el monto de la indemnización por este rubro, en orden a lo dispuesto por el artículo 165 del C.P.C.C., en la suma de $20.000.
p) Finalmente, resolvió que al importe admitido debería adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularían desde la fecha en que la actora había denunciado la irregularidad (26 de octubre de 2.010) hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, debiendo elaborarse dicha liquidación con los coeficientes correspondientes al índice de tasa pasiva digital -Plazo Fijo en pesos a treinta días-. Asimismo, le impuso las costas a la vencida.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte demandada y la actora.
a) Apelación de la parte demandada
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por haber errado el magistrado al evaluar las pruebas obrantes en la causa para tener por acreditado y admitir parcialmente la demanda promovida, tanto la existencia como distribución de “azufre precipitado” con rotulado y fechado posterior al distracto laboral entre las partes.
Sostuvo, en este sentido, que no existían pruebas de la distribución de tales frascos, por cuanto su parte había ordenado retirarlos a todos de circulación, habiendo comunicado tal disposición a todas las salas sanitarias bajo su jurisdicción.
Indicó que el juez a quo había visto probada en el acta notarial acompañada, dicha existencia y distribución del producto, cuando de tal instrumento no surgía que se hubiera procedido a hacer entrega de los potes así rotulados. Insistió que, por el contrario, el municipio había ordenado el retiro de los medicamentos con irregularidades, por lo que no podía habérsele achacado que no hubiera tomado los recaudos adecuados.
Afirmó, por otra parte, que surgía de autos que el “azufre precipitado” era un medicamento inocuo y de venta libre -fabricado con vaselina y azufre-, sin principios activos, contraindicaciones ni fecha de vencimiento.
Aseveró, frente a ello, que no se advertía cuál había sido el daño moral ocasionado a la actora, cuando no se había configurado siquiera un mínimo agravio que hubiera merecido ser indemnizado.
Alegó que había resultado inadecuado el haberse basado en manifestaciones unilaterales efectuadas por la accionante al perito psicólogo, pericia que además no había sido notificada a su parte, obstaculizándose su derecho de defensa.
Concluyó en que no había existido una derivación lógica de las pruebas rendidas en autos y, al no haberse probado en forma alguna el hecho generador del daño, como tampoco la existencia o extensión del mismo, la demanda debió haber sido rechazada.
En virtud de ello, solicitó se revocara la sentencia, con expresa imposición de costas a la contraria.
b) Apelación de la parte actora
Del mentado escrito surge que dicho litigante, tras realizar un resumen de los antecedentes de la causa, se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por la falta de tabulación resarcitoria en la sentencia atacada en lo relativo al daño psíquico.
Expuso, al respecto, que el perito psicólogo había estimado una incapacidad del 10% resultante del estado de aflicción y ansiedad vividos, por un lapso de aproximadamente unos tres meses.
Alegó que si bien tal daño había ido decreciendo hasta la actualidad, no pudiendo ahora determinarse una patología psico-psiquiátrica y por lo tanto un grado de incapacidad significativo, el daño efectivamente había existido, con manifestaciones temporales y eventuales de angustia, aflicción y depresión reactiva a realizar nuevamente ese tipo de tareas -trabajo bajo relación de dependencia-, por las eventuales consecuencias o la repetición del tipo de hecho ilícito.
Sostuvo que, frente a tal circunstancia, no podía no haberse valorado por lo menos dentro de un daño psicológico cíclico que había llevado a la actora a no afrontar nuevos proyectos laborales desde lo profesional, razón por la cual correspondía una compensación por el mencionado espacio de tiempo transitorio.
Señaló, además, que el padecimiento del daño psicológico de la actora había sido sufrido incluso hasta la sentencia de autos, al haberse encontrado inmersa en una disputa legal desigual y despareja en relación al municipio demandado, a efectos de poder demostrar su posición.
Solicitó, por lo tanto, que se receptara el pedido de daño psicológico planteado en la demanda, que había sido calculado en la suma de $45.000.
ii) En segundo y último lugar, por considerar equívoca la parte del fallo en donde se tabulara el daño moral en la “mezquina” (sic) suma de $20.000.
Afirmó que ello le había ocasionado un detrimento y desmedro a la naturaleza espiritual de una profesional de la salud de conducta, proceder y prestigio intachables, resultando a la vez “usurero” (sic) dicho valor en clara contradicción a los claros y concienzudos fundamentos expresados por el sentenciante.
Recordó que el acreditado obrar disvalioso de la comuna demandada había llevado a su parte a quedar sujeta y desprotegida sobre responsabilidades de tal magnitud como lo era el accionar sobre la salud y vida de terceras personas, que en el caso resultaba ser de un número más que significativo dado que el medicamento irregular había sido distribuido en más de cuarenta salas de atención primaria periféricas.
Aseveró que resultaba gravosa como compensación la determinación de la suma de condena cuestionada, por cuanto claramente -conforme se desprendía además de la pericia psicológica practicada- se había visto violentada en su esfera de seguridad personal y su honor, a partir del actuar malicioso, premeditado y fuera del marco legal de la Municipalidad de Moreno.
Peticionó, por todo lo expuesto, que se acogiera el monto de $55.000 reclamado por este rubro en el líbelo de inicio.
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia en las partes atacadas, tabulándose el daño psicológico y dándose acogida al monto reclamado por cada rubro cuestionado, con expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En la contestación pertinente la parte demandada, no obstante advertir que no había constituido una verdadera crítica concreta y razonada de la sentencia sino una mera discrepancia subjetiva, replicó lo sostenido por su contraparte y solicitó que se rechazara el recurso articulado, con expresa imposición de costas a la accionante.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5º) Debo resaltar, asimismo, que los agravios traídos a estudio -en especial los de la accionada- resultan pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que impone el art. 56 inc. 3º del C.C.A. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declaran desiertos los recursos tal como lo autoriza el ordenamiento legal (cfr. art. 261 del C.P.C.C. y esta Cámara in re: causas nº 1.725/09, caratulada “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 22 de septiembre de 2.009; nº 1.921/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sentencia del 11 de marzo de 2.010 y nº 2.331/10, caratulada «Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo», sentencia del 9 de noviembre de 2.010, entre otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad de la comuna accionada por los daños que le habría ocasionado a la actora, como consecuencia de haberse continuado con la entrega en los centros de salud de medicación rotulada con su nombre y matrícula, con posterioridad al cese de la relación de empleo público que las vinculaba.
7°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A70603 RSD- 284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
8°) Sentadas tales cuestiones, corresponde que aborde, en primer lugar y por una cuestión de orden lógico, el análisis del recurso interpuesto por la accionada, puesto que apunta su crítica central a la valoración de la prueba por parte del a quo para imputarle la responsabilidad por el hecho, desestimando su argumentación defensiva en cuanto a que tras haber finalizado la relación laboral no se había continuado con la entrega del medicamento en cuestión.
Siendo, por otro lado, que dicha parte se agravia de manera subsidiaria y en los mismos términos respecto de la existencia del daño y su alcance reconocidos en la sentencia de grado, trataré eventualmente tal crítica conjuntamente con las esgrimidas por la accionante al respecto.
9°) A modo de introito, estimo pertinente recordar que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos.
Habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste.
Como en toda acción indemnizatoria, la que pretenda atribuir responsabilidad al Estado requiere la necesaria verificación de ciertos requisitos de cuya ausencia se desprenderá -necesariamente- la improcedencia de la pretensión resarcitoria.
Tales elementos indispensables son los siguientes: a) el daño; b) un hecho humano o de las cosas o un acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño, que configure un obrar antijurídico; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración; d) que la administración esté actuando en el campo del derecho público, es decir sujeta al derecho administrativo (cfr. Diez, Manuel María, «Manual de Derecho Administrativo», tomo II, capitulo XXVIII, Ed. Plus Ultra).
A partir de lo expuesto se advierte que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas.
Asimismo, para que una conducta genere responsabilidad, aquélla debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la acción o abstención influyó como causa del perjuicio. Es por ello que no toda acción u omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
Esto obedece a que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, pag. 26, 37 y ss.).
En definitiva, la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T IV, p. 701; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T I, p. 214; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T 2, p. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático.
10º) Dicho ello, en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 C.P.C.C.-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honig Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sentencia del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sentencia del 17 de junio de 2.010; nº 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, causa nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y n° 1.279/15, caratulada «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causa nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
11°) A la luz de las pautas indicadas, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 7/9 obra glosada copia certificada de la escritura … (Actuación Notarial …), correspondiente al acta de constatación en Sala de Primeros Auxilios Barrio 25 de Mayo, requerida por la Sra. Viviana S. Conti y llevada a cabo el 1 de noviembre de 2.010.
En dicho instrumento, la notaria interviniente consignó lo siguiente: “…siendo las 15 horas me constituí junto con la requirente en la calle Lamadrid entre Watt y Araucanos del Barrio 25 de Mayo. Allí la requirente entró en el dispensario y dirigiéndose a la persona que atendía al público le solicitó se le entregara un pote de Azufre precipitado. (La requirente me aclara que durante la semana anterior había estado en el lugar y había constatado que en la salita se encontraba un stock de azufre precipitado cuya etiqueta la titulaba como profesional autorizante del preparado. Dicha preparación había sido autorizada por ella durante el lapso de su relación de dependencia con el Municipio de Moreno. Y agrega que ha dejado de pertenecer a la Municipalidad de Moreno como empleada en relación de dependencia desde el 30 de enero de 2.008, por lo que considera no pueden encontrarse en existencia en ninguna de las dependencias de la Municipalidad medicamentos preparados por ella). La persona por las que fuimos atendidas se identificó como Mónica, y nos dijo que a último momento en el día de la fecha desde el Municipio de Moreno se les había ordenado en forma verbal no hacer más entrega de dichos preparados. Dándome a conocer y la razón de la diligencia, le preguntó si se encontraban todavía en el lugar los preparados. Por lo que amablemente me exhibió su existencia en la Enfermería. Allí dentro de un mueble de consultorio, me exhibió queexistían aproximadamente 112 potes de plástico de color crema con una etiqueta roja que textualmente decía: ‘MUNICIPIO DE MORENO. Dirección General de Atención Primaria de la Salud – Epidemiología. Farmacéutica Sandra Conti Matrícula …. Rp/ Azufre precipitado 6% Vía Administración Externa. Fecha de elaboración 09/10 vto 9/11. Lote 320. Manténgase fuera del alcance de los niños. Completado el tratamiento deseche el resto’. Habiendo constatado la existencia de los potes preparados de Azufre precipitado, el anuncio por parte del personal de la orden de no ser distribuidos a la población y el anoticiamiento de que serían retirados a la brevedad del dispensario y no siendo para más siendo las 15.30 horas dí por finalizada la diligencia…”. (Énfasis en el texto original y subrayado añadido por quien escribe).
ii) A fs. 158/168 lucen copias certificadas del Expediente Administrativo nº 4078-130110-J-2012 (reconstrucción del Expte. Administrativo nº4078-108184-C-2010).
Del mismo surge un informe de la Jefatura del Programa de Salud Comunitaria que informó que el 28 de octubre de 2.010 el área se había notificado de las actuaciones de mención, a raíz de lo que cual se había gestionado con el área de móviles la recolección, desde el día siguiente y hasta finalizar, de los frascos de azufre precipitado que se encontraban en la totalidad de los Centros de Salud; se había informado a los Coordinadores de Zonas acerca de la medida tomada, a fin de que notificaran a los Directores de los Centros de Salud; se había procedido a notificar telefónicamente a la totalidad de las unidades sanitarias, en la figura de los administrativos y/o enfermeros, acerca de la suspensión de la entrega de azufre precipitado y su pronta recolección durante los próximos días de la semana a través de un móvil municipal. Agregaron que para garantizar la operatoria del retiro de frascos, se siguió llamando reiteradamente a los Centros de Salud y corroborando diariamente la disposición de los móviles y, finalmente, en la semana correspondiente a los primeros días de noviembre de 2.010 se había finalizado con la operatoria (cfr. fs. 160).
También obra glosado un listado correspondiente a empleados de los Centros de Salud que hubieron recepcionado la información en las distintas instancias (cfr. fs. 161/162).
Se encuentra agregado, asimismo, un informe del Director General de Unidades Sanitarias – Subsecretaría de Atención Primaria de la Municipalidad de Moreno, Dr. Daniel Bideberry, en el que se consignó sustancialmente la misma información que en el reporte antes indicado (cfr. fs. 163).
Finalmente, la Subsecretaría de Atención Primaria informó, con fecha 1 de noviembre de 2.010 y a requerimiento de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, que se había procedido a retirar de circulación todos los envases de azufre precipitado. Asimismo, consta que con fecha 12 de noviembre de 2.010 se habría notificado a la parte actora lo informado (cfr. fs. 166).
12º) La concordancia entre los elementos de prueba examinados y, a su vez, con el relato efectuado por la actora en el escrito de demanda, me forman la convicción de que el hecho denunciado en autos ha ocurrido de la manera señalada, compartiendo en este sentido la apreciación del magistrado de primera instancia al respecto.
En efecto, la comprobada existencia en una sola dependencia de salud municipal de un lote de 112 frascos de azufre precipitado, rotulado con el nombre y matrícula profesional de la actora y con fecha de elaboración en 09/10 y vencimiento en 09/11; y la magnitud del operativo desplegado por la comuna en sus unidades sanitarias tras el requerimiento de la Sra. Conti de que fueran retirados de circulación, dan cuenta de que claramente la demandada había continuado fabricando y distribuyendo un medicamento valiéndose de una autorización profesional que había caducado dos años y medio atrás, desde el momento en que se había operado el cese de la relación de empleo.
Tal circunstancia configuró una flagrante transgresión a los preceptos contenidos en las Leyes Nacionales nº 17.565 -mod. por Ley nº 26.567- (arts. 1º, 2º, 18, 25, 29, 45 y cc.) y 16.463 (arts. 1º, 2º, 3º, 20 y cc.); Ley Provincial nº 10.606 (arts. 1º, 23, 34, 40, 41, 77 y cc.) y en el Código de Ética Farmacéutica de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1º, 4º, 6º, 19, 23 y cc.), que expuso a la actora por un importante lapso de tiempo a eventuales sanciones que hubieran acarreado desde sustanciales consecuencias patrimoniales hasta la misma exclusión de la matrícula profesional, advirtiéndose consecuentemente en tal obrar una conducta irregular imputable al Estado Municipal en los términos del artículo 1.112 del viejo Código Civil y que ha generado un perjuicio a la demandante susceptible de apreciación pecuniaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.068 del citado cuerpo normativo.
Por tal motivo, entiendo que los agravios analizados deben ser desestimados, por cuanto considero que el juez a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto. Frente a ello, advierto que los agravios invocados por la accionada constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (ver esta Cámara in re: causa nº 3.212/12, caratulada “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 04 de octubre de 2.012; causa nº SI- 3643-2015, caratulada “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sentencia del 07 de julio de 2.015, entre muchas otras).
13°) Analizaré a continuación, y en razón del modo en que ha de resolverse la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, las críticas efectuadas por las partes en referencia a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia.
14°) Comenzando por el rubro reclamado por daño psicológico, cabe recordar éste se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 20/05/2005, “A. de S.N. c. Arcos Dorados S.A. y otro”. La ley Online AR/JUR/3166/2005; y esta Alzada en la causa nº 4.793 caratulada “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 2 de noviembre de 2.015, entre otras).
En términos generales, el daño es todo menoscabo o desmedro patrimonial, debe ser cierto, subsistente al tiempo del reclamo, que afecte un interés legítimo del reclamante y que esté jurídicamente, en conexión causal adecuada con la conducta reprochable. El daño no se presume, por lo que, quien reclama la reparación, debe probar su existencia (cfr. CC0102 MP 118489 RSD- 408-1 S 29/11/2001, “Suarez Miguel A. c/ General Motors de Argentina y otros s/ Daños y perjuicios”). (el subrayado es propio).
Ahora, retomando en análisis en particular, el daño psicológico comprende, entonces, aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo (cfr. CC0001 QL 15909 28/15 S 06/05/2015, “Alvarez, Luis Alberto y Otro/a c/ Micro Omnibus Quilmes SA (MOQSA) y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”). (subrayado añadido).
Cabe recordar, además, que la S.C.B.A. ha sostenido que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (SCBA, Ac. 69476, S 9-5-2001).
Bajo tal contexto, cobran trascendencia el informe pericial psicológico llevado a cabo a fs. 196/202 vta. por el perito Enrique José Illanes, médico especialista en psiquiatría y psicología médica, y las explicaciones brindadas por dicho profesional a fs. 212/213.
En dicha pericia, el profesional consignó que la actora denotaba una sensación de impotencia y desesperación al no haber podido encontrar respuesta y haberse sentido expuesta injustamente a un grave riesgo en su actividad profesional. Describió que exteriorizaba una importante carga emocional y aflicción al relatar aspectos relacionados con el hecho, pero que se la observaba en general psiquiátricamente compensada y sin signos de productividad psicótica actual.
Tras aplicar una batería de tests (entrevista diagnóstica estructurada; escala de Hamilton para medición de síntomas depresivos; Escala de depresión de Montgomery-Asberg y escala de Hamilton para ansiedad), indicó que la Sra. Conti no presentaba indicadores de síntomas depresivos actuales que constituyera criterios para diagnóstico de Trastorno Depresivo Mayor o por Estrés Postraumático, sino indicadores compatibles con ansiedad de grado leve.
Estimó que los hechos ventilados habían podido afectarla transitoriamente, experimentando un estado de intensa angustia y ansiedad que hubieran incidido en su estado psíquico en un tiempo más cercano al que ocurriera, no obstante lo cual, pasado el tiempo ya no se habían detectado secuelas psiquiátricas evidenciables que pudieran vincularse causalmente con lo aludidos hechos. Añadió que a partir de ese transcurso de tiempo y merced a los mecanismos de defensa que poseía la actora y su capacidad de adaptación, había logrado restablecer su grado de equilibrio inicial en un grado razonable.
Al contestar sobre los puntos de pericia, luego de enumerar los tests que había aplicado, reiteró que la actora presentaba en la actualidad un cuadro psiquiátrico compensado y estable; que poseía una personalidad dentro de las variantes normales y que no presentaba sintomatología propia de trastornos de la personalidad ni afecciones psiquiátricas crónicas. Precisó que no presentaba un cuadro clínico-psiquiátrico específico y encuadrable en la bibliografía citada, por lo que había considerado que la examinada no portaba una incapacidad de origen psicológico-psiquiátrico significativa y de un grado mensurable a dicho momento, no requiriendo por ende tratamiento al respecto por ser su pronóstico favorable.
Finalmente, al evacuar las explicaciones solicitadas por la accionante, estimó en un 10% la incapacidad resultante del estado de aflicción y ansiedad vividos, y durante un lapso aproximado de unos tres meses de acuerdo al relato que había hecho la actora, luego de los cuales había ido decreciendo hasta no poder determinarse patología psicopsiquiátrica ni incapacidad de grado significativo al momento de la evaluación. Concluyó indicando que la incapacidad dictaminada era por su grado, parcial; y por su evolución, transitoria.
15º) Siendo entonces que la existencia del daño psicológico debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen, para que proceda la reparación (cfr. art. 1.067 del Cód. Civ. y CC0002 SM 37101 RSD-92-95 S 19/04/1995, “Rodriguez de Absi, Concepcion c/ Schat, Rodolfo E. s/ Daños y Perjuicios”), frente a tal cuadro desfavorable a la pretensión actora que se deriva del examen pericial antes detallado -del cual no encuentro mérito alguno para apartarme (cfr. arts. 473 y 474 del C.P.C.C; y 77 inc. 1º del C.C.A.)-, entiendo que no es posible acceder entonces a la solicitud de indemnización por daño psicológico, al no haberse demostrado en modo alguno la necesidad del otorgamiento de una reparación de esa índole en forma independiente del daño moral (cfr. CC0000 PE C 3215 RSD-1-00 S 03/02/2000, “Sainz, Osvaldo c/ Borgognoni, Ricardo A. s/ Daños y perjuicios”).
Más allá de que el análisis efectuado en el párrafo que antecede resulta concluyente, no quisiera soslayar -a efectos de reforzarlo- que el reconocimiento efectuado por la actora al momento de absolver posiciones, en cuanto a que al tiempo que era empleada municipal lo era también en la farmacia del Hospital Provincial de Moreno, cargo que había continuado desempeñando incluso al momento de la audiencia confesional (cfr. fs. 75/76, posiciones 11 y 12), desarticula por completo el argumento expuesto por dicha parte en su escrito de apelación, en el que alegara que el daño psicológico cíclico la había llevado a no afrontar trabajo en relación de dependencia y/o nuevos proyectos laborales desde lo profesional (cfr. fs. 277 vta.).
Considero, a partir lo expuesto, que el magistrado a quo ha ponderado de manera eficiente los elementos probatorios para concluir en el rechazo liso y llano del rubro pretenso por la actora, motivo por el cual el agravio esgrimido por dicha parte no ha de ser admitido. Asimismo, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del agravio subsidiario de la parte demandada al respecto, atento haber resultado victorioso en este punto, en atención a lo precedentemente dispuesto.
16°) Por último, he de abordar el cuestionamiento efectuado con relación a la admisión y a la cuantificación del rubro por daño moralrealizado por el juez de primera instancia en la suma de $20.000.
A tal fin, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
Se ha dicho, también, que -en ciertos supuestos, como el presente- no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (SCBA LP C 117314 S 12/11/2014, “O.,A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”), circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos, sino que, por el contrario, el obrar ilegítimo achacado había sido reconocido por la propia accionada (cfr. fs. 53 pto. IV).
En dichas condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora al momento del hecho dañoso era una profesional farmacéutica de mediana edad y que el municipio accionado había continuado utilizando su nombre y matrícula sin autorización en preparados medicinales por un lapso mayor a dos años desde que se había concluido la relación de empleo público que las vinculaba, situación que le había provocado un estado de angustia y ansiedad por el temor a haberse visto expuesta durante ese lapso temporal a eventuales sanciones (cfr. dictamen pericial de fs. 196/202) que hubieran acarreado desde consecuencias patrimoniales hasta la misma exclusión de la matrícula profesional, propicio desestimar el agravio esgrimido por la parte accionada y admitir el efectuado por la actora, elevando el monto reconocido por el juez a quo en relación al rubro en análisis y fijándolo -por resultar justo y razonable- en la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil).
Estimo que tal traducción económica del aludido quebranto, refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la parte reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
17°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, elevar el monto en concepto de daño moral hasta la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4°) Imponerle las costas correspondientes a esta segunda instancia a la parte demandada, en su calidad de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, elevar el monto en concepto de daño moral hasta la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil); 3°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4°) Imponerle las costas correspondientes a esta segunda instancia a la parte demandada, en su calidad de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).
Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto a fs. 290 y, oportunamente, devuélvase.
012177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104851