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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista embestido en la banquina. Culpa concurrente. Utilización de auriculares. Falta de casco
Se modifica el fallo recurrido, distribuyendo la responsabilidad en un 40% a la ciclista reclamante y en un 60 % al demandado conductor del vehículo de mayor porte, pues si bien el accionar de la víctima al circular por una ruta reservada a los automotores, existiendo en la localidad un velódromo para la práctica del deporte que estaba llevando a cabo y sin portar casco protector, en gran medida la responsabiliza de haberse propiciado su propio daño, no es menos cierto que el fallecido, al resultar embistente desde atrás con el lado derecho del frente de su vehículo, hace que no se lo pueda eximir de responsabilidad.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4120, en autos caratulados: » PERINETTI RODOLFO ANGEL Y OTRO C / PRATO OSCAR ANDRES Y OTRO S / DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C / LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿ Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 352 / 359 y vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi .-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ Haciendo lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Rodolfo Angel Perinetti y la Sra. Ana Isabel Montaña por sí y en representación de la menor Valentina Perinetti contra el Sr Andrés Oscar Prato -hoy su sucesión- y la sociedad Prato Cardone S.A.; consecuentemente condenar a estos últimos a abonar los primeros de la forma discriminada al tratar cada uno de los detrimentos el monto de pesos dos millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos -$ 2.378.400-.con más los intereses calculados de la forma establecida en el considerando cuarto dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique y bajo apercibimiento de ejecución; imponiendo las costas a los demandados vencidos; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.; y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 del decreto ley 8904/77)…”
La actora interpuso recurso de apelación a fojas 360, se concedió libremente a fojas 361 y expresó agravios a fojas 396 / 413 vta. , los que fueron contestados por la demandada y citada en garantía a fojas 415 / 419 y vta. de autos.
La parte demandada y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación a fojas 362 , se le concedió libremente a fojas 363 , expresando agravios a fojas 385 / 394 .-
A fojas 442 contesta vista el Asesor de incapaces.-
II.- Antecedentes .-
En prieta síntesis relatare los hechos por los cuales los actores inician demanda.-
Se presentan el Sr. Rodolfo Angel Perinetti y la Sra. Ana Isabel Montaña por sus derechos y como tutores de la menor Valentina Perinetti promoviendo demanda contra los accionados .-
Cuentan que la hija de ambos y madre de la menor Elizabeth Perinetti se trasladaba en bicicleta el día 15 de setiembre de 2010 a las 15:40 has. aproximadamente y fue embestida por el codemandado Oscar Andrés Prato , ocasionándole la muerte .
Ofrecen prueba y efectúan los pedimentos indemnizatorios .
II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES.-
a) Los accionados se agravian por : el porcentaje de la responsabilidad asignado por el inferior a esa parte ; por considerar elevado la indemnización fijada al valor vida , al daño moral, y al daño psicológico .-
En cuanto al lucro cesante pedimentado para la Sra. Montaña pide se deje sin efecto por no haber sido acreditado el daño.-
Finalmente lo hacer por la cuantificación de los daños y los intereses fijados .-
b) Los actores se quejan por la atribución de responsabilidad a su parte y por lo que entiende como incorrecta determinación del monto asignado a los rubros “ valor vida “ y daño moral .-
III TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss.).-
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos , pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
A) RESPONSABILIDAD.-
Por razones metodológicas he de tratar primeramente el agravio de ambas partes respecto al porcentual de responsabilidad que le asigna el juez de grado a cada una .-
En la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella.- (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras ).
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. ( SCBA LP Ac 48623 S 05/11/1991; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
La doctrina se ha expresado al respecto diciendo que , al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2° párrafo “in fine” del Código Civil.; Llambías, J.J. “Hechos y Actos Jurídico. Actos Ilícitos”, t. II-B, pág. 824 y sgtes.; Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por Riesgo”, edit. Hammurabi, pág. 28 Belluscio – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 460; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, n° 860).-
La doctrina así lo ha entendido : “… Los requisitos que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa , son los siguientes: a) Intervención activa de una cosa b)daño sufrido por la victima c)que el daño se haya producido por el riesgo o vicio de la cosa d) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño .La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor , que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, pensamos que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir – hasta tanto se pruebe lo contrario – que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa .De tal modo, incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario …” (Ver Pizarro, Ramón Daniel . Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa , página 442. Editorial Universidad. Año 1983).-
Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal que por cuerda se acompaña a los presentes.-
Las partes están contestes en las circunstancias de tiempo, lugar y partícipes del hecho.- ( ver fojas 19 vta y 50 / 51 vta. de autos ).-
Dejase constancia que la IPP Nº 09-00-009888-10 acollarada por cuerda , fue ofrecida como prueba por ambas partes , ver fojas 28 , 57 vta. y 63 de estos autos. (art. 375 CPCC)
De la misma surge el acta de procedimiento inicial a fojas 1 / 3 de la que surge: “…Asimismo se deja constancia que sobre el techo de dicha camioneta cuelga hacia la caja de la misma un reproductor MPtres…sobre la banquina derecha de la ruta yace el cuerpo , de una persona de sexo femenino, de tez trigueña , cabellos largos oscuros , quien se encuentra vestida de calza color negra …remera de color celeste y sobre esta campera de algodón color negra …”
A fojas 74 / 82 de la citada IPP ofrecida como prueba por ambas partes obra Informe accidentológico.-
Del mismo surge : “…Mecánica del hecho: se establece que con fecha 15-9-2010 siendo aproximadamente la hora 15,50 la bicicleta guiada por Perinetti Elisabeth circulaba por ruta 51 con sentido Carmen de Areco -25 de Mayo al momento del hecho circulaba por la carpeta asfáltica mano ascendente .Por su parte el rodado VW Saveiro guiado por Prato lo hacia por la misma vía y con el mismo sentido que la bicicleta por detrás de ella. Es así que tras haber pasado una curva donde se emplaza una estación de servicio YPF abandonada y ascendiendo a una recta del Km 177,5 efectúa un trabajo de frenado que no logra evitar la colisión de su rodado en el sector frontal excéntrico derecho, con el sector trasero de la bicicleta guiada por la víctima. El área de contacto entre ambos rodados se halla donde se ilustra el primer arrastre metálico ( ver plano y fotos) es decir sobre la carpeta asfáltica entre el sector central y el próximo a banquina de mano ascendente. Velocidad:…Se estima entonces que al inicio del trabajo de frenado la camioneta circulaba a una velocidad estimada de 103 km/h…”
A fojas 269 / 275 de estos obrados surge pericial mecánica del Ingeniero Oscar Larrondo y a fojas 299/300 obran respuestas de este profesional a los requerimientos que se le efectuaron.-
Destaco que el mismo es conteste con el informe de accidentología citado supra , siendo mas preciso en cuanto a la mecánica del accidente.-
En lo que aquí y ahora interesa este experto dice lo siguiente : “…la velocidad de circulación de la VW Saverio , es decir la velocidad que circulaba al momento de iniciar el frenado era de 103 Km/h…Ahora examinando el croquis de fs. 4 , considerando que el impacto se produce en el lugar indicado en la gráfica , es decir a los 38 metros de iniciada la frenada de la VW Saverio , bajo esta hipótesis , podemos calcular que velocidad traía este vehículo a los 38 metros de iniciada la frenada y dicha velocidad considerarla como velocidad de impacto…De acuerdo con el cálculo , la velocidad del VW Saverio al momento del impacto era de 58 Km/h…la VW Saveiro se desplazaba por la Ruta Provincial 51 , por la mano en sentido de circulación Carmen de Areco – 25 de Mayo y su trayectoria seguida desde momentos antes al accidente hasta detener su marcha ; es prácticamente recta acercándose al centro de la ruta y claramente se visualiza por las huellas de frenada en las fotografías de fojas 6, fs.7 y fs. 11 agregadas a la causa penal conexa…hemos constatado que el conjunto Perinetti – Biciclo se desplazaba sobre la ruta misma y a un metro (1 m) aproximadamente de la banquina derecha ; el ancho de la calzada , en este tramo es de 7 metros; físicamente , los 6 metros restantes de calzada son suficientes para que los dos vehículos motores debidamente posicionados puedan circular a la par y simultáneamente con el conjunto Perinetti-Biciclo…solo podemos precisar que un automóvil del tipo VW Saveiro circulando por una ruta pavimentada a 80 Km, emite un sonido de aproximadamente de 70 decibeles cuando pasa frente a una persona que se encuentra a un metro y medio sobre la banquina mas próxima .Este sonido emitido por el automóvil en movimiento está compuesto : por el ruido del motor , el ruido de la rodadura y de la resistencia del aire al avance ; además este sonido se propaga y “ viaja “ por el aire; dependiendo del sentido y velocidad del viento … antes que pase el vehículo , la persona escuchará el sonido emitido por el automóvil …” ( El resaltado me pertenece ).-
De esta pericia y del informe accidentológico producido en la IPP no encuentro mérito para apartarme.( art. 474 CPCC).
A fojas 23 / 23 y vta. de la IPP acollarada por cuerda surge declaración testimonial del Sr. Elio Nilsen Ramoa de la que surge en lo que interesa : “…Que pedaleando por la ruta siempre iba uno detrás y otro adelante aclarando que cada tanto cambiaban de posición . Que Elisabeth siempre llevaba colocado un reproductor de música MP3, que le consta que en la fecha no iba escuchando música , ya que iban hablando .Que en circunstancias que iban ambos circulando por la Ruta de mención , mas precisamente sobre una curva ,es que el declarante escucha una fuerte frenada y tras esto observa que un auto , el que no puede identificar pasa en el mismo sentido de circulación que el dicente por la mano contraria, es decir a contra mano, por lo que el dicente se baja a la banquina observando al instante que Elisabeth lo sobrepasa por el aire cayendo en la banquina del lado donde venían circulando , tras ser impactada por otro rodado …el dicente supone que justo en ese momento Elisabeth lo estaría sobrepasando …”
Esta declaración es conteste con la prestada en sede civil por este testigo a fojas 195 / 196 y por ser el acompañante de la víctima me merece plena certeza ( art. 456 CPCC).
Nótese que si iban uno detrás del otro como dice este testigo , este hubiera sido también víctima del accidente , ello atento a la velocidad de impacto que surge de la pericial mecánica a la que me referí supra. ( art. 384 CPCC)
Con respecto a que la víctima al momento del accidente tenia los auriculares puestos debo decir que el sentido del oído participa en la conducción, ayudándola a situar los estímulos en el tiempo y en el espacio , por lo que ello se constituye en otra interrupción parcial del nexo causal , pues con la pérdida de audición se disminuye la captación de estímulos, afectando a la atención y percepción.
Por tanto, estamos ante un elemento de distracción con el consiguiente riesgo para la seguridad vial , máxime cuando se los usa en una ruta y conduciendo un biciclo ( ver asimismo pericial mecánica antes transcripta).-( arts. 375 , 384 y 474 CPCC)
Repárese en lo declarado por el testigo Ramoa que antes transcribí cuando dice : “…es que el declarante escucha una fuerte frenada … por lo que el dicente se baja a la banquina observando al instante que Elisabeth lo sobrepasa por el aire…”
Evidentemente ello fue así pues no tenía obstruida la audición , – ver pericial mecánica transcripta supra en lo pertinente -. ( arts. 384 y 474 CPCC) De la IPP antes citada surge a fojas 21 y vta. que la licencia de conducir del Sr. Prato estaba vigente con fecha de emisión 27-5-2010 y con fecha de renovación 27-4-2011, es decir que al momento del accidente esta licencia estaba vigente.
Con ello va dicho que para el otorgamiento de esta licencia ha existido un examen de aptitud física, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica , ( Ver art. 14 a. 3 Ley 24.449 ).-
A fojas 15 de la IPP , el perito médico de policía Dr. Juan Carlos Benzo , efectuó un reconocimiento médico el día del accidente al Sr. Andres Oscar Prato , del que surge lo siguiente “…quien se encuentra lucido, ubicado en tiempo y espacio, colaborando con el interrogatorio. Al examen físico no presenta lesiones clínicamente diagnosticables de reciente data…”
Con apoyo en las pruebas antes descriptas se concluye que el Sr. Prato conducía a una velocidad reglamentaria , manteniendo las distancias reglamentarias entre vehículos – ver informe de accidentología a fojas 76 donde indica que : “… se cuentan con 55,6 metros de huella de frenado…” y con ello va dicho que tenia el dominio sobre su vehículo y no se estaba adelantando por un lugar prohibido al momento del accidente – ver lugar de huellas de frenada y de arrastre que así lo corroboran a fojas 7 de la IPP acollarada. ( arts. 39 inc. b , 48 inc. g , 51 ley 24.449 y arts. 375 y 384 CPCC).-
Destaco que la actora al expresar agravios aduce que la velocidad al momento del impacto fue de 103 kms. y esta afirmación no es correcta , esta fue de 58 Kms. ( ver fojas 272 vta. de la pericia del ingeniero Larrondo ).-
La víctima infringía al momento del accidente los arts. 39 inc. “b” , el art. 40 bis inc. “d” y 48 inc “x” de la ley 24.449, vigente al momento del hecho , pues conducía en continuo adelantamiento con su compañero , vestía ropa oscura y conducía utilizando auriculares -ver fojas 1 vta. ; fotografías de fojas 6 y 9 y declaración de Ramoa de fojas 23 y vta. – , hechos estos que interrumpieron en forma parcial el nexo de causalidad. ( arts.906 y ccs. Cod. Civil y arts. 375 y 456 CPCC).-
Si bien no puede atribuirse responsabilidad por dichas infracciones estas coadjudaron a que el accidente ocurriera al mediar una relación causal entre estas infracciones y el evento dañoso.-
Así se ha dicho: “ La violación a las normas de tránsito no determinan de por sí la atribución de responsabilidad civil. Para que ello tenga relevancia en el juicio civil, debe mediar una relación causal entre la falta y el hecho dañoso, es decir que por razón de la infracción el evento dañoso se produjo, agravó o coadyuvó a su producción.” CC0102 LP 223918 RSD-131-96 S 04/07/1996 Juez REZZONICO, J. C. (SD)
Sin perjuicio de lo expuesto destaco que la víctima a mas infrigía el art. 46 bis de la ley 24.449 que trascribo : “ Ciclovias. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovias o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas ”. ( El subrayado me pertenece )
A fojas 20 vta. la propia actora da cuenta que existe en la localidad el velódromo municipal para la practica del deporte que estaba ejecutando la víctima , por lo que no utilizarlo y circular por un lugar prohibido – la ruta 51 reservada al tránsito automotor – fue una de las causales del accidente .- (art. 421 del CPCC)
La actora a fojas 20 vta. aduce que hacia seis meses que estaba clausurado el velódromo , hecho que no prueba , es más desiste de la prueba Informativa a la Municipalidad de Chivilcoy, ofrecida a tal efecto a fojas 28 punto “ f ” ( ver fojas 338 vta. , 340 , 344 y 345 ) , siendo esto carga de su parte.- ( art. 375 CPCC)
Consecuentemente de haber respetado la victima la norma antes transcripta se hubiera evitado el accidente . ( arts. 902 , 1.111 , 1.113 y ccs. del Cód. Civil).
Con respecto al no uso del casco protector que obliga el art. 40 bis inciso “d” de la ley 24.449 y en atención a las lesiones que le produjeron el deceso a la víctima ( ver fojas 29 fotografías 3 y 4 de la IPP , obtenidas al momento de efectuarle la autopsia ) demuestran que la conducta de la víctima fue en parte la productora de sus propios daños ( arts. 902 , 1.111 , 1.113 y ccs. del Cód. Civil )
Así se ha dicho : “La ausencia de uso de casco protector por parte de la víctima en ocasión de un accidente puede hallarse en relación de causalidad concurrente con las consecuencias dañosas del mismo, siempre que las circunstancias probadas de la causa exhiban que la caída dio lugar a un golpe en la cabeza y a las lesiones verificadas.” CC0203 LP 120067 RSD-131-16 S 06/09/2016
A fojas 26 / 29 de la IPP citada obra el resultado de la autopsia practicada a la víctima.
En lo que aquí interesa de la misma surge : “…Se realiza incisión bimastoidea , se reclina cuero cabelludo. Se observa hematoma de aponeurosis epicraneana .Se nota grave fractura con inestabilidad en región temporo-occipital izquierda .Se comienza con el aserrado de la calota notándose sangrado por la osteotomía ; abierta la misma con sierra se observa duramadre de aspecto congestivo con hemorragia ; se extrae el cerebro que se encuentra hemorrágico , congestivo .Se observa la fractura desde el interior
con extensión a la base del cráneo…CAUSA DE MUERTE El fallecimiento de la víctima ha sido como consecuencia de un paro cardio respiratorio traumático irreversible secundario a trauma grave de cráneo. El mismo ocasionó un hematoma intracraneano con lesiones parenquimatosas y cese de las funciones vitales …”( ver anexo fotográfico a fojas 29 de la IPP acollarada , en especial fotografías 3 y 4)
De este dictamen no tengo merito para apartarme.-( art. 474 CPCC)
Véase que la propia actora al expresar agravios a fojas 398 vta. / 399 lo dice: “…Ahora bien: el eximente, no es la ausencia de casco, sino que de no haberse incurrido en esa omisión , el resultado habría sido otro . Esto es , debió acreditar – pericialmente – que la existencia de casco habría conducido ( no términos abstractos, sino de acuerdo el tipo de lesiones sufridas en el hecho ) a un resultado total o parcialmente diferente…La protección que brindan los cascos ….muestran una reducción del 60 % de daños craneales … ( art. 421 del CPCC)
No, es como quiere hacernos ver la actora que no existió pericial médica , pues esta fue la autopsia obrante en la IPP acollarada por cuerda y ofrecida como prueba por ambas partes , a la que antes me referí y transcribí en lo fundamental , lo que unido a los propios agravios de la actora antes transcriptos , demuestran que la gravedad de las lesiones, que condujeran al deceso de la víctima, ha sido causada por la falta del casco protector reglamentario al momento del accidente .(arts. 902, 1.111 y conc. Cód. Civil)
Así se ha dicho : “El casco es de uso obligatorio (art. 64 inc. 2° del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ley 11.430). Asimismo pudo determinarse que la víctima no lo llevaba puesto en el evento; que ingresó al nosocomio con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y politraumatismo; y que la muerte fue producto de un traumatismo cráneo encefálico severo. De ello se deriva que la ausencia de uso de casco protector por parte de la víctima en ocasión del accidente, se encuentra en relación de causalidad concurrente con las consecuencias dañosas del mismo, dado que las evidencias enunciadas exhiben que la caída dio lugar al golpe en la cabeza, y que finalmente el óbito se produjo por lesión derivada de tal traumatismo.” CC0203 LP 119552 RSD-133-16 S 06/09/2016 .-
Analizadas pues las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del C.P.C.C. , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , entiendo que la responsabilidad en el evento en la que perdiera la vida la Sra. Elisabeth Perinetti ha sido de ambos conductores.-
Sin bien es cierto que el accionar de la víctima al circular por una ruta reservada a los automotores , existiendo en la localidad de Chivilcoy un velódromo para la práctica del deporte que estaba llevando a cabo y sin portar casco protector en gran medida la responsabiliza de haberse propiciado su propio daño , no es menos cierto que el fallecido Sr. Prato , al resultar embistente desde atrás con el lado derecho del frente de su vehículo, hace que no se lo pueda eximir de responsabilidad .- ( arts. 902 , 1.111 , 1.113 y ccs. del Código Civil )
Destaco que el mencionado Prato conducía a velocidad reglamentaria y con el debido control de su vehículo, como quedó demostrado en autos, entiendo que de haberlo hecho con mas cuidado y previsión se hubiera evitado en gran medida el accidente, pues el hecho de que la víctima haya interrumpido parcialmente el nexo causal con su obrar en la conducción del biciclo y que contribuyera con su proceder en parte a provocarse sus propios daños, constituyendo una concausa en la producción de los mismos, no representa para el demandado embistente ningún «bill de indemnidad» que lo autorice a arrasar con todo lo que encuentre delante suyo.( art. 39 inc. b de la ley 24449).-
Por lo expuesto voy a proponer al acuerdo distribuir la responsabilidad en un 40 % a la víctima ( 30 % por haber interrumpido parcialmente con su conducta en el evento el nexo causal y 10% por circular por una ruta reservada a los automotores , existiendo ciclovías en el lugar y por no usar casco protector constituyendo esto último una concausa en la producción de sus propios daños atento la localización de los mismos que le produjo su deceso) y en un 60 % al demandado ( fallecido Sr. Prato conductor del vehículo de mayor porte.) , porcentual este por el que deberán responder los demandados. ( arts. 902 , 906 , 1111 , 1113 y ccs. Código Civil ; 39 inc. b , 40 bis inciso “d”; 46 bis y 48 inc. “x” y 51 de la ley 24.449 vigente a la fecha del hecho y arts. 375 , 384 , 421 , 456 y 474 CPCC).-
B.- INDEMNIZACIONES
Pasaré a tratar a continuación los rubros indemnizatorios objeto de reclamo por ambas partes .-
Dejo sentado desde ya que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la formula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”).
b.-1: VALOR VIDA:
La demandada aduce que la suma fijada es excesiva, por su parte la actora aduce que es baja .-
Respecto del denominado “valor vida”, la doctrina de la casación provincial ha dicho que la vida humana no tiene un valor económico en sí misma porque no está en el comercio ni se cotiza en dinero, y que lo que se denomina “valoración de la vida humana” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren los que eran destinatarios de todos o parte de los bienes que el occiso producía, desde el momento que esa fuente de ingresos se extingue (S.C.B.A., Ac. 35.428 del 14/05/91, Ac. 41.216 del 21/05/91, Ac. 50.522 del 26/10/93.-)
El quid estriba en saber, cuál es el margen de certidumbre que se asigna a este evento pronosticado como factible y que por causa del “ eventus damni ” no sucederá ( Zannoni, Eduardo nos habla de “ certidumbre de la probabilidad como tal”, en su obra “ El daño en la responsabilidad civil “ , punto 1 de la pág. 52, Astrea, 1982).
Entiendo que este requisito de pérdida efectiva de posibilidades no debe asimilarse ligeramente con el de pérdida definitiva, aunque de cualquier modo siempre el criterio que se siga debe pasar por el examen de la relación de causalidad, para poder conocer en definitiva, cuál es el grado de posibilidades y eso por supuestos es “compatible con la certeza desde la óptica jurídica” (Mosset Iturraspe, Jorge “Frustración de una chance por error de diagnóstico”, La Ley, 1982-D-476).
El caso exhibe los siguientes detalles:
De fojas 8 de autos surge certificado de defunción donde consta que la Sra. Elisabeth Perinetti a la fecha del accidente tenía 30 años , su ocupación era empleada en Agroservicios Las Marias S.R.L. percibiendo un básico de $ 2.396,04 al mes de Agosto del 2010 ( ver foja 139 de estos obrados ) y que había obtenido el título de “ Bachiller Contable Especializado en Impuesto ” , ( ver informe de fojas 157).-( art. 375 CPCC)
A fojas 144 luce recibo 354171 de fecha 12-10-2010 el que acredita que la coactora Ana Isabel Montaña percibió de la compañía Berkley Internacional Seguros SA (Aseguradora de Agroservicios Las Marias SRL) el siniestro “ Muerte por accidente ” por la suma de $ 12.000. ( art. 375 CPCC).-
Ahora bien en estos obrados se reclama indemnización por valor vida para la menor Valentina Perinetti de 6 años a la fecha del accidente y para los padres de la victima Rodolfo Angel Perinetti y Ana Isabel Montaña ( ver fojas 2 y 7 de autos ) .- (art. 375 CPCC)
Valor Vida para la menor Valentina Perinetti.-
Con respecto a la menor Valentina teniendo en cuenta la edad de su madre al momento de su fallecimiento ( 30 años ) y la de la niña al momento del accidente ( 6 años ) , la ocupación laboral de su progenitora , la cual se encontraba en plena etapa laboral de su vida , es evidente que esta se vio privada de un mejor pasar económico, cuanto menos hasta la edad en que sería recipiendaria de alimentos , por lo que propongo al acuerdo modificar el monto asignado por el inferior fijándolo en PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 550.000) , debiendo responder los demandados por el 60 % de dicha suma atento como se resolvió el tema de la distribución de la responsabilidad. (arts. 264, 265 , 267 , 901,1068 ,1083 y conc. Cód. Civil y arts. 165 y 384 del CPCC) .-
Valor vida para los padres de la victima.-
En el caso de autos, lo que debe indemnizarse es la “pérdida de chance” , de la ayuda económica a sus padres, chance que, conforme la doctrina , es mayor cuanto más humildes son los progenitores y cuánto mas avanzados en edad son , ya sea por las magras jubilaciones como por el deterioro de la salud. (ver Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, 2004, Págs. 751/53)
De las testimoniales de Leticia Zapata a fojas 197 y vta. ; de Maria Belen La Marca obrante a fojas 198 y vta. y la de Monica Beatriz Moreno obrante a fojas 200 y vta. de estos obrados surge que la ocupación de la Sra. Ana Isabel Montaña era costurera y la del Sr. Rodolfo Angel Perinetti camionero.-
A fojas 198 y vta. la testigo La Marca y a fojas 199 y vta. la testigo Noelia Flores declaran que los aquí reclamantes – padres de la víctima – viven en distintos inmuebles , y además la última testigo declaró que la victima tenia un solo hermano que falleció “ Mariano ” .- ( art. 456 CPCC)
Debe tenerse también en cuenta que la victima de autos vivía sola con su hija ( ver declaración de la testigo La Marca a fojas a fojas 198 y vta.) y que de acuerdo con los ingresos mensuales que surgen de autos – antes referenciados – no era mucha la ayuda económica demostrada que podría brindarle a sus padres .- ( art. 375 , 384 y 456 del CPCC)
No obstante ello a fojas 198 y vta. la testigo La Marca dice: “…ella ayudaba en los gastos de su mamá , aportaba…” y a fojas 200 y vta. la testigo Mónica Beatriz Moreno dice : “…que la Sra. Isabel Montaña vive de la ayuda del ex marido abuelo de la nena…” ( art. 456 CPCC)
Por ello, propongo modificar lo resuelto por el inferior fijando la indemnización para la Sra. Sra. Ana Isabel Montaña en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) , y para el Sr. Rodolfo Angel Perinetti en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000 ) , sumas estas por las que deberán responder los demandados en el 60% de dicha suma atento como se resolvió el tema de la responsabilidad .- (arts. 901,1068,1083 y conc. Cód. Civil y arts. 165 y 384 del CPCC) .-
b.2.- DAÑO MORAL:
La parte actora considera que los montos fijados por la sentenciante de grado son insuficientes, y pretende que se eleven , por otro lado la demandada y citada en garantía piden su reducción por excesivos .-
Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Indemnización para la menor Valentina Perinetti.
En función de ello, con vista a todo lo actuado, y considerando que la menor perdió súbitamente a su madre , y que el dolor por la perdida de una madre a tan temprana edad – 30 años – imprime la idea de un innegable y profundo dolor espiritual, quedando truncos los más importantes proyectos vitales, pues esta hija no solo se vio privada de la parte económica con respecto a su subsistencia , sino que atento la edad de la misma se vio privada de los consejos y la orientación en la vida ,que su madre podría haberle dado , por ello propongo modificar lo resuelto por el inferior fijando la indemnización en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) , por la que deberán responder los demandados en el 60% de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad. (arts. 1068 , 1078 , 1083 conc. y coinc. Cód.Civil y 165 , 375 , 384 y conc. CPCC).
Indemnización para Ana Isabel Montaña y para Rodolfo Angel Perinetti.-
Considerando que los actores perdieron súbitamente a su hija de tan solo 30 años de edad , y que el dolor por la pérdida de un hijo a tan temprana edad imprime la idea de un innegable y profundo dolor espiritual, quedando truncos los más importantes proyectos vitales , por ello propongo modificar lo resuelto por el inferior fijando estas indemnizaciones en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 550.000) para cada uno de ellos , debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.-(arts. 1068 , 1078 , 1083 conc. y coinc. Cód.Civil y 165 , 375 , 384 y conc. CPCC).
b-3 LUCRO CESANTE .-
Los accionados se quejan y piden no se haga lugar al pedido para la Co-actora Sra. Montaña , con respecto a este rubro pues aducen que no se ha producido ningún medio de prueba que lo acredite.
A fojas 197 dice la testigo Zapata en relación a la ocupación de la Sra. Ana Isabel Montaña : “…Isabel en un taller de costura , costurera…SEGUNDA AMPLIACION, Para que diga con quien vive su hija Valentina Ahora : contestó: con su abuela Isabel , que dejó de trabajar para estar con Valentina….
A fojas 198 la testigo Maria Belen La Marca dice : “…la mama trabajaba en un lugar de modista , casa muy importante de deporte, después que pasó este terrible accidente no trabajó mas porque se ocupó de la nena …”.
A fojas 199 la testigo Noelia Flores dice : “…la mamá era costurera trabajaba, en un taller de una tienda de ropa de Chivilcoy actualmente no trabaja…solamente vive la madre con Valentina en la casa de ella, de la abuela…”
A fojas 200 declara la Sra. Mónica Beatriz Moreno y dice : “…la mama era costurera trabajaba, antes , dejó de trabajar porque se tuvo que quedar con la hija de Elisabeth…
Todas las testimoniales son contestes que antes del accidente trabajaba y que dejó de hacerlo para dedicarse al cuidado de su nieta. ( art. 456 CPCC)
No obstante ello de la expediente 5243 caratulado : “…Perinetti Valentina S / Tutela acollarado por cuerda y ofrecido como prueba por la actora, surge a fojas 43 informe Socio económico ambiental que en lo que aquí y ahora interesa dice : “…PERSONA ENTREVISTADA: Ana Isabel Montaña…Aspecto económico: Los ingresos que poseen devienen de los trabajos de costura que realiza la entrevistada , quien antes de la pérdida de su hija además de esto trabajaba en un taller de costura , tarea que dejó para cuidar a su pequeña nieta …De esta actividad obtiene un promedio mensual de $ 950…” ( art. 375 CPCC)
Téngase presente que este daño para que sea compensable debe ser cierto y suficiente para que resulte indemnizable , contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso , probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal”. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y concs. del Código Civil).-
La jurisprudencia ha expresado al respecto: “Ya se trate de daño emergente o lucro cesante y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño para ser compensable, debe ser cierto y probado. Para ello, requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser cabal e incuestionable, debe alcanzar al menos, determinados límites que habiliten al magistrado a acudir a las facultades que el artículo 165 del ritual le confiere (arts. 519, 1068, 1069 y conc. del Código Civil)…” CC0001 QL 10943 RSI-45-11 S 01/09/2011.-
Ahora bien, si bien es cierto que se encuentra demostrado en autos que la Sra. Montaña trabajaba antes del accidente en un taller de costura , no menos cierto es que se carece de prueba respecto de las ganancias mensuales , por lo que tal extremo ha de quedar sujeto a la prudente estimación judicial.-
Ello así, quedó probada esa “probabilidad objetiva” a la que me refería supra, para poder aplicar el art. 165 CPCC, por lo que entiendo equitativo fijar esta partida en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), suma esta por la que deberán responder los accionados en el 60 % de dicha suma atento como se resuelve el tema de la responsabilidad , modificándose en este aspecto la sentencia del juez de grado. (arts. 499, 1068, 1069 ,1083 y concs. del Código Civil y 165, 375, 384, 456 y concs. del CPCC).
b-4 DAÑO PSICOLOGICO
La citada en garantía y los demandados piden se reduzca en forma equitativa y en su justa dimensión el resarcimiento del Daño Psicológico en sus tres formulaciones .-
Si bien esta sala viene sosteniendo que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras) , lo aquí apelado por las accionadas es el monto asignado a este rubro , debiendo consecuentemente atenerme , a la medida del agravio.-
Indemnización para Valentina Perinetti.
De la pericial obrante a fojas 188 / 189 vta. efectuada por el Perito Médico Psiquiatra Oficial de la Asesoría Pericial Dtal. Dr. Daniel Oscar Tenaglia de la que surge : Valentina Perinetti , presentó alteraciones en su actividad global : afectación a nivel familiar, social, educacional .Tal evento ha dejado secuelas , con una merma de sus aptitudes psíquicas. La personalidad de base no ha llegado aún a configurarse ; si bien en la infancia esta va construyendo sus bases y el devenir de acontecimientos vitales , como el evento de marras, podrían adquirir significación de consideración para el desarrollo de su perfil personal. El porcentaje de incapacidad es parcial y permanente de un quince por ciento ( 15 % )…”
A fojas 302 / 314 surge pericial de la Licenciada en Psicología Liliana Marisa Atpai y en lo pertinente dice a fojas 309 vta.: “…La niña Valentina de la noche a la mañana se encuentra sola , ya que no tiene trato con su padre, el referente mas importante de su vida desaparece de manera imprevista y ella debe dejar su espacio, para ir a vivir con su abuela , con la cual desarrolla una conflictiva relación .No ha podido elaborar el duelo por la muerte de su madre ni por las pérdidas sucesivas ( del núcleo familiar , del espacio propio). La sobreadaptación impide el desmoronamiento del yo…”
De estas dos pericias no encuentro mérito para apartarme. ( art. 474 CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto, entiendo equitativo admitir esta partida en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), suma esta por la que deberán responder los accionados en el 60 % de dicha suma atento como se resuelve el tema de la responsabilidad , modificándose en este aspecto la sentencia del juez de grado (arts. 1068 , 1083 y concs. Código Civil y arts.165 , 375 , 384 , 474 y conc. CPCC).
Indemnización para Ana Isabel Montaña y para Rodolfo Angel Perinetti.-
A fojas 188 / 189 vta. surge pericial efectuada por el Perito Médico Psiquiatra Oficial de la Asesoría Pericial Dtal. Dr. Daniel Oscar Tenaglia de la surge en lo que aquí interesa: “…En el caso de Ana Isabel Montaña y Rodolfo Angel Perinetti existe también merma de sus aptitudes psíquicas , con un estado anímico depresivo con afectación a nivel familiar y social .En el caso de Rodolfo A. Perinetti hay un estado de hiperalerta al conducir vehículos. El porcentaje de incapacidad para ambos es parcial y permanente de un veinte por ciento 20%…”
A fojas 302 / 314 surge pericial de la Licenciada en Psicología Liliana Marisa Atpai y en lo pertinente dice a fojas: “…El Sr. Rodolfo se aísla aún mas yéndose cada vez que puede de viaje y alejándose de aquello que le hace mal. Se vuelve una persona solitaria sin proyectos futuros y sin anhelos , recurre a la actividad laboral como un escape ante el dolor por una nueva pérdida. La señora Isabel se encuentra aún mas imbuida en su estado depresivo ya que siente que no ha podido llorar a su hija lo suficiente porque se tuvo que hacer cargo de la niña ,tarea que no desea porque siente que ya no está en edad de volver a ser madre .Se siente sola en esta tarea porque el abuelo de la niña no está lo suficiente para acompañarla …”
De estas periciales no encuentro mérito para apartarme .-( art. 474 CPCC)
Por ello propongo modificar lo resuelto por el inferior fijando estas indemnizaciones en la suma de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000) para cada uno de ellos , debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad. (art.1068 , 1083 y concs. Código Civil y arts.165 , 375 , 384 , 474 y conc. CPCC).
B-5 LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y LOS INTERESES FIJADOS .-
Se agravian los accionados diciendo: “…Es ejemplar el agravio que constituye conjugar la cuantificación de los daños mas próxima a la fecha del fallo, con la tasa mas alta devengada “ BIP”…da como resultado final un valor que excede con creces la reparación del daño de que se trata…”
Aquí los apelantes confunden el monto de capital sentenciado , con los intereses que se adeudan desde la fecha del hecho dañoso, hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 , 623 y ccs. del Código Civil ).-
La queja con respecto a la cuantificación de los daños efectuada a la fecha mas próxima al fallo , no puede prosperar pues existe un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño, por lo que este agravio debe rechazarse.-
Así se ha dicho : “ Los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce «cada perjuicio»; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. La S.C.J.B.A. ha entendido innecesario efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigentes a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño.” CC0102 MP 161257 237-S S 06/10/2016
También le causa agravio la tasa de interés dispuesta en la sentencia y pide: “…se determine que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia se aplique la tasa pasiva del Banco de la Pcia. y de allí en adelante hasta el efectivo pago …” .
No le asiste razón al quejoso , como se verá infra.-
Recientemente con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo : “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.-
Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal , a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.-
Ha dicho la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-
Por lo expuesto estre agravio corre suerte adversa confirmándose lo, resuelto por el juez de grado en este aspecto .- ( arts. 509 , 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c» y 1748 , Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
IV. COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente y al progreso de los agravios de las partes , propongo al Acuerdo la imposición de las costas de Alzada en un 50% para cada una de las partes “(art. 68 , 71 y ccs. del C.P.C.C.).
Ha dicho la SCBA: “ La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 105398 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Barboni de Stella, Ana María c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios.
Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi , aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
III.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis distribuyendo la responsabilidad en un 40 % a la víctima y en un 60 % al demandado ( fallecido Sr. Prato conductor del vehículo de mayor porte) , porcentual este por el que deberán responder los demandados.-
2º) MODIFICAR la sentencia en cuanto a las indemnizaciones fijadas en la instancia de origen de la siguiente manera:
a) Indemnización por valor vida: se fija en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 550.000 ) para la menor Valentina Perinetti ; PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) para la Sra. Ana Isabel Montaña y en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000 ) para el Sr. Rodolfo Angel Perinetti, sumas estas por las que deberán responder los demandados en el 60% de dicha suma atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.-
b) Indemnización por Daño Moral
Para la menor Valentina Perinetti , se la fija en suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) y para los coactores Ana Isabel Montaña y para Rodolfo Angel Perinetti en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 550.000) para cada uno de ellos , debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.
c) Indemnización por Lucro Cesante
Para la Sara. Ana Isabel Montaña se lo fija en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.
d) Indemnización por Daño Psicológico.
Para la menor Valentina Perinetti se lo fija en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y para Ana Isabel Montaña y Rodolfo Angel Perinetti en la suma de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000) para cada uno de ellos , debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.
3º) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios .-
4º) IMPONER las costas de Alzada en el 50 % a cada una de las partes , atento el progreso de los respectivos agravios.-
5º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad.(art. 68 del rito)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 17 de Abril de 2018.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 352 / 359 y vta. es parcialmente justa y debe ser modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis distribuyendo la responsabilidad en un 40 % a la víctima y en un 60 % al demandado ( fallecido Sr. Prato conductor del vehículo de mayor porte) , porcentual este por el que deberán responder los demandados.-
2º) MODIFICAR la sentencia en cuanto a las indemnizaciones fijadas en la instancia de origen de la siguiente manera:
a) Indemnización por valor vida: se fija en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 550.000 ) para la menor Valentina Perinetti ; PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) para la Sra. Ana Isabel Montaña y en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000 ) para el Sr. Rodolfo Angel Perinetti , sumas estas por las que deberán responder los demandados en el 60% de dicha suma atento como se resolvió el tema de la responsabilidad .-
b) Indemnización por Daño Moral
Para la menor Valentina Perinetti , se la fija en suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) y para los coactores Ana Isabel Montaña y para Rodolfo Angel Perinetti en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 550.000) para cada uno de ellos , debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.
c) Indemnización por Lucro Cesante
Para la Sara. Ana Isabel Montaña se lo fija en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.
d) Indemnización por Daño Psicológico.
Para la menor Valentina Perinetti se lo fija en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y para Ana Isabel Montaña y Rodolfo Angel Perinetti en la suma de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000) para cada uno de ellos , debiendo responder los demandados en el 60 % de dicha suma , atento como se resolvió el tema de la responsabilidad.
3º) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios .-
4º) IMPONER las costas de Alzada en el 50 % a cada una de las partes , atento el progreso de los respectivos agravios.-
5º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad.(art. 68 del rito)
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
036201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117334