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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incapacidad sobreviniente. Resarcimiento. Utilización de fórmulas matemáticas. Artículo 1746 del Código Civil y Comercial
Se establece que las fórmulas matemáticas son un instrumento que permite determinar orientativamente el capital al que refiere el art. 1746 del Código Civil y Comercial, pero que no excluye a los restantes parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, puesto que no procuran uniformar los montos indemnizatorios y, menos aún, suplir la labor de ponderación propia de los magistrados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8331-BB1 “GOMEZ DUPORT SARA LILIANA c. DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia y dispuso: (i) rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía Provincia Seguros S.A.; (ii) acoger la demanda promovida por Sara Liliana Gómez Duport -actuando en representación de su hija menor A.; V.- y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires y a las citadas en garantía Caja de Seguros S.A. -con el alcance de la póliza n° 5060-9637960-01- y Provincia Seguros S.A. -según la póliza n° 72.598- a abonar -en concepto de daños y perjuicios- la suma de $ 802.920,00 con más intereses. Impuso las costas del pleito a los accionados (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-) y difirió la regulación de honorarios.
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora con fecha 25-06-2018 y por la Provincia de Buenos Aires con fecha 26-06-2018 -replicado por la accionante-, cumplimentada la intervención de la Asesoría de Incapaces [cfr. escritos electrónicos de fecha 12-07-2018 y 9-08-2018 y auto de fs. 292] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 294] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 276/286 el juez de grado hizo lugar, con el alcance indicado en los Antecedentes, a la demanda interpuesta por Sara Liliana Gomez Duport -actuando en representación de su hija menor A.; V.-.
En lo que aquí resulta de interés el sentenciante, luego de juzgar probado que el 28-08-2015, durante el dictado de una clase de plástica en la Escuela N° 54 de Tres Arroyos y en presencia de la docente a cargo, un compañero de la menor cortó con sus manos una tira de fórmica de un pupitre y un fragmento salió despedido impactando en el ojo derecho de la hija de la actora con la consecuente pérdida de visión.
En tal contexto fáctico postuló la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el suceso y se adentró a examinar los rubros indemnizatorios identificados como incapacidad sobreviniente, daño emergente y daño moral.
(i) Incapacidad sobreviniente. Citando precedentes de esta Alzada el magistrado sostuvo que para la determinación de la incapacidad física sobreviniente los jueces no se encuentran compelidos a adoptar fórmulas matemáticas u operaciones aritméticas, sino que deben valorarse -según las circunstancias de la causa- las particulares condiciones de la víctima [edad, profesión, parentesco, entre otras].
Dicho ello, ponderó que a consecuencia del accidente la menor presentó herida penetrante corneal, catarata traumática con rotura capsular y pérdida de humor vítreo y cuerpo extraño intraocular en el ojo derecho, evento luctuoso que le dejó una incapacidad del 42% -tal como lo resaltan los peritos Rinaldi y Sgattoni-, aunque no padece incapacidad psicológica. Asimismo observó que al momento del hecho, la niña tenía 11 años de edad. Con todo, tuvo por acreditado el perjuicio y lo cuantificó en la cantidad de $ 200.000,00.
(ii) Daño emergente. Atendiendo a las constancias probatorias de autos el a quo tuvo por acreditado: (i) gastos por traslados por la cantidad de $ 2.445,50; (ii) gastos médicos por la suma de $ 5.700,00; (iii) gastos de farmacia por $ 269,45; (iv) gastos de óptica – contactología por $ 6.000,00 y; (v) gastos de intervención quirúrgica por $ 12.705,00.
Asimismo, expuso que los profesionales tratantes de la menor habían indicado un lente de contacto terapéutico cosmético para el ojo derecho para ser utilizado por el resto de la vida de la menor, implemento que debe ser reemplazado periódicamente.
Por ello, valorando que la pericia deja constancia de la inexistencia de tratamiento posible que permita recuperar la agudeza visual perdida y que, además, la niña deberá someterse a controles oftalmológicos periódicos, fijó por este rubro -con apoyatura en la previsión contenida en el art. 165 del CPCC- la suma de $ 302.920,00.
(iii) Daño moral. Luego de efectuar citas jurisprudenciales genéricas para delinear el alcance del ítem indemnizatorio bajo estudio y sopesando las circunstancias del suceso, el resultado de la pericia médica y los dichos de los testigos, concluyó que -en la especie- cabía tener por acreditado el detrimento o alteración espiritual de la menor.
Al momento de cuantificar el monto indemnizatorio el a quo valoró -por un lado- la afectación estética que produce la lesión y -por el otro- los dichos de los testigos de los que surge que la niña “esquiva la fotos”, “se tapa el ojito”, “usa lentes de sol” y “anda con un mechón tratando de tapar el ojo afectado”. Con ello en mira, e invocando razonables pautas de prudencia, lo fijó en la cantidad de $ 300.000,00.
(iv) Daño psicológico. Atendiendo al resultado de la pericia psicológica descartó la configuración en la especie de trastornos psicopatológicos derivados del hecho luctuoso.
Finalmente, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Caja de Seguros S.A. y Provincia Seguros S.A. en los límites fijados por las pólizas n° 5060-9637960-01 y n° 72.598 -respectivamente-.
2. Contra el citado pronunciamiento se alza la parte actora exponiendo tres (3) agravios diversos.
2.1. En primer término se duele de la -en su parecer- escueta indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente. Explica que el sentenciante ha descartado, erradamente, la aplicación de fórmulas matemáticas desconociendo que, a partir de la entrada en vigor del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación se impone evaluar las indemnizaciones por incapacidad a la luz de las mentadas fórmulas polinómicas que -asevera- permiten determinar el capital al que refiere la citada norma como pauta inicial para fijar el valor indemnizatorio por este rubro.
En la especie, ahonda, el a quo omitió aplicar la previsión contenida en el art. 1746 del CCC y, basándose en sus propias valoraciones personales -las que, para más, no explicitó- fijó un quantum indemnizatorio insignificante que afecta el derecho a la reparación plena que refiere el art. 1740 del CCC.
Lo esperable hubiera sido, según entiende, que el sentenciante utilizando la fórmula polinómica de habitual seguimiento en el Departamento Judicial Bahía Blanca, sentara las pautas de la indemnización. El citado esquema, asevera, permite ponderar -entre otras variables-: (i) la incapacidad estimada en 42%; (ii) la expectativa de vida de la menor y; (iii) los ingresos económicos esperables. Explica que la implementación de esa fórmula arroja una indemnización equivalente a $ 2.769.176,60 todo lo cual patentiza la poquedad del quantum ($ 200.000,00) fijado en el grado.
Con todo, entonces, peticiona se eleve el monto indemnizatorio a valores razonables y que surjan de aplicar las pautas contenidas en el art. 1746 del CCC.
2.2. En segundo término, también se alza contra el valor indemnizatorio fijado en concepto de perjuicio moral. Resalta que en el caso de autos, es de toda evidencia que el suceso sufrido por la niña ha tenido serias repercusiones en sus afecciones más íntimas, provocándole continuos y fuertes dolores y malestares.
Explica que debe meritarse que la menor fue sometida a cuatro intervenciones, a cantidad de controles y viajes a Bahía Blanca, dolores corporales y al temor ante el peligro sufrido, todo ello con el agravante de la ceguera en un ojo y la consecuente afectación de la vida social.
En ese contexto, peticiona se eleve el monto indemnizatorio a la cantidad de $ 800.000,00.
2.3. Finalmente, se queja del segmento del fallo de grado que limita la responsabilidad de la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
Resalta que la citada en garantía no podría fijar en $ 150.000,00 el alcance máximo de cobertura para el evento pues no acreditó ni probó que hubieran existido otros alumnos que hubieran sufrido perjuicios en el suceso y que, por tanto, “debe estarse únicamente al límite de $ 750.000,00 fijado por la póliza”.
Por otro lado, también peticiona que el monto de cobertura máximo fijado por la póliza [$ 750.000,00] se eleve a valores actuales pues de lo contrario se estaría provocando en los hechos un infraseguro, en franca oposición al principio de buena fe, a la vez que produciendo un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora.
3. Mediante presentación electrónica de fecha 26-06-2018 el Fisco provincial deduce remedio de apelación fundado limitando su crítica solo en lo atinente a la cuantificación de los ítems indemnizatorios.
En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, la demandada posiciona su queja en la cuantía monetaria, la que entiende excesiva. Resalta que el a quo ha fijado el monto de manera arbitraria, discrecional y subjetiva, desconociendo e inaplicando fórmulas matemáticas que hubieran permitido -en la especie- arribar a valores más justos y representativos. Agrega que “…el empleo de fórmulas simplifica la discusión y aporta claridad al debate y, por lo tanto, resulta consistente con la aspiración de procedimientos eficientes que concluyan en sentencias justas…”; por todo ello, critica al juez de grado la metodología implementada para cuantificar el daño pues, según entiende, ese proceder le impide conocer el modo como se ha arribado a la excesiva suma de $ 200.000,00 fijada en concepto de incapacidad sobreviniente.
Seguidamente, se duele de la cuantificación establecida en concepto de daño emergente. Entiende que de manera subjetiva y sin aportar datos concretos, el sentenciante fija -aplicando la previsión del art. 165 del CPCC- una suma excesiva ($ 302.920,00), apartada de las probanzas rendidas en la causa. La ausencia de pautas que permitan examinar cuál ha sido la inteligencia utilizada por el sentenciante para arribar a ese monto, patentizan -en su opinión- el carácter arbitrario y discrecional de la suma impuesta y que, tal lo que asevera, debe reducirse a valores razonables.
Por último, también critica por elevada la cuantificación del perjuicio moral. En apoyatura de su parecer, resalta que las constancias de la causa -en particular la pericia psicológica- dan cuenta que la menor no padece cuadro psicopatológico asociable al hecho de autos, habiendo superado los temores y las angustias derivadas del evento.
4. La parte actora, mediante presentación electrónica de fecha 16-07-2018 replica los agravios de su contraria.
II.1. A tenor del preciso contorno que trazan los remedios de apelación relevados en los ptos. I.2 y I.3 de este voto, la jurisdicción revisora de esta Alzada queda circunscripta exclusivamente a determinar aspectos atinentes -por un lado- a la configuración y cuantificación de los rubros indemnizatorios reconocidos en el grado en concepto de incapacidad sobreviviente, daño emergente y perjuicio moral y respecto de los cuales tanto la parte actora como la parte demandada entrecruzan visiones divergentes y -por el otro- al planteo que la accionante efectúa respecto del alcance de la cobertura de las pólizas de seguro implicadas en autos. Veamos:
2. Incapacidad sobreviniente.
Ambas partes [actora y demandada] son contestes en cuanto a que el encuadre jurídico sobre el que pivotea el asunto resulta ser la novel pauta prevista en el art. 1746 del CCC.
Partiendo de ese posicionamiento, tanto la Provincia de Buenos Aires como la parte accionante coinciden en cuanto a que el sentenciante ha recurrido a un mero voluntarismo al momento de cuantificar el monto indemnizatorio, desconociendo que la norma aplicable en la especie impone la utilización de “fórmulas matemáticas” que permitan arribar a soluciones lo más objetivas posibles y que, a la vez, contribuyan a -por un lado- limitar el arbitrio judicial y -por el otro- facilitar el control de razonabilidad de la decisión.
Y aunque concuerdan en cuanto a la inobservancia por parte del a quo de las pautas fijadas por el art. 1746 del CCC, los quejosos difieren en torno al resultado que arrojaría su implementación. Así, la parte actora postula una cuantificación por este rubro que asciende -como referencia- a la suma de $ 2.769.176,60 [monto al que arriba desarrollando la fórmula polinómica utilizada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial. Bahía Blanca en autos “Zucaro María del Carmen c. Facal Julio Florencia s. Daños y Perjuicios”]. La Provincia de Buenos Aires, en cambio, sostiene que la suma de $ 200.000,00 dispuesta en la instancia en concepto incapacidad sobreviniente es desproporcionada e irrazonable y que por tanto debe ser disminuida.
2.1. Siendo tal el núcleo de la crítica, pongo de resalto que esta Alzada, desde antaño y en casos en los cuales el anterior Código Civil se había erigido como la legislación aplicable al caso -sin crítica de los litigantes al respecto-, sostuvo que a la hora de calcular la reparación del daño derivado de la incapacidad física no existen pautas matemáticas ni reglas estrictas pues, a la luz de la legislación vigente, la incapacidad debía apreciarse en función de pautas razonablemente generales, tales como las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona, para lo cual es menester contemplar la edad de la víctima, su sexo, la repercusión de las secuelas en la vida de relación, la protección en sus actividades futuras, entre otras (cfr. doct. esta Cámara causas C-2946-DO1 “Ricardo Acosta”, sent. de 12-10-2012; C-5071-DO1 “Barberán”, sent. de 12-05-2014; C-4140-MP1 “Helguera”, sent. de 11-09-2014; C-5122-MP1 “Paradiz”, sent. de 29-05-2015; C-5765-BB1 “Sosa”, sent. de 16-07-2015; C-5567-MP1 “Brun”, sent. de 17-11-2015; C-6255-BB1 “Jerez” y C-5858-MP1 “Sinagra”-ambas sentenciadas el 10-05-2016; C-6403-MP1 “Galosi”, sent. 28-06-2016; C-6097-BB1 “Peralta”, sent. de 29-06-2016; C-6531-BB1 “Rudy”, sent. de 18-10-2016; C-6754-BB1 “Frías”, sent. de 21-02-2017; C-7796-MP1 “Esposito”, sent. de 7-06-2018).
No pierdo de vista tampoco que la Suprema Corte de Justicia provincial, bajo el paraguas de la anterior legislación civilista, hubo censurado -por no respetar los estándares mínimos exigidos para la fundamentación de una sentencia judicial [argto. art. 18 de la Const. Nacional; arts. 10 y 15 de la Const. Provincial]- el proceder de los jueces inferiores consistente en fijar el resarcimiento asociado a la incapacidad sobreviniente a partir de operaciones matemáticas que solo consideraban parámetros numéricos como el porcentaje de dicha afectación, la edad de la víctima y un monto salarial, sin computar adicionales circunstancias vitales como la educación, trayectoria y proyecto de vida, situación familiar, u otras, de manera que la indemnización cumpliera acabadamente con la exigencia de que sea una reparación integral (v. doct. SCBA causa C. 118.085 “Faúndez”, sent. del 08-04-2015).
A partir de allí, lógica resultó ser la clara línea que desde sus albores este Tribunal ha trazado en la materia como solución de equilibrio a la hora de fijar en abstracto una indemnización representativa de futuros perjuicios o chances laborativas frustradas, ateniéndose a múltiples pautas objetivables representativas del carácter multidimensional de la actividad humana, mas nunca dejando librada la estimación indemnizatoria de manera exclusiva al libre arbitrio judicial ni tampoco habilitando la pura aplicación de fórmulas matemáticas como única pauta para determinar ese quantum indemnizatorio.
Aquella particular visión recobra especial relevancia luego de la sanción del Código Civil y Comercial cuyo art. 1746 -en lo que interesa- establece que: “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.
La expresa normativización de la metodología de determinación del quantum indemnizatorio de una incapacidad física de un sujeto importa la adopción de una aproximación hermenéutica en este especial universo de la reparación que no se aleja de aquel postulado de equilibrio formulado por esta Alzada, a saber: (i) para la determinación de ese “capital” deviene necesaria la aplicación de fórmulas matemáticas, siendo la jurisdicción la que -independientemente de aquellas que pudieran postular las partes- seleccionara cuál será la ecuación que implementará en el caso concreto; (ii) aunque no media vinculación ni acatamiento obligatorio, mecánico o automático del resultado matemático que pudiera arrojar la fórmula; (iii) ya que el juez debe ponderar y evaluar la integridad del daño conforme la singularidad del caso y la apreciación de otras variables de cálculo [cfr. doct. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Azul, Sala II, in re “Tavare Cataldi, Luciano Nicolás c. Mapfre Argentina de Seguros de Vida S.A. s. Daños y Perjuicios”, sent. de 19-06-2018].
La trascendencia y relevancia de la novel regulación está dada por demandar como punto de partida la utilización de fórmulas matemáticas para determinar ese capital al que refiere el art. 1746 del CCC., ecuaciones otrora delineadas por la jurisdicción entre las cuales se destacan las denominadas fórmulas “Vuotto”, “Mendez”, “Marshall”, “Acciari” -entre otras- cuyos vocablos identificadores derivan de los juicios en los que se aplicaron o de su autor en el último caso. Estas técnicas tienen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares (en general y principalmente: la edad de la víctima, sus ingresos, probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables) que permitan arribar al resultado numérico de base. De este modo se determina un capital que, puesto a interés se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso (cfr. doct. Excma. Cámara de Apelación en los Civil y Comercial del Depto. Judicial Junin, in re”Buffoni”, sent. de 21-09-2017 y “Rinaldi”, sent. de 27-02-2018).
Como ya refiriera, estas fórmulas no procuran uniformar los montos indemnizatorios y menos aún suplir la labor de ponderación propia de los magistrados (cfr. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Mar del Plata, Sala I, in re “Paco”, sent. de 21-08-2018 -del voto del doctor Monterisi-); y si bien bajo la vigencia del Código Civil su utilización no venía impuesta, hoy, en cambio su referencia se presenta insoslayable ante la expresa decisión del legislador nacional de incorporarlas como pautas de estimación inicial del capital y con la mira puesta en dotar de una mayor fundamentación a la sentencia individualizando y explicitando las bases objetivas utilizadas para arribar al resultado final (cfr. Galdós Jorge M. “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, publicado en La Ley, RCyS, diciembre de 2016, cita AR/DOC/3677/2016). En ese contexto, no cabe sino reputarlas como un instrumento que permiten determinar orientativamente el capital al que refiere el art. 1746 del CCC, pero que no excluye a los restantes parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común y que permite a los jueces apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se juzgue válido formular distingos del resultado numérico obtenido, sea aumentándolo, sea reduciéndolo.
2.2. Sobre la base referida y teniendo en cuenta que en la especie no está en discusión la aplicación del precepto al caso, adelanto que habré de coincidir con los recurrentes en cuanto postulan la inobservancia por parte del juez de grado del esquema analítico propuesto por el art. 1746 del CCC.
Observo que la ausencia total de referencia a fórmula aritmética alguna y el escaso desarrollo argumental explicitado en el fallo en cuanto a las restantes variables utilizadas para arribar al monto indemnizatorio [v. Considerando V.1.b], solo referidas a la edad de la víctima y al porcentual de discapacidad, impiden, como bien resaltan los quejosos, identificar cuáles han sido las bases o criterios objetivos utilizados por el sentenciante para cuantificar el ítem indemnizatorio partiendo de ese “capital” al que se refiere el art. 1746 del CCC.
Patentizada la omisión, me veo en la obligación de casar el pronunciamiento de grado en esta parcela y con la mira puesta en contribuir con el escrutinio de aquellos datos que permitan apuntalar la reparación con el alcance previsto en los arts. 1746 y 1740 del CCC, cabe señalar que: (i) la menor tenía 11 años de edad al momento de accidente; (ii) a los efectos de determinar la proyección de vida económicamente útil correspondería -tal como expresamente lo peticiona la parte apelante- tomar como hito inicial la edad de 18 años; (iii) si bien el promedio de vida laboral se sitúa en los 65 años de edad correspondería, con independencia de que probabilísticamente cuente con una jubilación (la mínima actual según ANSES a septiembre del corriente año asciende a $ 7.246,44), se compute el denominado “precio sombra” por tareas que con significación patrimonial se ve disminuida de practicar por un equivalente de diez (10 años), lo que eleva a 75 años la edad para computar ingresos; (iii) al momento del siniestro la joven no desarrolla actividad remunerada por lo que corresponde tomar como referencia inicial el valor del salario mínimo vital y móvil que asciende, al 1-07-2018, a la suma de $ 10.000,00 [cfr. art. 1, inc. c) de la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil N° 3-E/2018]. Dicho valor inicial de ingresos, atendiendo a la curva laboral vital de una persona [en la que se supone períodos de superación propios del desarrollo personal en la que se incrementa ingresos y eventuales declives de ingresos tanto al inicio como al final de la actividad productiva] permite suponer, probabilísticamente, que el promedio de ingresos durante esos 57 años productivos [valor equivalente a la diferencia entre la vida laboral (75 años) y la edad computada como inicio de la merma (18 años)] sería de 1,25 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que arroja una valor de $ 12.500,00, esto es, un ingreso anual de $ 162.500,00; (iv) que es un dato indubitado en autos que la incapacidad de la menor asciende a 42%; (v) el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro ese porcentual varía según el riesgo y la rentabilidad de la economía, y siendo que los criterios doctrinales y jurisprudenciales oscilan entre el 3% y 8%, consideró de toda prudencia fijar un valor promedio de 6%.
Y a partir de tales datos, adoptó como fórmula acorde para el caso la siguiente:
C = a * [(1 + r)n – 1]
(1+r) n * r
(Computando períodos anuales)
1. Ingreso total para el período = $ 162.500,00
2. Porcentual de incapacidad = 42%
3. (a) Ingreso para el período * incapacidad = $ 68.250,00
4. (r) Tasa de interés para el período decimalizada = 0.06%
5. Edad inicial computada = 18 años.
6. Edad hasta la que se computan ingresos= 75 años.
7. (n) Períodos restantes computables= 57
8. (C) Capital a ponderar conforme art. 1746 del CCC = $ 1.096.430,72.
2.3. Obtenido así el capital como punto de referencia inicial, reitero que la incapacidad física suele producir a la víctima un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, familiar y ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (cfr. C.S.J.N. Fallos 340:1038). De allí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 331:570 y sus citas).
En ese contexto, junto con el detrimento de la aptitud para realizar actividades productivas, corresponde también valorar desde una perspectiva más amplia que la propia naturaleza del suceso (pérdida de la visión del ojo derecho) y predecir la afectación de la actividad social, deportiva y de relación de la víctima. Así, por ejemplo, en la especie puede presuponerse que la disminución física de la niña influirá -indudablemente- sobre las posibilidades que tendrá para insertarse, en el futuro, en el mercado laboral (argto. C.S.J.N. Fallos: 316:1949) e, incluso, actuando como una limitante cierta para la posibilidad de desarrollar actividades cotidianas -puntualmente las que reclamen agudeza visual- y deportivas.
Esta perspectiva amplia, que desde antaño viene pregonando esta Alzada, y que como expusiera propone un juicio equilibrado que permitan satisfacer el derecho a una reparación integral [reconocido por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; doct. C.S.J.N. Fallos: 335:2333], es la que me inclina a postular en la especie, la conveniencia de fijar como reparación por las lesiones e incapacidad física de la menor la suma que resulta de aplicar la fórmula de cálculo de capital [art. 1746 del CCC] elevada en un 5% y que arroja un valor equivalente a PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 24/100 ($ 1.151.252,24). Así, el recurso de apelación de la actora prospera en esta parcela y, consecuentemente, se desestima el de la demandada en similar segmento de crítica.
3. Sorteado el primer núcleo de agravios corresponde abordar, en lo que sigue, la crítica expuesta tanto por la parte actora como por la Provincia de Buenos Aires contra el segmento del fallo de grado que cuantifica la indemnización en concepto de daño moral.
3.1. El daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 334:1821; S.C.B.A. causas L. 108.686 “González”, sent. de 24-10-2012; L. 107.424 “Cremaschi”, sent. de 30-05-2012; esta Cámara causas C-6563-BB1 “Serenelli”, sent. de 2-08-2016; C-7003-NE1 “Di Russo”, 30-03-2017). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona (cfr. doct. esta Cámara causas C-6064-DO1 “Ramos”, sent. de 2-02-2016; C-7077-DO1 “López Guarina”, sent. de 15-08-2017). Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causas C-4920-MP1 “Vila”, sent. de 30-09-2014; C-5641-BB1 “Vanu”, sent. de 13-08-2015; C-6407-BB1 “Labra López”, sent. de 21-06-2016; C-7300-BB1 “Sanchez”, sent. de 24-08-2017).
En ese contexto conceptual, y en relación a su prueba, el Supremo Tribunal provincial ha sostenido que no siempre ha de tenérselo por configurado de pleno derecho, pues si bien es posible que, en razón de las singularidades de cada caso, se arribe al resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena ha de depender del suficiente alegato que del menoscabo formule el reclamante (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 338:652; S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. de 12-08-2009). No partir de la presunción del daño moral significa que el perjuicio a esa esfera personal del afectado no ha de reputarse como un efecto necesario del hecho ilícito, sino que es preciso que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada (doct. esta Cámara causas C-6037-MP2 “Esquivel”, sent. de 29-12-2015; C-7132-NE1 “Diego”, sent. de 8-08-2017).
En la especie, y encontrándose fuera de toda discusión la materialización del sufrimiento espiritual sufrido por la niña debido al accidente que causa la grave lesión ocular, lo que las partes ponen en crisis es el alcance de la cuantía monetaria determinada por el sentenciante.
Sobre el punto, resalto que la suma que en concepto de daño moral se determine, no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-02-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-05-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-06-2008). Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-07-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-6255-BB1 “Jerez”, cit.) y, a la vez, ponderando que su cuantificación “debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado” [cfr. doct. C.S.J.N. in re CSJ 85/2014 (50-O)/CS1, “Ontiveros Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros”, sentencia de 10-08-2017].
Cabe, asimismo, recordar que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156; 334:376), sino de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para establecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales [cfr. doct. C.S.J.N. in re CSJ 92/2011 (47-S)/CS1, “Slobayen, Sofia Anastasia c. Rotzen Hermanos SRL s. laboral”, sentencia de 15-11-2016 -por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación-].
Así las cosas, teniendo en consideración los razonables padecimientos sufridos por la menor como consecuencia del accidente que le ocasionara la pérdida de la visión del ojo derecho, las circunstancia que rodearon el suceso [cuatro intervenciones quirúrgicas por distintas complicaciones en el ojo -v. pericia médica, fs. 226-], la pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho, la presencia de secuelas estéticas -microftalmos, esto es, disminución del tamaño del ojo derecho en relación al ojo izquierdo, v. fs. 230-, y la necesidad de utilizar lentes de contacto cosmético – terapéutico por el resto de su vida, soy de la opinión que la cuantificación fijada en el grado por este concepto presenta un alto grado de razonabilidad y prudencia.
Con ello no soslayo el argumento del que intenta asirse la Provincia de Buenos Aires y que se vincula con la opinión vertida por la perito psicóloga en autos [quien explica que la niña es una joven vital que puede realizar actividades cotidianas, de estudio y recreativas y que al momento no presenta incapacidad psicológica]; empero, como bien lo resalta la profesional, la “subjetividad de [la niña] está en proceso de constitución” -dada su corta edad- debiendo transitar el proceso que conlleve la posibilidad de “sobrellevar y elaborar psíquicamente la ceguera de su ojo”, lo que dependerá de varios aspectos. En ese contexto, la fortaleza de la menor en esta etapa no debe ser ponderada como un elemento que permita restarle entidad al sufrimiento que padece. A todo evento, esa ausencia de afectación psicológica es la que ha motivado el rechazo de otro rubro indemnizatorio identificado como “daño psíquico [v. Considerando V.4 del fallo de grado] y que no ha sido materia de agravio.
Por lo expuesto, valorando también los dichos de los testigos Caparroz [quien asevera que “…la niña esquiva las fotos, se tapa el ojito, como el párpado se le ha caído cierra el otro ojito para equiparar, usa lentes de sol ni bien puede …”] -v. fs. 254-; Michelotto [quien aduce que “… le afectó la estética porque siempre anda con un mechón para tratar de tapar el ojo afectado …”] -v. fs. 256/257- y Brunoldi [quien resalta que “… se tapa con el pelo el ojito, usa mucho lentes casi continuo …”] -v. fs. 255-, estimo que sobre el punto no corresponde admitir la queja que las partes postulan [sea por considerarla excesiva, sea por considerarla insuficiente] respecto de la cuantía indemnizatoria. En consecuencia, propongo al Acuerdo mantener en esta parcela el pronunciamiento de grado, en cuanto reconoce el resarcimiento del “daño moral” correspondiente a la menor A; V. en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL [$ 300.000,00] (art. 165 del C.P.C.C.).
4. Pasando a examinar la crítica de la parte demandada encaminada a controvertir la cuantificación del ítem indemnizatorio identificado como “daño emergente” y en el que se incorporan los gastos médicos [efectuados y futuros] y de traslado.
Con el propósito de desvirtuar el fallo en crisis en cuanto reconoció a la accionante el monto de $ 302.920,00, la demandada asevera que dicha suma resultaría excesiva y fundada en apreciaciones subjetivas, carentes de todo anclaje probatorio.
4.2. Soy de la opinión que los gastos relativos a medicamentos, honorarios médicos y transportes -entre otros- deben ser probados por quien desee obtener una compensación o resarcimiento en virtud de tales conceptos, al tratarse de cuestiones de hecho que no escapan a la regla general impuesta por el art. 375 del C.P.C.C., en la medida que exige a todo aquel que alegue o invoque un hecho controvertido la precisa y cabal demostración de su existencia (argto. art. 77 y ccds. del C.P.C.A.; doct. esta Alzada causas C-3206-DO1 “Pedelini”, sent. del 13-12-2012; C-6599-MP2 “Conforti”, sent. de 21-10-2016).
Y si bien es cierto que, en ocasiones, no es aconsejable predicar un excesivo rigor formal en la apreciación de dichos extremos y/o exigir una prueba absoluta o concluyente de dificultosa consecución, no lo es menos que tal franquicia solo podría ser autorizada en supuestos excepcionales, en los que la persona lesionada o, en su caso, sus familiares o allegados, no hayan podido munirse de los elementos que justifiquen debidamente las erogaciones efectuadas, a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del hecho y a lo imprevisto de la situación (doct. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala I in re”Álvarez”, sent. de 28-10-2004; “Berdún”, sent. del 11-8-2009; doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala I in re “Vázquez”, sent. del 1-8-2000), ello, siempre y cuando no se trate de importes de significativa cuantía, en cuyo caso sería necesaria -allende la situación de urgencia- su efectiva demostración (argto. doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala I in re “D´amico”, sent. del 6-3-2008 y esta Alzada causas C-2145-MP2 “Nazario Montañana”, sent. del 10-05-2011 y C-3001-MP2 “Galban”, sent. del 22-05-2012; C-6093-MP2 “Giai”, sent. de 29-12-2015).
Por fuera de los supuestos de excepción, la acreditación de los gastos efectuados como consecuencia del hecho crítico debe regirse por las reglas ordinarias en materia probatoria (art. 375 del C.P.C.C.). Cuando se reclama una cierta cantidad en concepto de gastos farmacéuticos y/o médicos, cabe pensar que alguna documentación debió conservar quien hizo tales erogaciones, pues constituye un hecho notorio que en todas las farmacias al efectuar una compra, en cumplimiento de disposiciones fiscales, se entregan los pertinentes comprobantes o facturas. Lo mismo cuadra señalar respecto de los aranceles profesionales que se abonan en concepto de controles médicos y/o prácticas de rehabilitación posteriores al suceso dañoso. Lo anterior no inhibe la posibilidad de arrimar a la causa -incluso- otros medios probatorios que permitan razonablemente inferir la efectiva realización de aquellos gastos (v.gr. prescripciones médicas, certificados de profesionales tratantes, presupuestos de las respectivas prestaciones, entre otros posibles elementos de juicio).
Así debe actuar, en fin, quien tenga previsto iniciar la pertinente acción indemnizatoria, pues el principio general está dado porque no tratándose de los supuestos de una prueba in re ipsa, los daños deben acreditarse (doct. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata in re “Jasa”, sent. del 21-4-2009), atento constituir imperativos del propio interés (conf. art. 375 del C.P.C.C.).
4.3. A la luz de tales pautas de análisis, considero que las críticas formuladas por la demandada lucen inhábiles para rebatir la cuantificación de la indemnización en concepto de daño emergente establecida en el fallo de grado.
Advierto, ante todo, que mal puede el Fisco accionado cuestionar la suficiencia de la mentada reparación apuntalándose en la existencia de un juicio meramente subjetivo y discrecional del sentenciante cuando, las constancias de la causa -debidamente ponderadas por el juez y no refutadas ante esta instancia por la demandada- dan cuenta de: (i) gastos por transporte por valor de $ 2.445,50 -v. fs. 6/18-; (ii) factura emitida por el Dr. Ariel Pomponio por la suma de $ 500,00 -v. fs. 21-; (iii) factura emitida por el Dr. Silvio Rey por la suma de $ 3.500,00 -v. fs. 22-; (iv) factura emitida por el doctor Andres Bastien por la suma de $ 1.700,00 -v. fs. 23-; (v) comprobante de gastos de farmacia por la suma de $ 269,45 -v. fs. 20-; (vi) comprobante y factura de pago de lente de contacto por la suma de $ 6.000,00 -v. fs. 179 y fs. 180-; (vii) factura de pago intervención quirúrgica por la suma de $ 12.705,00 -v. fs. 215-.
Asimismo, es una circunstancia indubitada que la menor requerirá de un lente de contacto terapéutico – cosmético, el que deberá ser cambiado cada 18 meses y que, a tenor de la factura de gastos de fs. 180 asciende a $ 6.000,00.
En ese contexto, la sumatoria de los gastos acreditados [por transporte, farmacia y gastos médicos] y los que deberán abonarse para adquirir los lentes de contacto terapéutico – cosmético [se estima que, cambiándolo cada 18 meses y fijando una expectativa de vida razonablemente en los 75 años de edad se requieren 43 lentes de contacto, a razón de $ 6.000,00], asciende a un valor de $ 285.119,95.
Observo, además, que lo esperable es que se generen otros razonables gastos tales como los correspondientes a la colocación del mentado lente de contacto terapéutico – cosmético y los demás derivados de los controles y tratamientos periódicos y paliativos a los que deberá someterse la niña.
Siendo ello así, juzgo que los elementos de convicción recabados en autos no evidencian que la suma fijada por el a quo en favor de la menor en carácter de daño emergente derivado del siniestro se presente como excesiva; por el contrario, la suma de $ 302.920,00 establecida por tal concepto luce una razonable aplicación en la especie de la prerrogativa conferida a los jueces por el art. 165 del CPCC para determinar el monto del rubro identificado como daño emergente, con adecuado sustento en las probanzas de la causa. Por lo tanto, debe desestimarse la queja blandida por el Fisco provincial.
5.1. Resta, por último, abordar la crítica de la parte actora vinculada al alcance de la cobertura de la póliza n° 72.598 [cuya copia obra a fs. 138/153].
Dos son los planteos. El primero de ellos procura que se dirima el contrapunto vinculado a la interpretación de la cláusula 9 del anexo de la póliza supra referenciada que establece: “El límite de responsabilidad por acontecimiento (se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos, producto del mismo hecho generador) será de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000,00) … SUBLÍMITES: por alumno el límite de responsabilidad admisible será de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00)…”.
Siendo tal el asunto, resalto que se encuentra fuera de toda discusión que, en la especie, se está en presencia de un único acontecimiento o evento lesivo y que, como consecuencia del suceso solo ha sufrido perjuicio indemnizable una única alumna del establecimiento educativo asegurado.
En ese contexto, y sin pasar por alto que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 322:653) no albergo dudas en cuanto a que, en la especie, no cabe predicar que ese sublímite al que refiere el art. 9 del anexo (que asciende a $ 150.000,00) pudiera reputarse aplicable al caso de marras pues, una adecuada hermenéutica de tal previsión, permite inferir que tal limitación sería operativa cuando se estuviera frente a un único hecho generador de daños en el que existieran múltiples alumnos dañados y el monto indemnizable en su conjunto superara el tope indemnizatorio total, circunstancia que, como reseñara, dista de presentarse en autos.
Proponer una lectura diversa [esto es, aplicar el sublímite de $ 150.000,00 como tope o límite de cobertura por alumno] en el caso bajo examen importaría -en mi parecer- frustrar la finalidad económica y social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del asegurado) y, a la vez, destruir la función social y preventiva que diera lugar a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias que pudieran derivarse de su actividad (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 119.088 “Martínez”, sent. de 21-02-2018).
Con todo entonces, ante la presencia de un acontecimiento causante de lesiones solo con relación a una única alumna, debe estarse a la restricción de cobertura contenida en el párrafo 1° del art. 9 del anexo de la póliza 72.598 y que estable como límite de responsabilidad la suma de $ 750.000,00.
5.2. Por otro lado, la parte actora -sin poner en crisis la limitación fijada por la póliza- postula que esa limitación o tope máximo indemnizatorio contenida en las pólizas de seguro [en autos existen las pólizas n° 5060-9637960-01 de la Caja de Seguros S.A. y n° 72.598 de Provincia Seguros S.A.] se establezcan a valores actuales.
En definitiva, lo que la apelante postula es que al momento del siniestro [el día 28-08-2015] el demandado tomador de los seguros tenía contratada una cobertura de daños por un valor máximo de cobertura que si bien en aquel entonces tenían un valor representativo en la actualidad solo traducen “un infraseguro, contrario al principio de buena fe” [v. pto. II.3.2. escrito electrónico de apelación]. En ese argumentar, peticiona que tales montos [topes de cobertura] sean actualizados a los valores establecidos al momento de la valuación judicial del daño.
La desestimación del planteo recursivo bajo análisis se impone -ante todo- en la medida en que, a fin de cuentas, no constituye sino un argumento novedoso, extemporáneamente incorporado al debate; por tanto, su condición de fruto de una reflexión tardía lo traduce en un elemento inhábil para fundar la apelación en tanto el art. 272 del C.P.C.C. (aplicable al caso por remisión del art. 77 del C.P.C.A) veda al Tribunal ad quem el tratamiento de capítulos que no han sido sometidos a consideración del Juez de origen (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 340:1913; 331:1730; 330:1447; S.C.B.A. causa C. 118.824 “Arias”, sent. de 8-03-2017; C. 121.223 “Riquelme”, sent. de 6-06-2018; esta Cámara causa C-8217-BB1 “Trafer S.A.”, sent. de 10-07-2018).
6. Por un último, en lo que refiere a la tasa de interés aplicable corresponde sentar, a los efectos de la liquidación, las siguientes pautas.
En lo que refiere a las sumas de condena fijadas en concepto de daño moral y daño emergente -y tal como se dispusiera en el grado- corresponde que los intereses sean liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-05-2016, por mayoría-, contados a partir del día 28-08-2015 y hasta el efectivo pago, todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial).
Ahora bien, en lo que concierne al rubro identificado como incapacidad sobreviniente, y teniendo en cuenta la doctrina que emana de los precedentes de la S.C.B.A. en las causas C. 120.536 “Vera”, sent. de 18-04-2018 y C. 121.134 “Nidera S.A.”, sent. de 3-05-2018, corresponde que los intereses sean liquidados aplicando la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (28-08-2015) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación del crédito (arts. 772 y 1748 del CCC) -esto es, la fecha de esta sentencia-. De allí en más, resultara aplicable la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, cit., todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial).
III. Si lo expuesto es compartido habré de proponer al Acuerdo: (i) acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, elevar el quantum indemnizatorio fijado en el grado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 1.151.252,24) con más intereses, los que deberían liquidarse aplicando la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (28-08-2015) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación del crédito (arts. 772 y 1748 del CCC) -esto es, la fecha de esta sentencia-. De allí en más, resultara aplicable la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, cit., todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial) [cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 120.536 “Vera”, cit. y C. 121.134 “Nidera S.A.”, cit.]. En lo que concierne a las pautas para practicar la liquidación de los ítems indemnizatorios identificados como daño emergente y daño moral, debería estarse a lo dispuesto en el fallo de grado; (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26-06-2018.
Las costas de Alzada deberían imponerse con el siguiente alcance: (i) las correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inc. 1°, segunda parte del CPCA -t. según ley 14.437-); (ii) las ocasionadas por el remedio de apelación impetrado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires corren por su cuenta atento a su objetiva condición de perdidoso (art. 51 inc. 1°, primera parte del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, adhiere a la solución propuesta votando con igual alcance.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, elevar el quantum indemnizatorio fijado en el grado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 1.151.252,24) con más intereses, los que deben liquidarse aplicando la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho (28-08-2015) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación del crédito (arts. 772 y 1748 del CCC) -esto es, la fecha de esta sentencia-. De allí en más, resultara aplicable la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, cit., por mayoría-, todo ello dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución provincial) [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 120.536 “Vera”, cit. y C. 121.134 “Nidera S.A.”, cit.]. .]. En lo que concierne a las pautas para practicar la liquidación de los ítems indemnizatorios identificados como daño emergente y daño moral, deberá estarse a lo dispuesto en el fallo de grado.
2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26-06-2018.
3. Las costas de Alzada se imponen con el siguiente alcance: (i) las ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inc. 1°, segunda parte del CPCA -t. según ley 14.437-); (ii) las correspondiente al remedio de apelación impetrado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires corren por su cuenta atento su objetiva condición de vencida en contradicción (art. 51 inc. 1°, primera parte del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-).
4. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos efectuados ante este Tribunal para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967, aplicable al caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 8-11-2017).
Regístrese, notifíquese, póngase en conocimiento de la Asesoría de Menores e Incapaces interviniente y fecho, restitúyanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen.
037520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117745