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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Enfermedad profesional. Pericia médica. Incapacidad laboral. Relación de causalidad. Responsabilidad de la ART
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo promovida por el actor, atento a que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre la enfermedad profesional denunciada -asma- y la incapacidad laboral que padece. Asimismo, se extendió la responsabilidad a la ART por la omisión del deber de previsión y control de siniestros laborales.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “ROJAS GABRIEL OSVALDO y otro C/ LACA LABORATORIO DE COSMETICA AVANZADA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la parte actora, la codemandada LACA y la aseguradora de riesgos del trabajo a tenor de los memoriales presentados a fs.1075/1079, 1080/1091 y 1099/1107, que obtuvieron réplica a fs.1120/1121, fs. 1122/1132, fs. 1124 y fs. 1134.
En primer lugar, cuestiona LACA lo resuelto por la sentenciante a quo a fs. 651/653. Refiere que la magistrada se habría apartado de la normativa en materia procesal, beneficiando a la parte actora y lesionando su derecho de defensa. Luego afirma que el pronunciamiento recurrido carecería de fundamentación válida. En ese sentido indica que la condena a su respecto no hallaría sustento en el derecho común en tanto no se verificaron los presupuestos que habilitarían su procedencia y critica la valoración de pericia médica practicada al actor y asegura que de la misma no surgiría el ambiente de trabajo denunciado por él. Señala que el actor habría incurrido en orfandad probatoria respecto de las tareas denunciadas en el inicio y la relación de causalidad con la afección que padece. Pone de resalto que se habría soslayado la prueba testimonial producida en la causa, que el informe técnico le habría resultado favorable y también afirma que la pericia contable resultó innecesaria por lo que la parte actora debería acarrear con las costas generadas por este medio probatorio. Por otra parte cuestiona la condena por daño moral en tanto sostiene que el reclamo no integró la materia litigiosa. Apela la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios.
A su turno, la aseguradora de riesgos del trabajo se agravia por la condena con fundamento en el art. 1074 CC, refiere la inexistencia de relación causal entre la conducta imputada y el daño que padece el actor; y señala los datos que surgen del informe técnico que considera favorables a su postura. A todo evento, cuestiona el quantum reparatorio fijado, lo resuelto en materia de intereses, costas y honorarios.
El recurso de la parte actora se ciñe al capital de condena determinado en origen, el cual considera exiguo en atención a las argumentaciones que ensaya.
Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los planteos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que pudiera tener cada uno de ellos en el resultado final del litigio.
II.- En primer lugar, cabe desestimar la crítica expresada por la accionada respecto de lo actuado por la magistrada a quo a fs. 597 y lo resuelto a fs. 598, toda vez que el art. 80 LO faculta a los jueces a decretar las medidas de prueba que estime convenientes en cualquier estado del juicio, y no advierto que la decisión de la sentenciante hubiera constituido una extralimitación en el ejercicio de esta potestad, teniendo especialmente en cuenta los fundamentos que surgen del pronunciamiento de fs. 652, que no lucen controvertidos en la presentación en tratamiento.
III.- Seguidamente, creo necesario destacar que los agravios vertidos respecto de la alegada falta de fundamentaciones de la sentencia, no pasan de ser meras afirmaciones dogmáticas que no tiene asidero en tanto el fallo recurrido se revela suficientemente fundado y sustentado en las constancias de la causa y la legislación vigente.
IV.- Sentado lo expuesto, creo necesario señalar que en autos encuentro acreditados los presupuestos que habilitan la condena de la empleadora del actor en los términos del derecho común, tal como fuera valorado en origen, sin que los argumentos que expresa la recurrente resulte válidos para alterar dicha conclusión.
En ese sentido, cabe poner de resalto que la pericia médica da cuenta que el actor padece “…hiperactividad bronquial con antecedente de broncoespasmos y espirometría con restricción moderada que mejora con broncodilatadores…” (v. fs. 1018) que lo incapacita en un 20% de la total obrera. Así, el perito concluye que es verosímil considerar que el trabajador presenta asma de etiología laboral en atención a análisis de los estudios aportados y constancia de atención médica periódica por episodios agudos de bronco espasmos (v. fs. 1025).
Advierto que el informe practicado en autos constituye un estudio serio y razonado del estado de salud del actor que se encuentra sustentado en exámenes clínicos y complementarios y se fundamenta en sólidos argumentos científicos y; de su análisis y conclusiones surgen los elementos y objetivos que permiten fundar la incapacidad final detectada en el trabajador; por lo que cabe que cabe otorgar eficacia probatoria a la peritación, sin que las impugnación fs. 1028/1031 y la reiteración de los fundamentos que efectúa la demandada en esta instancia, resulten conducentes para enervar dicha conclusión- (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).
Al respecto, tengo dicho que si bien el Juez puede apartarse del dictamen pericial, esta circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte. En ese sentido, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Sin embargo, tal como señalara ut supra, aún cuando el informe carece de valor vinculante para el sentenciante, el apartamiento de sus conclusiones debe sustentarse en fundamentos objetivos, los que no advierto presentes en el caso.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que hace al nexo entre la patología que presenta el actor y las tareas que este desarrollaba para su empleadora, debe señalar que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos, como auxiliares de la justicia, el establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a las constancias del expediente si la patología tiene vinculación o no con el hecho del trabajo; lo que se desprende en el presente caso.
En este marco, cobran relevancia las declaraciones testimoniales rendidas en autos, que dan cuenta de las tareas que efectuaba el actor a las órdenes de la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo y el ámbito en que las desarrollaba.
Así, del análisis global y en conjunto de los testimonios de aportados por ambas partes (Ponce de León fs. 434, Tortosa fs. 441, Parez fs. 457, Fernandez fs. 464 y Martínez fs. 469) se advierte que el actor mientras se desempeñó en las áreas de envasado y sector de pesadas se encontró expuesto a distintas a sustancias, que sin que pueda considerarse a las mismas como tóxicas, lo cierto es perjudicaron su sistema respiratorio.
Cabe aclarar que no resultan conducentes para descalificar al testigo Parez los cuestionamientos e impugnaciones de la demandada en tanto se advierte que el deponente dio suficiente razón de los hechos sobre los que declaró y no se revela animosidad en su testimonio (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).
En el contexto descripto corresponde señalar que del análisis preocupacional que se le practicó al actor al ingreso a la firma demandada no se deprende patología respiratoria alguna (fs. 105), la que recién se advierte en el examen que se le efectuó en el año 2005 (fs. 115), sin que la demandada tomara ninguna medida al respecto.
Desde este enfoque, no puedo sino concluir que sin la exposición al trabajo en determinadas condiciones, la afección tal vez no se hubiera desencadenado nunca, o habría sido más leve; es decir, que el trabajo fue la “causa eficiente” determinante de la dolencia.
Ahora bien, no obsta la conclusión señalada la batería de cursos de capacitación que recibió el actor y la entrega de elementos de seguridad que da cuenta el informe técnico fs. 500/524 y que refieren los testigos, en tanto estas medidas no resultaron suficientes para prevenir la patología constatada.
En función de lo expuesto, corresponde establecer que el ámbito de trabajo en las condiciones probadas constituyó un riesgo para la salud del actor, por el cual la demandada resulta responsable en su carácter de empleadora.
Como lo he expresado antes de ahora, la calificación de “cosa riesgosa o peligrosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño.
De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “Mamani, Graciela Beatriz c/ Lucofi S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 39.000 del 14.2.06), como se advierte en el caso.
En conclusión, existió riesgo, daño, ausencia de culpa de la víctima o de un tercero, quedando configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del art. 1113 del Código Civil.
V.- En cuanto al planteo de la accionada respecto de la pericia contable practicada en autos, destaco que el mismo resulta extemporáneo en tanto no cuestionó oportunamente lo resuelto a fs. 309/314 y no veo motivos que justifiquen eximirla de las costas.
VI.- La demandada también se agravia por la procedencia del daño moral y alega que dicha pretensión no habría integrado la materia litigiosa. Pero lo cierto es que, no observa, que a fs.12 la parte actora efectivamente introdujo dicho reclamo.
VII.- Con relación a lo condena solidaria de La Caja ART, tengo dicho antes que ahora que liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.
Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Angel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).
Ya Paulo expresó en su Ley 206: “Iure naturae sequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (Es conforme al Derecho Natural que nadie aumente su patrimonio con daño e injuria de otro).
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…) tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura (…) conduciría a una exención general y permanente (…) no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y más recientemente en: “Rivero, Carlos Alberto C/ Pequeña Marina S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).
De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más apto de prevención del caso, y aun teniendo en cuenta las visitas y evaluaciones que llevó a cabo la asegurado en la empresa demandada, la mejor muestra de que su accionar no resultó efectivo es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo éste en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1074 del Código Civil.
Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido», SD: 30.030 del 5.11.97).
No puede soslayarse que tal como fuera referido en grado, el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).
Por los fundamentos expuestos, y en tanto los argumentos de la recurrente no son conducentes para alterar el resultado alcanzado, propongo confirmar lo resuelto en origen en tanto se condenó solidariamente a la aseguradora.
VIII.- Las demandadas y la actora se agravian por el quantum indemnizatorio fijado por la magistrada a quo, pero ninguno de los planteos podrá tener acogida.
He de destacar que, por la vía del derecho común, el juez se encuentra facultado para determinar el monto de la condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos, por lo que los planteos de la recurrente en este sentido no serán atendidos.
Al respecto, tengo dicho que el concepto de “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas y a partir de institutos tales como el riesgo creado, la equidad, la buena fe, y el ejercicio abusivo de los derechos, entre otras disposiciones.
La propia Corte Suprema expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL.).
Por otro lado, cabe tener presente que el daño moral lo constituye el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico que indudablemente trae aparejado el daño físico sufrido y la consecuente pérdida de la capacidad plena que debe ser resarcida de manera autónoma.
Así las cosas, la valoración del daño moral tampoco está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17-VIII-97:”Sandez, Marta Susana C/ Consejo Federal de Inversiones S/ Empleo Público.
En este contexto, la propia Corte Suprema expresó, aún antes de la Reforma Constitucional que: “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni C/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89”. ID: “Bonadero Alberdi de Inaudi C/ Ferrocarriles Argentinos” 16/VI/88).
En virtud del criterio sentado, entiendo que la suma determinada en origen a fin de reparar el daño padecido por el actor luce adecuado, teniendo en consideración la edad del trabajador al momento del accidente y que la minusvalía generada indudablemente tiene influencia en las posibilidades futuras para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues influye en toda actividad desarrollada por el reclamante; sin soslayar otros elementos como estado civil, formación y capacitación, valor salarial reconocido, vida útil que le resta, etc.
En consecuencia, estimo prudente confirmar el pronunciamiento también en este punto.
IX.- La aseguradora demandada cuestiona lo resuelto en primera instancia en materia de intereses, pero a mi juicio, su planteo no podrá prosperar.
En primer lugar, cabe señalar que el accionante fundó su reclamo en el derecho común, por lo que cabe desestimar las manifestaciones vinculadas con las comisiones médicas que introduce la demandada en su apelación.
Sentado lo expuesto, considero que los intereses moratorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda.
En el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su afección, y por ende se le abone la reparación correspondiente. Con lo cual, estimo que, dadas las constancias de la litis corresponde confirmar la fecha dispuesta en origen que no fue apelada por la parte actora.
Por otra parte, entiendo que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación por parte del deudor, es decir, es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.
Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último que ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
Memoro que desde las Primeras Jornadas de Derecho, celebradas en San Nicolás en el año 1964, organizadas por el Instituto de Estudios legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) donde fue anfitrión el Colegio de Abogados de San Nicolás, se declaró que: “Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”.
Es por ello que, entiendo que la justa indemnización al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa referida, por lo que propongo su confirmación con los alcances de lo dispuesto en el Acta CNAT 2630.
X.- Finalmente, no veo motivos para alterar lo resuelto en origen en materia de costas, pues si bien en el reclamo no tuvo acogida en su totalidad, lo cierto es que las constancias de la causa dan cuenta que el mismo devino necesario para que el actor percibiera la reparación derivada de la afección laboral que padece (art. 68 CPCCN).
XI.- Las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan ajustadas a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo se confirmen (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 ley 18.345).
Asimismo, con relación al planteo SA referido al límite y prorrateo establecido por el art. 8 de la ley 24.432, cabe señalar que los mismos no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquélla, de modo que no procede su tratamiento en este estadio procesal.
XII.- Las costas de alzada serán impuesta a las demandadas en forma solidaria en tanto resultaron vencidas en lo sustancial (cfr. art. 68 CPCCN).
A tal fin, propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas en forma solidaria. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
011128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106166