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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del abogado. Culpa profesional
Se confirma la sentencia que consideró probada la culpa profesional de los demandados únicamente con relación a uno de los juicios, desechando el restante, y admitió el reclamo por daño moral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B. R.A. C/ A.A. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROFESIONAL”, respecto de la sentencia de fs. 547/555 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARÍA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo:
I.- Según se desprende del escrito de postulación (fs. 114 ss), R. A. B. promovió demanda por daños y perjuicios contra los Dres. A. L. A. y L. I. T. por la suma de $ 94.320, con más sus intereses y las costas del juicio, endilgándoles haber incurrido en responsabilidad profesional.
Relató que contrató con el Estudio T. y A. la promoción y seguimiento de varios juicios. Uno de ellos es el de divorcio que promovió contra su ex cónyuge, en el cual se hizo lugar a la reconvención articulada por ésta y resultó condenado por adulterio e injurias vertidas en juicio. Les encomendó, a su vez, promover acción de consignación y cancelación de hipoteca contra el HSBC B., el primero de los cuales prosperó. Los abogados aconsejaron que el segundo debía ser enderezado contra Banco C.SA -que no era el titular pasivo del reclamo- y concluyó con la decisión de esta Sala que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por este último.
La sentencia apelada (fs. 547/555) hizo lugar parcialmente a la acción y condenó a los demandados por considerar probada la culpa profesional únicamente con relación al juicio por cancelación de hipoteca. También admitió el reclamo por daño moral que fijó en la suma de $ 10.000. Desestimó la demanda, en cambio, por el resultado obtenido en el juicio de divorcio.
El pronunciamiento fue recurrido por el actor y por el codemandado A.. El primero procura de que se haga lugar totalmente a su reclamo. El condenado, en tanto, solicita la revocatoria del fallo. Los agravios de B. están agregados a fs. 576/586 y no fueron contestados. Los del emplazado obran a fs. 588/9, con respuesta a fs. 591/592. La codemandada T. consintió la sentencia.
II.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, «Código Procesal …», Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, traen como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).
En el caso, las quejas de A. no rebaten mínimamente los fundamentos medulares vertidos en el fallo de grado, sino que se refieren al éxito obtenido en el juicio de consignación del crédito garantizado con hipoteca, aspecto éste que nunca estuvo en discusión en el presente proceso. No dedica ni una sola línea a criticar el razonamiento seguido por el a quo en cuanto lo condena por haber incurrido en error inexcusable al haber enderezado la acción de cancelación de la hipoteca contra quien no era el legítimo contradictor.
En tales condiciones, en tanto los agravios no satisfacen las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN, propongo al Acuerdo se declare la deserción de la apelación, con costas al demandado.
III.- Firme entonces la sentencia en cuanto condena a los emplazados a pagar los daños y perjuicios derivados de su mal desempeño en el juicio por cancelación de hipoteca, resta examinar el reproche que formula el actor.
Sostiene que el colega de grado no valoró adecuadamente las pruebas sino que se basó en un mail cuya autoría le atribuyeron los emplazados que fue desconocido por su parte. Destaca, de todos modos, que aun si se hubiera acreditado su autenticidad, los profesionales debieron evaluar la conveniencia de volcar los insultos e improperios allí vertidos contra su ex esposa en lugar de volcarlos en la demanda, a efectos de no dar lugar a la más común de las causales en los divorcios, esto es, a las injurias vertidas en juicio. Cuestiona, además, la trascendencia que se asignó a la declaración de la única testigo -M.L.F.- quien se desempeñó como secretaria en el estudio jurídico de los demandados al momento en que se desarrollaron los acontecimientos.
Es claro que los hechos y la promoción de la demanda de divorcio sobre cuya base se reprocha a los letrados responsabilidad profesional, tuvieron lugar durante la vigencia del código derogado que establecía la posibilidad que uno de los cónyuges iniciara juicio contra el otro con sustento en las causales subjetivas enumeradas en su art. 202.
El actor les endilgó el resultado adverso del juicio de divorcio porque no impugnaron el informe agregado a fs. 792/795 de esas actuaciones, que fue la única prueba que tuvieron en cuenta los jueces para tener por acreditado su vínculo sentimental con M. L.K. mientras aún estaba casado con C. A.. Los restantes elementos que se referían al supuesto adulterio fueron descartados como prueba válida, en un caso, porque el informe de la Lic. N. se basó en datos que obtuvo por los dichos de la hija de las partes (ver fs. 664/668), de modo que resultaban violatorios de la prohibición establecida por el art. 427 de la ley adjetiva. Idéntica conclusión se alcanzó respecto de las declaraciones de los testigos B.y L..
Pues bien. No es ocioso señalar que durante la vigencia del código anterior, cuando la acción de divorcio se sustentaba en varias causales subjetivas, bastaba con que se configurara una sola de ellas para que se adjudicara la culpabilidad al cónyuge que dio motivo a la ruptura.
Desde esa perspectiva, aun cuando por hipótesis la impugnación del informe del Hotel Y. hubiera enervado la eficacia probatoria del adulterio invocado en la reconvención, alcanzaba con que se juzgaran probadas las injurias vertidas en juicio para arribar a idéntico resultado. En tales condiciones, la negligencia profesional enrostrada pierde virtualidad frente a la configuración de la restante causal admitida.
En cuanto a las referidas injurias que la Sala F interviniente en el juicio de divorcio consideró debidamente acreditadas, B. sostiene que la redacción del escrito en que fueron proferidas es de exclusiva autoría de los demandados quienes, además, no lo asesoraron adecuadamente sobre las posibilidades de probar las imputaciones que allí se formularon contra la actora para sostener su alegada culpabilidad. Esta circunstancia, a su criterio, no fue correctamente ponderada por el juez de grado quien basó el pronunciamiento en el correo electrónico que se le atribuye y que fue desconocido por su parte (conf. fs. 163/166). Se agravia también por cómo se valoraron los dichos de la testigo F. (fs. 355), de cuyo relato el juzgador infirió -a su criterio erróneamente- que fue el recurrente quien descartó la posibilidad de iniciar un divorcio por presentación conjunta.
Tal como se desprende del marco teórico expuesto por el a quo -con citas coincidentes con mi voto de la Sala M que integro, “in re” “Tamara shoes SRL c.Paillan Andrea Gabriela s/ daños y perjuicios”, del 18-2-2006, y “Mazzitelli c/ Chamosa”, del 10-11-2016- reiteradamente se ha dicho que la obligación del abogado es generalmente de medios, aunque existen supuestos en que las obligaciones que asume son de resultado. De modo que no es exacto sostener que en ningún caso el resultado del juicio resulte indiferente para tener por configurada la responsabilidad profesional. Una afirmación tan absoluta impide distinguir el contenido de las distintas prestaciones que pueden estar comprometidas en la relación cliente-profesional, a la par que importa soslayar que un buen diagnóstico del problema y un examen adecuado de los hechos y del derecho puede evitar que la solución del caso esté destinada desde el comienzo al fracaso (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Daños causados por abogados y procuradores La Ley Online). Buena prueba de esta posibilidad es la falta en que incurrieron los accionados en el juicio por cancelación de hipoteca, al demandar a quien no era el titular de la relación jurídica sustancial.
Cabe destacar que la responsabilidad civil del abogado se configura cuando quienes ejercen la abogacía faltan a los deberes especiales que tal profesión les impone; es decir, “aquella que emerge de infracciones típicas a ciertos deberes propios de esa concreta actividad profesional” (conf. Trigo Represas, Félix A. «Responsabilidad civil del abogado», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 101). Uno de esos deberes de conducta es prestar un adecuado asesoramiento, que supone orientar al cliente antes de embarcarlo en la promoción de un juicio o de encarar una defensa (conf. Wierzba, Sandra, “Responsabilidad civil del abogado”, La Ley Online). Por supuesto, el profesional no puede garantizar el resultado de un determinado litigio, pero ello no lo releva de meditar sobre las posibles alternativas ni de aconsejar adecuadamente al cliente, para evitar que una equivocada estrategia conduzca desde el principio al inexorable fracaso de la acción.
Un interrogante que se presenta con frecuencia es si el profesional tiene que atenerse a la versión de los hechos proporcionada por su cliente o está precisado a examinar su verosimilitud. Al respecto se ha sostenido que «no puede llevarse la responsabilidad del abogado al límite extremo de hacerlo cargar con toda falta de veracidad en los planteos de su patrocinado, pues no puede exigírsele que se transforme en un investigador exhaustivo de los hechos que aquél le narra y que, generalmente, no son de su conocimiento personal…» (conf. CNCiv., sala E, 30/5/1996, «Ersu S.A v. Ábalos, Luis A. y otro s/desalojo» , cit. por Wierzba, op.cit). Este criterio parece apropiado para evaluar aquellos supuestos en que, como ocurre en el caso, las cuestiones debatidas pertenecen al ámbito de la intimidad familiar y, por tanto, no está en sus posibilidades investigar a efectos de hacer un juicio preliminar sobre su exactitud. Por cierto, el abogado debe informar al cliente que para obtener éxito en el reclamo sus dichos deben ser debidamente acreditados, de modo que es indispensable que aporte todos los elementos probatorios que pueden dar razón de aquellos a efectos de ofrecerlos como prueba.
Según se desprende de la demanda promovida por B. con el patrocinio de la Dra. T.(ver fs. 4/8 del expte. N. 7646/05, que tengo a la vista), en sustento del divorcio el actor invocó la causal de adulterio e injurias graves. Fundó las causales en una serie de episodios y de conductas que atribuyó a la emplazada que, por cierto, no pudo acreditar pese al ofrecimiento de varios testigos. Uno de ellos, el encargado del consorcio de la calle S. F. 28., se refirió a los comentarios que escuchaba en el edificio sobre el vínculo sentimental que mantenía A. con el arquitecto que había sido contratado para realizar la remodelación de ciertas partes comunes (ver fs.504/506 de esos autos). L., en tanto, se refirió también a la supuesta infidelidad relatada en la demanda (fs. 788/791), al igual que la primera esposa de B. quien, por otro lado, se expidió sobre la mala relación de A. con sus hijos, extremo que también fue alegado en su oportunidad por el actor. Dijo saber por comentarios de ellos que en una discusión su padre fue llamado “pollerudo y cornudo”. Mal puede entonces sostener el apelante que no fue debidamente asesorado o que no tuvo oportunidad de valorar en qué términos se redactó la demanda porque aportó testigos que -aunque tibiamente- coincidieron con las afirmaciones efectuadas en la demanda, que suscribió -además- por derecho propio.
Es verdad que el mail acompañado a fs. 164 ss., fue desconocido y su autenticidad tampoco resultó acreditada. Pero llama la atención que una persona instruida como B.-es médico- firme un escrito que llamativamente tiene un contenido similar al que surge del mail que fue impugnado y acerque los datos de testigos que trataron de sostener esa misma versión. Desde esta perspectiva la declaración de F., cuya sinceridad el apelante pone en duda debido a su anterior vinculación con el estudio, genera fuerza convictiva.
En efecto, la testigo relató cómo era la relación entre las partes de estos autos y la fluida comunicación que mantenía con los letrados durante la preparación del juicio de divorcio, la cual se manifestaba tanto por mail como por vía telefónica. Señaló que la Dra. T. trató de conciliar a las partes para que no llegaran a la vía judicial e incluso sugirió un “divorcio conjunto”. Se refirió también a la amistad que mantenía el Dr. A. con el actor y su familia -incluso eran socios del mismo club- aspecto éste que inhibía al abogado de patrocinarlo en el proceso referido. Esta circunstancia -que jamás fue desmentida por B.- proporciona mayor verosimilitud al relato.
No tengo motivos para dudar de la sinceridad de la declaración de F. de la que se desprende, además, un vínculo cuanto menos frecuente entre el actor y sus anteriores letrados, que incluso excedía el ámbito profesional. De modo que si se valora esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), sus dichos resultan confiables. No parece, entonces, que los letrados hayan incentivado la promoción del divorcio contradictorio, como se sostiene, ni que el actor hubiera ignorado la gravedad de los hechos vertidos en el escrito de inicio, pues no sólo suscribió la pieza respectiva sino que ofreció prueba para acreditarlos.
De lo expuesto se deduce que no se ha probado el ineficiente asesoramiento al que se refiere -y con ello, la culpa profesional- a tal punto que al expresar agravios en el juicio de divorcio -con el patrocinio de los mismos letrados que intervienen en estos autos- insistió en que las declaraciones testificales favorecían su posición procesal (fs. 1088 ss.).
No es verdad que sólo el modo de proponer la demanda dio lugar a la declaración de culpabilidad por las injurias vertidas en juicio. El resultado obedeció primordialmente a las imprecisas declaraciones de los testigos que, a diferencia de lo que ocurrió con los que fueron citados a propuesta de la reconviniente, no convencieron sobre las supuestas injurias, malos hábitos y la infidelidad que le reprochó a su ex esposa, quedando solamente como injustificadas agresiones que excedieron el derecho de defensa (ver voto del Dr. Zannoni a fs. 1124/1129 del expediente sobre divorcio).
IV.- En síntesis. Propongo a mis apreciados colegas declarar desierto el recurso interpuesto por Arriaran (art. 265 y 266 CPCCN) y desoír las quejas del actor. En su mérito, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. De compartirse, las costas de Alzada deben ser impuestas por su orden en virtud de los vencimientos recíprocos operados.
Los señores Jueces de Cámara doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la doctora Benavente. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado A. y, confirmar la sentencia de fs. 547/555 en cuanto fue materia de agravio por el actor. II.- Las costas de alzada se imponen en el orden causado. III. En atención al monto del proceso; considerando la calidad de la labor pericial desarrollada, su naturaleza; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y dado lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirman -por ajustados a derecho- los honorarios establecidos en la sentencia en favor de los peritos tasador y calígrafa. IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. V. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
María Isabel Benavente
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
022523E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110869