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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad médica. Deficiente tratamiento profesional. Hospital
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica, derivados de la deficiente atención brindada a un paciente, y que derivara en el fallecimiento del mismo.
Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CARDOZO ENRIQUETA DEL CARMEN Y OTRO c/ VERA OLGA ESTHER Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 454/458 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 493/499 Vera, a fs. 500/506 la Municipalidad de San Miguel y a fs. 508/512 vta. la actora, contestando esta última a fs. 514/515 y Vera a fs. 518/521 vta.
1.2.- La codemandada Vera impugna su responsabilidad pues considera que no aportó la causalidad de los daños cuya reparación se reclama. Destaca que en el hospital fue atendido en primer término por otro profesional médico que no diagnosticó su estado de la manera adecuada, así como que la estructura hospitalaria era deficiente pues se carecía de tomógrafo, por lo que el paciente debió ser derivado a otro centro de salud.
En otro orden, considera que como la chance de sobrevida era mínima, los montos indemnizatorios establecidos resultan desmedidos, y reclama su reducción.
En cuanto a los réditos sobre el capital de condena, aduce que la actora se demoró en entablar demanda y en notificarla, extremos que requiere se ponderen adecuadamente.
1.3.- La Municipalidad, a su turno, también hace foco en la mínima chance de sobrevida debido a la gravedad del cuadro que presentaba Sebastián Cristaldo cuando llegó al hospital.
Aduce que no se le negó servicio médico, que los medios necesarios fueron puestos a disposición conforme a la estructura existente en el área de salud. Argumenta que no se le puede enrostrar la carencia de tomógrafo, pues en el año tal estudio era considerado de alta complejidad.
Rechaza la responsabilidad que se le endilga pues considera que el deceso del paciente se produjo por la misma gravedad de la lesión.
A su vez, también critica las sumas reparatorias fijadas por valor vida (pérdida de chance), incapacidad psíquica y daño moral, por estimarlas elevadas.
1.4.- La actora, por su parte, cuestiona las indemnizaciones establecidas en concepto de valor vida, daño psicológico y daño moral. En torno a los intereses, reclama la aplicación de la tasa activa.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- Las quejas de fondo de ambas demandadas se enmarcan en el terreno de la relación causal, por ser el presupuesto que revela la “autoría” del daño y por tanto individualiza al sujeto o sujetos que deben responder.
Por las razones que paso a desarrollar, ambas demandadas aportaron la “causa adecuada” de perjuicios resarcibles de conformidad con los sabios parámetros del art. 901 del Código de Vélez que el CCyCom. recepta en los arts. 1726/1727 y 1736.
3.2.- En efecto, el análisis de la causalidad es el que tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, por lo que este análisis resulta necesariamente previo al del criterio de atribución aplicable (ver Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el CCyCom., Abeledo Perrot, 2015, pág. 141).
Si bien ambos conceptos se asientan sobre la noción de “previsibilidad”, median sin embargo importantes diferencias entre uno y otro: en la relación causal la previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas; en cambio, en la culpabilidad la previsibilidad se pondera principalmente en concreto, desde el punto de vista interior del agente atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al hecho producido. En este sentido, es importante destacar que la previsibilidad objetiva que caracteriza a la relación de causalidad se realiza sin tomar en cuenta las condiciones especiales del agente (vid., Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Editorial Hammurabi, 1999, págs. 98-9).
3.3.- Vera sostiene que no fue la única que intervino en la atención de Sebastián Cristaldo, y que éste falleció por la gravedad del cuadro que presentaba. La Municipalidad alega que no se le negó servicio médico, que se puso a su disposición los medios necesarios conforme a la estructura existente en el área de salud.
Refieren que el herido fue llevado al hospital a las 3:30 de la madrugada, es decir, una hora después de haber recibido el golpe por el que cayó hacia atrás, y que allí se perdió la “hora de oro” para posibilitar alguna acción terapéutica con probabilidad de éxito.
Se excusa Vera en el hecho que quien recibió al paciente fue el Dr. Galligani, quien no le dio la inmediata atención que requería el cuadro, y que como el hospital carece de tomógrafo, debió derivarlo a otra institución médica.
3.4.- Ahora bien, a los fines de resolver de la manera adelantada, corresponde comenzar por señalar que por el hecho de autos intervino la justicia represiva, que condenó a la aquí apelante Vera por la comisión del delito de “homicidio culposo” (tengo a la vista las frondosas actuaciones en Expte. N° 14.650), extremo que apareja la responsabilidad de la Municipalidad demandada.
En efecto, en primer lugar se dictó sentencia de primera instancia (Juzgado en lo Correccional N° 2 de San Martín), pieza en la que -según advierto- se analizó en extenso la mecánica de los acontecimientos, así como exactamente las mismas defensas que ahora aquí opone la apelante en torno a la efectiva participación que le cupo en el evento (ver fs. 891/934 vta.).
Luego, a través de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en los Penal Departamental, se confirmó tal pronunciamiento, oportunidad en la que nuevamente se practicó un detallado y minucioso estudio de todas las circunstancias del caso (cfr. fs. 1011/1030).
3.5.- El art. 1.102 del Código Civil establece que Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Llambías distingue las cuestiones que califica de “irrevisables” de las “revisables”, y en el primer grupo entran la verificación de la existencia del hecho constitutivo del delito efectuada por el juez penal y lo decidido sobre la culpa del condenado, aunque -como señalara- igualmente el juez civil puede apreciar si medió una culpa concurrente (aut. cit., Tratado de Obligaciones, vol. IV B, pág. 72; Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de las Obligaciones, pág. 257; esta Sala en autos “Fernández, Stella c/ Esquivel, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 101.760/2.010, del 01/10/2.013).
El juez civil cuenta con “aptitud funcional” para evaluar libremente estos últimos aspectos (Saux, Edgardo, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, t. 3A, pág. 317).
3.5.- En lo pertinente cabe tener por probado que sin perjuicio que el Dr. Galligani también interviniera y que adoptara en la emergencia una conducta deficitaria pues se limitó a un superficial examen del paciente, la aquí demandada apelante no asumió el rol activo que le era exigible, rechazándose por inadmisible su excusa en torno a la inacción de un tercero (ver fs. 1026 de la causa penal).
A todo evento, en el mejor de los supuestos para la apelante, el Tribunal consideró -en temperamento que comparto- que cuando ella constató que el paciente no estaba siendo tratado como correspondía, debió haber extremado los recaudos, lo que tampoco hizo (ídem), omisión culposa que fundamenta su responsabilidad penal y civil.
Dadas tales circunstancias se imponía que la demandada tuviera un mayor celo o cuidado para reencausar o enderezar el deficiente tratamiento profesional que se estaba brindando, tratamiento al que el paciente tenía derecho como prestación componente del interés jurídicamente tutelado, objeto de la relación obligacional (así lo consideró esta Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, in re “González, Marisa c/ Golglid, Silvina y otros s/ Ds. y Ps.”, y Expte. N° 36.321/2.008, “González, Marisa y otros c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 51.110/2.009, del 12/10/2.016).
A su vez lo apuntado revela claramente que el servicio médico fue deficiente, extremo que desde luego compromete la responsabilidad de la Municipalidad, por no haber puesto a disposición del paciente los medios necesarios para procurar su curación, aun cuando ésta fuera incierta a tenor de la gravedad del cuadro.
También cabe también rechazar de plano el argumento en torno a que el estudio de tomografía resultaba de alta complejidad y, por tanto, que no le era exigible, a tenor de la regla normada por el art. 377 del CPCCN.
3.6.- La ponderación del caso requiere la aplicación de la sabia disposición, sin duda epicéntrica, contenida en el art. 902 del Código de Vélez que establece que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos”, incumplida en la emergencia por ambas apelantes.
Como tiene decidido esta Sala, la pérdida de la posibilidad de curación (“chance”) adquiere entidad de perjuicio indemnizable si se verifica una conducta imputable por no proporcionarse a la víctima el tratamiento adecuado que podría haberla curado con alguna probabilidad, frustrándose de modo cierto esa posibilidad (“Romero, Alicia Mabel y otro c/ S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 83.819/2.006, del 25/8/2.015; Sumario N° 169, Causa N° J83605, del 28/07/1989, Micro Isis; Humphreys, Ethel, Tanzi, Silvia., Papillú, Juan María, “La causa próxima y la causa adecuada en la responsabilidad médica”, LL 2004-B-686).
3.7.- Lo que resulta daño resarcible aquí, y por tanto imputable a los accionados, resulta la “chance” misma que se ha perdido, es decir, la de recuperar la funcionalidad, precisamente el interés que llevó a consultar y a operarse con el galeno accionado. Lo que se resarce, por tanto, es la chance considerada en sí misma.
La chance es la oportunidad o posibilidad de conseguir algo (D.R.A.E.), cierta expectativa que se tiene en torno a determinado acontecimiento futuro.
Para su análisis se ingresa en la “dimensión de lo futuro”, de lo que aún no ha acontecido, se transita desde lo seguro hacia lo hipotético, y a los fines resarcitorios el análisis se practica sobre un cálculo de probabilidades, se deben ponderar las mayores o menores chances de éxito en función de parámetros objetivos de persona, tiempo y lugar (esta Sala in re “González, Luisa c/ Vanello, Ángel Miguel y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 41.315/2.011, del 12/5/2.016; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015).
3.8.- En consecuencia, a partir de los elementos descriptos, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio rechazar las quejas vertidas.
Pérdida de la chance por muerte del hijo (“valor vida”)
4.1.- Por este concepto se fijó la suma de $90.000 a favor del padre y $120.000 para la madre, indemnizaciones que propondré confirmar.
4.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que en materia de responsabilidad civil la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía (ver esta Sala in re “Ruiz, Fernando Pablo c/ Maro, Oscar y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 103.321/2.000, del 04/02/2.016, entre muchos otros).
Este daño (arts. 1084 y 1109 del CC), calificado como un daño patrimonial indirecto, recae sobre aquellos bienes patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto, indudablemente es un perjuicio cierto en la medida que se ha frustrado una probabilidad suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, Jorge, A., “El valor económico de la vida humana y otras cuestiones “, LL 1988-B-65).
Como acertadamente sostiene Jorge Bustamante Alsina, el objeto de la indemnización será la “chance” misma en cuanto expectativa patrimonial a obtener un beneficio de resultado incierto (Teoría general de la responsabilidad civil, Ed Abeledo Perrot, pág. 153).
Por lo demás cabe señalar que ante el silencio del Código de Vélez, el CCyCom. ha practicado una correcta lectura de la vigente communis opinio, plasmándolo en el art. 1745 inc. “b”.
4.3.- Para la fijación de este renglón reparatorio, deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstancias, como ser -entre otras- su capacidad productiva, edad, ingresos, profesión, sexo, vida probable, condiciones personales, y con relación al damnificado por el fallecimiento se debe considerar la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, sexo y también vida probable (conf. ED. 61-606 y ED 54-505).
Además de los parámetros de fijación reseñados deben tomarse en consideración no el promedio de vida sino el de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quantum de las ganancias que la víctima destinaba a quien acciona, ya que no cabe computar los ingresos que destinara -en el caso- a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta -asimismo- las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, T. 2 , pg. 180 y jurisprudencia citada).
4.4.- Sentado ello, considero que las sumas estipuladas para cada coaccionante resultan acordes a los daños materiales irrogados.
En efecto, se ha ponderado adecuadamente que Sebastián tenía 23 años de edad a la fecha de su deceso (fs. 333/334), que aún vivía con sus padres y una hermana de 18 años, siendo la familia de humildes condiciones socioeconómicas (ver declaraciones de fs. 25/26, presentación de fs. 27, documentación de fs. 28, fs. 32/33 del BLSG), así como que trabajaba en relación de dependencia con los ingresos que surgen de la informativa de fs. 320/323.
Propicio por tanto confirmar las sumas estipuladas por este concepto para cada uno de ellos (art. 165 del rito).
Daño moral
5.1.- También aquí propiciaré confirmar las sumas fijadas en la instancia de grado ($100.000 para cada uno de los padres).
5.2.- En efecto, llego a tal solución pues participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Naranjo, Carmen Elizabeth y otro c/ Jin Guang Hua y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 66.952/2.006, del 28/10/2.014; idem, “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth G. c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
5.3.- A la hora de precisar el resarcimiento, debe meritarse la naturaleza del interés lesionado, aquí las profundas implicancias -menoscabo- generado a raíz de la muerte del hijo, por cierto que relacionada, matizada o limitada por el alcance probabilístico de la “chance” a la que me refiriera ut supra en el acápite N° 3.
Ante la complejidad de la tarea y lo dispuesto por el art. 165 del rito, considero que en la sentencia en crisis se arribó a sumas que deben ser confirmadas (art. 165 CPCCN).
Daño psíquico
6.1.- Por este concepto se fijó la suma de $100.000 para el padre y $200.000 para la madre, y en concepto de gastos para afrontar su tratamiento la de $13.400 para cada uno, sumas apeladas por altas y bajas por las partes.
6.2.- Comienzo por señalar que este particular nocimiento que se trata de una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico (ver esta Sala in re “Dasa, Juan c/ Cascardo, Edgardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 63.793/2.010, del 11/10/2012; ídem, “Mendoza Geraldino c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.751/04, del 11/11/10; ídem “Gómez, Zulma c/ Ttes. La Perlita S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 63.344/2002, del 02/5/2007, entre otros; Milmamiene, José, “El daño psíquico”, en Los nuevos daños, Coord. Carlos Ghersi, págs. 72/78).
Ello es lo que diferencia a este nocimiento del daño estrictamente “moral” o “espiritual” pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica (CNCiv., Sala K, “Mello, María M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 19/10/2007; ídem, Sala B, “Tonus, Gastón c/ Creao, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004), por lo que lo que aquí se indemniza es la falta de salud mental (CNCiv., Sala B, “R. G., O. L. c/ T.B.A. s/ Ds. y Ps.”, del 29/8/2009) (ambos precedentes son publicados por la “Revista de Derecho de Daños”, 2009 – 3, “Daños a la persona”, págs. 363/364).
6.3.- Contamos aquí con el informe pericial obrante a fs. 252/280 y fs. 295/297 que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, pues en función de la entrevista personal realizada y el resultado de los tests efectuados, se comprobó la experiencia traumática ocasionada por la muerte del hijo, vivencia patológica que incapacita a la Sra. Enriqueta Cardozo en un 20% (fs. 280), y respecto al Sr. Cristaldo se constató un “trastorno adaptativo” (ver fs. 274).
En su mérito, en función de la naturaleza y alcance del perjuicio, estimo que corresponde reducir las indemnizaciones a las sumas de $100.000 para la madre Sra. Enriqueta del Carmen Cardozo y $50.000 para el padre Sr. Juan Carlos Cristaldo, no así las referentes a los gastos de atención que surgen adecuadas (cfr. fs. 274 y fs. 280) (art. 165 CPCCN).
Tasa de interés
7.1.- La parte actora reclama se aplique la tasa activa, mientras que Vera se queja que su contraparte se demoró en entablar la demanda.
Por las razones que daré, propondré una modificación en este rubro de la cuenta indemnizatoria.
7.2.- Sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, precisamente lo que acontece en el sub examine.
7.3.- Considero que en caso de accederse a lo reclamado por la parte actora, se produciría un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, una alteración del significado económico del capital de condena y por tanto configura un enriquecimiento indebido (esta Sala, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis A. c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).
A la par cabe observar -a tenor de la queja de Vera- que la acción ejercida en su contra se adecua a los plazos previstos por el Código de Vélez (extremo no cuestionado), en aspecto que igualmente ha sido ponderado por el sentenciante de grado a tenor de la tasa estipulada para la etapa comprendida entre el deceso de Sebastián y el inicio de estas actuaciones.
7.4.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a la fecha del pronunciamiento recurrido y en los términos del art. 165 del rito, pues en casos como el sub examine nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización monetaria.
Por tanto, desde la mora debitoris (acaecida el día en que murió Sebastián) hasta la presentación del líbelo de inicio, propicio mantener el criterio del juez de grado, desde allí hasta la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia, se devengará la tasa pasiva del B.C.R.A., y recién desde ese momento hasta el pago efectivo, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación
8.- Por las consideraciones expuestas, doy mi voto para:
a) Reducir la indemnización por daño psíquico a la suma de $100.000 para Enriqueta del Carmen Cardozo y $50.000 para Juan Carlos Cristaldo;
b) Modificar lo concerniente a la tasa de interés (acápite N° 7);
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
d) A tenor de la naturaleza de las quejas formuladas y el resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen a las demandadas (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales ´por ante mi que doy fe.
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)
Buenos Aires, marzo de 2017.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Reducir la indemnización por daño psíquico a la suma de $100.000 para Enriqueta del Carmen Cardozo y $50.000 para Juan Carlos Cristaldo;
b) Modificar lo concerniente a la tasa de interés (acápite N° 7);
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
d) A tenor de la naturaleza de las quejas formuladas y el resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen a las demandadas (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 457 vta./458 para, eventualmente, modificarlas.
En función del monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes.
Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se confirman los honorarios fijados a favor de los peritos y lo resuelto sobre el mediador (cfr. art. 21 inc. 3 y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07, Decreto 2536/15).
Por último, por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijada por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la Municipalidad Dra. E. T. en la suma de quince mil pesos ($15.000), los del Dr. O. A. L. apoderado de la codemandada Vera en la de dieciséis mil pesos ($16.000), y los de los Dres. M. N. H. y H. T. en la suma de veintiocho mil pesos ($28.000).
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 03/03/2017
Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, BEATRIZ A. VERON
015600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112257