Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Determinación de la competencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma el pronunciamiento por medio del cual, el señor Juez «a quo» hizo lugar la excepción de incompetencia planteada.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Se alza la actora a fs. 558 contra el pronunciamiento de fs. 556/557 por medio del cual el señor Juez «a quo» hizo lugar la excepción de incompetencia planteada en autos. El memorial se encuentra agregado a fs. 560/569, cuyo traslado fue contestado a fs. 571/575. Dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 585/586.
Conforme surge de autos, la actora, cuyo domicilio se encuentra en la jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz, inicia el presente proceso a fin de reclamar los daños y perjuicios que dice causados por el incumplimiento contractual por parte de los demandados, también con domicilio en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Solicita asimismo, la citación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien sostiene tiene su Casa Matriz en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al contestar la citación referida, el Banco opone la excepción de incompetencia, cuya aceptación por parte del “aquo”, motiva el presente recurso.
La determinación de la competencia comprende principal- mente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un punto de vista objetivo, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, sólo en la medida que se adecue a ellos, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el reclamante (conf. CNCiv., Sala A, agosto 6-996 «Scherz c/Assist Card»; id., esta Sala, R.222.459 «Petz c/Poder Ejecutivo de la Pcia.»).
El artículo 5, inciso 4° del Código Procesal posibilita, en las acciones derivadas de delitos y cuasidelitos, a elección del actor, entablar la demanda en el lugar del hecho o en el domicilio del demandado.
No obstante la determinación de la competencia de acuerdo a las alternativas brindadas debe guardar cierto grado de razonabilidad de acuerdo a las particularidades que cada caso presente.
Con este propósito, si se atienden los antecedentes de autos podrá apreciarse que tanto la actora como los demandados, tienen su domicilio en la provincia de Buenos Aires. Asimismo, respecto del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme manifiesta en la presentación de fs. 285, su domicilio legal se encuentra en la Ciudad de La Plata, lo que se verifica en el art. 2° de su Carta Orgánica.
En tales condiciones, determinar la competencia de la Justicia Civil de esta ciudad, únicamente en función del domicilio de una sede del banco y cuando ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción, equivale tanto como ir más allá de la alternativa brindada por las normas referidas al comienzo y justificar una atribución en tal sentido que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso (CNCiv. Sala F, noviembre 14/2005, R.430.473; id. julio 5/2006, R. 451.182; id. marzo 27/2008, R. 498.786; id. abril 11/2008, R. 50.102; id. Octubre 19/2009, R.537.805).
En consecuencia, habrá de confirmarse la admisión de la excepción de incompetencia deducida.
En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado de fs. 556/557, en lo principal que decide, y modificarlo en cuanto ordena el archivo de las actuaciones, disponiendo que la parte actora deberá hacer uso de la facultad de elección de jurisdicción, de conformidad con el art. 5 inc. 4 del Código Procesal. Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, por cuanto la actora pudo creerse con derecho a resistir la decisión cuestionada (artículos 68 y 69 del mismo código).
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
EDUARDO . ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
034978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117485