Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Falta de devolución de animales vacunos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual ante la falta de devolución de animales vacunos adquiridos en remate.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “AON, Germán c/ DE ALL, José Antonio y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Breve reseña del caso.
Reclama el actor Germán Aon en estos autos los daños y perjuicios por incumplimiento contractual ante la falta de devolución de 256 animales vacunos que adquiriera el día 11 de Octubre de 2003 en remate realizado por la consignataria Colombo y Magliano en la localidad de Los Guazunchos, Provincia de Santa Fe y que fueran trasladados a la estancia La Magdalena propiedad del demandado José Antonio De All (hoy su sucesión) y de la cual era administrador el otro codemandado Juan Federico Mariano Arenaza por imposibilidad de llevarlos a otro de los campos que el accionante arrendaba al accionado.-
Señala que dichos semovientes fueron adquiridos según factura que acompaña y trasladados conforme documento para tránsito de animales que también adjunta, siendo ingresados a ese campo tal como se desprende de la constancia suscripta por el Sr. Domingo Alfredo Galván, encargado, y marcados con la marca de dicho establecimiento.-
Que luego de que el Sr., Arenaza renunciara a la administración del campo la Magdalena, comenzó a tener problemas para poder controlar sus animales, intimando su restitución con resultado negativo, por lo que promueve esta acción.-
Al contestar demanda, el accionado De All desconoce los hechos relatados por el demandante, señalando que la compra de los mentados vacunos no fue efectuada por el actor sino por la empresa TG Vial S.A., contradiciéndose el primero al señalar, entre otras cosas, en una carta documento que los dejaba bajo promesa de compra efectuada por el administrador Arenaza, y denunciando a fs. 1 de la causa penal 1472/05 que lo hacía en virtud de un contrato de capitalización, y en tanto en esta demanda señalaba haberlos dejado en depósito para luego ser llevados a otro campo que arrendaba.-
Arenaza por su parte si bien reconoce la compra efectuada por el actor y que los vacunos fueran llevados a La Magdalena para pastaje, señala que durante el lapso en que se desempeñara como administrador De All los visitaba y controlaba asiduamente, manteniéndose la hacienda en el campo hasta que él se desvinculara en febrero de 2005, tal como lo señalara el accionante en su demanda, por lo que carece de toda responsabilidad.-
La sentencia dictada a fs. 1209/1219 rechazó la demanda promovida, siendo apelada por el actor a fs.1220, presentando sus agravios a fs.1235/1242, los que fueran contestados por los accionados a fs.1248/1252 y fs. 1254/1257.
II) Agravios.
Se agravia el accionante en virtud del rechazo de la acción. Sostiene que el sentenciante erróneamente decide la cuestión a la luz de la comisión de un hecho ilícito y no de un incumplimiento de una obligación contractual. Afirma que el caso no versa sobre la responsabilidad propia de un accidente de transito, por lo que el análisis de las pruebas efectuado por el sentenciante bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual lo lleva a un incorrecto análisis de la cuestión. En definitiva, alega que la causa fuente de la responsabilidad en este caso consiste en la inejecución de una obligación contractual. Que en una obligación asumida en un contrato el mero incumplimiento hace presumir la culpa, sin que haya que probarla, bastando solo con acreditar la inobservancia, reduciéndose todo a la prueba del contrato y su incumplimiento. Concluye que el “a quo” aplicó erróneamente el derecho poniendo en cabeza del actor la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño en lugar de analizar el contrato, el incumplimiento del deudor y la extensión de la reparación en los términos de la culpa y el dolo. En su segundo agravio refiere que estamos frente al incumplimiento de un contrato agropecuario, con las características típicas y con la aplicación de los usos y costumbres propios de esta actividad. Agrega que la relación jurídica entre las partes se encuentra acreditada con la prueba arrimada en autos (ingreso del ganado a la Estancia La Magdalena, consentimiento del demandado De All del negocio celebrado entre las partes que se acredita con prueba testimonial, contrato agropecuario sin instrumentación formal dada la modalidad de la actividad, entre otros). Solicita de revoque el fallo y se admita la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a los vencidos. Finalmente, en forma subsidiaria, en una tercer queja pide la modificación de las costas en el orden causado
III) La solución.
En primer lugar conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
En lo que respecta a las críticas de la actora, no puedo dejar de señalar que sólo en virtud del carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa en juicio -que tiene raigambre constitucional-, pueden ser considerados agravios en el sentido técnico que se asigna al vocablo los dichos vertidos por los recurrentes a fs. 1235/1242.
En efecto, se imponía al recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por el «a quo», ya que se limitan a reeditar cuestiones ya tratadas en la instancia de grado, y disentir o expresar sus disconformidades con las conclusiones del juez, sin hacer una adecuada crítica o juicio impugnativo de los errores fácticos y jurídicos en que pudo incurrir el sentenciante.
Sin perjuicio de ello, no propondré declarar desierto el recurso atento a la interpretación restrictiva que cabe efectuar de la facultad conferida por el art. 266 del Código Procesal, así como también la necesidad de preservar el principio de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).-
Ahora bien, dado que ninguna mención se realiza en los agravios al rechazo de demanda contra el codemandado Arenaza y coincidiendo con el a quo en tanto los hechos que se imputan en este proceso resultan ser posteriores a la desvinculación de éste como administrador del campo la Magdalena adonde fueran según el actor llevados los vacunos en virtud de los cuales se reclama indemnización, nada corresponde decir al respecto.-
En cuanto al codemandado De All, y sin perjuicio de que la acción promovida en atención a la fecha en que acontecieran los hechos motivo de marras se rigieran por las normas relativas a la responsabilidad contractual, no puedo sino coincidir con la solución a la cual arribara el juez de primera instancia.-
Las constancias señaladas por el juez penal en la causa que en fotocopias tengo a la vista, y que por otro lado coinciden con las escasas probanzas reunidas en esta causa, y a las que me remito en honor a la brevedad, resultan a mi entender contundentes para proceder tal lo hiciera el magistrado de grado.-
Llama poderosamente la atención la orfandad de prueba documental, tal como lo señalara el colega del fuero represivo, causa en la cual el demandado De All resultara sobreseído, tratándose de operaciones de valor económico importante como lo es la compraventa de ganado y la realización de un contrato de depósito u otro tipo de figura legal, según las diferentes versiones que al respecto aparecen en autos, debiéndose señalar la primer contradicción del actor al manifestar en su demanda haber adquirido los semovientes por derecho propio cuando tanto en la factura de compra (fs. 21 autenticada a fs. 295/6) como en el documento de tránsito (fs. 19) figura una sociedad anónima, en la cual de alguna manera probablemente participara el Sr. Aon, máxime si tomamos en consideración la cesión de derechos y acciones que presentara en autos a fs. 1/3 y realizada varios años después de la compra de los semovientes y del comienzo de los problemas motivadores de esta acción.-
Por otra parte, llama la atención que si durante dos años estuvo visitando el campo La Magdalena para controlar el ganado que adquiriera, no haya advertido que el mismo llevaba la marca de esta estancia, circunstancia en la que son contestes todos los testigos que depusieran al respecto.-
También se desprende de varios testimonios la intención de De All de adquirir esos semovientes, para mejorar la hacienda, surgiendo agregadas a estas actuaciones como a la causa penal en reiteradas ocasiones una planilla de la que surge el canje de justamente 256 vacas (fs. 209, 211 causa penal, y remitida por el Juzgado N° 100 del Fuero).-
Más sugerente resulta la sociedad de hecho constituida entre nuestro aquí actor Aon y el codemandado Arenaza en el año 2003 según escritura N°574 del 12 de diciembre de 2003, como bien lo señala el Sr. Juez de grado y a cuyos dichos, vertidos a fs. 1217 vta. me remito.-
Advierto que siquiera se ha fijado el monto de los daños y perjuicios que se reclaman, pretendiendo hacerlo el actor como medida para mejor proveer, la cual autos no ha sido ordenada.-
Con estas breves líneas no puedo sino concluir en el rechazo de los “agravios” esbozados por el actor en cuanto a la responsabilidad que pretende atribuir en autos, como asimismo a desestimar el relativo a la imposición de costas de primera instancia, las que no han seguido sino la pauta objetiva contemplada por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.-
IV) Conclusión.
Por todo ello y si mi estimado colega compartiera el criterio aquí sustentado propongo al Acuerdo:
1) Desestimar los agravios.-
2) Imponer las costas de segunda instancia al actor vencido (art. 68 CPCC).-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados en la instancia de grado.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios; 2) imponer las costas de segunda instancia al actor vencido; 3) diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados en la instancia de grado.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
024027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120577