Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedios de prueba. Facturas. Eficacia probatoria. Carga de la prueba. Presunciones. Incumplimiento contractual
Se confirma la sentencia apelada y se admite la demanda promovida por el actor a efectos de obtener el cobro de las facturas que alegó haber emitido a fin de cobrar los servicios de provisión y colocación de césped, tierra y plantas en una plaza pública, en tanto el pretenso incumplimiento endilgado por el accionado recién fue alegado al contestar la demanda, tras haber la demandada omitido no solo impugnar las referidas facturas, sino también contestar el reclamo que, por vía de carta documento, le había sido previamente cursado.
En Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Arrieta Marcelo Daniel c/ Mediterráneo S.A. s/ ordinario” (Expediente Nº 21421/14/CA1; Juzgado Nº 16, Secretaría Nº 32) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.265/269?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 265/269, el señor juez de grado admitió la demanda promovida por Marcelo Daniel Arrieta contra Mediterráneo S.A. a efectos de obtener el cobro de las facturas que alegó haber emitido a fin de cobrar los servicios que describió (provisión y colocación de césped, tierra y plantas en la plaza pública “Julio Cesar Fumarola”).
Para resolver del modo en que lo hizo, el señor magistrado consideró que en la causa se habían logrado reunir elementos probatorios que, por su precisión, gravedad y concordancia, permitían formar convicción acerca de que la prestación alegada había sido efectivamente realizada.
En tal sentido, tuvo en cuenta que la contratación invocada había sido reconocida por la demandada y otorgó especial relevancia al silencio que ésta había guardado ante la formal intimación al pago mediante carta documento del 12.09.13.
Expresó también las razones por las cuales debía entenderse probado que las facturas habían sido recibidas y estimó que las declaraciones testimoniales brindadas por quienes habían trabajado para el actor eran suficientes para concluir que el servicio contratado había sido cumplido.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por Mediterráneo S.A. a fs. 270, quien expresó agravios a fs. 287/289, los que fueron contestados por su contraria a fs. 291/294.
El apelante sostiene que el señor juez de grado concluyó del modo ya visto, sobre la base de meras presunciones que, según su ver, carecen de todo valor probatorio.
Sostiene que la falta de respuesta a la intimación ponderada en la sentencia no debe ser interpretada como una manifestación de voluntad en el sentido propuesto, en tanto no sólo no existe obligación legal de responder sino que tampoco las facturas base del presente reclamo fueron presentadas para su cobro.
Refiere que el pago ponderado por el sentenciante para concluir que ellas sí habían sido presentadas prescinde de que ese pago fue luego anulado por su parte con motivo de los incumplimientos del señor Arrieta.
Ataca la prueba testimonial también merituada en el pronunciamiento alegando al efecto que los testigos no fueron contestes en cuanto a la especie y cantidad de árboles que adujeron haber colocado y que el sentenciante omitió considerar la declaración del señor Migrabi, de la que se desprende que los trabajos sobre los canteros fueron realizados por personal de Mediterráneo S.A.
Por último destaca dos elementos de prueba que, a su entender, constituyen indicio suficiente para formar convicción en sentido contrario al pretendido, cuales son, por un lado, las fotografías anexadas a la demanda -que demuestran la defectuosa construcción de los canteros- y, por el otro, la falta de entrega del final de obra.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro de cierta suma de dinero que el actor alegó tener derecho a percibir de la demandada como consecuencia de la falta de pago del servicio que adujo haber prestado a favor de ésta.
La accionada, de su lado, se opuso íntegramente al progreso de la pretensión, desconociendo que las tareas invocadas hubieran sido efectivamente realizadas.
El señor juez de grado admitió la acción, lo cual motivó los agravios que acabo de referir en el punto anterior.
2. Adelanto que, según mi ver, la sentencia debe ser confirmada.
En efecto: no es hecho controvertido que Mediterráneo S.A. contrató a Marcelo Daniel Arrieta para realizar tareas de provisión y colocación de césped, tierra y plantas en la plaza pública “Julio Cesar Fumarola”.
Lo discutido es, en cambio, si el nombrado llevó a cabo la aludida prestación, extremo que la demandada negó sustentando en ello su derecho a obtener el rechazo de la acción.
3. De las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del Código Procesal se desprende que, en casos como el que me ocupa, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).
Aplicadas estas reglas al caso bajo examen, forzoso es arribar a la conclusión adelantada.
El actor ha cumplido con la aludida carga en términos que autorizan a formar presunción a su favor del modo en que lo hizo el sentenciante, colocando a su adversaria en situación de probar los extremos fácticos de su defensa, si es que ella pretendía el rechazo de la acción.
Nótese, en tal sentido, que el demandante trajo al juicio las facturas cuyo cobro reclamó, aportando también los elementos que autorizan a atribuir a esos instrumentos la eficacia probatoria que les es propia.
Es verdad que, en cuanto tal, la factura no tiene carácter constitutivo de derechos, sino que implica una mera liquidación de las cuentas que corresponden a un negocio previo (CNCom., esta Sala, “Pelco S.A. c/ Serbeco S.A.”, del 04/09/14; “SMW S.R.L. c/ Cir Med S.A.”, del 25/08/16, entre otros).
Es decir: ellas no son instrumentos autónomos, ni dan génesis al “contrato” en cuya ejecución se procede, sino simple prueba de ese contrato -de existencia precedente- y de su cumplimiento en los términos que, en su caso, hayan sido previstos en ocasión de su libramiento.
Por ello es que, por sí solas, las facturas tampoco tienen eficacia probatoria, puesto que, al ser instrumentos unilateralmente emanados del propio interesado en la condena, requieren del procedimiento previsto en la ley a efectos de lograr la participación del supuesto deudor y adquirir, sólo entonces, eficacia probatoria en contra de éste.
La ley requiere a esos efectos que el emisor de la factura la entregue a quien debe pagarla, otorgando a éste esa participación que le impondrá impugnarla en tiempo so pena de que las cuentas en ella practicada puedan presumirse cuentas liquidadas en los términos del art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.
4. Todo eso sucedió en el caso.
Por un lado, la existencia del negocio -contratación del actor a fin de que prestara los servicios que invocó- debe tenerse por acreditada, desde que fue expresamente reconocida.
Y, por el otro, lo mismo ocurre con la entrega de las facturas en cuestión, desde que la circunstancia de que el pago inicialmente autorizado haya sido después anulado, no impide -sino a la inversa- razonar del modo en que lo hizo el juez de grado para concluir del modo adelantado.
Como es claro, si la demandada pretendía lo contrario, a ella no le bastaba con alegar que había anulado el referido pago, sino que ella debía probar las razones por las cuales había procedido a esa anulación, dadas -según alegó- por el invocado incumplimiento que reprochó a su adversario, lo cual no sucedió.
Así las cosas, el caso debe ser juzgado a la luz de la presunción legal contenida en el citado art. 1145; presunción que puede formarse por haberse configurado el presupuesto de hecho -la entrega de esas facturas- de la cual ella dependía.
Reconocido el negocio, probada la entrega de las facturas y la omisión de la demandada de impugnarlas en tiempo, forzoso es concluir que sobre ésta pesaba la carga de producir la prueba que desvirtuara la presunción legal que refiero, para lo cual hubiera sido necesario acreditar que el actor no había prestado los servicios en cuestión.
No hay elementos -al menos no los hay en grado suficiente- que autoricen a tener por cumplida esa carga, máxime cuando ese pretenso incumplimiento recién fue alegado al contestar la demanda, tras haber la demandada omitido no sólo impugnar las referidas facturas, sino también contestar el reclamo que, por vía de carta documento, le había sido previamente cursado.
En tales condiciones, lo afirmado acerca de que las fotografías acompañadas por el actor son suficientes para acreditar que éste incumplió el contrato en cuestión, es afirmación de suyo inconducente, pues tan opinable es el asunto que los mismos contendientes -que deben presumirse idóneos en la materia- han disentido acerca de la lectura que debe otorgarse a las imágenes que aparecen en tales fotografías.
Y lo mismo ocurre con el llamado “final de obra”, desde que, si la demandada pretendía que la ausencia de ese elemento era tan importante que de por sí demostraba el incumplimiento que alegó, hubiera debido, por lo menos, acreditar cuáles habían sido las condiciones de la adjudicación, lo cual tampoco ha sucedido.
En tal contexto, y siendo que -tal como ponderó el sentenciante- la prueba testimonial también da cuenta de que el demandante llevó a cabo la tarea de que se trata, tengo para mí que la restante alegación de la quejosa vinculada con cierta aseveración de un testigo acerca de que en la obra habría trabajado personal de la demandada, es de suyo insuficiente para permitirme tener por ciertos los extremos de hecho sobre los que se ha sustentado la defensa ensayada.
Propongo a mi distinguido colega, por ende, confirmar la sentencia apelada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 28/31 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
026400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123413