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JURISPRUDENCIAColisión vial. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles en una intersección, en el entendimiento de que fue el accionante el único responsable del evento acaecido.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, DRES. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4546, en autos caratulados: “FERRARO HUMBERTO ADRIAN C/ TEIJEIRO ALEXIS DANIEL Y OTRO / A S / DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C / LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 437 / 440 y vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Desestimando la demanda por daños y perjuicios incoada por Humberto Adrián Ferraro a fs. 49 /55. Con costas. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. NOTIFIQUESE. REGISTRESE.
A fojas 449 apela la actora, concediéndosele libremente a fs.450, expresó agravios a fojas 466 / 477 y vta. , escrito que ha merecido la réplica de la contraria con escrito electrónico presentado por la accionada el 8-6-2018.-
A fojas 499 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” (art. 263 CPCC).-
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA.-
En prieta síntesis se agravia porque a su entender la sentencia recurrida: 1.- desmeritúa indebidamente y sin razón científica la prueba pericial accidentológica ; 2.- omite tabular armónicamente la prueba testimonial ; 3.- concreta un reproche jurídico incorrecto , que da pie a la sentencia en crisis.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil, página 369 y siguientes.).-
1.- ANTECEDENTES.
En prieta síntesis relataré los antecedentes del caso.
El día 7 de febrero de 2010, a las 8:20 hs., el actor circulaba en el vehículo Dominio …, por la calle Pellegrini y en el cruce con la Avenida Bernardo de Irigoyen resultó violentamente colisionado por un automotor Chevrolet que lo embiste a la altura de la rueda delantera derecha de su rodado, haciendo girar su vehículo hacia el centro de la avenida, mientras que el rodado que lo embistió prosiguió su marcha hasta embestir un poste de alumbrado público de alta tensión.-
Que el evento descripto le generó lesiones y daños por lo que reclama la indemnización pertinente.
Se presenta el Dr. Marcelo Hugo Monaldi, apoderado de “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” y contesta la citación en garantía , aduce que el demandado se desplazaba a velocidad reglamentaria por la Avenida B. de Irigoyen de Chivilcoy, cuando al llegar a la calle Pellegrini, habiendo comenzado su cruce, desde su izquierda, a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que correspondía al demandado, el actor se introduce en la encrucijada intentando pasar por delante del vehículo del accionado, provocando con ello la colisión por la que reclama.-
2.- RESPONSABILIDAD
Por razones de buen orden he de tratar primeramente la queja referente a la responsabilidad.-
Cabe dejar sentado que arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 7 de febrero de 2010, a las 8:20 hs., en la intersección de la Avenida Bernardo de Irigoyen y Pellegrini del Chivilcoy se produce una colisión entre el vehículo del actor Dominio … y el vehículo del demandado dominio ….
Está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine” del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil)
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el car ácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Siendo que todas las quejas de la actora versan sobre el análisis de las pruebas, corresponde ahora merituar las pruebas rendidas en autos.-
En primer término comenzare por subrayar que el hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen a la investigación penal preparatoria n° 09-00-005568-10 de la UFI 3 departamental con intervención del Juzgado de Garantías N°1, recibida el 4-11-2013 , según nota de la actuaria de fojas 214 y acollarada a estos obrados , en la cual a fojas 45 con fecha 15-10-2010 el Sr. Agente Fiscal dice en lo que aquí interesa: “…En tal sentido este Ministerio Público y por los motivos expuestos “Ut supra” , adoptando un criterio expectante , resuelve no ejercer la acción penal con la consecuente reserva de estos obrados …”.
Destaco el indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la IPP y que no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil , atento lo resuelto por el Sr. Agente Fiscal , por lo que corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
Destaco que la IPP antes citada en cuanto a la eficacia probatoria de su contenido conserva plena intensidad, ya que sus constancias integran lo que se denomina un documento público y fueron ofrecidas por las partes, quedando adquiridas como “prueba trasladada” , artículos 993, 994 y concordantes del Código Civil. (Ver Jorge Mario Galdós, “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil”, en la Suprema Corte de Buenos Aires – La Ley Buenos Aires, año 4, número 5, Junio de 1997, página 515 y ss.).
Así se ha dicho que: “Por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada.” SCBA, C 91336 S 18-11-2008
A fojas 12 de la IPP 5568 surge Acta de Inspección ocular que en lo pertinente dice : “…La Avenida Bernardo de Irigoyen se encuentra asfaltada, en buen estado de uso y conservación , poseyendo doble sentido de circulación vehicular , mientras que la calle Pellegrini se encuentra asfaltada en buen estado de uso y conservación, con un único sentido de circulación vehicular…”
A fojas 13 surge croquis ilustrativo que se complementa con las fotografías de fojas 14.-
Las testimoniales de Moauro Julio Alberto de fojas 17 y vta. y de Dure José Luis de fojas 18 y vta. nada aportan para dilucidar el tema de autos.
A fojas 44 de la citada IPP obra acta de mediación y conciliación con la presencia del aquí actor y del demandado de la que surge: “…Que por su parte Teijeiro manifiesta que si ha sido resarcido económicamente por la Compañía Aseguradora del denunciante …”
A fojas 45 el Sr. Agente Fiscal dice en lo pertinente: “… no fue factible, con las probanzas colectadas en el trámite de la IPP, establecer la mecánica del evento dañoso y la responsabilidad que le cupo a Teijeiro en el hecho en trato…”
Corresponde analizar ahora la pericial mecánica del Ingeniero Gustavo Raúl Vernieri obrante a fojas 218 / 221 y su croquis ilustrativo obran te a fojas 217.
El experto aduce en su pericia: “…se llega a una velocidad de impacto del Chevrolet del orden de los 69 Km/h, sin contar la insumida en deformaciones o frenadas previas. Estimando un mínimo de velocidad perdida por deformaciones, se puede informar que la velocidad de impacto del vehículo del demandado debió encontrarse entre los 75 y 80 Km/h…Las dimensiones de ambas ochavas y de las calles son lo suficientemente generosas como para informar que ambos conductores debieron percibir la presencia y acercamiento del otro rodado que circulaba por la arteria transversal…”
A fojas 241 / 242 el experto responde las observaciones a la pericia efectuadas por la parte accionada a fojas 226 / 227 y vta. y en lo pertinente dice: “…No figura en la causa penal , que se hubieran detectado huellas de frenada en el pavimento. Sin perjuicio de ello, el desplazamiento del Renault girando y con el tren delantero roto y rueda bloqueada, convierte en razonable el coeficiente de fricción utilizado de 0,3…” ( art. 473 CPCC)
La pericial citada supra y las respuestas a las observaciones demuestran a las claras, no por conocimientos científicos de este magistrado, sino por aplicación de la lógica y el sentido común – que también aplicó la jueza de grado para llegar a su conclusión con respecto a esta prueba -, que el experto ha dado por ciertos hechos no probados.
Ello así , pues dio por probada la existencia de huellas de frenada – que luego rectifica en la contestación a las observaciones – y el desplazamiento del Renault girando con el tren delantero roto y rueda bloqueada y el coeficiente de fricción , los que no encuentran respaldo fáctico mas que en su imaginación.-
Nótese que realizó su experticia con la causa penal apiolada a estos autos, las fotografías existentes, la inspección del lugar del hecho y la posición final de los automóviles.
Con piso de marcha en lo antes expuesto coincido con la jueza de grado cuando dice: “…es lo cierto que la pericia se realiza con escaso aporte probatorio y elementos distorsivos, todo lo cual no colabora a la hora de aportar certezas al caso…”
Por lo expuesto estimo que la pericial del Ingeniero Vernieri carece de la fuerza probatoria necesaria. (art. 474 CPCC)
Debo analizar las testimoniales obrantes en autos que son motivo de queja.-
El testigo que declara en la causa penal Sr. Julio Alberto Moauro, si bien antes dije que no aportaba nada para resolver lo acontecido, la actora entiende lo contrario.
Ello así debo decir que este testigo a fojas 17 y vta. de la causa penal dice: “…En un momento dado el que habla escucha un fuerte ruido , por lo que el que habla se da vuelta y observa que la Chevy se encontraba arriba de la vereda derecha …”
No quedan dudas que este testigo lo fue de un fuerte ruido, no presenció la mecánica del accidente.
Coincido con el actor cuando en sus agravios dice: “…Y ese fuerte ruido no puede ser consecuencia mas que de un “fuerte impacto” o colisionamiento….”
Esto no está discutido en autos, las partes están contestes en el lugar del accidente y sus participantes, lo que prueba este testigo es que el accidente existió, pero como el lo declara “…escucha un fuerte ruido, por lo que el que habla se da vuelta…” Es decir no relata nada acerca de como fue el accidente, justamente porque no lo presenció.
Las quejas de la actora a este respecto son poco serias y no he de tenerlas en cuenta.-( arts. 384 y 456 CPCC)
En cuanto a los testigos José Maria Monserrat y Gustavo Miguel Cantone que declararon a fojas 356 y vta. y 361 y vta. respectivamente debo decir que estos testigos no declararon en sede penal y a fojas 40 y vta. de la IPP acollarada por cuerda , obra declaración testimonial de Maria Sol D´Angelo Oficial de Policía que en lo que aquí y ahora interesa dice: “…se le encomendó la tarea de realizar un relevamiento a los fines de dar con otros testigos que puedan aportar datos sobre lo sucedido, arrojando dicha tarea resultado negativo…”
Así se ha dicho: “Si bien no se lo excluye, el testigo no mencionado en las actuaciones prevencionales debe ser apreciado con mayor estrictez, severidad o rigor científico, en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone….” CC0002 AZ 57721 49 S 09/05/2017.
Del cotejo de sus declaraciones, si bien estas son idénticas, puede apreciarse que la mecánica del accidente puesta de manifiesto por ambos refuerza la postura del demandado, referente a la prioridad de paso, pues Monserrat dice: “…un auto Chevy color naranja a bastante velocidad lo choca a la altura de la rueda delantera derecha…y Cantone dice:”…embistiendo a velocidad al Renault a la altura de su lateral delantero derecho…” (art. 456 CPCC)
Ahora bien analizada que fueron las pruebas, surge probado que el demandado actuó en el accidente, como embistente mecánico.-
Debo decir que la calidad de embistente o embestido o incluso definir cuál de los vehículos participantes del accidente arribó primero a la encrucijada en la que se produjo el mismo, no enervan la aplicación y los efectos de la presunción de responsabilidad que pesa sobre aquel que infringe la regla de la prioridad de paso , pues el artículo 41 de la ley 24.449 establece que los conductores “deben ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, prioridad que la norma enuncia como de carácter “absoluta”..
Así se ha dicho: “La condición de embistente es meramente mecánica y por sí sola no basta para que se considere a quien la detente como agente activo causante del siniestro. En buena medida, la misma resulta provocada por el surcado imprudente de la bocacalle, con clara transgresión de la prioridad de paso, y muchas veces como consecuencia de una maniobra absolutamente negligente y desaprensiva.” CC0203 LP 121657 RSD-137-17 S 15/08/2017.-
En cuanto a la velocidad que desplegaba motivo de queja debo decir que a fojas 192 obra informe del Municipio de Chivilcoy que en lo pertinente dice: “… Que la velocidad permitida en calle…Av. Bernardo de Irigoyen es 60 Km/h de máxima…” (art. 375 CPCC)
Si tomáramos en el peor de los casos la velocidad que dictamino el perito mecánico dando por ciertos hechos no probados, entre 69 y 80 Km/h, debo decir que la misma no era tan excesiva como para imputarle al demandado falta de dominio sobre el automotor que conducía y menos aun computar tal exceso como causa determinante del choque , pues fue el vehículo conducido por el actor el obstáculo imprevisto ante la línea de avance del demandado , infringiendo la prioridad de paso que este tenia.(arts. 906 y ccs. Cód. Civil y arts. 41, 50 ley 24.449).
Así se ha dicho: “Aunque la velocidad del vehículo del actor haya podido ser algo superior a la autorizada no cabe computar tal exceso como causa determinante del choque si el otro vehículo se erigió en obstáculo imprevisto ante la línea de avance del demandante.” CC0000 TL 8366 RSD-16-12 S 18/06/1987
Nótese que el actor no extremó las precauciones para lograr un cruce exitoso cuando tenia todas las posibilidades para ello, lo que me lleva a concluir que el actor ha obrado en el evento con una conducta temeraria e irresponsable, conducta que se ve agravada por cuanto el accionante es un profesional del manejo, pues su profesión habitual era remisero , tal cual lo expresa a fojas 49 vta. y 51 vta. en su interposición de demanda y a fojas 1 de las IPP acollarada por cuerda.( 902 Cód. Civil y 421 CPCC)
Destaco que a fojas 49 vta. cuando interpone demanda el actor dice : “…Aclaro que mi profesión era la de remisero y hacia de la prudencia en la conducción un culto …”.Esto en el acaecimiento del accidente no se vio reflejado.( art. 39 in “b” , 41 y 64 ley 24.449 y art. 902 Cód.Civil)
Con respecto a la prueba presuncional que aduce el actor al expresar agravios, debo decir que el art. 64 de la ley 24.449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola – como lo hizo el actor en el caso de autos – la prioridad de paso, teniendo presente que esta rige independientemente de quien ingrese primero a la encrucijada. (art. 41 ley 24.449 y art. 15 anexo III del Decreto Reglamentario 532 / 09).-
Consecuentemente analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC, concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado demostrado que el actor es el único responsable del evento acaecido.
Ello así pues el accionante efectuó el cruce en una forma temeraria, violatoria de las normas de tránsito, mediando una relación causal entre la falta y el hecho dañoso, es decir que por razón de la infracción de tránsito el evento dañoso se produjo, no existiendo por otra parte nexo adecuado de causalidad para imputarle responsabilidad alguna al demandado.- (art.41 ley 24.449 y 906 Cód.Civil)
Así se ha dicho: “La violación a las normas de tránsito no determinan de por sí la atribución de responsabilidad civil. Para que ello tenga relevancia en el juicio civil, debe mediar una relación causal entre la falta y el hecho dañoso, es decir que por razón de la infracción el evento dañoso se produjo, agravó o coadyuvó a su producción.” CC0102 LP 223918 RSD-131-96 S 04/07/1996 Juez REZZONICO, J. C. (SD)
Por ello voy a proponer al acuerdo se confirme el decisorio de la jueza de grado, rechazándose los agravios del actor.- (arts. 902, 906, 1.113 y conc. del Cod. Civil; arts. 41 y 64 ley 24.449 vigente al momento del hecho; art. 15 anexo III del decreto reglamentario 532 / 09 y arts. 375, 384, 421, 456, 473, 474 y concordantes del CPCC).-
IV- COSTAS DE ALZADA.-
De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes propongo imponer las costas de esta instancia al actor vencido. (art. 68 del Rito).
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- CONFIRMAR sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2.- IMPONER las costas de alzada al actor vencido, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 CPCC)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 2 de Octubre de 2018
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 437 / 440 y vta. es justa por lo que debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2.- IMPONER las costas de alzada al actor vencido, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
034074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127147