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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido directo. Injuria grave. Falta grave. Incumplimiento contractual
Se rechaza la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que las reiteradas faltas de acatamiento de las instrucciones y directivas que imponía el principal, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 64 y 65 de la ley 20.744 por parte de un dependiente, pudieron válidamente ser invocadas por la entidad demandada para rescindir la relación laboral.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En Buenos Aires, a los 01 días de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 304/15, dictada por el Dr. Julio Grisolía, que receptó íntegramente la acción instaurada por el señor Vera, se alzan las codemandadas a tenor del memorial de fs. 316/27.
II) Explicó el actor, en el escrito inicial, que, aunque fue únicamente registrado por Neofarma S.A., se desempeñó para ambas coaccionadas, al principio como vendedor y, desde 2007, como “Supervisor de Promociones”, de lunes a viernes de 8,30 a 21,00 hs., entre el 2/12/1991 y el 8/5/2013, cuando, según dijo, fue despedido en base a una falsa causal.
Las accionadas alegaron, en su defensa, que ninguna relación mantuvo Laboratorio Edgardo Jorge Gezzi S.R.L. -cuya actividad es la producción de especialidades medicinales- con el actor, que la única empleadora del señor Vera fue Neofarma S.A. -empresa dedicada a la venta y distribución de productos medicinales-, y que el pretensor fue despedido el 8/5/2013 por haber incumplido obligaciones esenciales del contrato de trabajo.
Seguidamente trataré la apelación que deducen las entidades codemandadas -consideradas coempleadoras del señor Vera por el Dr. Grisolía y condenadas solidariamente con sustento en el art. 26 de la LCT-, en el que objetan, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado.
III) Me referiré, en primer término, a la cuestión relativa a la ruptura del contrato de trabajo.
Neofarma S.A. explicó, en su responde, que Vera debía marcar “su horario de entrada y salida mediante el sistema implementado por la empresa” (fs. 84), y, además, que, atento su función como “Supervisor de Promoción”, “tenía la obligación de presentar un parte diario conteniendo la información y novedades sobre las tareas a su cargo, a los fines de que sus superiores pudieran ejercer el derecho de control” (fs. 83); sostuvo, además, que, por haber incumplido tales obligaciones, el 8/5/2013 despidió al actor en los siguientes términos: “No obstante las reiteradas advertencias y reclamos Ud. mantiene una permanente conducta incumplidora de las obligaciones que el contrato de trabajo pone a su cargo (…) Concretamente nos referimos a: 1) Sus constantes y reiteradas omisiones a la entrega del parte diario conteniendo la información y las novedades de las tareas que le han sido encomendadas las que exigen la presentación de dichos partes y 2) a su permanente negativa a marcar en la tarjeta reloj sus ingresos y egresos lo que impide controlar la efectiva prestación de sus tareas. (…) En el día de ayer 07/05/2013 Ud. expresó que no había confeccionado el parte diario y tampoco registró su ingreso a la empresa (…) La actitud por Ud., permanentemente desplegada genera notorios perjuicios para los intereses de la empresa y constituye una injuria que por su gravedad no permite el mantenimiento del vínculo laboral por lo que le notificamos que queda despedido por justa causa (…).
De acuerdo a la directriz que emana del art. 377, le correspondía a la parte demandada acreditar que el actor debía presentar un reporte diario de las tareas a su cargo y consignar en el sistema respectivo su horario de ingreso y egreso al establecimiento de Neofarma S.A., y, también, los antecedentes disciplinarios y los incumplimientos del trabajador en los que sustentó su decisión rupturista -asertos puntualmente desconocidos por el reclamante en su presentación inaugural (fs. 10/vta)-.
Obra a fs. 27 la nota mediante la cual se le “recordara” al actor “la necesidad de contar diariamente con sus partes de trabajo”, y que éstos debían “ser entregados debidamente completos y a tiempo para su posterior control”; a fs. 28 luce agregado un apercibimiento que Neofarma S.A. le impusiera al pretensor el 7/9/2011 “por no completar los partes diarios detallando nombre de farmacia visitada con hora y día”; y a fs. 30 se encuentra glosada la constancia a través de la cual el dependiente se notificara de que, “a partir del día (…), comenzar[ía] a fichar en la empresa en el horario de 8,30 hs. a 17,30 hs., con media hora de almuerzo”. Todos estos documentos, y las firmas insertas en ellos, fueron reconocidos por el pretensor a fs. 186.
Por otro lado, dos fueron los testigos que declararon a instancias de la parte demandada: Lidia Boxler (fs. 181/2) y Marcela Carbajales (fs. 184/5).
La primera, que dijo desempeñarse para Neofarma S.A. desde abril de 2004, en el sector administración de ventas, en el horario de lunes a viernes de 8,00 a 17,00 hs., refirió que, según “creía”, Vera “era supervisor de promociones” que compartían el lugar de tareas, y que “estimaba” que dejó de trabajar a mediados de 2013, porque se negaba a hacer el “parte diario de sus tareas, que viene a ser una hoja de ruta en donde queda asentado” lo que “los vendedores o los trabajadores externos” “hicieron en el día y demás”, y a fichar su “horario de ingreso y salida”, como todo el personal. Aseguró tener conocimiento de ello porque, aunque a veces “veía al actor todos los días” y a veces no, “compartían el piso con la oficina de personal y estaban todo el tiempo ahí y (…) escuchaba” los conflictos, que sucedían “todo el tiempo”.
Carbajales, que también refirió ser empleada de Neofarma S.A., aseveró que “todos los empleados tienen que fichar en la empresa” y que “los vendedores que están en la calle tienen partes diarios que es donde se indica el trabajo en sí, porque al no ser administrativo no hay otro tipo de control”. Explicó, asimismo, que Vera se encargaba de supervisar que las promotoras cumplieran su horario y tuvieran la mercadería que necesitaban para llevar a cabo su labor, que trabajaba “de lunes a viernes de 9,00 a 18,00 hs. y [los] sábados de 8,00 a 13,00”, que, al igual que a todos los vendedores, la empresa le reintegraba el dinero gastado para movilizarse, contra le entrega de “comprobantes” de “combustible” y “peaje”, y que “los motivos de su desvinculación fueron no fichar, es decir, no cumplir con las normas que tenían en la empresa” y no completar los partes diarios y, de tal manera, impedirle a la empresa “controlar los trabajos que hacía”, razones por las que, con anterioridad, se lo había sancionado verbalmente y por escrito. Dijo que tenía conocimiento de ello por estar “en la parte de recursos humanos”, y encargarse del “control de asistencia”, y de “todo lo que es relacionado a la parte de movimiento del personal”.
A instancias del trabajador declararon tres personas: Eliana Bustamente (fs. 183), José Trimboli (fs. 258), y Jésica Rodríguez (fs. 260).
Sostuvo Bustamente que se desempeñó para Neofarma S.A. durante 4 meses en 2004, que cumplía tareas de “lunes a viernes de 8,00 a 13,00 hs. y de 16,00 a 20,00 hs. y los sábados de 8,00 a 14,00 hs.”, que el actor “era [su] supervisor”, y que, como Vera es su vecino, lo veía llegar a su domicilio “a las 10,00 y 11,00 de la noche”, y que “los viáticos supuestamente los pagaban en negro”, razón por la cual sabía que trabajaba más de 8 hs. diarias. Agregó que a ella le pagaron los viáticos dos veces y que “después no le pagaron más”.
José Trimboli, que refirió haber sido compañero de trabajo del accionante, aproximadamente, entre principios de 2009 y octubre de 2011, expuso que “el domicilio donde prestaba tareas [era] en Chacarita”, que, aunque “tenía un horario muy libre”, como vendedor trabajaba “de 9 a 19 hs”, que el accionante cumplía su misma jornada laboral e “iba a la sede de Chacarita dos veces por semana [a] la reunión de vendedores y cuando había reunión de ventas”, y que su horario se controlaba “como se lo controlaba a” él, con “un parte diario de vendedor en donde, en la rendición diaria, se ponía “tareas realizadas con el actor” y el horario”. Comentó, asimismo, que, aunque “el nombre de la empresa (…) era Neofarma”, “en un momento dado, por problemas internos (…) tuvieron que cambiar la razón social a Laboratorios Guezzi”, pero que, en realidad, era la misma entidad.
Jésica Rodríguez, por último, dijo que se desempeñó para Hiperfarm -empresa anterior a Neofarma S.A. que, según los términos del responde (fs. 82vta), le habría transferido el contrato de trabajo del actor- entre “fines de 2006” y 2008, y aseveró que Vera era una especie de “supervisor”, que no sabía cuántas veces “iba (…) a la sede de Chacarita”, que su horario de trabajo se controlaba vía telefónica, que el accionante “tenía que llamar por teléfono a la empresa”, y que tenía conocimiento de ello porque él se lo contaba.
A mi modo de ver, los referidos documentos de fs. 27/30 echan por tierra la versión actoral y corroboran que el señor Vera, aquellos días que concurría al establecimiento de su empleadora, debía fichar su horario de ingreso y egreso, que tenía la obligación de presentar un parte diario con las tareas desarrolladas y que, antes del 8/5/2013, había sido sancionado por Neofarma S.A. por no cumplir con tal deber. Y, además, opino que las declaraciones de Lidia Boxler y Marcela Carbajales, lucen objetivas, circunstanciadas, convincentes (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.), superan el análisis restrictivo que pesa sobre ellas por encontrarse las dicentes alcanzadas por las generales de la ley (art. 441 del CPCCN) por haber reconocido ser dependientes de la accionada -razones por las que considero que correspondería desestimar las impugnaciones que, a su respecto, dedujera el pretensor a fs. 192 y 194-, y acreditan que el accionante incumplía asiduamente su obligación de presentar los partes diarios necesarios para que la empresa controlara el desempeño de sus tareas y que se resistía a registrar el horario en que ingresaba y egresaba de la sede de la entidad, ubicada en el barrio porteño de Chacarita. No enervan ninguna de tales conclusiones, a mi entender, los testimonios de Eliana Bustamente, José Trimboli y Jésica Rodríguez -quienes comparecieran al pleito a instancias de la parte actora-, que ni siquiera se refirieron a estos tópicos.
Y, en esta tesitura, considero que la ruptura del contrato de trabajo del señor Vera a instancias de Noefarma S.A., resultó justificada; discrepo, así, con la solución brindada al respecto por el magistrado a quo.
Es que, a mi juicio, la reiterada falta de acatamiento de las instrucciones y directivas que impone el principal en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 64 y 65 de la ley 20.744, por parte de un dependiente que, previo al distracto, había sido sancionado por estos mismos motivos (fs. 28/29) y fehacientemente notificado de que debía “fichar en la empresa en el horario de 8.30 hs. a 17.30 hs.” (fs. 30), pudo válidamente ser invocada por la entidad demandada para rescindir la relación laboral (arts. 242 y 246 de la LCT); sobre todo porque, como lo refiriera Marcela Carbajales, la presentación del reporte diario era -y es- indispensable como mecanismo de control de aquellos empleados que cumplen tareas fuera del establecimiento de la empresa, porque allí se debía volcar “el trabajo en sí”, lo que exacerba la falta cometida de manera reiterada por el actor, y, además, porque el señor Vera, en su demanda, nada alegó para mitigar su incumplimiento, sino que quedó sujeto a una insincera versión, consistente en el desconocimiento de las obligaciones que le eran propias, y en la negativa de sus antecedentes disciplinarios y de los hechos imputados.
No se me escapa que Boxler y Carbajales no se refirieron, específicamente, al suceso desencadenante del 7/5/2013 -al que se hiciera alusión en la postal extintiva-, cuando, según la demandada, el trabajador no habría “confeccionado [nuevamente] el parte diario” ni “registr[ado] su ingreso a la empesa”; sin embargo, a mérito de las consideraciones vertidas, estimo que el hecho de que se encuentre corroborado en el sub examine que Vera incumplía asiduamente tales deberes, generó, en el caso -y en este punto particular-, una inversión de la carga probatoria, y situó sobre su espalda la obligación procesal de acreditar que ese día sí entregó el mencionado “parte diario” y registró la hora en que comenzó a trabajar y dejó de hacerlo, y no existe ningún elemento en la lid que así lo demuestre.
De esta manera, sugiero revocar lo resuelto en grado en torno a la decisión rupturista, pues, a mi modo de ver, el despido directo del señor Vera resultó ajustado a derecho, y, en consecuencia, auspicio rechazar la pretensión indemnizatoria en su totalidad (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), y la sanción del art. 2 de la ley 25.323 que se encuentra concatenada con ésta.
IV) En otro orden de ideas, se quejan las coaccionadas de que el señor juez de grado, únicamente en base al efecto presuncional que emana del art. 55 de la LCT -que el Dr. Grisolía juzgara operativo luego de que declarara renuentes a ambas empresas en la realización de la peritación contable (fs. fs 285); providencia cuya apelación, oportunamente tenida presente en los términos del art. 110 de la LCT (fs. 295), actualizan en esta instancia-, hiciera lugar íntegramente al reclamo de diferencias salariales que formulara el actor.
Dispone el art. 55 de la LCT que “la falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”. Como es de toda evidencia, la presunción iuris tantum contenida en dicho dispositivo legal se proyecta únicamente sobre los datos de anotación obligatoria que enuncia el primer apartado del art. 52 de la ley 20.744, y es absolutamente insuficiente para viabilizar per se diferencias salariales como las que solicitara el pretensor, en base al supuesto impago de las sumas fijas no remunerativas pactadas a nivel convencional, de los adicionales del CCT 130/75, y de la falta de entrega de dinero en concepto de viáticos; máxime cuando no existe controversia en el sub lite respecto de la cuantía de retribución mensual que efectivamente percibiera el ex dependiente.
Y, por ello, entiendo que, incluso cuando fuera por responsabilidad de las coaccionadas que no pudiera llevarse a cabo la peritación contable -circunstancia que, por considerarla innecesaria, me eximiré de analizar-, y, de tal modo, se proyectara sobre la lid el efecto presuncional antedicho; la realidad es que, así y todo, correspondería atender su queja y examinar en detalle las diferencias salariales reclamadas al demandar, en tanto, desde mi óptica, la manera en que en grado se aplicara la presunción del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo fue, a todas luces, desacertada, por simplista.
Ahora bien, aseguró el señor Vera, en su presentación introductoria, que su ex empleadora lo calificó como “empleado fuera de convenio” cuando, en verdad, por la labor desarrollada, le correspondía la categoría “Administrativo F” del CCT 130/75; las demandadas, por su parte, sostuvieron que el actor, durante toda la extensión del vínculo, “se encontró debidamente encuadrado” en las previsiones del convenio de la actividad comercial y que su salario fue siempre muy superior al de la pretendida categoría.
De los recibos de haberes que acompañara al pleito el reclamante (ver sobre de fs. 6) -a los que puntualmente se hace alusión en la crítica-, se desprende que, como alegaran las accionadas, el señor Vera se encontró enmarcado en el convenio de la actividad comercial, que, al menos en los últimos 24 meses del vínculo laborativo -lapso temporal que abarca su reclamo- cobró una retribución mayor al mínimo convencional de la categoría “Administrativo F” del CCT 130/75 -lo que se corrobora mediante su cotejo con las escalas salariales que obran en la biblioteca de la Sala- y que, al contrario de lo que esgrimiera el pretensor en el escrito inicial, percibió todas las sumas que, a nivel colectivo, se pactaron como “no remunerativas” -con la incidencia del adicional por asistencia sobre dichos importes-.
Tales instrumentos, empero, no reflejan el pago del adicional por antigüedad (art. 24 del convenio), que debe modularse en función del salario básico de la categoría respectiva y que, por tanto, a mi ver, se encontraría subsumido y compensado por la mayor retribución que percibiera el accionante; y, asimismo, demuestran que la ex empleadora no le pagó adecuadamente al señor Vera, la asignación complementaria por asistencia y puntualidad que fija el art. 40 del CCT 130/75, que, a diferencia del anterior concepto, no es susceptible de compensación en tanto se modula en función “la remuneración del mes” del dependiente y no del salario básico previsto a nivel convencional, en tanto omitió abonarle -y le adeuda- su incidencia sobre el rubro “Sueldo Pes. Superior”.
A continuación practico liquidación de las sumas que, a mi entender, le correspondería haber percibido al reclamante por este concepto. Tendré presente, para ello, la cuantía del mencionado rubro “Sueldo Pes. Superior” que surge de los recibos de haberes del trabajador, y el período reclamado (mayo de 2011 -abril de 2013) con la inclusión del SAC. Aclaro, aquí, que dejaré deliberadamente de lado la diferencia de mayo de 2013 porque la incluiré al cuantificar los rubros de liquidación final.
Período
Sueldo Pes Sup
Asignación
may-11
$ 4.151,91
$ 345,99
jun-11
$ 4.565,29
$ 380,44
jul-11
$ 4.906,77
$ 408,90
ago-11
$ 5.280,24
$ 440,02
sep-11
$ 6.040,24
$ 503,35
oct-11
$ 6.059,12
$ 504,93
nov-11
$ 6.430,00
$ 535,83
dic-11
$ 6.430,00
$ 535,83
ene-12
$ 6.430,00
$ 535,83
feb-12
$ 6.430,00
$ 535,83
mar-12
$ 6.430,00
$ 535,83
abr-12
$ 8.884,00
$ 740,33
may-12
$ 8.884,00
$ 740,33
jun-12
$ 8.884,00
$ 740,33
jul-12
$ 8.884,00
$ 740,33
ago-12
$ 8.884,00
$ 740,33
sep-12
$ 8.884,00
$ 740,33
oct-12
$ 8.884,00
$ 740,33
nov-12
$ 8.884,00
$ 740,33
dic-12
$ 10.433,00
$ 869,42
ene-13
$ 10.433,00
$ 869,42
feb-13
$ 10.433,00
$ 869,42
mar-13
$ 10.433,00
$ 869,42
abr-13
$ 10.433,00
$ 869,42
SAC
$ 1.293,86
Total
$ 16.826,41
De esta manera, propongo diferir a condena, en concepto de diferencias salariales por la falta de pago del adicional por asistencia y puntualidad del CCT 130/75, la suma de $16.826,41.
Al demandar, sostuvo el señor Vera, también, que “a todos los empleados que realizaban tareas (…) fuera de las oficinas de las codemandadas (…) se le[s] abonaba una suma de $1.000 aproximados, en concepto de “viáticos” de los cuales no debían rendir cuentas” (fs. 13), y que, sin embargo, a él no; alegó, por ello, que fue sometido a discriminación salarial y solicitó el pago de los viáticos que “dejó de percibir en forma totalmente irregular” (fs. 13vta).
La testigo Carbajales, quien declarara defensa de las coaccionadas, fue contundente al señalar que Neofarma S.A. le reintegraba al actor, previa presentación de los comprobantes del combustible y los peajes abonados, el dinero que gastara para movilizarse; y, como es evidente, su declaración -que, como señalé antes, encuentro convincente- no sólo echa por tierra la versión plasmada en la réplica, donde Neofarma S.A. y Laboratorio Edgardo Jorge Gezzi S.R.L desconocieron haberle pagado viáticos al pretensor, sino, también, la del reclamante, en la medida que da cuenta de que, al igual que el resto de los empleados que realizaban -y realizan- tareas fuera del establecimiento empresarial, sí percibió viáticos y, además, contra la presentación de comprobantes, lo que sella de manera definitiva la pretensión actoral de otorgarle a dichas sumas carácter remunerativo e incrementarlas con la incidencia del SAC (art. 106 de la LCT).
Consecuentemente, y sin dejar de señalar que, en mi opinión, no existe obligación alguna de consignar en los recibos de haberes lo abonado en concepto de reintegro de gastos por movilidad -circunstancia en la que, desde mi óptica, y aunque no lo dice expresamente, basa el señor Vera su insincera versión relativa a que su ex empleadora no le abonaba viáticos-, propongo desestimar las diferencias salariales reclamadas por este concepto.
Se quejan las demandadas, además, por haber sido condenadas a abonar daños y perjuicios por la falta de ingreso del aporte al seguro “La Estrella”; y considero que también en este tópico tienen razón.
Es que el accionante aseguró, en el inicio, que Neofarma S.A. omitió ingresar el 3,5% de su remuneración devengada al Sistema de Retiro Complementario “La Estrella”, y ninguna prueba llevó a cabo para acreditar tal incumplimiento.
No soslayo que el magistrado a quo, para declarar procedente todo lo reclamado por el actor, hizo alusión de la existencia de diferencias salariales -que, a mi entender, como es evidente a esta altura, no alcanzan la extensión fijada en grado-; sin embargo, como lo acabo de exponer, el señor Vera no solicitó el pago de daños y perjuicios únicamente en función del 3,5% de los aportes calculados sobre las diferencias que reclamara, sino en base a “los salarios [íntegros] devengados (…) en la totalidad de los meses que duró la relación laboral”, y no demostró que le asistiera ese derecho.
Así, auspicio dejar sin efecto la procedencia del rubro “Daños y perjuicios Seguro “La Estrella” que el pretensor incluyera en su liquidación (fs. 21).
V) Una solución diferente sugiero adoptar respecto del progreso de la sanción del art. 80 de la LCT -que también controvierten las demandadas-, en tanto, aunque los certificados de trabajo fueron puestos a disposición del ex dependiente mediante la postal del 17/5/2013 y en la audiencia celebrada ante el SECLO (fs. 4); la realidad es que, de acuerdo a lo expuesto supra en torno a las diferencias salariales por falta de pago de la asignación complementaria del art. 40 del CCT 130/75, a mi ver, los instrumentos que obran a fs. 61/68 no se ajustan a las verdaderas características de la relación laboral que uniera a Neofarma S.A. con el señor Vera y, por tanto, son ineficaces para tener por cumplida la obligación de hacer que el art. 80 de la LCT impone al principal. Y, por ello, atento a los estrictos términos del agravio, voto por mantener lo decidido en origen en torno a la procedencia de la sanción en examen.
VI) Arribado a este punto, se impone la necesidad de practicar una nueva liquidación, a fin de reajustar la efectuada en grado a las soluciones que aquí propongo adoptar; tomaré como base de cálculo la suma de $12.168,68, integrada por el último salario percibido por el trabajador (ver recibos de haberes del sobre de fs. 6 y el documento que obra a fs. 66) -con la inclusión de las sumas no remunerativas, tal como lo dispusiera el señor juez a quo; circunstancia que arriba firme a Alzada-, más la diferencia por la falta de pago del adicional por asistencia y puntualidad ($869,42).
No se me escapa que las accionadas objetan, también, que el Dr. Grisolía, sin siquiera analizarlos en detalle, las condenara a abonar todos los rubros de liquidación final, pues, según dicen, éstos se encontrarían cancelados; sin embargo, practicaré el siguiente cálculo como sin nada le hubieran entregado al señor Vera en concepto del proporcional de la 1º cuota del SAC y de las vacaciones de 2013 y del salario de los días trabajados de mayo del mismo año, y, al final, descontaré los $13.267,43 que, conforme lo informara el Banco de la Nación Argentina a fs. 200, oportunamente transfiriera Neofarma S.A. a la cuenta del pretensor (art. 125 de la LCT).
Rubro
Importe
Días trabajados del mes de despido
$ 3.244,95
SAC proporcional
$ 4.292,80
SAC sobre vacaciones
$ 250,41
Vacaciones proporcionales
$ 3.605,96
Multa art. 80 LCT
$ 36.505,74
Diferencias Salariales
$ 16.826,41
Horas extras
-$ 13.267,43
Total
$ 51.458,85
En consecuencia, auspicio reducir el capital total por el que progresa la acción a $51.458,85. Dicha suma, hasta el 1/12/2017, devengará intereses conforme la tasa fijada en origen -circunstancia no cuestionada en esta instancia- (Actas nº. 2.600, 2.601 y 2.630 de la CNAT), y, a partir de allí, el interés aplicable será el que resulte de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina (Acta. 2.658 de la CNAT), que esta Sala, en el contexto actual, entiende adecuado para punir la mora del deudor y reparar el daño causado por la inflación que acecha la economía; ello, sin perjuicio de los intereses punitorios que fijara el Dr. Grisolía para el “supuesto de que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, LO”, circunstancia que, si bien no comparto, no fue materia de agravios.
VII) A entender del magistrado de grado, Neofarma S.A. y Laboratorio Edgardo Jorge Gezzi S.R.L. fueron coempleadoras del actor (art. 26 de la LCT); y por ello, en la anterior instancia fueron condenadas solidariamente. Si bien ambas entidades cuestionan tal decisión, en tanto aseguran que la titular del vínculo laborativo del señor Vera fue únicamente Neofarma S.A., a mi modo de ver, su queja no debería ser admitida.
Pues, más allá de que el señor Gezzi sea el socio gerente del laboratorio que lleva su nombre y el presidente del directorio de la restante accionada (ver fs. 73/76) y de que ambas empresas tengan su sede social en la calle Guevara nº. 1.347 de la Ciudad de Buenos Aires (ver informe de la IGJ a fs. 220 y 231); me convence en ese sentido el texto de la postal que Laboratorio Edgardo Jorge Gezzi S.R.L le remitiera al pretensor el 16/5/2013 -acompañada junto con el escrito inicial (sobre de fs. 6), y no desconocida puntualmente en la réplica-, en la que, básicamente, reconoce haberlo despedido, le hace saber el pago de su liquidación final, y le comunica que “los certificados del art. 80 de la LCT serán entregados dentro del plazo legal”, conductas, todas ellas, propias de un verdadero empleador o, en este caso, de un coempleador.
Cabe recordar, en este punto, que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante, y, en este sentido, en mi opinión, lo expuesto por Laboratorio Edgardo Jorge Gezzi S.R.L. al contestar la demanda instaurada en su contra -y reiterado en su crítica- respecto de que fue un tercero ajeno al vínculo dependiente del señor Vera, se enrola en este supuesto y, por tanto, es inadmisible.
De esta manera, propongo confirmar la sentencia apelada en tanto dispuso la condena solidaria de ambas codemandadas en base a lo normado por el art. 26 de la LCT.
VIII) La solución que auspicio adoptar en torno a la significativa reducción del capital total por el que progresa la acción deducida por el señor Vera conlleva dejar sin efecto lo resuelto en grado en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del CPCCN).
IX) En atención a los mutuos vencimientos y a las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes, estimo que las costas de ambas instancias deberían imponerse en un 70% a la parte actora y el restante 30% solidariamente a las coaccionadas (art. 71 del CPCCN).
X) Atento a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada del señor Vera y los de los abogados de Neofarma S.A. y Laboratorio Edgardo Jorge Gezzi S.R.L. -en forma conjunta-, por sus actuaciones en primera instancia, en el …% y …% -respectivamente- del monto reclamado sin intereses (cfr. Arts. 38 l.o., y 6, 7, 9, 19 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57). Y, en orden a lo que prevé el art. 14 de la ley 21.839, voto por establecer los honorarios de los asistentes legales de las codemandadas, por las labores en segunda instancia, en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en origen.
Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos
Por lo que resulta del acu erdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($51.458,85); importe que devengará intereses conforme lo dispuesto en el acápite VI; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en la origen en materia de costas y regulaciones de honorarios; 3) Fijar las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la parte actora y el restante 30% a cargo de las codemandadas en forma solidaria; 4) Regular los honorarios de los abogados del accionante y los de los asistentes legales de la Neofarma S.A. y Laboratorios Edgardo Jorge Gezzi S.R.L. (en conjunto), en el …% y …% del monto reclamado sin intereses; 5) Establecer los honorarios de la representación letrada de las accionadas, por sus trabajos de Alzada, en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en primera instancia; 6) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN Nº. 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
027673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122183