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JURISPRUDENCIACobro ejecutivo. Soja. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la impugnación realizada por la parte demandada y determinó que los quintales de soja adeudados se abonen al precio pizarra de Rosario (Bolsa de Comercio).
En la ciudad de Pergamino, el 16 de abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3045-17 caratulada «STREET NORA IRMA C/ CORTESE FERNANDO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS», Expte. 80.620 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la impugnación realizada por la parte demandada y determinó que los quintales de soja adeudados se abonen al precio pizarra de Rosario (Bolsa de Comercio), y desde la mora 30 / 06 / 2015, se le aditará el 8% de interés puro. Asimismo, especificó que la liquidación fue hecha conforme lo pactado, por lo que no correspondía que se impusieran las costas (art. 69 CPC.). Por otra parte, desestimó la segunda liquidación practicada. Con costas y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para el momento procesal oportuno ( art. 51 L.H.).
El actor y la demandada dedujeron sendos recursos de apelación mediante presentaciones electrónicas de fecha 25-08-2018 y 05/09/2018, concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 119 y 120 respectivamente. Fueron fundados por la actora en forma espontánea mediante el escrito electrónico de fecha 12/09/2018 11:00:24 a.m. y por la demandada el 12/09/2018 10:49 a.m., siendo evacuados los traslados mediante los escritos electrónicos de fecha 18/09/2018 y 20/09/2018 respectivamente. Elevados los autos, a fs. 142 se lama a autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
Por razones de orden lógico y expositivo, he de comenzar la revisión de los recursos deducidos mediante la consideración de los agravios expresados por la parte demandada.
A. Agravios parte demandada.
A.1. Respecto al primer agravio expresado según el cual la resolución recurrida habría calificado al cobro de alquileres rurales como una deuda de dinero y no de valor, debo decir que la crítica recursiva no puede prosperar, toda vez que la calificación jurídica de la deuda cuestionada ha integrado el contenido material de la sentencia de condena que fuera dictada por el a quo a fs. 64/66, y que ha quedado confirmada por sentencia de esta Cámara a fs. 84/88 la que se encuentra firme y consentida.
Dicho de otro modo, la resolución interlocutoria apelada se ha circunscripto a determinar numéricamente la deuda objeto de ejecución judicial conforme a las bases establecidas en la sentencia ejecutiva de condena -entre las cuales se halla la calificación del tipo de deuda-, circunstancia que resulta coherente con la teleología de una resolución liquidatoria cuyo objeto -como su denominación técnica lo indica- no es resolver una relación jurídica procesal controvertida, ni siquiera declarar procedente o improcedente una determinada pretensión ejecutiva, sino traducir la condena dispuesta por una sentencia ejecutiva preexistente en una cuantía concreta.
De manera que pretender introducir por vía de apelación un cuestionamiento a tales bases en esta oportunidad procesal, implica sin más transgredir los límites de la cosa juzgada -y consiguiente preclusión procesal- en cuanto autoridad y eficacia de la sentencia cuando no proceden contra ellas medios de impugnación que posibiliten su modificación respectiva. Y concomitantemente supone una vulneración a las características objetivas del procedimiento de liquidación de la sentencia de condena que, como parte de la faz ejecutoria del proceso, excluye la posibilidad de revisar el contenido de la sentencia objeto de liquidación judicial.
Cabe recordar que esta Cámara ha dicho que: «…Frente a la impronta de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada surgente de la sentencia firme, la liquidación a concretar debe atenerse a las precisas pautas señaladas en la misma, pues la fase ejecutoria ha de estardelimitada por el alcance de la sentencia que dinamiza y, a su vez, legitima la determinación de la suma líquida a oblar, la que surgirá del estricto seguimiento de los parámetros establecidos en la resolución que mandó llevar adelante la ejecución…» (CC0002 QL 2532 RSI-43-99 I 21-4-1999 JUBA B2950741) y que …»Una vez firme la sentencia, los dispositivos que la misma contiene para arribar a la suma debida están alcanzados por los efectos que gobiernan la cosa juzgada, resultando improcedente la pretensión posterior de alterar el procedimiento reglado para practicar la liquidación dispuesta» (CC0100 SN 9609 RSD-30-10 S 25-3-2010, Juez TELECHEA (SD) JUBA B858690) (C.A.P., Causa Nº 1.693-13, RSI 80-13 del 11/04/13).-
A mayor abundamiento, cabe agregar que le está vedado al Tribunal expedirse cuando la preclusión opera como un impedimento: la facultad no usada, fatal e inexorablemente se extingue (confr. Cám. Civ. sala 1 QL causa 11451 RSD 72/09).
Sobre esta tónica, se ha dicho que: «Si una providencia o resolución emanada de un proceso judicial no fue temporáneamente atacada, por la vía que el legislador dotó para ello (llámese recurso de reposición, de apelación, extraordinario, nulidad, étc), no puede luego -a futuro- utilizar dichas prerrogativas porque por el principio de preclusión el auto quedó firme» (Cám.Civ. 1º sala3 MP, causa 144869 RSI 22/10).
A.2. El segundo agravio expresado a tenor del cual el apelante vuelve a criticar el modo en que fuera calificada la deuda en primera y segunda instancia, debe ser desestimado por idénticas consideraciones a las vertidas en el punto anterior.
A.3. El tercer agravio, a pesar de sus defectos de claridad y falta de adecuación circunstanciada a las características del caso concreto, revela en definitiva una disconformidad en lo relativo a la aplicación de las facultades judiciales morigeradoras.
Confrontado dicho agravio con la resolución de grado, advierto que la crítica ensayada asume carácter meramente aparente, habida cuenta de que al disponer la aplicación de una tasa de interés puro del 8%, el a quo morigeró apreciablemente el monto de los intereses que habían sido convenidos originariamente a la tasa activa que aplica el Banco Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a 30 días, conforme surge de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento obrante a fs. 15. De modo que si pese a ello la morigeración dispuesta lucía insuficiente a criterio del apelante, debió éste haber aportado razones concretas que demuestren el irrazonable ejercicio de dicha facultad, circunstancia que no se verificó en el caso concreto quedando desierto el recurso en tal aspecto.
B. Agravios parte actora.
B1. En cuanto al primer agravio expresado respecto a la contradicción en que habría incurrido el a quo en los considerandos de la resolución liquidatoria de fs. 116/118, al sostener que resulta correcta la primera liquidación aportada por el actor a fs. 95 en la que no se tomó la cotización de la soja a la fecha del efectivo pago y, al mismo tiempo, afirmar en otra parte de la misma resolución que correspondía estar al valor de la soja a la fecha del efectivo pago, entiendo que el mismo debe ser recibido.
El error lógico queda cristalizado a la luz del principio de no contradicción. Este principio se basa en la idea de que una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. El fundamento del principio lógico de no contradicción se sustenta en el correspondiente principio ontológico que enuncia que “un objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo P y no P”. Para oponerse entre sí, los juicios deben ser idénticos en todo, salvo que uno afirme lo que el otro niega (GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Filosofía del derecho, México, Ed. Porrua, 1974, pag. 323). En efecto, esto es lo que ocurrió en la especie, por cuanto el Juez de grado tuvo por válidos dos criterios de determinación del monto de la deuda objeto de ejecución que se excluyen mutuamente.
Tal circunstancia adquiere aquí especial gravitación, toda vez que la parte resolutiva del fallo agrava la situación de incertidumbre en relación a este punto al disponer que se abone el precio de pizarra de Rosario de Rosario (Bolsa de Comercio) sin especificar si éste debe o no considerarse a la fecha del efectivo pago.
En virtud de lo expuesto corresponde a este organismo clarificar el alcance de la resolución de grado, en el entendimiento de que el principio de tutela judicial efectiva (art. 75 inc. 23) exige que la competencia revisora de la Alzada no se circunscriba a confirmar o rechazar las resoluciones que sean objeto de apelación según resulte fundada o no la crítica recursiva ensayada contra ellas, sino que también quede habilitada -en la medida del agravio- para precisar el sentido de una decisión frente a la existencia de incertidumbre objetiva que afecte su contenido y que, en definitiva, no proporcione una base clara, segura e inequívoca para hacer valer derechos declarados judicialmente.
Precisamente en este marco, acudiré a otro principio lógico para determinar el margen de indeterminación que ha dejado la resolución de grado en relación al momento en que debe computarse el valor de la soja, cuál es el principio de identidad.
Este principio es el que comúnmente se utiliza cuando se dice que una cosa es lo que es. En el lenguaje lógico, la identidad significa que una proposición se implica a sí misma.
La esencia del principio se expresaría en la fórmula x = x. Se trata de una relación de absoluta implicación (ver SHREIBER, Rupert, Lógica del derecho, Mexico, Ed. Fontamara, 1995, pag. 124).
La aplicación práctica del principio referido que incumbe destacar en el presente caso se da con relación al instituto de la cosa juzgada en virtud del cual corresponde que un juez no altere en su pronunciamiento aquellos temas que han sido decididos por una sentencia firme y consentida, es decir debe verificarse una relación de identidad entre el contenido decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada y el contenido decisorio actual.
Al respecto, no es ocioso referir que el control de logicidad de las resoluciones judiciales y de los actos procesales en general deviene como una consecuencia derivada del principio de razonabilidad (art. 1, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN). Esto implica que, desde el punto de vista lógico, la decisión debe ser el fruto de un acto de la razón, a fin de evitar fallos arbitrarios.
Este tipo de control consiste en la revisión del razonamiento judicial a la luz de las reglas de la lógica para determinar si un acto procesal determinado se encuentra afectado por un vicio in cogitando de tipo lógico (cf. FERNÁNDEZ, Raúl Eduardo El control de logicidad de las resoluciones judiciales. Publicado en: LLC2011 (marzo), 117, Cita Online: AR/DOC/7243/2010).
Un razonamiento para ser jurídico, debe ser necesariamente razonable; y para ser razonable, debe ser necesariamente lógico. Así pues un razonamiento es lógico cuando puede traducirse en una fórmula proposicional tal que, si en ella se sustituyen las variables por constantes del tipo a que ellas se refieren, el resultado será siempre una proposición lógicamente correcta. Para ello, será preciso que el razonamiento empleado en la resolución cuestionada respete las reglas de la lógica o, dicho en términos negativos, no se halla afectado por vicios in cogitando de tipo lógico.
Como derivación práctica de lo anterior, podemos concluir que si la sentencia de segunda instancia de fs. 84/88 que se encuentra a la fecha firme y consentida determinó que el valor de la soja debía tomarse «a la fecha de la promoción de la demanda sin perjuicio del ajuste posterior que pudiera corresponder a la fecha del pago», cabe interpretar que «el precio de pizarra de Rosario (Bolsa de Comercio)» al que hace alusión la resolución apelada es el que corresponde a la fecha del efectivo pago, puesto que ello resulta de ajustar el valor de la soja vigente al momento de promoción de la demanda con el valor vigente al momento del pago.
Por lo expuesto, cabe reputar que la primera liquidación presentada por el apelante no fue correctamente practicada, lo que me lleva a discrepar contra lo expresado por el a quo en el punto I de la parte resolutiva de la resolución obrante a fs. 118 en cuanto determina que la misma habría sido hecha conforme a lo pactado. Sin perjuicio de ello, y siendo que la contraparte no se ha agraviado por la no imposición de costas dispuesta en consecuencia, no corresponde alterar lo resuelto en cuanto a la distribución de los gastos causídicos.
B.2. En relación al segundo agravio expresado según el cual no habría correspondencia entre la calificación del crédito efectuado en primera instancia -con su posterior confirmación de Cámara- y y la efectuada por la resolución liquidatoria apelada, entiendo que el mismo no resulta procedente.
Sin perjuicio de la confusión que puede entrañar que el monto de la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia haya sido expresada en una cantidad determinada de dinero, su posterior confirmación en esta Alzada es contundente al determinar que la cotización de la soja debe hacerse con el correspondiente ajuste a la fecha del pago , aspecto en el que converge la resolución liquidatoria al disponer que el precio se abone al precio de pizarra de Rosario (Bolsa de Comercio) que -según interpretación efectuada en esta sede (ver B.1)- deberá realizarse a la fecha del efectivo pago. De modo que en el sub lite no advierte violación al principio de cosa juzgada.
Por otra parte, no se vislumbra de qué modo el supuesto yerro del a quo provoca una afectación a los derechos del actor, toda vez que, en un contexto estructural de elevada inflación, la adopción de un valor como parámetro determinativo de la obligación adeudada redunda en beneficio del propio apelante. De modo que no habiéndose acreditado que esta parte del fallo produjese un perjuicio concreto al apelante, se desvanece el fundamento del agravio quedando desierto el recurso en punto a esta cuestión.
Al respecto, el Máximo Tribunal Provincial ha sostenido que: «No infringiéndose lesión al derecho cuyo reconocimiento se gestiona no existe ‘obligación’ (rectius: razón) de apelar o manifestar disconformidad con las apreciaciones de derecho que el sentenciador haga al pronunciar su fallo. Como lo sostienen los tratadistas, el interés es la medida del derecho y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia» (SCBA, «Raschetti, Ricardo Hugo c/Somisa s/Indemnización ley 9688» 20/12/2000).
B.3. Respecto al tercer agravio, el apelante introduce una doble crítica contra la resolución recurrida. Se queja, en primer lugar, porque considera improcedente la aplicación de la facultad judicial de morigeración de los intereses y, secundariamente, por la infundada reducción de la tasa a un ocho por ciento mensual.
Sobre el primer aspecto de la crítica, es necesario aclarar aquí que este punto ha de regirse por las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial dado que los intereses representan consecuencias o efectos de una relación jurídica contractual -contrato de arrendamiento rural-. En este aspecto, Aída Kemelmajer de Carlucci ha sostenido en relación a la aplicación intertemporal de dicho instituto: «Los intereses de las sumas adeudadas son consecuencias. Por lo tanto, la nueva regulación es aplicable a los intereses que devenguen las obligaciones de origen legal, a partir del 1° de agosto de 2015, aun cuando las obligaciones hayan nacido con anterioridad, por ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica…Con el mismo alcance temporal señalado (o sea, para los intereses que se devenguen a partir del 1-8-2015), la doctrina sostiene que las disposiciones que modifican el anatocismo (art. 770) se aplican a las obligaciones nacidas antes del 1° de agosto de 2015.» (Aída Kemelmajer de Carlucci. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte. Análisis de doctrina y jurisprudencia. Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 205 y 207).
El CCyC atribuye a los jueces la facultad de morigerar los intereses cuando la tasa fijada pueda importar una carga desmedida para el deudor, o exceda sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 CCyC).
En esta línea, la jurisprudencia provincial es conteste en que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo que preceptuaban los arts. 21, 953, 1.071 y c.c. del Código Civil de Vélez, y hoy disponen los arts. 9, 10, 11, 12, 279, 958, 1.004 del nuevo Código Civil y Comercial, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la Ley Nº 24.240. Ello pues la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres. Mas ello no habilita a establecer pautas fijadas en materia de intereses con abstracción de las circunstancias concretadas de cada caso (cf. C.A.P., RSD Nº 40/13 del 01703/13) (cfr. SCBA, C 107997 S 21-12-2011, Juez HITTERS (OP) JUBA B31117).-
En el presente caso, las partes han pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento rural obrante a fs. 15 que: «en caso de falta de pago parcial o total del precio del presente contrato, se devengará un interés moratorio calculado en base a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a descuento a 30 días».
En virtud de su composición económica, esta tasa activa convenida no constituye una tasa de interés puro, sino aparente.
La tasa pura es aquella que se limita a traducir estrictamente el rendimiento, ganancia o rédito que produce un capital. Esta tasa, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores, se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden ciertamente variar mínimamente en función de las circunstancias coyunturales internas y/o internacionales.
Por su parte, la tasa de interés aparente no se integra exclusivamente con esa rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se desliza en ella una serie de componentes de importancia, denominados “escorias”, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que, por lo general, actúan como factor idóneo para incrementarla.
Una de las principales escorias que se introduce en la tasa de interés aparente es la prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital, operando la tasa de interés como un parámetro de ajuste por depreciación de la moneda. Dicho de otro modo, se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda transcurrir hasta el momento del recupero del dinero. Esta estimación obedece a un acto especulativo que se efectúa en función de las circunstancias de tiempo y lugar.
En épocas de gran inflación como la actual, la tasa aplicable a los depósitos en moneda nacional se ajusta más a una tasa aparente que una tasa pura. De hecho, esto es lo que ocurre en la realidad económica argentina, en la que la tasa de interés aparente para los depósitos en pesos ha alcanzado niveles sorprendentes, incluso superiores al cuarenta por ciento. Ello por cuanto se prevé para el período de préstamo una inflación elevada que, de resultar mayor a la contemplada en la tasa de interés, importa una pérdida para el prestamista, razón por la cual se la conoce como tasa de interés negativa En cambio, es positiva si permanece por debajo de los niveles inflacionarios.
Hecha esta aclaración, podemos advertir que como regla cuando se dicta una condena sobre la base de valores históricos corresponde fijar una tasa de interés aparente, a fin de resguardar el valor económico de la obligación frente al efecto inflacionario acaecido durante el tiempo que transcurre entre el momento del daño y el momento del dictado de la sentencia judicial. En cambio, cuando se establece el monto de la obligación a valores actuales, ajustando el quantum de la condena a los valores vigentes al tiempo de la sentencia, la tasa de interés aplicable debería aproximarse a una tasa de interés pura. Es que, en tales circunstancias, resultaría excesivo mandar a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto ya se encuentra pues reconocido a través de la actualización. De lo contrario, el acreedor de la obligación tendría un enriquecimiento injustificado, ya que la adecuación del valor de su obligación se estaría practicando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente.
Trasladando estas consideraciones al caso concreto, advertimos que: 1) el capital de la deuda judicialmente reconocida en esta causa, al determinarse en función de la cotización de la soja al día del efectivo pago, quedará automáticamente actualizado. 2) Que en la actualidad la tasa activa del Banco Provincia para sus operaciones de descuento a 30 días oscila entre 45 y 50% 3) Que la mayor parte de dicho porcentaje apunta a contrarrestar la inflación futura esperada.
En virtud de los parámetros expuestos, concluimos que, de condenarse al demandado a abonar la deuda al valor de la soja a la fecha del efectivo pago aplicando simultáneamente la tasa activa convenida, se estaría convalidando una tasa de interés excesiva y desproporcionada conforme a las circunstancias del caso concreto.
Cabe tener presente asimismo que al momento de celebrarse el contrato en cuestión, la tasa convenida ascendía al 22,60% anual (ver http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp). Por lo que, aun cuando el tipo de tasa aplicable pudiera estimarse razonable en abstracto en la etapa genética del contrato, la ecuación se ha visto ulteriormente desquiciada debido al aumento extraordinario que experimentó la misma al día de la fecha, lo cual no condice con lo que las partes «verosímilmente pudieron entender» como parámetro habilitante para la aplicación de esta facultad, conforme surge de la jurisprudencia de esta Cámara que el propio apelante se ocupa de traer a colación.
En consonancia con lo señalado, esta Cámara se ha ocupado de reafirmar en un reciente pronunciamiento que: «La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «CREDINEGOCIOS S.A. C/ JACCOUD MARIELA ANDREA S/COBRO EJECUTIVO», 3339-18, 4 Diciembre de 2018).
En virtud de lo expuesto, considero que en el caso concreto existen razones suficientes para habilitar el ejercicio de la facultad judicial de morigeración de los intereses pactados en los términos del art. 771 del CCyC., por lo que corresponde desestimar este segmento de la crítica recursiva.
En lo que hace al segundo aspecto del agravio vertido según el cual resulta inmotivada la reducción de la tasa de interés que hiciera el a quo al disponer la aplicación de una tasa pura del 8%, anticipo que no he de hacer lugar al mismo. En efecto, el juzgador de la instancia de origen justificó -con base en una línea argumental similar a la expuesta ut supra- la morigeración de los intereses en la circunstancia de que la tasa convenida conllevaba «un importante componente destinado a costear esa depreciación de la moneda de pago» y es precisamente allí donde encuentra razón la denominada «doble actualización» a la que hace referencia el a quo, por cuanto al determinarse el valor de la deuda a la cotización de la soja a la fecha del efectivo pago el componente inflacionario quedaría automáticamente neutralizado con la adopción del valor actual, resultando excesiva la aplicación de una tasa que venga a contemplar nuevamente la aludida depreciación. En virtud de ello, no corresponde reputar inmotivada la morigeración del interés pactado dispuesta por el a quo.
En todo caso, si el apelante consideraba que el porcentaje de reducción de la tasa de interés dispuesta por el aquo resultaba irrazonable en el caso concreto tenía la carga de demostrar la impropiedad o insuficiencia de la tasa finalmente aplicada en la especie. Sin embargo, en este punto la crítica recursiva se ciñe a la descalificación del fallo por motivación aparente, lo que determina que la competencia revisora de este organismo deba también ceñirse a tales límites.
B.4. El último agravio carece de total asidero lógico y jurídico. La imposición de las costas por la segunda liquidación practicada es una consecuencia directa del principio de responsabilidad procesal (art. 53 del CPCCBA) según el cual se recepta la culpa o negligencia procesal como causa fuente de la obligación de pagar costas.
En este sentido, el apelante atribuye a un «error material o de tipeo» en la confección del escrito de liquidación de fs. 104/105 el hecho de haber omitido señalar que la liquidación presentada ($ 1.886.384,61) debía adecuarse al 50% del valor del contrato lo que arroja un monto de $ 943.192,30.
Sin entrar en el análisis acerca de si tal omisión fue deliberada o respondió a un error involuntario, lo cierto es que el Juzgado ordenó correr traslado a fs. 106 de esta segunda liquidación, el demandado procedió a su impugnación respectiva a fs. 109/112, y el a quo tuvo que expedirse respecto a la corrección de la misma a fs. 116/118. Esto significa que no se trató de una omisión gratuita para el proceso, sino que desencadenó un despliegue jurisdiccional innecesario que justifica la imposición de costas conforme fuere resuelto en el decisorio de grado (art. 52 y 69 CPCCBA).
De modo que las explicaciones que viene a aportar ahora el actor, como fundamento de su agravio, no sólo lucen dudosas ya que se trataba de la segunda liquidación presentada -lo cual le imponía un deber de diligencia adicional-, sino que además aparecen como manifiestamente extemporáneas. En virtud de ello, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de la instancia de origen.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Desestimar los recursos de apelación deducidos, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio. 2) Costas de Alzada por su orden (art. 68 y 69 C.P.C.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Desestimar los recursos de apelación deducidos, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio.
2) Costas de Alzada por su orden (art. 68 y 69 C.P.C.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
041396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129509