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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Tareas de fumigación impagas. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda de cobro de pesos incoada, pues quien debió demostrar que los trabajos de fumigación realizados por la actora fueron contratados por los demandados fue la propia reclamante, quien al tiempo de demandar ignoraba incluso que el campo en el que se fumigó habría sido anteriormente arrendado por el accionado.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “AYRES S.R.L C/ ABOSSIDA, LUIS MARIO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. 3800/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Ayres SRL, por medio de apoderado, promovió demanda contra Luis Mario Abossida y Alejandro Sergio Nolasco por la suma $437.057,72 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, los intereses, el IVA y demás impuestos, desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, y las costas del proceso.
Solicitó se cite a Romina Graciela Abossida en los términos del art. 94 CPCC.
Aseguró ser una empresa dedicada a prestar servicios de fumigaciones aéreas de insecticidas, fumigaciones y fertilizantes, en la provincia de Salta en la República Argentina.
Explicó que las gestiones se realizaron con el Sr. Abossida y con el Sr. Nolasco quien actuó en nombre y representación de éste o como gestor de negocios.
Añadió que ambos siempre manifestaron que el dueño de la tierra, plantaciones, el beneficiario final del negocio era el Sr. Abossida y que le prestaron servicios de fumigación sobre campos sembrados en varias oportunidades entre marzo 2012 y julio 2012.
Registró órdenes de trabajo suscriptas por el Sr. Nolasco que se documentaron con facturas. Las aquí reclamadas, fueron recibidas y firmadas ológrafamente por la Sra. Romina Graciela Abossida a quien atribuyó la función de factora el 17/05/2013 en el domicilio comercial.
El 26/11/2013 reclamó por carta documento su cancelación al codemandado quien respondió un mes más tarde negando toda la responsabilidad.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 110 se presentó Romina Graciela Abossida, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Realizó una negativa general y otra pormenorizada de los hechos invocados por la actora en su escrito inicial.
Reconoció ser la sobrina del demandado y que se encontraba circunstancialmente en el puesto 19 Playa Libre 6 del mercado central a finales del mes de noviembre de 2013 y como su tío estaba de viaje recibió una carta documento a su nombre. Ese mismo día suscribió ciertos documentos que también eran para él, pero que no le fueron entregados.
Ofreció prueba.
A fs. 144 se presentó Luis Mario Abossida, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados y explicó que nunca recibió las facturas reclamadas por la actora N° … y … de fecha 11/05/2013, ni se benefició con el presunto trabajo.
Adujo que el 15 de diciembre de 2013 al regresar de un viaje al sur de Buenos Aires, su sobrina le entregó la carta y allí contestó el reclamo.
Ofreció prueba.
A fs. 189 se declaró en estado de rebeldía al Sr. Nolasco en los términos art 59 código procesal, quien se presentó a fs. 219 cesando tal estado a fs. 221.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante: a) admitió parcialmente la demanda promovida por Ayres SRL contra Luis Mario Abossida a quien condenó a abonar a la parte actora, en el plazo de cinco días, la suma de $437.057,72 más los intereses. b) Tuvo presente el comparendo de la tercera citada en los términos del Cpr. 94 Romina Graciela Abossida. c) Impuso las costas al demandado vencido (Cpr. 68)
III. Los Recursos:
Los contendienes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron. El recurso de Romina Graciela Abossida fue declarado desierto a fs. 618.
La sociedad actora expresó agravios a fs.595/597 y sus fundamentos fueron respondidos a fs. 608/610; el Sr. Abossida lo hizo a fs. 600/606, y fueron contestados por Ayres SRL a fs. 612/615.
IV. La decisión:
Comenzaré examinando las quejas vertida por el Sr. Abossida, ya que de prosperar, se tornaría abstracto el tratamiento de las que fueran introducidas por la actora.
Atribuyó arbitrariedad a la sentencia, principalmente por entender que no se ha merituado la prueba colectada conforme a la ley y solo se basa en lo que la a quo ha “querido” inferir, lesionando su derecho al debido proceso.
En prieta síntesis consideró que se tuvo por cierto el reclamo de la actora con base en un servicio de fumigación inexistente y que no lo benefició.
El presente conflicto posee particularidades que exigen un examen exhaustivo ya que ninguno de los contendientes fue lo suficientemente claro, ni contribuyó con el aporte de pruebas precisas.
El actor pretende el cobro de ciertas facturas emitidas el 11-5-13 por trabajos que dice haber efectuado en el lapso comprendido entre los meses de marzo y junio de 2012, es decir, prácticamente un año antes de la emisión de aquéllas.
Amparándose en la existencia de facturas no impugnadas tempestivamente, aseguró haber contratado personalmente con el demandado y en parte a través del codemandado Nolasco, quien según lo manifestó actuó en nombre y representación de Abossida. Refirió que ambos expresaron que el dueño de la tierra era el mencionado.
Aseguró que las tareas fueron registradas en órdenes de trabajo firmadas por Nolasco y documentados con facturas, se realizaban sobre campos arrendados por Abossida cuya producción fue vendida en el Mercado Central, lugar administrado por la Srta. Abossida, por ser quien recibió las facturas. Atribuyó responsabilidad a la sobrina y solidaridad a Nolasco.
Nolasco fue declarado rebelde, aunque a fs. 221 cesó dicho estado cuando se presentó y agregó documentación.
El demandado Abossida negó haber contratado con la actora y afirmó que no tuvo ningún trato comercial con ella, añadió desconocer las razones por las que el 11-5-13 se emitieron las facturas cuyo pago se le reclama.
Negó la presentación ante él de las facturas, que las cuentas se encuentren liquidadas y que adeude suma alguna.
Reconoce ser comerciante, con empleados registrados y afirma que la Srta. Abossida es su sobrina, aunque jamás ha trabajado para él.
Desconoció que se hayan prestado los servicios de fumigación cuyo pago se le reclama, que hayan existido gestiones previas con su persona o a través de Nolasco; que fuera el beneficiario final del trabajo, que se hayan efectuado las contrataciones, que su sobrina hubiera actuado como gestora de negocios.
Negó la autenticidad de la documentación acompañada por Nolasco, haberse beneficiado de modo alguno con la fumigación que no contrató por sí, ni por apoderado, entre las incontables negativas plasmadas en su responde.
Relató luego su versión de los hechos, ocasión en la que reiteró la inexistencia de vínculo alguno con la actora.
La sentenciante anunció que cabía determinar si la parte actora prestó servicios de fumigación en el campo arrendado por el demandado que habrían sido contratados por su representante Alejandro Nolasco y si ambos adeudan las facturas reclamadas.
Para ello tomó como base las manifestaciones efectuadas por Nolasco, cuando afirmó haber actuado en nombre y representación de Abossida y agregó que los campos arrendados por Abossida fueron fumigados. La juez examinó el conflicto a partir del reconocimiento efectuado por el codemandado Nolasco – al presentarse a fs. 219 -, cuando había sido declarado rebelde. Aquí mi inicial discrepancia con sus fundamentos.
Es que, conforme lo dispone el art. 64 CPr., la presentación extemporánea del rebelde no puede en ningún caso retrogradar la sustanciación, consecuentemente, solo puede participar en defensa de sus derechos a partir de allí, pero no puede contestar demanda, ni ejercer derechos precluídos.
La aceptación de un documento nuevo fue un beneficio otorgado a la actora por no haber conocido previamente su existencia, pero nada más. Ergo, las manifestaciones vertidas a fs. 219 por el codemandado Nolasco se tendrán por no escritas.
Corresponde entonces examinar el contrato agrario accidental por cosecha, cuya copia agregara Nolasco, que se habría celebrado entre Sierras San Antonio y el Sr. Abossida, considerando que fue en el campo allí individualizado, donde se habrían realizado los trabajos de fumigación cuyo pago se reclama en esta sede.
Previo a introducirme en el análisis de la prueba producida considero necesario destacar que, la prueba es indispensable y su importancia es fundamental, pues sustrae al derecho del arbitrio de la posibilidad para colocarlo bajo la égida de la certeza. Por ello, ante una situación que no permita al juez formarse un convencimiento seguro, no existe otra posibilidad que dictar sentencia fundada en la inexistencia de los hechos que negados no fueron materia de prueba.
Ergo, cuando la prueba no existe o no es suficiente, debemos recurrir a las teorías de la carga de la prueba, que es por cierto una distribución no del poder probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe “Instituciones de Derecho Procesal” T.III, pág. 92, ed. 1954).
Por ello quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal”, pág. 244, Bs. As. 1973; CNCom., esta Sala, “Ascensores Ibel S.R.L c/ Harrods Buenos Aires LTDA s/ sumario”, 23/12/92).
Por lo cual, dentro del contexto supra referenciado examinaré las constancias de autos.
El testigo Ramiro Santurio quien dijo ser empresario manifestó a fs. 321 que “Sierra de San Antonio (para quien trabaja) le arrendó una fracción de campo a Abossida. Le consta porque participó en la negociación y luego firmaron el contrato con el presidente de la compañía, el Sr. Miguel Ricardo Lanusse”.
Al serle preguntado acerca del vínculo entre Ayres y Abossida, se le exhibió la fotocopia del contrato y no obstante no haberlo suscripto el testigo reconoció su “autenticidad”. Al margen de tal extremo, lo cierto es que aquél obra en fotocopia que fue desconocida, por lo que resultaba menester prueba respecto de la autenticidad de las rúbricas.
Además, aunque se admitiera la existencia de la relación entre Abossida y el propietario por los dichos del citado testigo, se trataría de un contrato agrario accidental por cosecha entre Sierras San Antonio y el Sr. Abossida sobre 230 hectáreas en Ballivián de fecha 9 de noviembre de 2010, con vigencia hasta el 31-10-11 y con cláusula penal en caso de no restitución.
Nada refirió el declarante acerca de su vigencia posterior, o su prórroga, sin que quepa así considerarlo, solo a través de las declaraciones testimoniales respecto de trabajos realizados a posteriori. Tampoco quien intenta valerse de su contenido puede basarse solo en las partes que le son favorables y desechar las que le son adversas.
No coincido con las consecuencias que derivaran para la magistrada de la declaración de la testigo Benítez; es que la existencia de la “consignación” que habría efectuado Nolasco, no lo convierte en representante de Abossida.
Adviértase que no se hace extensiva la condena a Nolasco porque “fue acreditado que actuó en nombre de Abossida”, extremo que solo surge de su propia afirmación y la del actor.
En rigor, un codemandado afirmó que actuaba por otro codemandado y a pesar de la negativa expuesta por éste, se resuelve en favor de quien sólo se atribuyó una representación que no demostró poseer según lo explicaré.
Obviamente quien debió demostrar que los trabajos realizados por la actora fueron contratados por Abossida y por Nolasco “en representación de Abossida” fue la propia actora quien, al tiempo de demandar ignoraba incluso que el campo en el que se fumigó habría sido anteriormente arrendado por Abossida.
Cabe destacar que el contrato que en copia fue agregado por Nolasco y desconocido por Abossida presenta algunos interrogantes, así como la actuación de Nolasco.
Para fundar mi afirmación recurriré a la prueba testimonial aportada, en los aspectos que resultan relevantes para resolver este recurso.
A fs. 339 obra la declaración de Yesica Sabrina Benítez; empleada administrativa de Abossida desde 2002, adujo que “Nolasco le enviaba mercaderías en consignación para vender. Lo sabe porque ella hacia todas las liquidaciones.”
Que la relación con Nolasco la conoce porque, “solía ir al mercado, arreglaba con los fletes y mandaba la mercadería”. Esta declaración fue controlada por la parte actora, quien repreguntó en la audiencia pero no cuestionó en tal ocasión esa declaración.
A fs. 423 Alejandro Víctor Orellana, empleado de la actora desde 2008, dijo no conocer a Abossida, “pero escuchó una conversación telefónica de Alejandro Nolasco llamando al Sr. Abossida, pidiéndole autorización para poder fumigar (…) no se quien arrendó.” (la finca de Balliván), ni conoce el vínculo que existió entre “Ayres” y Abossida. Reconoció las órdenes de trabajo como parte de su actividad. Al pedirle que explique qué significa la anotación que dice “Abossida” colocada en las ordenes de trabajo respondió: “yo sé que Nolasco Alejandro le pedía autorización a Abossida, como que el Sr. Abossida era el dueño de la empresa, algo así, y Nolasco el encargado.” No sabe quién contrató a “Ayres”, “Abossida o Nolasco, cualquiera de ellos debió ser quien llamaba para que Ayres le preste los servicios (…) También desconoce en qué carácter intervino en la contratación con “Ayres” Nolasco, ni con quién gestionó el pago de las facturas.”
Al preguntarle si sabe si Nolasco era empleado de Abossida o si se comportaba como tal respondió: “se comportaba como un empleado normal, es decir la relación que tenía era como que todo lo tiene que consultar con el Sr. Abossida. Todo esto lo sé porque cuando yo estaba trabajando en Balliván, escuchaba que Nolasco llamaba a Abossida comentándole que teníamos que fumigar Sierra de San Antonio 230 has., para poder pasar a fumigar las 370 has., es decir las de Campichuelo que nosotros le pusimos Campichuelo arriba, porque no se de quien era la finca arrendada.”
Uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su originalidad, por ende en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si se apunta a hechos que a su vez sirven para establecer aquél, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. Desde este punto de vista, los testimonios de oídas no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba; de tal modo que si existen testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, se les debe oír directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia (Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tercera Edición, T. 2 pág 76, Bs. As. 1976).
En idéntico sentido se ha pronunciado la propia actora a fs. 371 2.1.2.1. por eso, con la misma vara deben valorarse los testimonios de sus empleados.
Julio José Tejerina empleado de “Ayres”, a fs.424 respondió que las prestaciones que realizó “Ayres” para Abossida fueron fumigaciones aéreas en los cultivos de zapallo; la fracción de 230 has. en Sierra San Antonio atrás de Balliván “tengo entendido que fue Alejandro Nolasco (que) comentó que arrendó Abossida, … tengo entendido que los trabajos aplicó Abossida, cada vez que salíamos al campo el patrón nos decía a quien había que aplicarle – la relación era como que Ayres le prestaba servicios a Abossida (…).” Al preguntarle ¿Qué significa la anotación que dice “Abossida” colocada en las órdenes de pago? Dijo que “Sería el nombre del propietario del cultivo que fumigó, Alejandro Nolasco era el encargado del cultivo de la zona del norte.” y cuando le fue preguntado ¿Quién contrató los servicios de “Ayres”? Respondió: “Abossida y lo sé porque en la oficina se comenta sobre todos los trabajos (…)” y al preguntarle ¿En qué carácter intervino con “Ayres” Nolasco? respondió “lo fue como encargado de la zona porque él pedía el avión para la aplicación.”
Al margen de tratarse de testigos de oídas y que volcó solo impresiones personales, coincido con el apelante en que el declarante fue dependiente de la actora desde 14-11-02, es decir, con posterioridad a la fecha de los trabajos que se dicen prestados. A fs. 425 José A. García Ríos, afirmó que “no conoce a Abossida pero él es el dueño, a quien prestaba los servicios de fumigaciones y eso lo sé porque lo hacía por medio de un encargado de nombre Nolasco, (…) Lanuse es el dueño del campo y quien le arrendaba el campo a Abossida (…) se trata de un campo grande y 230 has. es lo que arrendó a esta gente (…) arrendó Abossida (…)”. Al preguntarle qué significa la anotación que dice “Abossida” colocada en las ordenes de trabajo dijo: “significa que él Abossida tiene que facturar, es decir, la facturación va para él. Abossida contrató los servicios de Ayres y “todo lo escuche en la oficina (…).”
Por último, de la pericia contable a fs. 499 surge que en el libro IVA Ventas se encuentran asentadas las siguientes facturas: N°… por $20.958,90 y N° … por $416.098,97 ambas de fecha 11/5/2013.
Allí se especificó que, no se exhibió documentación donde se observe si las facturas fueron canceladas o no.
El experto afirmó que “en sus aspectos extrínsecos no es llevado razonablemente en legal forma por observar atraso en las registraciones y no registrar firma alguna.”
A tal conclusión debe añadirse que las tareas de fumigación que habrían sido realizadas en el lapso marzo/julio de 2012, fueron facturadas un año más tarde el 11-5-13 y asentadas en los “libros” con idéntico atraso.
También se advierte la pérdida del libro Diario, según lo fuera manifestado al perito, aunque en el libro IVA, de 2013 obran asentadas las facturas a nombre de Abossida.
Destaco que aunque no se acompañaron las facturas el 16-2-12, una aparentemente emitida por Nolasco fue registrada en el libro IVA de Abossida.
La actora no tuvo en los cinco años anteriores a la compulsa efectuada por el perito de los libros vinculación con Nolasco.
De la pericia sobre los registros de Abossida no surge relación laboral alguna con aquél, ni con su sobrina a la que se le atribuyera la calidad de factora o de administradora, solo por haber recibido documentación para su tío en el Mercado Central.
Así las cosas, ninguna presunción corresponde hacer valer en contra de la defensa por cuanto la actora no llevaba su contabilidad a la que estaba obligada en legal forma.
Párrafo aparte merece el tema de las órdenes de trabajo emitidas a nombre de “Nolasco” con indicación de su domicilio particular y suscriptas por él a título personal y sin indicación de hacerlo como apoderado.
Que las haya suscripto Nolasco a título personal y que fuera del texto se haya escrito “Abossida” no predica acerca de que éste fuera su destinatario final. Aprecio que esa leyenda aparentemente fue insertada en todas ellas con una misma grafía, la que difiere de aquélla con la que fueran completadas todas las órdenes.
También sorprende que toda la prueba se vincule con el campo de 230 hectáreas y se hayan fumigado 270 hectáreas en Balliván y 360 hectáreas en Campichuelo y que ni siquiera se indique este segundo como campo arrendado por Abossida.
Con relación a las facturas fue acreditado en autos que aquéllas fueron recepcionadas por la demandada, ello así a pesar de que le hubieran sido entregadas a su sobrina, por cuanto es responsabilidad del comerciante, controlar quienes se encuentran en su negocio recibiendo documentación o mercaderías, sin que importe que efectivamente tomara conocimiento de su existencia tardíamente. Conforme a su régimen legal (Cód. Com., art.474) poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que correspondería, en principio, estar a sus términos si hubiere transcurrido el término legal del art. 474 cit., sin impugnación (conf. Zavala Rodríguez, JC “Código” Bs. As. 1965 T. II, pág.1331; Fernández, R. “Código” Bs. As., 1950 pág. 380; v., Sala B, “in re” “Compañía Fabril Financiera c/ Cardona Ricardo LL 1985 C 250); la presunción derivada de la norma citada posee especial intensidad (esta Sala, “in re”: “Pac Seguridad S.A c/ Riva S.A”, 19.09.95, y antecedentes allí citados, íd. “Villalba S.R.L. c/ Regi S.A s/ Sumario”, 7.09.98).
Si las facturas no fueron objetadas por la demandada dentro de los 30 días de su recepción, se presume la existencia de cuentas liquidadas en los términos del art. 73 y 474 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de ello, es necesario destacar que coincido con lo expuesto por el recurrente respecto de que la presunción derivada del silencio puede probar la eficacia liquidatoria de las facturas, pero no la ejecución de los trabajos.
Reiteradamente, me he pronunciado en el sentido de que la emisión de facturas -en sí acto unilateral- opera como confirmación de un negocio concertado, pero por sí sola no genera derecho alguno mientras no se encuentre probada la existencia del hecho correspondiente al concepto facturado (CNCom., esta Sala, in re “Biggest Bank SA c/ D.S.S Consulting SRL s/ ordinario”, del 03-05-04). Ello, desde que el principio que emana del artículo 474 del código de comercio, genera una presunción iuris tantum, que permite prueba en contrario creando una suerte de conjetura, puesto que sus alcances pueden ser contradichos por medio de pruebas o evidencias (conf. Malagarriga, “Código de Comercio. Comentado”, 1929-29; Zavala Rodríguez, “Código de Comercio”, 1972, 55, n.1342; Fernández – Gómez Leo, “Tratado de Derecho Comercial”, T. III, a, pág. 432 y siguientes). (CNCom., esta Sala, “Esuco S.A c/ Bainter S.A s/ ordinario” del 13-05-09, entre otros).
No deja de sorprender a esta vocal que a pesar de la vinculación aparente de consignatario de Nolasco, como lo declarara Benítez, y habiendo una factura a su nombre por una importante suma, la defensa no haya aclarado tal situación colaborado con la actividad probatoria en su defensa al respecto y nada haya hecho en relación a la documental obrante en poder de Nolasco, conducta que influirá en la condena en costas.
Véase que ni siquiera controló la prueba producida por la accionante.
Lo decidido precedentemente me exime de considerar el recurso de la actora.
V. Costas
Las costas del proceso por las particularidades ya señaladas y la conducta desplegada se impondrán en el orden causado (artículo 68 apartado 2 del CPR.).
VI. Conclusión.
Como consecuencia, por lo expuesto propongo a mi distinguida colega: hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Abossida; rechazar la demanda en todas sus partes e imponer las costas en el orden causado.
He concluido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 2328/37 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Abossida; rechazar la demanda en todas sus partes e imponer las costas en el orden causado. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
032005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126409