Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguro. Siembra de soja. Granizo. Compensación. Requisitos. Costas. Prescripción. Plazo
Se confirma la sentencia en cuanto la liquidación del siniestro denunciado se había realizado correctamente; y se desestima la compensación legal efectuada por la empresa de seguros demandada, en virtud de que no cumplió con la carga de acompañar la documentación respaldatoria y/o reclamo previo al actor referente a la acreencia compensable.
JUNIN, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-7706-2010 caratulada: «MARZORATTI LUIS JUAN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 358/380 el Sr. Juez Dr. Castro Mitarotonda rechazó la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal Seguros SA, sin perjuicio de lo cual rechazó, con costas, la demanda contra ella incoada por Miguel Ángel y Luis Juan Marzoratti.
El pronunciamiento está referido al reclamo efectuado por el siniestro ocurrido el 27/11/2008 en razón del seguro con vigencia desde el 24/11/2008 al 30/4/2009 que brindaba cobertura por el riesgo de granizo, con póliza n° … emitida el 5/12/2008. La suma asegurada era de 30 quintales por hectárea, lo que representaba un total de 3240 quintales en función de la superficie de la sementera ( 108 ha.).
No constituyen hechos controvertidos que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el siniestro ( la siembra con soja se había hecho el 15/11/2008 según se denuncia en la demanda fs. 15vta. aunque según solicitud de seguro n° … de fs. 38 fue el 15/10/2008) la destrucción fue del 100%; que los actores procedieron a la resiembra del predio el 14/12/2008 contratando con la misma compañía nuevamente cobertura con vigencia desde el 17 o 22/12/2008 ( ver endoso 1 de la misma póliza agregada a fs. 54, propuesta de fs. 39 y fs. 6/7) y que el acta de verificación y tasación (n° 4199 fs. 8) encargada por la aseguradora por parte del Ing. Herrero es de fecha 17 de/12/2008.
El sentenciante desestimó la prescripción opuesta considerando aplicable el plazo anual del art. 58 de la ley 17418 – no el trienal del art. 50 de la ley 24240- al considerar el mismo suspendido por el término de un año, conforme lo dispuesto por el art. 3986 2do párrafo del CCiv. de Vélez, en razón de la interpelación cursada por carta documento de fs. 346.
En relación al fondo del asunto entendió correctamente liquidado el siniestro ($ …) en base a lo dispuesto por la cláusula octava – condiciones particulares- de la póliza (29% de la suma asegurada $ …) que fuera aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en octubre de 2008 y que no estaba incluida en anteriores contratos entre las partes, toda vez que la misma fue aceptada tácitamente a través del silencio del tomador (art. 12 de la ley 17418). Admitió también la compensación registrada por asiento contable opuesta por vía de excepción por parte de la aseguradora ( por primas de otras pólizas que arrojaban un total de $ … ), estimando reunidos los requisitos para su procedencia (arts. 818,819 1a parte, 820 y 822 del CCiv. de Vélez) e inatendible la prescripción actoralmente pretendida de tales créditos al no surgir los períodos exactos por los que se solicitó (art. 330 inc. 4 CPCC). Consecuentemente rechazó la demanda.
II.- Apeló el apoderado de los actores Dr. Rosell a fs. 387.
En su expresión de agravios de fs. 398/414, tres son los ejes de su crítica, que brevemente resumiré conforme al orden que seguiré para su tratamiento: 1) Monto de la indemnización adeudada: se reiteran los argumentos en el sentido de que la cláusula 8 fue inserta por primera vez en la póliza del seguro de la campaña 2008/2009 sin haberse informado sobre las nuevas condiciones contractuales; a lo que se suma que fue emitida y entregada con posterioridad al siniestro. En consecuencia debió liquidarse el daño conforme únicamente lo dispuesto por el art. 2 de las condiciones particulares. Señala por otra parte que habiéndose superado la soja en su desarrollo el estado fenológico V6, la mencionada cláusula 8 es inaplicable. Apunta que por imperativo de lo dispuesto por los arts. 11.2 LS y 37.4 de la ley de defensa del consumidor, en un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, la redacción debe ser clara y sin contradicciones como las que se aquí se presentan en lo que hace a los estados fenológicos y la resiembra. Subsidiariamente pretende se tome en cuenta a los fines del porcentaje indemnizable la morosa conducta de la aseguradora en constatar el siniestro lo que provocó una dilación en la resiembra. 2) Compensación: se sostiene que la existencia y exigibilidad de los créditos por créditos emergentes de pólizas anteriores, expresamente desconocidas, no han sido probadas en debida forma, al no haberse acompañado documentación respaldatoria alguna de los contratos y circunscribirse la acreditación a una prueba pericial contable de libros de comercio de la demandada de limitada fuerza probatoria frente a no comerciantes (art. 63 del Cod. de Comercio). Considera también esacertado que se exprese que no surgen los períodos por los que se solicitó la prescripción, ya que con la entrega de las pólizas que pretenden compensarse se hace exigible la prima, por lo que no medió déficit en su planteo para la aplicación del art. 58LS. Ello sin perjuicio de los pagos que se probaron con los cheques percibidos por la aseguradora respecto de seguros contratados. Agrega por último que el medio procesal escogido por la aseguradora para introducir la compensación no es la correcta ya que debió ser por contrademanda o reconvención, a través de la cual se prueben los requisitos para su procedencia y se permita rebatirla. 3) Ausencia de imposición de costas por la excepción de prescripción rechazada, en la que la demandada resultó derrotada en su pretensión (art. 68 CPCC).
Ejerció su derecho a réplica el apoderado de Federación Patronal Seguros SA, el Dr. Saulino a fs. 418, abonando las razones por las cuales lo decidido respecto de la compensación debe ser confirmado.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 420 se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC)
III.- En esa tarea he de comenzar señalando que entiendo que el seguro de granizo contratado entre las partes está regido por condiciones generales y particulares de la póliza emitida el 5 de diciembre de 2008 ( ver fs. 5) y no por las correspondientes a pólizas de seguros anteriores.
No se trataba de una renovación de póliza, en la cual la relación contractual sigue sin solución de continuidad, que según mi modo de ver exige para la validez de las modificaciones introducidas por la aseguradora que fueran expresamente aceptadas por el asegurado (en este sentido Waldo Sobrino Consumidores de Seguros» Ed. La Ley p. 493/495). No sólo ninguna prueba ( vgr. declaración del productor «Organización Libonatti) se ha arrimado acerca de un déficit informativo sobre la introducción de la controvertida cláusula 8va. -aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación el 7/10/2008; ver fs. 259- (art. 4 de la ley 24240) sino que como bien se expresa en el fallo la misma no fue impugnada desde la entrega de la póliza ni cuando se contrató un nuevo seguro por la resiembra (art. 12 LS). Viene a ratificar su aplicación la constante referencia por la parte asegurada al estado fenológico y no a la altura de la planta (único parámetro de la cláusula 2 inc. d de las condiciones particulares de la póliza reemplazada de fs. 26) para establecer el grado de desarrollo a los efectos del cálculo indemnizatorio.
No advierto tampoco ninguna contradicción entre la mencionada previsión contractual y el grado de desarrollo contemplado en la cláusula 2 inc. h, al establecer como comienzo de la cobertura que el sembrado de soja alcance el estado fenológico V6, ya que en el encabezamiento de ésta expresamente se indica que ello es «salvo pacto en contrario inserto en las respectivas Condiciones Particulares». Y precisamente ello es lo que acontece cuando la cláusula 8 tiene vigencia, ya que la misma dispone «Contrariamente a lo dispuesto en el inc. h de la Cláusula N° 2 Comienzo de la Cobertura de las Condiciones Particulares del Seguro de Granizo, exclusivamente en los sembrados de Soja, el comienzo de la cobertura tendrá lugar a partir de que el cultivo alcance el estado fenológico V1 con la primera hoja trifoliar completamente desarrollada».
La referencia que se hace en la Cláusula 2 inciso h al estado fenológico tiene importancia para los supuestos en que rigen las previsiones particulares de las Cláusulas 11 (Cobertura de emergencia) y 12 ( Cobertura de resiembra), excluidas por imperio de la Cláusula 8 pactada ( ver las que forman parte de ella en póliza de fs. 5), en el caso de siniestros posteriores al 20 de enero ( parte final de la cláusula octava) y para la cobertura adicional de incendio (cláusula 13 aquí también incluida).
Considero también que el siniestro ha sido bien liquidado aplicando el 29% de la suma asegurada teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del siniestro y la decisión adoptada por parte del asegurado de proceder a la resiembra. Sobre el particular es de destacar que los actores contaban con la opción de no hacerlo y aguardar la liquidación según la parte de la cláusula «Continuación del Cultivo» para lo cual la aseguradora tenían 30 días para pronunciarse o proceder al reemplazo del cultivo, dejando muestras para constatar el daño y dando aviso con una anticipación no menor de cinco días al inicio de trabajo (ver parte Resiembra y cláusula 3 inc. d -Cargas del asegurado- nunca modificada de las Condiciones Generales de la Póliza) En consecuencia ninguna demora atribuible a la demandada se configura por haber constatado el daño el 17 de diciembre ( Condiciones Generales Cláusulas 14 y 16) cuando allí se comprueba – y no está desconocido- que ya se había procedido a la resiembra sin que exista constancia siquiera de aviso previo.
No resultan arbitrarios ni abusivos los porcentajes indemnizatorios establecidos en la tabla conjugando la época del sembrado (hasta y desde el 1 de diciembre) y los períodos del siniestro que van en tramos hasta el 20 de enero, ya que de esa forma estadísticamente se toma como parámetro no solo el desarrollo y vicisitudes probables del cultivo afectado sino también posibilidades de éxito – rinde con la consecuente ganancia- de la resiembra hecha. La suerte de esta última- en el caso su fracasoresulta una circunstancia ajena al riesgo cubierto. Como expresé pudo el asegurado optar por la liquidación del daño cierto experimentado por la destrucción o disminución del rendimiento de la sementera ( doctr. arts. 92 y 94 LS; ver Domingo López Saavedra ley de Seguros Comentada To. II La Ley p. 534/539, Amadeo Soler Aleu «El nuevo contrato de seguro» Astrea p. 269 y ss, Gustavo Raul Meilij-Nicolas Héctor Barbato «Tratado de derecho de Seguros» Zeus p. 447 y ss, Miguel A. Piedecasas» Régimen legal del Seguro» Rubinzal-Culzoni p. 327 y ss)
IV.- Sentado ello, paso a ocuparme de la compensación opuesta por la demandada que viene actoralmente cuestionada.
Sabido es que de los tres sistemas que rigen en derecho comparado en materia de compensación – el francés de compensación legal que opera ministerio legis, el anglosajón por el que sólo se efectúa judicialmente y el alemán en la que sólo es facultativa, exigiendo la manifestación voluntad comunicada de quien la opone-, Vélez adscribió en lo sustancial al primero reconociendo a la compensación legal como la forma más típica y la que reviste mayor importancia dentro de esta especie de medio extintivo ( doctr. art. 818 CCiv. de Vélez; Pedro N. Cazeaux – Félix A. Trigo Represas «derecho de las Obligaciones III p. 426/429), aún cuando no contenía una disposición similar a la del art. 1290 CCiv. francés por la que opera pese a los deudores. Es decir que aun en esa variante requiere alegar la compensación para su eficacia ( ver Jorge J. Llambías y Patricio J. Raffo Benegas (actualizador) «Tratado. Obligaciones» To. III 2006 p. 197; Luis Moisset de Espanés y María Cristina Plovanich «Compensación judicial» en JA Número Especial Obligaciones 2009- III p. 71). Ello, al igual que las distintas clases de compensación, ha sido expresamente reconocido por el nuevo Código Civil y Comercial – ley 26994- (arts. 922 y 924; ver Valeria Moreno en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Julio César Rivera-Graciela Medina To. III La Ley p. 347; Carlos A. Calvo Costa en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Ricardo Luis Lorenzetti To. V Rubinzal-Culzoni p. 459 )
En este sentido decía Alfredo Colmo «Produciéndose, pues de pleno derecho, no requiere alegación alguna en cuanto derecho, pues no depende de ninguna manifestación de voluntad, sino en cuanto hecho: así como sería condenado a pagar el demandado que no alegase y probase el hecho del pago que hubiera realizado con anterioridad, también lo sería el demandado que no invocara y justificara la compensación. De consiguiente, mientras no haya sentencia definitiva, el demandado podrá alegarla, siempre que la haya hecho valer al contestar la demanda (sin que al efecto sea menester la expresión formularia o sacramental de compensación…) y la haya justificado en el curso de la prueba» («De las Obligaciones en general» 3a ed. Abeledo Perrot n° 809 p. 565/6). Coincide en lo sustancial Luis María Boffi Boggero («Tratado de las Obligaciones» To. IV Astrea n° 1584 p. 394/5).
Por tal razón, a diferencia de la compensación judicial en que faltando alguno de los requisitos para que opere de pleno derecho es necesaria la reconvención o contrademanda, de haber el demandado hecho valer la compensación legal sin reconvenir pero reuniéndose todos los requisitos para su procedencia el juez puede declararla, al tratarse de una defensa como cualquier otra excepción sustancial – aunque no de previo y especial pronunciamiento en los procesos de conocimiento como la introdujo el demandado invocando el art. 345 inc. 8 CPCC- ( ver Hugo Alsina «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial» To. III Ediar p. 201/205, Eduardo Zannoni y Roberto López Cabana en «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado» Director Augusto C. Belluscio To. III Astrea p. 686).
Efectuada esta aclaración, el sentenciante de grado aplica con todo rigor la teoría de la sustanciación o afirmación precisa de los hechos esenciales fundantes de su pretensión a la parte actora en lo que se refiere a la prescripción opuesta por no haberse indicado sobre que «períodos» (sic) versaba. Sin embargo tuvo por operada la compensación legal cuando la demandada al oponerla simplemente se limitó a indicar número de pólizas y montos sin especificar datos esenciales de individualización de los respectivos créditos ( vgr. Tipo de seguro, prima, vigencia, vencimiento) -ver fs. 57-; cuando para la contestación de la demanda, y particularmente articulándose como defensa sustantiva hechos extintivos, también rige esa carga, como imperativo del propio interés para su reconocimiento (art. 354 inc. 2 CPCC; Carlo Carli » La demanda civil» Lex Cap. 10) y posibilitar una defensa conducente frente al nuevo hecho introducido (doctr. art. 333 CPCC). Asimismo soslayó que pesaba sobre quien la alegaba (art. 375 CPCC) revelar la concurrencia de las condiciones para su procedencia, entre las que se encuentra la exigibilidad que presupone la subsistencia civil de la deuda que se opone (art. 819 CCiv. de Vélez).
La aseguradora se limitó a ofertar como prueba de los créditos recíprocos que invocó la pericial contable de sus libros, con la insuficiencia convictiva per se y aisladamente que la misma tiene (arts. 63 y 64 del Cod. de Comercio y 163 incs. 5 y 6, 384 del CPCC) sin acompañar documentación comprobatoria de su existencia o reclamo previo por tales acreencias. Recién con la pericia contable de fs. 251/261 y contestación de fs. 286 (resp. 6 a 10) surgen mayores precisiones en cuanto a los mencionados créditos, aunque incompletas para analizar su exigibilidad (desconocida actoralmente entre otras consideraciones por pagos probados ver informe de fs. 122, pero sin contar con datos que permitan analizar su imputación) y subsistencia al momento en que por asiento contable se compensaron (vgr. teniendo en cuenta las fechas de emisión de las pólizas que se remontan a diciembre de 2005 bien pudieron estar varias primas prescriptas arts. 30 y 58 LS)
Así las cosas entiendo no se pudo tener por configurada la compensación legal opuesta, sin que este pronunciamiento pueda avanzar respectos de los créditos recíprocos invocados defensivamente.
V.- De compartirse la opinión que expresé en el punto anterior, con el consecuente progreso -parcial- de la demanda entablada ( por el importe de $ … con más interés a la tasa pasiva en su modalidad BIP desde la mora ) renace la cuestión de la prescripción de la acción opuesta por la aseguradora que por el resultado favorable del pleito no apeló (principio de adhesión implícita a la apelación (SCBA Rc 118416 I 05/03/2014; C 104889 S 06/11/2013; C 102847 S 03/11/2010; C 101807 S 01/09/2010; C 89548 S 01/09/2010; C 101755 S 07/10/2009 ; C 99315 S 25/03/2009; Ac 81521 S 03/03/2004; Ac 70060 S 18/04/2001 entre tantos )
Bastaría para su rechazo señalar que de regir el plazo anual del art. 58 de la Ley de Seguros (con la interrupción que el mismo prevé por actos de procedimiento liquidatorio), el mismo fue suspendido por un año (art. 3986 2da parte del CCiv de Vélez) con la primera intimación cursada por carta documento a la aseguradora (29/7/2009); por lo que habiéndose iniciado la acción el 27/11/2010 ( ver fs. 24), el mismo no había transcurrido desde que la obligación fue exigible (art. 49 LS) a partir de la liquidación del siniestro (30/4/2009; ver fs. 56 in fine ).
La aplicación de dicha causal suspensiva en materia comercial «ha sido convalidada tanto por los superiores Tribunales Provinciales como Nacionales quienes tienen resuelto que: «La suspensión de la prescripción prevista por el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, resulta aplicable en materia comercial (arts. 844,845)»(SCBA. AC. 46.602 JUBA. B 22271); y que: «Aunque los Códigos Civil y Comercial, en el momento de su sanción, no conferían efectos suspensivos o interruptivos a las interpelaciones extrajudiciales, la admisión genérica de la sensibilidad del curso de la prescripción a la actividad positiva del acreedor en amparo de sus derechos a través de la expresión «cualquier otro acto», obligan a concluir que no existe razón suficiente, con apoyo en lo dispuesto en el art. 845 del Cód. de Comercio, para excluir a tales interpelaciones de los alcances de la remisión genérica consagrada por el art. 844 y no considerarlas, en cambio como una de aquellas manifestaciones de las actividades del acreedor consentidas por el legislador mercantil en la norma sub exámine, susceptibles de incidir en el curso de los plazos»(C.S.J.N. 3/10/92 in re «Jakim, Horacio c. Amparo Cia de Seguros», pub. en L.L. 1.992-E.585).» (de mi voto en expte. Nº 43004 «Promotora Fiduciaria S.A. C/ Zagrodny Gaston Valentin y Otros S/ Cobro Ejecutivo» LS 49 n° 300 sent. del 11/11/2008)
Sin embargo entiendo que existe otra razón de mayor peso: el plazo de prescripción es el trienal del art. 50 de la ley 24240 según reforma de la ley 26361 que regía durante el contrato.
No albergo dudas de que estamos frente a una relación de consumo ( art. 2 LDC; ver Fulvio G. Santarelli en «Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada» Directores Picasso-Vazquez Ferreyra To. I La Ley p. 35 y ss.; Waldo A. Sobrino en el trabajo con provocativo título «¿Se aplica la ley de seguros a los consumidores?» La Ley 2014-F, 929; Gustavo R. Meilij «Prescripción liberatoria opuesta al consumidor asegurado» en RCyS N° 11 de noviembre de 2012 p. 229 y ss comentando un fallo de seguro agrícola).
Nuestro Superior en el fallo que cita el Dr. Castro Mitarotonda ( causa C 107.516 Canio Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coiop. de Seguros. Cumplimiento contractual S 11/7/2012) consideró aplicable el art. 58 LS a un caso temporalmente regido por el art. 50 de la ley 24240 original. Sin embargo obiter dicta el Dr. Pettigiani señala «que a partir de la reforma introducida por la ley 26361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley 24.240 incluye a las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo, entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro».
VI.- Correspondiendo por lo dicho el rechazo de la prescripción que opuso la demandada, corresponde me avoque al último de los agravios consistente en la falta de imposición de costas por su rechazo.
«Dice Roberto G. Lotayf Ranea ( «Condena de costas en el proceso civil» p. 322/323): » Si se rechaza la prescripción opuesta en la contestación de demanda no cabe un pronunciamiento específico sobre costas respecto a la cuestión de prescripción, sino que corresponde emitir un pronunciamiento general atendiendo al resultado concreto del litigio; la prescripción es sólo una defensa más alegada para solicitar el rechazo de la demanda. Es lo mismo que ocurre con la defensa de falta de acción, que si es opuesta como una defensa de fondo en la contestación de la demanda no justifica una decisión separada sobre costas, sino que queda subsumida en las costas de la cuestión principal, y el rechazo de ésta defensa no cambia la calidad de vencida de la actora si en definitiva su demanda es rechazada por otros motivos»
En ese mismo sentido señalé en Expte. Nº 39109 Peralta Norberto (Por Hijo Menor) C/ Buceta Malio Cesar y Ots. S/ Daños y Perjuicios LS 45 nº 171, con criterio mantenido por este tribunal en reiterados precedentes, que la pretensión opuesta en el responde era una sola la del rechazo de la demanda, sin que la doble vía argumental de resistencia que no se desdobló ya en su planteo ya en su tratamiento para un pronunciamiento especial y previo, conlleve a erigirlas en cuestiones procesalmente separadas e independientes en cuanto a las erogaciones que provocan para ser dilucidadas.
Repárese que tanto el caso de la acción como el de la legitimación sustancial están tan íntimamente vinculados con el derecho, que sólo cuando la cuestión aparece de puro derecho o manifiesta posibilitan desgajarlos, debiendo en caso contrario quedar diferidas y subsumidas con todos su efectos e implicancias – art. 163 inc. 8 y 68 CPCC- en el pronunciamiento de fondo.» ( de mi voto expte JU -37858 LS 53 n° 138 sent. del 6/9/2012)
VII.- En razón de lo anteriormente expuesto y ante la nueva situación procesal, debe modificarse la imposición de costas de primera instancia (art. 274 del CPCC) .
Teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido actoralmente en relación a lo reclamado y computando asimismo la suerte seguida en la prescripción y compensación opuestas por la demandada, considero que las mismas deben ser soportadas en un 70% por la demandada y en un 30% a los actores (arts. 68 y 71 del CPCC).
En la misma distribución deberán soportarse las de Alzada.
ASÍ LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, CORRESPONDE:
a) REVOCAR la sentencia apelada al desestimarse la compensación opuesta por la demandada, progresando de este modo la demanda entablada por Miguel Angel Marzoratti y Luis Juan Marzoratti contra Federación Patronal Seguros SA por la suma de $ … con más intereses desde el 30/4/2009 y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días y en los períodos en que tenga vigencia la que rige para fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP- (o el que lo reemplace), en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente) Cfme. este tribunal expte. JU -7847-2010 «Remy» LS 55 n° 213 4/11/2014; SCBA Rl 118615 I 11/03/2015 «Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios» y Rl 118340 I 15/07/2015 «Miño, Lidia Liliana contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Profesional. Recurso de Queja».
b) Las costas de ambas instancias en razón del éxito obtenido se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a los actores.
c) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASÍ LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 10 de Diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
a) REVOCAR la sentencia apelada al desestimarse la compensación opuesta por la demandada, progresando de este modo la demanda entablada por Miguel Angel Marzoratti y Luis Juan Marzoratti contra Federación Patronal Seguros SA por la suma de $ … con más intereses desde el 30/4/2009 y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días y en los períodos en que tenga vigencia la que rige para fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP- (o el que lo reemplace), en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente) Cfme. este tribunal expte. JU -7847-2010 «Remy» LS 55 n° 213 4/11/2014; SCBA Rl 118615 I 11/03/2015 «Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios» y Rl 118340 I 15/07/2015 «Miño, Lidia Liliana contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Profesional. Recurso de Queja».
b) Las costas de ambas instancias en razón del éxito obtenido se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a los actores.
c) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
Ley 17418 – BO: 6/09/1967
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Dupit Alonso, Pablo Roberto c/PEN s/amparo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 23/09/2010
006162E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107103