Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALOCACIÓN DE SERVICIOS. Incumplimiento contractual. Prueba. Valoración de la prueba. Concesionaria. Reparación de automóviles
Se hace lugar a la demanda por el cobro de los servicios de reparación de abolladuras en las carrocerías de automóviles interpuesta por el actora, habida cuenta que se acreditó que el accionante prestó los servicios descriptos en el escrito de inicio, en base a la prueba de indicios y presunciones, testimonial rendida y el análisis del comportamiento de los contratantes en el transcurso de la relación negocial.
En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MANSILLA PEDRO JUAN CONTRA ESPASA S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 10526/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 255/264?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Pedro Juan Mansilla (en adelante, “Mansilla”) inició demanda contra Espasa S.A. a fin de obtener el cobro de $199.950,95, más intereses y costas.
Relató que la demandada contrató sus servicios para reparar abolladuras en las carrocerías de automóviles, tarea que efectúa en forma ambulatoria desde hace 14 años.
Explicó que, en el desarrollo de la relación, facturaba a la accionada y ésta posteriormente le abonaba mediante la entrega de cheques.
Dijo que entre los meses de enero y mayo de 2013 efectuó las tareas encomendadas por Espasa S.A pero que ésta no le pagó. Agregó que reclamó infructuosamente en forma personal, telefónica y por carta documento, además de poner el incumplimiento en conocimiento de Volkswagen Argentina S.A.
Imputó responsabilidad a la demandada por la inobservancia del contrato de locación que las uniera.
Citó jurisprudencia, practicó liquidación de sumas reclamadas, ofreció prueba y se fundó en derecho.
b. En fs. 127/133 Espasa S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.
Negó, entre otras cosas, que: i) existiera vinculación comercial con el actor, ii) le requiriera la reparación de vehículos, iii) la actora emitiera facturas por servicios, iv) adeudare suma alguna, y v) resultare auténtica la documentación acompañada.
Inicialmente explicó que en su carácter de concesionario oficial de Volkswagen Argentina S.A. presta servicio de post venta por intermedio de sus talleres y personal bajo dependencia.
Señaló que, frente a la eventualidad de requerir trabajos a proveedores, lo hace mediante la previa aprobación de presupuestos y emisión de órdenes de servicio firmadas por su representante legal. Así, destacó la ausencia de documentos que acreditasen el requerimiento de servicios al actor.
Señaló además, a todo evento, que no recibió ni aprobó factura alguna.
En subsidio, impugnó la liquidación practicada por el accionante y resistió el reclamo por lucro cesante.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
El a quo dictó sentencia a fs. 255/264.
Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Espasa S.A. a pagar al actor $400 más intereses.
Para así decidir, inicialmente consideró acreditada -a través de la prueba pericial contable y testimonial rendida- la existencia de una relación comercial habida entre las partes.
Dijo el juez que el accionante incumplió la carga que le pesaba de acreditar la realización de los trabajos invocados y la recepción de las facturas, salvo en lo que respecta a la nº … (en adelante: “n° …”) por la suma de $ 400, que juzgó recibida y asentada en los libros de comercio de la demandada.
Desestimó el rubro lucro cesante en base al rechazo de la casi totalidad del monto reclamado y la ausencia de pruebas.
Finalmente, impuso las costas en un 95% a la actora y en un 5% a la defendida.
III. El recurso.
La parte actora apeló a fs. 268 y la demandada lo hizo a fs. 266.
Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 271 y 267 respectivamente.
Los fundamentos de Mansilla corren a fs. 275/280 y fueron contestados a fs. 292/297 y los de Espasa S.A. obran a fs. 282/284 y recibieron respuesta en fs. 286/287.
A fs. 298 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 299 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios.
Cuestionó la accionante: i) la valoración de los elementos de prueba, ii) la mala fe de la accionada al negar la vinculación contractual y no registrar las facturas, iii) la orfandad probatoria de la demandada, iv) la omisión de ponderar los usos y prácticas comerciales, y v) el modo que se impusieron las costas.
De su lado, Espasa S.A. controvirtió la condena parcial al pago de las costas.
V. La solución.
a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, : “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Recuerdo que el a quo, para admitir parcialmente la demanda, concluyó que entre las partes existió una relación de locación de servicios que se extendió desde enero de 2004 hasta diciembre de 2014. Juzgó el primer sentenciante que Mansilla: i) se encontró registrado como proveedor en los libros de Espasa S.A., ii) ésta recibió facturas durante el período indicado, y iii) la actora realizó reparaciones de automotores en la concesionaria demandada.
No obstante, hizo lugar a la demanda sólo por la suma de $400 -monto de la factura n° …, pues pese a haber sido negada su autenticidad y recepción, fue registrada en los libros de la accionada.
c. Razones de orden lógico imponen abordar liminarmente el recurso del actor.
Cabe, pues, determinar si los servicios que Mansilla sostuvo haber realizado en el libelo inaugural-y que se detallan en las facturas copiadas a fs. 3/75- fueron efectivamente ejecutados, y, en consecuencia, si le asiste derecho a retribución. Ello así, aún cuando se carezca de constancia documental de la recepción de las facturas presuntamente emitidas e independientemente de que se encuentren ellas, en su caso, registradas en los libros contables de la demandada.
d. Sabido es que en el contrato de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar por él un precio en dinero (conf. Llambias-Alterini, “Código Civil Anotado, Doctrina y Jurisprudencia”, T° III-B, pág. 333, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998).
La prestación del servicio es un hecho que puede ser demostrado por cualquier medio, incluyendo las pruebas testimoniales, confesionales o de presunciones (conf. Lorenzetti; Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, 2° edición ampliada y actualizada, t° II, pág. 635, ed. Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, y notas al pie de página). Así, el locador puede acreditar mediante toda clase de pruebas el trabajo o la obra efectuada (conf. Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., «Código civil y normas complementarias…», t. 4A, pág. 539, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002).
En tal orden de ideas, adelanto que postularé la admisión del recurso.
Así pues hallo acreditado en el caso que Mansilla prestó los servicios descriptos en el escrito de inicio, en base a la prueba de indicios y presunciones, testimonial rendida, el análisis del comportamiento de los contratantes en el transcurso de la relación negocial (Cód. Com. 218.4) y la conducta desplegada por Espasa S.A. durante la sustanciación del proceso (Cpr. 163.5).
e. La prueba de presunción resulta de un juicio lógico del legislador o del juez, en cuyo mérito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de experiencia que señalan cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos (conf. De Santo, Víctor, «La prueba Judicial, Teoría y Práctica», p. 680, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992).
Se trata, en consecuencia, de una prueba indirecta, en la cual el papel desempeñado por la crítica y la lógica asume importancia fundamental. Así pues es a través de los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción (conf. Varela, Casimiro C., «Valoración de la Prueba», p. 111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990).
De su lado, el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo 2, p. 601, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1988).
Ahora bien.
En el caso, la prueba pericial contable realizada sobre los libros de Espasa S.A., obrante a fs. 190/192 y 215/217, da cuenta de las siguientes circunstancias:
i) Mansilla figura como proveedor bajo el n° 817 (rta. 2° a fs. 190);
ii) existen registradas facturas suyas por un período continuo de casi 10 años, desde el 10.1.04 hasta el 6.11.13 (rta. 1° a fs. 215); incluyendo aquel por el que se deduce el reclamo (del 28.1.13 al 24.5.13);
iii) si bien fue negada por Espasa S.A. la autenticidad y recepción de tales instrumentos, la factura n° … aparece incorporada a su contabilidad (rta. 7° a fs. 190 vta.);
iv) la experta indicó que: “lo que llama la atención es que el actor venía prestando sus servicios en forma regular pero las Órdenes de Pago se cancelaban hasta un año después” (sic.; v. rta. 7°);
v) las facturas base del reclamo de autos se corresponden en lo que refiere a logos, letras, diseño y montos recurrentes, a las contabilizadas (rta. 2° a fs. 215) ; y
vi) en el “historial de la consulta de la cuenta corriente” arrimado por la perito en soporte CD -que en este acto tengo a la vista- se registraron más de 6900 facturas y órdenes de pago al actor; y en la columna identificada como “comentarios” se asentó que ciertas facturas registradas lo eran por trabajos identificados como “saca bollo” y “sacabollo” (vgr. FC-C- … y FC-C-…).
Paralelamente, de la declaración testimonial brindada por Narbáez, encargado del sector 0 km, surge que: i) era él quien recibía las facturas del actor y luego las pasaba a la cajera; ii) los trabajos sobre los vehículos 0 km. eran encargados a Mansilla “de palabra”; y iii) el actor prestó los servicios de chapista para la demandada hasta fines de 2014 (v.fs. 207/8).
En sentido concordante se expidió Garin Cotugno, quien se desempeñó como mecánico de Espasa S.A. En efecto, este testigo aseveró que Mansilla arreglaba los 0 km. y que las facturas que describían los números de chasis reparados eran entregadas al gerente o al encargado y en ocasiones eran recibidas por él mismo (v.fs. 209).
Finalmente, el testigo Fuentes, quien también fuera empleado de Espasa S.A., señaló a fs. 210 que: i) cuando comenzó a laborar, Mansilla ya prestaba sus servicios como saca bollos; ii) al comienzo trabajaba dos o tres días a la semana, y por la cantidad de trabajo que había pasó a hacerlo todos los días; iii) las labores eran indicadas por Narbáez (a quien identificó como el encargado) o “la gente de entrega”; y iv) Mansilla reparaba 10 unidades por día.
Destaco que los dichos de los testigos no han sido objeto de impugnación por parte de Espasa S.A. y que, además, los aprecio veraces conforme la regla de sana crítica (art. 386 Cpr.).
Subrayo además el carácter necesario de los deponentes por la intervención personal y directa en el aspecto puntal de la relación cuya existencia se discute en el juicio, referida a las directivas recibidas por el actor, la prestación de los servicios y el modo en que las facturas eran entregadas a la demandada.
En tales condiciones, no tengo dudas de que los elementos obrados en autos acreditan adecuadamente que el actor prestó servicios de chapista durante un período de diez años (hasta finales de 2014) en el taller de la demandada, realizando tareas sobre vehículos 0 km. que le eran encomendadas de modo verbal.
f. No obsta a la conclusión anticipada el hecho de que, en oportunidad de requerir la experta contable a Espasa S.A. la exhibición de documentación relacionada con la contratación de mecánicos “saca bollos”, recibiera como respuesta que “no existe ninguna documentación que así lo acredite, ni tampoco tiene conocimiento que la empresa tenga documentación sobre contrataciones de mecánicos saca bollos” (sic.; v. fs. 190 vta., respuesta al pto. 6).
Así pues ello se contrapone con cuanto surge de los registros contables de la propia demandada, en los que Mansilla figura, como se señalara, registrado como proveedor; y también con el reconocimiento efectuado en el escrito de contestación de demanda, de acuerdo con el cual Espasa S.A. recurría al servicio de proveedores mediante la aprobación de presupuestos y emisión de órdenes de servicios firmadas por su representante legal (v. fs. 129 vta.).
Pondero además que, no obstante haber negado la defendida toda vinculación comercial con el actor, recepción de facturas, y, en definitiva, adeudar suma alguna a Mansilla, la prueba pericial contable evidenció exactamente la situación contraria: la existencia de una prestación de servicios durante un lapso de casi 10 años y la de un saldo a favor del actor en su cuenta corriente por servicios -que no son objeto de reclamo en autos- por la suma total de $4.020 (v. rta. b a fs. 191).
g. Agrego, finalmente, que la demandada adoptó a lo largo del pleito una posición procesal pasiva, pues se limitó a negar la existencia de un contrato de locación de servicios y a formular una escueta descripción de su trámite interno (v.gr, aprobación de presupuestos, emisión de órdenes de trabajo), mas no logró desvirtuar de forma idónea y con sustento probatorio las alegaciones de su contraria.
El principio general establecido en el art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 06.10.89, «Filan SAIC c. Musante, Esteban»; íd. Sala B, 15.12.89, «Bárbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; íd. Sala E, 29.09.95, «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda»; íd. esta Sala, 03.05.12, «García Gerardo Fabio c. Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ordinario», íd, 02.05.13 «Sanfelice Gustavo Daniel c.Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», entre muchos otros).
La inobservancia del deber de lealtad procesal por parte de la defendida, al negar toda vinculación con el actor aún cuando laboró aquél a sus órdenes durante casi 10 años, habilita a emplazarla en la situación prevista por el Cpr. 163.5, in fine, dado que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso constituye un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (conf. CNCom., Sala D, “Mulinari de Sorace, Ileana c/ Procim S.A. s/ ordinario” del 27.3.02).
Coadyuvante, no puede actualmente admitirse una visión estrecha del proceso como ámbito adecuado para la realización del derecho material que desatienda la constante interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir del célebre caso “Colalillo Domingo c/ España y Río de la Plata (Cía. de seguros)”, del 18.9.57. Es que el proceso no es una sucesión de ritos caprichosos, sino una secuencia de actos ordenados a la indagación de la verdad jurídica objetiva, actividad que constituye la esencia de la función jurisdiccional. Así porque el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional es incompatible con la renuncia consiente a la verdad (conf. CSJN “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN – M° Justicia y DDHH – s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3°” del 26.4.16).
h. Una última consideración se impone.
Si bien es cierto que las piezas de fs. 3/78 resultan copias simples cuya autenticidad fue negada por Espasa S.A., no lo es menos que el derecho del locador a percibir el precio del servicio deriva del hecho de su efectiva prestación (CCiv: 1623, 1627, 1636 y ccdtes), al margen de los defectos de su instrumentación.
O, dicho de otro modo: los servicios prestados de acuerdo a las pautas establecidas contractualmente se adeudan con total independencia de la forma en que se instrumentó el reclamo. De allí que resulta improcedente invocar el desconocimiento de la recepción de las facturas, si el trabajo para el que fue contratado el actor fue realizado en su totalidad y no se recibieron observaciones (conf. CNCom, Sala B, «Guerriero, Blas c/ Riva SA», del 15.8.06, íd. Sala E, «Woodman SRL c/ Quinta Fundación del Puerto SA s/ ordinario», del 18.12.09; íd. Sala B, “Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA c/ Radice de Valenti Elisa s/ ordinario”, del 22.8.08).
Así, el precio se debe como contraprestación del acuerdo y no por efecto de la emisión del instrumento. (conf. CNCom., Sala A, «Construtel Arg. SA c/ Tecsalco SA s/ ordinario»; del 21.2.03; íd Sala D, 11.9.07, «Arteaga, René c/ Elecnor de Argentina SA s/ ordinario», del 11.9.07; íd. Sala B, “Emulo SACIFIMS c/ Cocaro Gustavo Nicolás s/ ordinario”, del 14.6.00).
i. Sobre tales bases, propiciaré la admisión del reclamo por la suma de $113.500 (v. fs. 217).
j. Mora
La mora se fijará a partir de la interpelación habida el 9.10.13 (conf. Cód. Civil, art. 509, v. fs. 166), con prescindencia de lo decidido por el a quo respecto de la factura n° ….
k. Tasa de interés
La tasa de interés que corresponderá aplicar será aquella fijada por el primer sentenciante en su veredicto, en tanto que no ha sido materia de agravio.
l. Costas.
De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15).
VI. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) revocar parcialmente el pronunciamiento de grado con los alcances establecidos en “i”, “j” y “e”; y ii) imponer las costas de ambas instancias a Espasa S.A.
Así voto.
Con los mismos fundamentos, los doctores Ojea Quintana y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) receptar el recurso de Pedro Juan Mansilla, revocando parcialmente la decisión apelada y, en consecuencia, ampliar la condena contra Espasa S.A. condenando a esta última a que abone al primero, dentro de los 10 días de consentido y firme este pronunciamiento, la suma de pesos ciento trece mil quinientos ($113.500) con más los intereses desde la mora conforme fuera determinado en dicho Acuerdo, y b) imponer las costas de ambas instancias a la vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de
Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Márquez SA c/Integrados SRL s/incumplimiento contractual – Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala III – 01/02/2014 – Santa Fe
012428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116010