Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJustificación de personería. Poder
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se rechaza la providencia en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de agosto de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PEREZ, Mario Jorge c/A.N.Se.S. s/Reajustes por Movilidad” Expte. N° 22709/2013/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 19 de febrero de 2018, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
I.- Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la doctora María Magdalena Martinez, al interponer el recurso de apelación (fs. 77) no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso de que se trata.
En contra de esta última providencia interpone la doctora María Magdalena Martinez recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por las que invoca su representación del A.N.Se.S. Manifiesta que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma; y que la personería invocada se realizó en los términos legales conforme se realiza habitualmente en los Juzgados de Primera Instancia, y cuya participación es otorgada.
Luego, arguye que si la Excelentísima Cámara no estimara suficiente la acreditación de personería en los presentes autos, debió requerir la subsanación del defecto, por aplicación de las facultades “saneadoras” que establece el art. 347 del C.P.C.C.N.
Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa deviene en un excesivo rigorismo formal que vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre institucional.
II.- Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que originariamente había comparecido en estas actuaciones en nombre y representación de A.N.Se.S., la doctora María Magdalena Martinez, quién dijo comparecer conforme la participación otorgada en estos autos, y procedió a contestar la demanda sin acompañar instrumento alguno que acredite su personería. (fs. 40/55.).
No obstante ello, al proveer el juez de primera instancia dicha presentación tiene a la compareciente por parte, sin que se encuentre glosado instrumento alguno en los presentes autos ni certificado que acredite la existencia de determinado poder reservado en Secretaría destinado a la generalidad de las causas que se tramitan en contra de A.N.Se.S. De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara mal concedido el recurso de apelación de que se trata.
III.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). Asimismo, el art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
En modo alguno puede satisfacer este requisito la pretensión del recurrente consistente en que se tenga por justificada la personería de cada letrado en base a un poder dejado en la Secretaría del juzgado, para la generalidad de los pleitos que tramitan, pues ello conspira con el principio de debido proceso legal; impide a la contraparte controlar este requisito esencial de la constitución de la relación procesal, en su caso oponer las defensas que correspondan, y al propio tribunal -de Alzada en este caso- controlar el recto orden procedimental, y más aún en supuestos como el de autos, donde no existe constancia alguna acerca de la existencia de un poder reservado por Secretaría que justifique la personería invocada.
Cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.
IV.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 19 de febrero de 2018 que declaró mal concedido el recurso de apelación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez Graciela Montesi, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 19/02/2018 dictado por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, quiero agregar que la sola invocación efectuada por la doctora María Magdalena Martinez en la primer oportunidad procesal que lo fue al contestar demanda, en cuanto su intervención sería como representante de la demandada, no resulta suficiente para acreditar su carácter de representante legal del A.N.Se.S. Ello así, porque en aquel momento no acompaño la documentación invocada conforme surge del cargo de fs. 55. Si bien puede entenderse que desde el punto de vista de la práctica profesional, atento la gran cantidad de juicios existentes en contra del A.N.Se.S.y en virtud de que tal institución cuenta con un gran número de profesionales que ejercen la defensa de sus intereses, puede resultar más ágil y expeditivo presentar listas con los nombres de los letrados que actúan en su nombre, considero que tal situación no puede justificar ciertas improlijidades e irregularidades que atentan contra principios rectores básicos del debido proceso legal.
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista que menciona -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado.
En tal sentido, tal como lo destacó la Juez preopinante, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
Asimismo, comparto absolutamente el fundamento dado por la señora Juez en cuanto a que aceptar la postura del recurrente implicaría violar el principio de “igualdad de trato ante la ley” consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que se estaría otorgando a su favor una prerrogativa o privilegio sin justificativo alguno, lo que a mi entender resulta inaceptable por resultar contrario a derecho.
Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio de la letrada interviniente, doctora María Magdalena Maritnez. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 19/02/2018 dictada por este Tribunal. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
033399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126760