En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución mediante la cual se le requirió al letrado de la actora la escritura del poder judicial especial presentado junto a la demanda a fin de acreditar personería, pues el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación que no deroga el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y determina que la “representación procesal” deberá ser acreditada por los apoderados desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
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