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JURISPRUDENCIADespido con causa. Prueba de la justificación del despido
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda por la que se pretendía del pago de los rubros indemnizatorios reclamados, como consecuencia de un despido con causa.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Amaya Miguel Gustavo vs. Frigorífico Industrial del Norte S.A. s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fojas 1015/1026 por la parte actora contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo de fecha 14/02/2014 (fs. 1002/1009 vta.). El Tribunal concedió el recurso por resolución del 25/11/2014 (fs. 1038 y vta.), y del informe actuarial de fs. 1045 surge que ninguna de las partes ha presentado la memoria prevista en el art. 137 del CPL.
El pronunciamiento recurrido rechazó la demanda absolviendo a la empresa accionada, impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. El recurrente cuestiona que el Tribunal se refirió a “CONDUCTA INJURIOSA QUE SE REPITE CON FRECUENCIA” y a “reiteradas FALTAS E INCUMPLIMIENTOS”, toda vez que -prosigue- no tiene ni tuvo elementos de significación para sostener con tanta determinación que su parte en forma frecuente repetía una conducta a su entender injuriosa contra la demandada. Asevera que “durante todo el transcurso de la relación laboral, SOLO UNA (1) SANCIÓN DISCIPLINARIA se encuentra probada, hecho acontecido casi diez meses atrás de los sucesos que derivaron en el despido”, de lo que da cuenta el informe pericial caligráfico”. Señala que, según el referido informe, las medidas disciplinarias de fechas 25/03/03, 20/01/04, 27/04/07, 14/03/05, 22/08/05, 20/10/05, 18/11/06 y 31/06/06 son falsas. Alega que la Cámara ha omitido considerar el informe pericial en toda su extensión, configurando el absurdo y determinando una sentencia arbitraria, informe que “es claro al manifestar que las firmas insertas en la documentación aportada por el demandado para justificar el despido NO FUERON ESTAMPADAS POR EL PUÑO CALIGRÁFICO DEL SR. AMAYA”. Afirma que quien ha transgredido el principio de buena fe (art. 63 LCT) fue el propio empleador.
Sostiene que para determinar la existencia del hecho injurioso imputado, la Cámara “tomó como válidas las declaraciones de los testigos, con la particularidad de que los mismos resultaban DEPENDIENTES DEL ACCIONADO, situación que exigió al Tribunal un mayor cuidado al analizar sus respondes, debiendo seguir un criterio restrictivo”. Se agravia de que la sentencia rechazó la tacha de los dichos de los testigos opuesta por su parte por considerar que sus declaraciones sobre los hechos fueron expuestas a partir de haber sido conocidas en forma directa y personal, aseveración que está lejos de la realidad.
Puntualiza que el Sr. González no fue señalado por el accionado como testigo presencial; que si los acontecimientos ocurrieron a las 6 de la mañana, esto contradice a González quien manifestó que solo escuchó un supuesto altercado en horas del mediodía; que si el testigo ingresa a prestar tareas a las 8 de la mañana y según el demandado el supuesto altercado del Sr. Amaya con el Sr. Orellana se suscitó a las 6, como pudo haberlo presenciado; que la testigo Navarro declaró que la hora debe haber sido 6,10 o 6,16; que el testigo Sr. Orellana en la respuesta a la pregunta nº 8 dijo que nadie estaba presente en la playa de carga, es decir que no había testigos y que solo la Sra. Navarro y Ferreyra estaban en la oficina de personal y salieron después. Prosigue en que el testimonio de la Sra. Navarro “también debe ser desestimado, de acuerdo a las referencias espaciales y temporales del hecho que la testigo dijo conocer, NO SIENDO COINCIDENTES NI GUARDAR RELACIÓN con las situaciones narradas por las partes en la litis y en especial por los demás testigos”. Aduce que la testigo “NUNCA DETERMINA LA FECHA DEL SUCESO” y que “EXISTE CONTRADICCIÓN EN SU DECLARACIÓN” respecto del lugar en que se produjo el hecho. Añade que el testimonio del Sr. Ávila “no resulta útil y valedero para construir el conjunto probatorio” porque “de su declaración surge en forma expresa que no tuvo conocimiento de la supuesta discusión”, ya que manifestó que no presenció el altercado.
En cuanto a la declaración del testigo Orellana, señala que “en sus respuestas encontramos referencias al carácter y comportamiento del Sr. Amaya como empleado de la demandada, lo cual sumado al hecho de haber indicado en la respuesta a la pregunta nº 5 que tuvo un altercado con el Sr. Amaya, demuestra que el Sr. Orellana nunca estuvo en condiciones de emitir un testimonio VALIDO Y DESINTERESADO por tener cuestiones evidentemente personales con el actor”; como también las contradicciones entre su testimonio y el de la Sra. Navarro en orden a la hora del supuesto altercado, a la vez que destaca que el testigo dijo que nadie mas estaba presente en la playa de carga, es decir que no había testigos, que solo la Sra. Navarro y Ferreyra estaban en la oficina de personal y salieron después.
Explica que “NADIE VIO O PRESENCIO el hecho mas que supuestamente el SR. ORELLANA”, y denuncia que “EL OLVIDO AL PRINCIPIO ‘IN DUBIO PRO OPERARIO’ EN EL CASO DE AUTOS HA LLEGADO A SU MÁXIMA EXPRESIÓN”. Expresa que “para el hipotético supuesto de considerarse que existió una discusión EXISTEN UN SINNÚMERO, PARA NO DECIR INCONTABLES RAZONES por las cuales dos personas pueden estar discutiendo”, y que “de las declaraciones surge que NADIE SUPO EN FORMA DIRECTA, CON CORRESPONDENCIA DE TIEMPO Y LUGAR, PORQUE HABRÍAN DISCUTIDO ORELLANA Y MI MANDANTE”. Reitera que “los testigos NO son coincidentes en sus declaraciones, surgiendo contradicciones notorias”.
Denuncia “inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo”, por cuanto las disposiciones de los arts. 59, 62 y 63 de la LCT no fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada y “se han violentado los Principios de VERDAD MATERIAL y el de IN DUBIO PRO OPERARIO”.
De conformidad a las consideraciones precedentemente reseñadas, pide se haga lugar al recurso interpuesto.
3. El pronunciamiento impugnado resumió la manera en que quedaron fijadas las posiciones de las partes y señaló que “conforme a las reglas de la carga probatoria, corresponde a la accionada su producción al ser la parte que decidió poner fin a la relación laboral”.
En lo que resulta materia de agravios, la Cámara indicó que “El actor en su demanda, adjunta CD Nº …, de fecha 16/10/2007, cuya fotocopia obra a fs.16, a través de la cual, la parte demandada, a partir del día 10/10/2007, lo despide con justa causa por una falta de respeto cometida contra el jefe de la planta, al cual se dirigió en forma agraviante. Luego pone haberes y certificación de servicios a su disposición a partir del día 22 de octubre del año 2007. Dicha misiva es rechazada por el actor por medio de TCL Ley 23.789, de fecha 19/10/2007, (fs. 17), por falaz e improcedente. Da su versión de los hechos ocurridos, e intima al demandado a efectos que proceda a su real registración en los libros y papeles pertinentes del contrato de trabajo; y constituyendo su accionar una injuria grave, se da por despedido por su exclusiva de la razón social demandada (sic), e intima se le haga efectivo el pago de remuneraciones adeudadas, diferencias salariales, aumentos dispuestos por PEN, horas extras, feriados, vacaciones y sueldo anual complementario, preaviso e indemnización del Art. 245 y sus concordantes de la LCT, Ley 25.323, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en su procura al cobro; asimismo, proceda a extender comprobante de pago de contribuciones previsionales, y haga entrega del certificado de remuneraciones y servicios conforme el Art. 80 LCT”.
Señaló que “A fs. 853, presta declaración la Sra. Tránsito Isabel Navarro, DNI Nº …, a fs. 854, el Sr. Carlos Oscar González, DNI Nº …, a fs. 855, el Sr. Marcos Daniel Ávila, DNI Nº …, a fs. 880, declara el Sr. Ramón Alberto Orellana, DNI Nº …, quienes son tachados por el letrado apoderado de la parte actora. Todas las tachas deducidas están fundadas en que a los testigos les comprenden las generales de la ley, ya que trabajaban para la firma demandada. Asimismo, los tacha en sus dichos, especialmente, al encuadre temporal y espacial del hecho que los testigos conocen, en sus dichos no existe coincidencia ni relación con las situaciones narradas por las partes en la litis, existiendo una parcialidad y fantasía propia del testigo de complacencia, expresamente, con relación al testigo Orellana, quién tuvo el altercado con el actor, sus declaraciones tienen animosidad para con el accionante. Agrega otras consideraciones, ofrece como prueba las constancias de autos, el cuaderno de prueba testimonial de la parte actora, y el presente cuaderno”.
Afirmó el Tribunal: “Entrando al análisis de las tachas a los testigos opuesta por la parte actora, en términos generales, la parte actora tacha a los testigos por complacencia hacia el demandado, en cuanto son empleados de la empresa demandada FIDENSA, y ello implicaría una obligación o por lo menos un compromiso del deponente de declarar a favor de su empleador. Además, fueron tachados por no ser presenciales de los hechos, y sus dichos no ser coincidentes”. Seguidamente consideró que “la circunstancia de que los testigos sean empleados del demandado, no invalida por sí sus testimonios, ese hecho no entra dentro de las generales de la ley, no es suficiente para privar de eficacia a sus dichos, siempre y cuando no existan en la causa elementos que demuestren lo contrario. En todo caso, exigen una mayor rigurosidad en su análisis, con cuidado y severidad, a fin de valorar si los mismos encuentran respaldo en otros elementos probatorios. Además, los testigos declararon sobre hechos y circunstancias por ellos conocidas y constatadas en forma directa y personal, y sus testimonios son necesarios a los fines del esclarecimiento y dilucidación de la cuestión debatida. Por tal motivo, corresponde rechazar las tachas formuladas por el actor a los testigos ofrecidos por la parte demandada”.
A criterio de la Cámara “Del análisis de los testimonios prestados por los testigos (fs.853, fs.854, fs.855 y fs. 880), resulta que son contestes al expresar que la mañana del incidente, Gustavo Amaya, empezó a agredir verbalmente, con palabras irreproducibles, al Sr. Alberto Orellana, que el lugar del altercado era en la playa, al pie de la escalera donde está el tarjetero, que no era un buen empleado, que el desempeño en la empresa no era muy bueno. De las declaraciones del Sr. Avila surge, si bien él no presenció el hecho, que ese día el Sr. Amaya se había presentado en su oficina, porque el deponente lo había llamado, en razón que el día anterior no se había presentado a trabajar y se le iba aplicar una sanción, de lo cual, el Sr. Amaya, no estuvo de acuerdo y fue a buscar a Orellana en la playa de la empresa, después que discutió con Orellana, no regresó a su oficina”. Asimismo, juzgó que “Se encuentra probado que el altercado que tuvo con el actor, fue por las inasistencias, las faltas no justificadas, y que el actor insultó al deponente, porque lo iban a suspender”.
Ponderó que “Del informe pericial caligráfico, el que corre agregado a fs. 649/669, se prueba que de todas las sanciones disciplinarias adjuntadas en el responde, la única que fue suscripta por el Sr. Amaya, es la suspensión por cinco días por reiteradas faltas sin justificar, de fecha 31/12/2006 (fs.55)”; y consideró acreditadas “la medida disciplinaria de fecha 17/10/2006, que fuera realizada mediante carta documento de fecha 17/10/2006, Nº …, la cual es informada por el correo argentino (fs. 778 y 780), que son autenticas y que concuerdan con los originales que se encuentran en el archivo y la medida disciplinaria de fecha 31/12/2006, cuya firma le corresponde al actor”.
En relación a la prueba confesional rendida por el actor, el Tribunal puntualizó que “al contestar el absolvente, Sr. Miguel Gustavo Amaya, las preguntas Nº 8 y 9, expresa que sí fue suspendido, pero nunca por faltar el respeto a un superior o compañero, y que tampoco fueron por sus inasistencias o llegadas tarde al trabajo; al responder la pregunta Nº 10, manifiesta que el día 08/10/2007, a hs. 22:00, sí se presentó a trabajar, y el Sr. Orellana, le dijo que estaba suspendido, a lo que respondió que él le había dado descanso; el Sr. Orellana le dijo que él iba a trabajar cuando el citado quiera, y no cuando el actor lo quiera; dicha inasistencia no la comunicó, porque había quedado con el Sr. Orellana que iba a descansar (respuesta Nº 11); como consecuencia de esta situación, el día 09/10/2007, no le dejaron ingresar a su lugar de trabajo, lo que motivó la denuncia policial, además, quedó asentado en el libro de portería Nº 1; a su vez le dijeron que debía presentarse al día siguiente en la oficina de personal, (respuesta Nº 12 y 13); que el día 10/10/2007, no se presentó cerca del medio día a la oficina de personal, sino a hs. 09:00 (respuesta Nº 14); que en dicha oportunidad el Sr. Avila, Jefe de Personal, le informó que debido a su injustificada inasistencia en la noche del día 08/10/2007, el Sr. Orellana, había solicitado que lo suspendan,(respuesta Nº 15); que luego de lo ocurrido, se dirigió a donde se encontraba el Sr. Orellana. Dicho encuentro se produjo en la playa de carga de la fábrica, que el Sr. Orellana se encontraba solo en medio de la playa, que al encontrarse con el Sr. Orellana, el Sr. Amaya, no lo insultó ni amenazó con agredirlo; que en esa oportunidad no se encontraba el Sr. Carlos González, que no se ve para adentro, porque hay vidrios; luego de este episodio, se dirigió a las oficinas y lo seguía el Sr. Orellana, diciéndole al Sr. Ávila, que le había faltado el respeto, y que lo corriera (respuestas Nº 16,17,18,19,20 y 21)”.
Concluyó: “Primero, analizadas las probanzas de autos considero que el despido se produjo con justa causa, habiéndose formalizado de conformidad a lo previsto por el Art. 243 de la LCT. Segundo, las faltas a las obligaciones laborales por parte del actor que configuran injuria laboral, ha logrado demostrar la parte demandada que ha existido justa causa para extinguir la relación laboral el día 16/10/2007, todo conforme facultades que otorga al empleador la Ley de Contrato de Trabajo, en su Art. 242, es decir dentro de un marco legal. Considero que la falta cometida por el actor, justifica plenamente el desplazamiento, en el presente caso, del principio de conservación del contrato de trabajo, por constituir tal falta una injuria grave en perjuicio de la empresa demandada. En idéntico sentido se expidió la C:S:J:T:, en sentencia de fecha 10/10/2007, in-re: “Villagra Miguel Ángel Vs. Sanatorio 9 de Julio S.A. S/ Cobro de Pesos”. Tercero, la conducta injuriosa grave por parte del actor ante el incumplimiento, que se repite con determinada frecuencia, agravio (sic) en la medida de que constituye una falta (omisión), o incumplimiento (acción), desde el punto de vista de los derechos y obligaciones existente en el Derecho del Trabajo. Por ello, se considera y se propone el rechazo de esta demanda”.
4. El recurso de casación ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de las pruebas y hechos de la causa, la presentación impugnativa se basta a sí misma, y el requisito del afianzamiento no es exigible por ser el actor quien recurre (arts. 130/133 CPL).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras).
En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”) cabe concluir que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Confrontados los términos del escrito de interposición del recurso de casación con los fundamentos del pronunciamiento que se ataca y los antecedentes de la causa, se advierte que aquel debe prosperar.
La reseña de los agravios precedentemente efectuada evidencia que están sustancialmente dirigidos a impugnar la conclusión del Tribunal acerca de que el despido fue dispuesto por la empleadora con justa causa.
Sobre el particular, corresponde señalar que el análisis de la justificación del despido con causa exige, preliminarmente, la constatación de la inobservancia por parte del dependiente de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que es el presupuesto objetivo de la injuria. Así, se ha dicho: “El carácter lesivo de la conducta está definido por la presencia de un daño, que no debe ser necesariamente material. Es injuria todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable al trabajador que lesione el vínculo contractual. Es decir, que a fin de analizar un despido disciplinario primero corresponde determinar la existencia de incumplimiento imputable al trabajador por lo que el daño ocasionado por éste ocupa una función secundaria cuya gravedad está determinada por la norma del artículo 512 del Código Civil” (Ackerman, Mario – Sudera, Alejandro, Extinción de la relación laboral, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 401). En esa misma línea interpretativa, sostiene Ojeda: “El análisis de la justificación (no de su validez) del despido directo o indirecto con causa tiene dos niveles distintos: el primero o antecedente es la configuración de la injuria (…); el segundo o consecuente es que la parte contractualmente ofendida reaccione causalmente, en forma proporcional y oportuna” (Ley de Contrato de Trabajo, Director: Antonio Vázquez Vialard – Coordinador: Raúl Horacio Ojeda, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, T. III, pág. 354). Según la jurisprudencia “el concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), el incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la ley de contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I 31/3/2010 “Frías, Cintia Vanina vs. Chang Ki Paik y otro”, DT 2010 (junio), 1493). Dado que el art. 242 LCT no efectúa una enumeración de los incumplimientos que encuadrarían en el concepto de injuria, deja la valoración a la prudencia de los jueces pero destaca dos pautas a tener en cuenta: las modalidades de la relación y las circunstancias personales de cada caso” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 31/7/2012, “B. C. E. vs. E.T.A.P. S.A. s/ despido”, elDial.com – AA79BF, publicado el 01/10/2012). En ese sentido, esta Corte ha sostenido reiteradamente que “la valoración y determinación de la injuria constituye una cuestión de hecho irrevisable, en principio, en la instancia casatoria, y en la que son soberanos los jueces de grado, a menos que se acredite la violación de las reglas de la prueba, arbitrariedad o absurdo (cfr. sentencias Nº 18, del 28-02-92; 27, del 02-3-93; 536, del 28-7-98; 414, del 04-6-99, entre muchas otras)” (CSJT, “Juárez, Carlos Daniel vs, Algodonera San Nicolás S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 69 del 25/02/2004; “Pereyra, Eduardo Daniel vs. Chincarini S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sent. nº 632 del 30/06/2014).
Asimismo, cabe destacar que el art. 243 LCT determina requisitos que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deben comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. La causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas no podrá ser modificada ante la demanda que promoviere la parte interesada. Los dos primeros requisitos señalados, conciernen a la calificación del acto y sus consecuencias; su inobservancia por parte del empleador transforma al despido en incausado, con las consiguientes responsabilidades indemnizatorias. El tercer requisito – la invariabilidad de la causa del despido – refiere al conocimiento de ésta por parte del sujeto afectado en procura de preservar el principio de buena fe y proteger la integridad del derecho de defensa de la parte denunciada, a fin de que no sea sorprendida en el acto de la traba de la litis, con la invocación de motivos distintos a los consignados en la comunicación documentada del distracto. Al respecto, esta Corte ha dicho que “las causas de cesantía invocadas generan una especie de fijeza prejudicial, al no admitirse la modificación posterior de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador. Lo sostenido resulta aplicable también a la valoración que el juez debe efectuar del hecho injurioso denunciado, no pudiendo extender su análisis a cuestiones no invocadas en el telegrama de despido, y en este sentido, se ha dicho que ‘como se trata de una especie de predeterminación de los hechos controvertibles en el juicio, la sentencia debe limitarse a analizar la causal invocada en la notificación del distracto’ (CFed. General Roca, sent. del 24/7/97, DJ, 1997-3-667)” (CSJT, “Barrionuevo, Carlos Alberto vs. Mercofrut (Mercado de Concentración Frutihortícola de Tucumán) s/Cobros”, sent. nº 625 del 22/8/2003; “Ponce, Gerardo Hugo vs. Empresa Distribuidora de Energía de Tucumán (E.D.E.T. S.A.) s/Cobro de pesos”, sent. nº 719 del 31/8/2012; “Arias, Enrique Javier vs. Master Group S.R.L. s/Cobro de pesos”, sent. nº 100 del 26/2/2014).
Respecto de la tarea de valoración judicial que impone el art. 242 LCT, esta Corte también ha expresado que “la determinación de la existencia o no, de injuria como causa de la extinción del vínculo laboral, constituye materia propia de los jueces de mérito, y cuya revisión en la instancia extraordinaria local está condicionada a la eficaz alegación y demostración del absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (CSJT, sent. 1206 del 18/11/2008, ‘Rojas Oscar Antonio vs. Almafuerte S.R.L. s/ Cobro de pesos’; sent. 811 del 15/10/2004, ‘Herrera Pedro Roque y otro vs. Guayal SACIFIA s/Cobro de pesos’; sent. 946 del 28/10/2002, ‘Figueroa, Mario Roberto vs. Cafés La Virginia S.A. s/Indemnizaciones’; CSBA, 14/6/2010, ‘Maseda, Alejandro c. Raffo, Domingo E. y otro’, LL Online, AR/JUR/30594/2010)” (CSJT, “Medina Dardo Rubén vs. Clínica Mayo U.M.C.B. S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 555 del 16/08/2011).
En el caso, la causa de despido invocada por la empleadora en la carta documento de fecha 16/10/2007 (fs. 16) ha sido “LA GRAVE FALTA DE RESPETO COMETIDA EN CONTRA DEL JEFE DE PLANTA EL SR. ORELLANA ALBERTO EL DÍA 10.10.2007 A HS. 12:15 EN LA PLAYA DE CARGA DE NUESTRA EMPRESA, OCASIÓN POR LA CUAL UD. SE DIRIGIO AL DICHO JEFE CON TERMINOS AGRAVIANTES, GESTICULANDO Y OFENDIENDO VERBALMENTE EN PRESENCIA DE TESTIGOS NUMEROSOS. SU CONDUCTA RESULTA CLARAMENTE INJURIOSA Y VIOLATORIA DEL MAS ELEMENTAL RESPETO Y OBSTA A QUE PUEDA CONTINUAR SU RELACION LABORAL”. El trabajador rechazó “vuestra Carta Documento Nº … por falaz e improcedente. Niego que haya faltado el respeto a un superior, más precisamente al Sr. Alberto Orellana”. Sostuvo que “la verdad de los hechos es que, en el mes de abril del corriente tuve un accidente, motivo por el cual estuve con licencia por el término aproximado de tres meses; y desde la fecha en la cual retomé mis tareas, es decir desde el mes de agosto, he sido víctima de un constante hostigamiento y persecución hacia mi persona por parte del Sr. Orellana y del Sr. Marcos Ávila, quienes me negaron, en reiteradas oportunidades, el ingreso al Frigorífico, suspendiéndome posteriormente por inasistencia. Situaciones éstas que fueron denunciadas ante la Comisaría Martín Miguel de Güemes… En el supuesto caso que haya incurrido en dicha falta, la cual niego rotundamente, la sanción impuesta por ud. no tiene ningún tipo de proporcionalidad con la supuesta infracción cometida…” (cfr. fs. 17).
El recurrente cuestiona lo resuelto por la Cámara sobre las tachas de los testigos propuestos por la empleadora demandada y la valoración de sus declaraciones. Se agravia de que la sentencia rechazó la tacha de los dichos de los testigos opuesta por su parte por considerar que sus declaraciones fueron efectuadas a partir de su conocimiento directo y personal de los hechos, aseveración que está lejos de la realidad. Afirma que “NADIE VIO O PRESENCIO el hecho mas que supuestamente el SR. ORELLANA”, y que “de las declaraciones surge que NADIE SUPO EN FORMA DIRECTA, CON CORRESPONDENCIA DE TIEMPO Y LUGAR, PORQUE HABRÍAN DISCUTIDO ORELLANA Y MI MANDANTE”. Insiste en que “los testigos NO son coincidentes en sus declaraciones, surgiendo contradicciones notorias”, las que puntualmente señala.
En el caso se encuentra controvertida la veracidad y alcance de la causa invocada por el empleador en la comunicación de despido dirigida al actor, esto es esencialmente, la grave falta de respeto cometida en contra del jefe de planta el Sr. Orellana Alberto el día 10.10.2007 a hs. 12:15 en la playa de carga de la empresa, al dirigirse a dicho jefe con términos agraviantes, gesticulando y ofendiendo verbalmente en presencia de testigos numerosos (cfr. fs. 16). La demandada ofreció como prueba de sus dichos los testimonios de los Sres. González, Ávila, Orellana y la Sra. Navarro, todos dependientes de la empresa.
Respecto de las declaraciones de los mencionados testigos (ofrecidos en el cuaderno de prueba nº 5 de la demandada, fs. 853/855 y 880) su sola lectura abona lo sostenido por el recurrente en cuanto a que aquellos “NO son coincidentes en sus declaraciones, surgiendo contradicciones notorias”. En efecto, interrogados acerca de “si recuerda haber presenciado algún altercado en que el Sr. Miguel Amaya haya participado” (pregunta nº 5), sólo los testigos Tránsito Isabel Navarro y Carlos Oscar González declararon haber presenciado el hecho (cfr. fs. 853 y 854, respectivamente), Ramón Alberto Orellana dijo: “conmigo tuvo un altercado” (cfr. fs. 880), en tanto que Ávila expresó: “Yo no lo presencié al altercado (cfr. fs. 885). Sin embargo, preguntado acerca de “si recuerda si se encontraba acompañado de alguien más” (pregunta nº 8), Orellana -a quien habría agredido verbalmente el trabajador- respondió: “En esos momentos no, pero cuando se escucharon los gritos, salió Ferreyra y la Sra. Isabel Navarro que se encontraban en la oficina que está a la par de la escalinata” (cfr. fs. 880). Asimismo debe tenerse presente que ninguno de los testigos declaró cuál era la fecha del hecho injurioso y que respecto de la hora, la testigo Navarro dijo “debe haber sido 6:10 o 6:15 de la mañana” (respuesta pregunta nº 9, fs. 853); mientras que González dijo que “fue cerca del mediodía” (cfr. fs. 854) y Orellana que “fue al mediodía” (cfr. fs. 880).
Los términos de la sentencia impugnada evidencian que la Cámara no ha realizado una valoración suficientemente fundada de la prueba testimonial del demandado y de las tachas opuestas, en base a la cual concluyó en que el despido del trabajador se produjo con justa causa, limitándose a afirmar que “los testigos declararon sobre hechos y circunstancias por ellos conocidas y constatadas en forma directa y personal” y que los testimonios “son contestes”, pero sin exponer las razones en virtud de las cuales consideró que las manifestaciones de los testigos reunían aquellas propiedades. Desde este punto de vista, la manifestación relativa al conocimiento directo y personal de los hechos y al carácter coincidente que el Tribunal confiere a los testimonios antes mencionados luce como dogmática, en tanto no se encuentra explicitado en el pronunciamiento impugnado el razonamiento y la valoración que permitieron a la Cámara arribar a dicha conclusión.
En efecto, la referida apreciación del Tribunal no se ajusta a las constancias del expediente, no sólo a los dichos de los testigos, sino tampoco a la posición del empleador, que en la comunicación epistolar del despido dijo que el hecho ocurrió el día 10/10/2007 a hs. 12,15 (cfr. fs. 16), en tanto que en el responde sostuvo que fue el 09/10/2007 a hs. 6 (cfr. fs. 69 vta.), a la vez que señaló que “esto sucedió ante la presencia de testigos, como ser los Sres. Ferreyra Antonio (jefe de matanza entonces), y de la Sra. Isabel Navarro (que cumple tareas en la oficina de planta)…” (cfr. fs. 70) . No puede soslayarse -como antes se señaló- que en el caso se discute primordialmente la causa de despido del actor, consistente en que esta habría agredido verbalmente a un superior jerárquico en el ámbito físico de trabajo; que la fecha y hora del suceso denunciadas por la demandada en la comunicación de despido y en el responde difieren, que esta aseveró que hubo testigos y que el testigo Orellana (quien habría sido agredido por el actor) declaró que en ese momento no estaba acompañado, cuestiones estas relevantes para la decisión del litigio por su relación con el conocimiento y constatación que del hecho injurioso pudieron tener los declarantes. Así entonces, la sentencia no provee fundamentos mínimos que sustenten su conclusión tanto en lo referido al conocimiento personal de los testigos como respecto de que “son contestes” en sus declaraciones.
Cabe recordar que “Si bien la jurisprudencia no exige que los testigos sean extremadamente precisos, sí es necesario que los mismos relaten los hechos ubicándolos temporalmente. Además, si la parte que los ofreció pretende acreditar con sus manifestaciones algún hecho que se encuentra controvertido, deben haber tenido un conocimiento, en principio, directo y personal de los mismos y dar cuenta completa de ellos (Cfr. “Rodríguez Juan Alberto vs. Juntas Ciccarelli S.R.L. y otros”, Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII, 31/03/2009)” (CSJT, “Morán, Norberto Esteban vs. Sociedad Aguas del Tucumán (SAT) SAPEM s/ Cobro de pesos”, sent. nº 359 del 30/04/2014).
Como he señalado en mi voto en la causa “Martín, Pablo Hernán vs. Mak Construcción S.R.L. s/ Despido” (sent. nº 662 del 04/09/2013): “Constituye un deber de la Cámara, a los efectos de la emisión de un pronunciamiento válido, el vincular de manera explícita la prueba producida en el proceso con los atributos de verosimilitud, coincidencia y convicción que se le atribuye a aquella. Al respecto, tiene dicho este Tribunal que ‘debe recordarse que la valoración de la prueba testimonial y las tachas, constituye una facultad propia y privativa de los jueces de grado, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor credibilidad para iluminar los hechos de que se trate. Esa tarea de interpretación y merituación debe efectuarse bajo el principio de la sana crítica establecido por el art. 40 CPCC, de aplicación supletoria al fuero… Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la prudencia necesaria, sobre todo para apreciar la prueba testimonial, ya que debe desentrañar lo que es verdadero. De acuerdo a ello, los jueces deben motivar las conclusiones sobre la sinceridad y credibilidad de los testimonios, explicando las razones por las que arriban a ellas, para que tales conclusiones no sean puros actos de su voluntad o fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la consideración racional de los dichos del testigo, exteriorizada mediante una explicación sobre por qué se concluyó de esa manera’ (CSJT, “Caldero, Leonor Julia vs. Clínica Casa Grande S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 930 del 06/12/2011)”.
Allí también recordé que esta Corte tiene dicho que “La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia (cfr. CS, sentencia del 06/4/1993 en autos “Amaya, Mario A.”, LL 1994-B, 168; “Perrotta, Luis c. Pensa, Eduardo F. y otros”, sentencia del 26/4/1994, LL 1995-A, 495)” (CSJT, “Sisnero, Alberto vs. Luque, Emilio Salvador s/ Despido”, sentencia N° 494 del 10/6/2008).
El déficit del pronunciamiento señalado lleva a concluir que el fallo incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 30 de la Constitución de Tucumán, 264 y 265, inc. 5º del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPL, como el de valorar las pruebas de acuerdo a los principios de la sana crítica, impuesto por el art. 40 del CPCyC.
Por todo lo expuesto, y sin que ello signifique emitir pronunciamiento sobre la existencia de justa causa de despido, corresponde Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo del 14/02/2014 (fs. 1002/1009) y, consecuentemente Casar Parcialmente la sentencia impugnada, punto resolutivo I -en cuanto absuelve a la demandada del pago de los rubros indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización Ley 25.561- en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitrario el pronunciamiento que resuelve la litis en base a una valoración irrazonable y por ende infundada de la prueba testimonial y sus tachas”. Asimismo, y como consecuencia de la nulidad declarada, también se dispone dejar sin efecto los puntos dispositivos II (costas) y III (honorarios), y Reenviar los autos a la Cámara a fin de que, con la composición que por turno corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
En mérito a lo precedentemente decidido, deviene inoficioso analizar y decidir los restantes agravios de la recurrente.
6. Atento a que el vicio que afecta a la sentencia impugnada proviene de la actividad del órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por el orden causado (arts. 49 CPL y 105, inc. 1 del CPCyC).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Comparto el voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio de dejar expresamente consignado que el recurso de casación incoado por la parte actora cumple con el requisito del art. 131, inc. 1) del CPL, en la medida en que está fundado en una supuesta arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.
Respecto de la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal de grado es oportuno aclara que, cuando en la instancia extraordinaria local la parte recurrente invoca el vicio de la presunta arbitrariedad, el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio -ni ajeno ni excepcional- de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado, cuya evaluación por esta Corte debe verificarse como una cuestión atinente a la procedencia del recurso de casación y no a su admisibilidad (cfr. CSJT: sent. n° 487 del 30-6-2010, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/daños y perjuicios”; sent. n° 223 del 03-5-2011, “Serrano, Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/indemnización por despido”; sent. n° 227 del 03-5-2011, “Maidana, Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo y otro s/cobro de pesos”; sent. n° 237 del 06-5-2011, “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/cobro de pesos”; sent. n° 252 del 11-5-2011, “Soraire, Julio Roberto vs. Berkley Internacional Art. S.A. s/cobro de pesos”, entre muchas otras).
Por lo tanto, el recurso interpuesto resulta admisible, correspondiendo entrar al análisis de su procedencia.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo de fecha 14/02/2014 (fs. 1002/1009); en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE el pronunciamiento impugnado, punto resolutivo I -en cuanto absuelve a la demandada del pago de los rubros indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización Ley 25.561- en base a la doctrina legal expresada en los considerandos, y los puntos dispositivos II (costas) y III (honorarios) que también se dejan sin efecto; y REENVIAR los autos a la Cámara a fin de que, con la composición que por turno corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
II. COSTAS como se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107345