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JURISPRUDENCIARepresentación procesal. Art. 48 del Código Procesal. Gestor. Justificación de la personería
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra de la providencia en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de diciembre de 2017, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROSALES, Walter Sergio c/ A.N.Se.S s/Reajustes por Movilidad (Expte. N°: FCB 11190006/2013/CA1, en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 12 de mayo de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: – GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
I.- Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, se advierte que el doctor Gonzalo Gutiérrez Ferraris al interponer el recurso de apelación (fs. 77), no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería, dictándose el proveído de fecha 12/05/2017.
En contra de dicha providencia, interpone la doctora Romina Del Zotto recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del Anses. Manifiesta que el Dr. Gutiérrez Ferraris acompañó poder al momento de contestar la demanda
Entiende que aún en el caso que dicho instrumento no hubiese sido adjuntado, lo aquí decidido se aparta de las prescripciones del Código ritual, toda vez que el art. 48 del CPCN permite el comparendo en casos de urgencia en carácter de gestor, sin los instrumentos que justifiquen la personería. Además, entiende que el vicio apuntado por esta Cámara es subsanable. Brevitatis causa, se remite al escrito pertinente.
II.- Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que se ha dado por decaído el derecho a contestar la demanda, conforme surge a fs. 45.
Luego de dictada la sentencia de primera instancia con fecha 1 de Noviembre de 2016, el doctor Gonzalo Gutiérrez Ferraris interpone recurso de apelación.
Por su parte, al proveer el juez de primera instancia dicha presentación, tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, sin existir certificación alguna que acredite la existencia de un poder reservado en Secretaría destinado a la generalidad de las causas que tramitan en contra de Anses. De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara mal concedido el recurso de apelación de que se trata.
III.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). Asimismo, el art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
En modo alguno puede satisfacer este requisito la pretensión del recurrente consistente en que se tenga por justificada la personería de cada letrado en base a un poder dejado en la Secretaría del juzgado, para la generalidad de los pleitos que tramitan, pues ello conspira con el principio de debido proceso legal; impide a la contraparte controlar este requisito esencial de la constitución de la relación procesal, en su caso oponer las defensas que correspondan, y al propio tribunal -de Alzada en este caso- controlar el recto orden procedimental, y más aún en supuestos como el de autos, donde no existe constancia alguna acerca de la existencia de un poder reservado por Secretaría que justifique la personería invocada por el Dr. Gonzalo Gutiérrez Ferraris.
Tampoco resiste el menor análisis el argumento consistente en que se lo debió haber tenido al menos como gestor en los términos del art. 48 del CPCN y permitírsele luego justificar la calidad que invoca. En efecto, el carácter de gestor debe ser expresamente solicitado y justificado por el interesado (art. 48, 2do. párrafo del CPCN) cosa que no ha acontecido en la especie, ya que se reitera, se hizo alusión únicamente a un poder reservado en Secretaría para la generalidad de los casos.
Cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo- Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.
IV.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 12 de mayo de 2017 que declaró mal concedido el recurso de apelación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez Graciela Montesi, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 12/05/2017 que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, quiero poner de manifiesto que en la oportunidad señalada se hizo mención a un poder que no resulta agregado en la causa. Ello por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones surge que la Anses no contestó la demanda. De acuerdo con ello, no corresponde entrar al tratamiento del recurso interpuesto por el Dr. Gonzalo Gutiérrez Ferraris toda vez que no resulta incorporada a la causa el poder de referencia, tanto en la oportunidad de contestar traslado por la circunstancia ya señalada, como al interponer recurso de apelación. Si bien puede entenderse que desde el punto de vista de la práctica profesional, atento la gran cantidad de juicios existentes en contra del A.N.Se.S.y en virtud de que tal institución cuenta con un gran número de profesionales que ejercen la defensa de sus intereses, puede resultar más ágil y expeditivo presentar listas con los nombres de los letrados que actúan en su nombre, considero que tal situación no puede justificar ciertas improlijidades e irregularidades que atentan contra principios rectores básicos del debido proceso legal.
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista que menciona -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado.
En tal sentido, tal como lo destacó el Juez preopinante, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
Asimismo, comparto absolutamente el fundamento dado por el Magistrado en cuanto a que aceptar la postura del recurrente implicaría violar el principio de “igualdad de trato ante la ley” consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que se estaría otorgando a su favor una prerrogativa o privilegio sin justificativo alguno, lo que a mi entender resulta inaceptable por resultar contrario a derecho.
Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio del letrado interviniente, doctor
Gonzalo Gutiérrez Ferraris. ASI VOTO.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 12 de mayo del año 2017 dictada por este Tribunal.
II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO Secretaria
028430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123387