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JURISPRUDENCIADesglose de escrito judicial. Falta de justificación
Se ordena el desglose del escrito presentado pues la interesada no ha justificado la afectación de algún derecho o interés jurídico, y no se encuentran razones para suplir su pasividad en el cumplimiento de esa carga.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.La parte actora, Dra. Welner, pretende ampliar los fundamentos vertidos en la expresión de agravios de fs. 531/533.
Se advierte pues, que se trata de reiterar un acto procesal que ya ha sido válidamente cumplido. La cuestión nos pone ante la necesidad de determinar si es procedente esa duplicación, tópico que se resuelve a partir del alcance que se le dé al principio de preclusión y que ya ha sido decidido por esta Sala en sentido contrario al temperamento que pretende adoptar el recurrente en el expte. n° 68640/2000, “F., G. E. c/ H. de D.S. s/ filiación”, el 23/12/2008 y más recientemente en “Lujan Amalia c/ Abate Fabián Jesús s/ daños y perjuicios” (n° 38669/2011), del 26 de abril de 2012.
II.En tales ocasiones hemos destacado que hay consenso doctrinario y jurisprudencial en punto a la vigencia de esa regla en nuestro ordenamiento, lo que nos permite no abundar sobre ello y encaminarnos directamente a delinear su concepto.
La máxima en estudio consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes (Clemente Díaz, “Instituciones de Derecho Procesal” Parte General tº 1, ed. Abeledo-Perrot, pág. 368). Actúa como una compuerta, una exclusa que echa cerrojo por un lado manteniendo y haciendo respetar lo que ya está adentro, y por otro impidiendo el paso de lo que no pudo entrar a tiempo, lo que no permite revisar luego del momento debido lo ya resuelto o ya cumplido. Sólo admite marchar hacia adelante, pero no volver atrás (Eisner, Isidoro “Principios Procesales” Revista de Estudios Procesales nº 4, junio 1970, Rosario “Centro de Estudios Procesales”). De ahí que la actividad procesal debe realizarse dentro de los límites señalados por la ley para su ejercicio pues de lo contrario, esta regla despojaría de efectos útiles a la actividad realizada fuera de ese margen (Clemente Diaz, op. cit).
Es Chiovenda quien principalmente se encarga de demostrar que la idea de preclusión importa más que nada un límite ya que consiste en la imposibilidad de las partes de ejercitar las facultades procesales más allá de las previsiones legales tenidas en cuenta al autorizarlas.
Precisa sus manifestaciones destacando que sus efectos se producen: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio del acto, como los términos perentorios o la sucesión legal; b) por realizarse un acto incompatible con el ejercicio de la prerrogativa-como la proposición de una excepción en contradicción con otra-; c) o por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha) (“Instituciones de Derecho Procesal civil”, trad. Gomez Orbaneja, 2º ed. Revista de Derecho Privado, tº1, pág. 385). En este último supuesto el cierre que impone la preclusión impide volver sobre el acto aun sea con pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la primera oportunidad (Peyrano, Jorge W. “El Proceso civil. Principios y Fundamentos” Ed. Astrea, pág. 271; Juarez Echegaray, Luis “La preclusión” en Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina, ed. Ediar, pág. 355; Wyness Millar, Robert “Los principios formativos del procedimiento civil”, ed. Ediar, pág. 96; Couture, Eduardo “Los fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 160). Así -ejemplifica autorizada doctrina al referirse al tema- contestada la demanda se cierra la oportunidad de ampliarla y se tiene por trabada la relación procesal (Eisner, Isidoro en “Preclusión” LL- 118,1107); aún si respondida en el segundo día cuando pendían diez para hacerlo se pierde el derecho de mejorarla o cambiar las defensas esgrimidas (Alvarado Velloso, Adolfo “Introducción al estudio del Derecho Procesal”, t°1, ed. Rubinzal Culzoni, lección 13, pág. 268); presentado un alegato o la expresión de agravios ya no se pueden reiterar esos actos en lo sucesivo aunque no hubieran vencido los plazos asignados para los mismos (Eisner, “Principios procesales”, publicación citada supra, en similar sentido Sala A “Nogues Bottaro, Enrique s/ sucesión” 18/03/1987).
Ubicar el eje de la cuestión en el traspaso de un límite legal y no únicamente en el de paso del tiempo brinda una extensión al instituto que condice mejor con los demás principios que informan el proceso tales como el de acumulación eventual, de concentración, de perentoriedad de los plazos, de legalidad de las formas y con ellos, el de economía procesal.
El mencionado en primer término es derivación y exigencia del principio preclusivo en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando todos los medios de ataque y defensa con que se disponga en ese momento procesal para que surtan efectos ad eventum (Morello y otros “Códigos…” tº1, pág. 433 citado por Peyrano, op. cit. Pág 273).
El de concentración se relaciona con el orden del debate y propende a que se desarrolle íntegramente en un mismo acto o en el menor número posible de éstos. Así ha de procurarse que antes que se produzca el cierre propio de la preclusión hayamos acumulado (eventualidad) y reunido (concentración) todos los actos posibles en ese momento del proceso, ya que pasados los plazos dispuestos para ejercer el acto (perentoriedad) o no respetada la forma establecida (legalidad) se extingue o caduca la posibilidad de ejercerlos.
Puede verse entonces que un sistema civil vertebrado alrededor de estas pautas no admite vacilaciones como las que presenta la actora al intentar ampliar los fundamentos de fs.531/533 con relación al rechazo al otorgamiento de indemnización por daños y perjuicios.
No es óbice para ello que ambos hayan sido realizados dentro del plazo, por cuanto la única regla que en ese caso afecta la perentoriedad de los términos pero se transgreden todas las demás.
No deja de ponderarse que -si bien particularizados en normas específicas a lo largo de todo el articulado del código procesal- se trata de principios que, como tales proporcionan razones prima facie para la decisión jurídica y que sólo puede determinarse su alcance preciso luego de su armonización con otras máximas y reglas en el marco de un caso concreto. Desde esa perspectiva podrían existir razones de orden superior a las protegidas por las directrices apuntadas que justifiquen apartarse de éstas por vía de excepción o morigerar su rigor. Pero ello no podría surgir de una jerarquización de derechos en abstracto y a priori sino de la tensión entre pretensiones concretas.
Pero en autos la interesada no ha justificado la afectación de algún derecho o interés jurídico, y no se encuentran razones para suplir su pasividad en el cumplimiento de esa carga. Los motivos expuestos persuaden de la ausencia de razones para dejar de lado las formas que estructuran el proceso y que igualan la actuación de los justiciables.
Por todo ello, la presentación a despacho deberá desglosarse para su ulterior entrega, previa certificación del peticionario, lo que ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
Fdo.: Guisado/Castro/Posse Saguier. Es copia de fs. 540/541.-
029426E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124687