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JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Justificación de la personería
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se declara mal concedido y se confirma la resolución que dispuso rechazar la medida de no innovar solicitada.
Córdoba, 28 de noviembre de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Tottis, Antonio Adelio c/ Anses Reajuste de haberes” (Expte FCB 33210608/2003 CA1) llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, en contra de la providencia dictada con fecha 4 de Julio de 2018 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, la que dispone “…rechazar la medida de no innovar solicitada, por los fundamentos expuestos…”. Fdo. Miguel Hugo Vaca Narvaja -Juez Federal-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el actor solicita la modificación de la providencia dictada por el juez de grado por los argumentos que se dan por reproducidos y, en su defecto se ordene la procedencia de la medida cautelar que persigue.
II.-En forma previa a entrar a estudio de la cuestión planteada este Tribunal advierte como resultado de la lectura de las constancias de autos, que el Sr. Antonio Adelio Tottis otorgó poder con fecha 25 de Julio del año 2003 en favor de la Dra. Edelmira Milano de Sayavedra en los términos del acta poder agregada a fs. 9 (bis).
Con posterioridad el actor solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar. Cuestión ésta que fue denegada en la providencia en análisis. Sobre el particular, resulta necesario destacar que dicha providencia fue cuestionada por la Dra. Virginia Sayavedra Milano letrada a través de la articulación del recurso de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 241/243).
II.- Tal como resulta de la revisión efectuada estamos en condiciones de afirmar que la representación invocada por la Dra. Virginia Sayavedra Milano con el objeto de modificar el contenido de la providencia dictada con fecha 4 de Julio de 2018, carece de los requisitos previstos en los arts. 46 y 47 del C.P.C.C.N.
Ello por cuanto, el cuestionamiento del rechazo de la medida dispuesta por el sentenciante deriva de la presentación de un escrito confeccionado por quien no cuenta con poder ni con la firma del actor que avale la postura sostenido por la citada letrada lo que afecta su intervención en esta instancia.
Sobre todo si tomamos en cuenta, que el tema de la representación procesal es un instituto que ha merecido una especial atención en el ordenamiento ritual, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (Con art. 46 del C.P.C.C. N). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con el poder correspondiente.
Ahora bien, el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que intervine en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que inviste…” (GOZAINI, OSVALDO ALFREDO “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t.I., pág. 176 Ed. La Ley, 1ª Edición).-
De acuerdo con ello, estamos en condiciones de declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la Dra. Virginia Sayavedra Milano, por cuanto no resulta acreditada la personería invocada . Por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso y ordenar que prosiga la causa según su estado.
III.- En función del resultado al que arriba la causa no corresponde imponer costas, en la alzada. (Conf. art. 68 2 da parte del C.P.C.C. de la Nación).
Por ello,
1).-Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la providencia dictada con fecha 4 de julio de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.
2).-Sin costas atento lo dispuesto por el art. 68 2da. Parte del C.P.C.C. de la Nación.-
3).-Protocolícese, hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
035207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117740