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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de escritura
En el marco de varias acciones acumuladas entre las mismas partes, se mantiene la sentencia que declaró la nulidad de la escritura y rechazó las acciones pauliana y de simulación, pues no podía otorgarse la eximición de rendir cuentas, la facultad de disponer libremente del bien del mandato y el carácter de autorización para que el mandatario adquiera para sí el bien, cuya venta le fue encomendada.
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en las causas C. 117.389, «Prío, Damián Lautaro contra Apolloni, Héctor Oscar. Nulidad de escritura. Acción pauliana. Acción de simulación» y su acumulada «Mansueto, Marcelo contra Apolloni, Héctor y otros. Nulidad de escritura».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó parcialmente la sentencia única dictada en la etapa liminar (fs. 778/788 del principal y 379/389 de la acumulada).
Se interpusieron, por el actor en el principal, y el codemandado Horacio Alberto Pinto en el proceso acumulado, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 803/814 y 789/802 del principal y 407/414 del acumulado, respectivamente), habiendo sido declarado desierto el de inaplicabilidad de ley de fs. 789/902 deducido por Prío (fs. 840 y vta.), así como denegado el de nulidad sustentado por el escribano Pinto, junto al de inaplicabilidad de ley, en la pieza de fs. 407/414 (fs. 417/419 vta.).
Oído el señor Subprocurador General en relación al recurso extraordinario de nulidad interpuesto en el principal (fs. 868/870), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 803/814 del proceso principal?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley fundado en el escrito obrante a fs. 407/414 de la causa acumulada?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En los autos principales, el señor Damián Lautaro Prío promovió demanda por nulidad de escritura (ver copia certificada de fs. 54/59), acción pauliana y acción de simulación de acto jurídico contra Marcelo Adrián Mansueto, Héctor Oscar Apolloni, María Graciela Araujo y el notario Horacio Alberto Pinto (fs. 5/11 vta. y ampliación de fs. 18/20 vta.).
Por otra parte, en el proceso acumulado, el señor Marcelo Adrián Mansueto demandó a Héctor Oscar Apolloni, María Graciela Araujo y Horacio Alberto Pinto por la nulidad del mismo acto escriturario, citando a la vez como terceros (art. 94, C.P.C.C.) a las señoras Elba Raquel Navarro y Nélida Elvira Ferrer, en razón del derecho hipotecario constituido a su favor en la escritura cuya anulación pretendiera el actor (fs. 24/27 vta. y 34 y vta.).
Estimando la alzada que en ambos procesos se había requerido la anulación de la misma escritura pública 168 del 10 de abril de 1997 autorizada por el escribano Pinto, ordenó la acumulación de la causa «Mansueto» a la causa «Prío» (art. 188, Código Procesal Civil y Comercial, fs. 197/199 vta.).
El señor Juez de Primera Instancia rechazó las demandas impetradas en ambos pr ocesos, con costas a los actores respectivos (fs. 690/699 vta. del principal y 347/356 vta. del acumulado).
II. A su turno, la Cámara revocó parcialmente esa decisión en cuanto había rechazado la demanda interpuesta por Marcelo Mansueto, declarando -en consecuencia- la nulidad de la compraventa instrumentada en la escritura 168 pasada ante el escribano Horacio Pinto codemandado. Confirmó el fallo en lo demás decidido y adecuó el respectivo pronunciamiento sobre costas (fs. 778/788).
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, acotó el tribunal que los jueces no estaban obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que consideren suficientes y decisivos para resolver el caso (fs. 782 vta.).
A renglón seguido, y en base a esa directriz, abordó los agravios llevados ante sus estrados por Marcelo Mansueto (fs. 368/370 vta.), actor y apelante en la causa acumulada 142.907 (fs. 782 vta.).
En tal contexto de análisis y, siguiendo doctrina autoral, dejó sentado de inicio el limitadísimo carácter que el codificador quiso otorgar a la dispensa contenida en el art. 1910 del Código Civil, en tanto no exime al mandatario de los cargos que contra él justifique su mandante, no pudiéndose, por tanto, otorgarle a la eximición de rendir cuentas el carácter de autorización para que el representante adquiera para sí el bien cuya venta le fuera encomendada. Asimismo, estimó que igual suerte debía correr la habilitación para disponer libremente del mismo. Ello así en tanto la expresa prohibición contenida en el art. 1918 de igual cuerpo normativo impone que su derogación por las partes deba apreciarse en forma muy restrictiva (fs. 782 vta./783).
Aseveró que este precepto sustancial no era más que una manifestación del celo puesto por el legislador en velar por los intereses del mandante, privilegiándolos frente a su oposición con los del mandatario (conf. art. 1908, C.C., fs. cit.).
Adunó luego que a esta imposibilidad de «autocomprarse» el bien se sumaba la circunstancia sobreviniente al otorgamiento del poder de haberse constituido el mandante en avalista de los pagarés donde se instrumentó una deuda del mandatario, lo cual importó instrucciones implícitas para suspender la disposición hasta tanto se cancelara esa acreencia (fs. 346/348, doct. arts. 1197, 1875/1877 del Código Civil, fs. 783 vta.).
Seguidamente puntualizó que el interés legítimo del planteo anulatorio del actor se identificaba con la salida -del patrimonio del garante- del bien con el cual había previsto afianzar la deuda del mandatario, concluyendo, pues, en que la compra concretada debía ser privada de validez, volviendo las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes de su celebración (arts. 1050 y 1051 del Código Civil, fs. 783 vta./784).
A fin de justificar su falta de pronunciamiento sobre la anulación de las hipotecas, afirmó que la nulidad de la compraventa no se extendía necesariamente hacia los actos consecuentes (conf. art. 1051, Código Civil), adunando a ello que «… La omisión de incluir en el objeto de la pretensión la solicitud de nulidad de las hipotecas o, por lo menos, que los efectos de la nulidad de la compraventa le sean oponibles a los mutuantes detentadores de esas garantías, atenta contra toda posibilidad de tratamiento en este proceso (arg. y doct. arts. 1051, 3127 del Cód. Civl, 330, inc. 3°, 163 inc. 4° y 164 párr. 1° del CPCC)…» (fs. 784).
Dedujo finalmente que la nulidad de la compraventa valorada al tratar los agravios de Mansueto tornaba abstracto el abordaje de los planteos de Prío, haciéndole -a éste- extensivos los fundamentos ya explicitados para justificar la falta de abordaje de la anulación de las hipotecas (fs. 784 y vta.).
En orden a fundar la imposición de costas al actor -no obstante haberse tornado abstractos sus planteos-, consideró el sentenciante que Prío no se encontraba legitimado para requerir la nulidad del acto, a tenor de los arts. 1048, 1058, 1918 y 1196 del Código Civil (fs. 784 vta./785).
En cuanto a la simulación, estimó que carecían de valor las manifestaciones del escribano otorgante contradiciendo el instrumento que él mismo extendiera, por no haber alegado dolo o violencia (art. 992 del Cód. Civil), dejando así huérfano de prueba el presupuesto que exige contradicción entre la voluntad interna y la declarada (arts. 275 [rectius: 375], C.P.C.C. y 955 del C.C.). Agregó luego que el necesario acuerdo de partes que debe preceder y servir de causa a esa eventual discordancia, resultaba descartado ante la demanda de nulidad incoada por el mandante (fs. 785 y vta.).
Esta última circunstancia -coligió- también se alzaba como óbice a la procedencia de la acción revocatoria o pauliana (art. 968, C.C.), poniendo de relieve que esa falta de fraude imputable al deudor impedía verificar la obligada concurrencia de complicidad entre ambos contratantes del negocio bilateral y a título oneroso (fs. 785 vta.).
III. Contra esta decisión se alza el actor Damián Lautaro Prío mediante recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Hace reserva del caso federal (fs. 803/814).
Destaca que es inexacto el criterio seguido por el sentenciante, en el sentido de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que consideren suficientes y decisivas para la resolución del caso (fs. 809).
Colige que al considerar que sus planteos devinieron abstractos luego de estimar la nulidad del acto en función de los agravios de Mansueto, incurrió el sentenciante en una manifiesta arbitrariedad y absoluta violación de la defensa en juicio. Afirma que de ningún modo cayeron en abstracto las acciones de simulación y pauliana oportunamente deducidas por su parte (fs. 809/810).
Enfatiza, en suma, que la Cámara vulneró el art. 168 de la carta local al soslayar el abordaje de esas acciones de simulación y fraude que conformaron también el objeto de su demanda (fs. 811 y sigts.).
IV. La impugnación no prospera.
De un lado, resulta manifiestamente insuficiente la imputada «inexactitud» del criterio señalado por la Cámara en torno a las facultades judiciales para abordar las cuestiones sometidas a la jurisdicción, en tanto se agota en una mera imputación dogmática, carente de toda justificación argumental. En tales condiciones, no logra la protesta abrirse paso como agravio, considerado en su acepción técnico procesal (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.; C. 106.836, sent. del 30-XI-2011; C. 109.060, sent. del 19-XII-2012), circunstancia que -sin más- determina su rechazo.
En cuanto a la arbitrariedad y menoscabo del derecho de defensa en juicio que el recurrente atribuye al exclusivo abordaje de los agravios de Mansueto, seguido de la consideración de haberse tornado abstractos los propios y, con prescindencia de su acierto o error, es menester recordar que resultan ajenas al recurso bajo análisis tanto la denuncia de arbitrariedad del fallo (conf. Ac. 85.228, sent. del 30-III-2005; C. 89.621, sent. del 6-XII-2006; Ac. 97.841, resol. del 29-VIII-2007; C. 90.078, sent. del 29-X-2008; C. 108.160, sent. del 27-VI-2012) como la de violación al derecho de defensa en juicio (conf. C. 96.896, sent. del 12-XI-2008; C. 102.266, sent. del 16-IX-2009; C. 106.214, sent. del 6-III-2013).
Finalmente y, en lo que hace a la imputada omisión de abordaje de las acciones de simulación y fraude, con menoscabo del art. 168 de la Constitución local, conviene de inicio subrayar -conforme reiterada doctrina de esta Corte-, que no media violación de dicho precepto constitucional cuando el tema que se dice preterido ha quedado desplazado por el enfoque dado por el juzgador a la solución de la litis, sea cual fuere su acierto (conf. Ac. 63.271, sent. del 25-II-1997; Ac. 82.572, sent. del 16-VIII-2006), ya que los supuestos sancionados con la nulidad del fallo consisten en aquellas omisiones incurridas por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece expresamente desplazada por las razones expuestas en el pronunciamiento (conf. C. 93.962, sent. del 11-VI-2008; C. 94.497, sent. del 3-XII-2008; C. 98.627, sent. del 26-VIII-2009; C. 98.756, sent. del 25-XI-2009; C. 104.348, sent. del 19-XII-2012).
Tal es lo que en el caso acontece, habida cuenta que la estimada nulidad del negocio de compraventa impulsada por Mansueto vino a desplazar, en el criterio del sentenciante, las correlativas pretensiones deducidas por Prío.
Por otro lado, cabe igualmente observar que las acciones de simulación y revocatoria cuyo tratamiento se reputa omitido han sido, en rigor de verdad, abordadas expresamente por la alzada, más allá de que lo fueran en un capítulo del fallo concerniente a la imposición de costas, según se ha reseñado. En tales condiciones, mal puede el impugnante invocar la omisión de cuestiones preteridas en tanto de las actuaciones emerge nítidamente lo contrario.
En tal sentido, no es ocioso recordar que no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial cuando de la lectura del pronunciamiento surge que la cuestión esencial que se dice preterida ha sido tratada expresamente por el tribunal, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente, por lo que resulta ajeno al ámbito del recurso de nulidad decidir sobre el acierto jurídico (conf. doct. C. 97.787, resol. del 8-VII-2009; C. 103.829, resol. del 24-XI-2010; C. 109.295, resol. del 2-III-2011; C. 115.161, resol. del 8-II-2012).
V. Por lo expuesto, no habiéndose configurado las infracciones constitucionales denunciadas (arts. 161 inc. 3° «b», Const. prov. y 296, C.P.C.C.), en concordancia con la opinión desestimatoria vertida por el señor Subprocurador General en su dictamen (fs. 868/870), corresponde rechazar la presente vía extraordinaria de nulidad, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).
Voto por negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Contra la referida sentencia de Cámara se alza el escribano Horacio Alberto Pinto, codemandado en los presentes autos acumulados, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sustentado en la pieza de fs. 407/414. Denuncia que han sido erróneamente interpretados los arts. 1910 y 1361 inc. 4 y 1918 del Código Civil, así como la prueba rendida. Hace reserva de la cuestión federal (fs. cit.).
II. Adelanto que la impugnación no ha de prosperar.
1.a] En abono de las alegadas infracciones normativas, discrepa el recurrente con el «limitadísimo» carácter de la dispensa contenida en el art. 1910 del Código Civil relevado por la Cámara. Aduce que el precepto no implica una restricción a la voluntad de las partes si las mismas acordaron la eximición de rendir cuentas, lo que debe ser respetado a tenor de los arts. 1197 y 1198 de igual ordenamiento sustantivo y que dicho acuerdo tampoco ha vulnerado ninguna norma de orden público. Agrega que si la regulación legal concerniente al mandato no prohíbe el otorgamiento de esta dispensa, no puede la misma calificarse restrictivamente y servir de fundamento para declarar la nulidad de un instrumento público. En tal caso, lo que sí debería ser restrictiva es la declaración de nulidad de un instrumento público (fs. 408 vta./409). Asevera que la Cámara incurrió en una errónea interpretación del art. 1918 del Código Civil transcribiendo, en lo pertinente, pasajes del fallo de primera instancia que avalarían su postura. Concluye que la aprobación expresa contenida en este último precepto está plasmada en la facultad de disponer libremente del bien y ratificada en el relevamiento de rendir cuentas que Mansueto incluyó en el poder especial otorgado (fs. 409/410).
1.b] Según se aprecia, el cuestionamiento que desde un cuadrante normativo se esgrime importa -en lo sustancial- la discusión en torno al sentido y alcance que corresponde atribuir a la dispensa de rendir cuentas y a la facultad de disponer libremente del bien, establecidas en el mandato especial otorgado por Mansueto a Apolloni y Araujo (ver instrumento de fs. 4/10).
Al respecto, vale recordar que la Cámara sostuvo que tales estipulaciones no podían ser interpretadas como la autorización expresa prevista en el art. 1918 del Código Civil como excepción a la regla de la prohibición de los mandatarios de adquirir para sí el inmueble objeto de la encomienda (fs. 383 vta./384 vta.).
De su lado, el apelante aboga por la solución contraria, es decir, que aquella facultad de libre disposición, junto a la eximición de rendir cuentas, importaron -en el caso- esa expresa autorización (fs. 408 vta./410 vta.).
Sintetizado así el contrapunto, no parece el mismo portar una verdadera disputa de índole normativa, toda vez que no se trata aquí de dirimir el encuadre legal correspondiente a un escenario fáctico no controvertido sino, antes bien, de interpretar si determinados extremos previstos contractualmente por las partes equivalen -o no- a otro que no ha sido contemplado, cuanto menos, en forma expresa. La validez o invalidez del contrato dependerá entonces de la postura que en uno u otro sentido se adopte.
Más allá de esta dicotomía, resulta claro que ya no nos encontramos frente a un diferendo de naturaleza normativa, sino en el plano de la apreciación de hechos dentro de la esfera negocial. Y al respecto, esta Corte ha expresado que la interpretación de los términos de un contrato, la intención de las partes al celebrarlo y su conducta post contractual constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo admiten ser revisadas cuando se acredita acabadamente que las conclusiones arribadas por los sentenciantes son el producto de un razonamiento absurdo (conf. doct. C. 97.488, sent. del 13-VIII-2008; C. 99.177, sent. del 7-IX-2011; C. 111.033, sent. del 2-V-2013).
En el caso, no denuncia el recurrente la presencia de tan grave vicio lógico ni surge éste del contenido de la protesta que, en los términos señalados, solo trasunta un parecer meramente discordante. De allí que resulte insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- sólo trasluce una discrepancia de criterio en la ponderación de los hechos y no demuestra cómo se ha producido el absurdo (conf. doct. Ac. 59.118, sent. del 5-IX-1995; Ac. 64.325, sent. del 17-XI-1998; Ac. 69.899, sent. del 17-V-2000; C. 106.212, sent. del 7-XII-2011).
1.c] A la insuficiencia anterior se suma la absoluta carencia de crítica respecto de la restante circunstancia expuesta como fundamento de la estimación anulatoria. Me refiero a la condición de avalista asumida por Mansueto al suscribir los pagarés donde se instrumentó una deuda del mandatario (v. boleto de fs. 346/348 del principal) que para la Cámara importó instrucciones implícitas para suspender la disposición hasta tanto se cancelara esa acreencia (fs. 384 vta.).
Esta Corte reiteradamente ha expresado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación, y la falencia del recurso que omite rebatir la totalidad de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la instancia, acarrea la insuficiencia del intento revisor (art. 279 del C.P.C.C.). Va de suyo, entonces, que la inidoneidad recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento adecuado de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. doct. causas Ac. 73.447, sent. del 3-V-2000; Ac. 81.965, sent. del 19-III-2003; Ac. 92.995, sent. del 24-V-2006; C. 100.851, sent. del 3-VI-2009; C. 104.106, sent. del 3-XI-2010; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 113.271, sent. del 7-VIII-2013; entre otras).
2.a] Bajo el rótulo «Errónea interpretación de la prueba» (fs. 410 vta./411 vta.), acusa el impugnante que la Cámara «… utiliza parcialmente la declaración del Escribano Gayone para decidir la simulación intentada por el actor Prio…», concluyendo que de los restantes elementos de análisis -que aduce no considerados por los jueces de la Cámara- surgiría que «… no se ha podido acreditar los extremos pretendidos por los actores, tal como lo analizara, muy claramente, el señor Juez A Quo…» (fs. cit.).
2.b] Al respecto, cabe señalar que no obstante el dictado de una sentencia única, el marco procesal en el que ha sido ventilada la acción de simulación incoada por Damián Prío es la causa principal y no la acumulada impulsada por Marcelo Mansueto. De allí que cualquier impugnación concerniente a dicha pretensión simulatoria resulta ajena a esta causa acumulada, careciendo -en consecuencia- el recurrente de legitimación procesal para controvertir -sobre tal temática- en el contexto de la presente vía extraordinaria.
3.a] Finalmente, y reiterando la denuncia de errónea interpretación de los arts. 1361 inc. 4 y 1918 del Código Civil, aduce que la Cámara ha declarado la nulidad del acto por la nulidad misma, a tenor de la falta de acreditación de perjuicio alguno por parte de Mansueto (fs. 411 vta./413 vta.).
En abono de la imputación, repasa la prohibición contenida en el art. 1918 y su excepción, poniendo de relieve su opinión sobre la télesis de la norma -y sus concordancias- orientada a la tutela preferencial del interés del mandante. En tal contexto, asumiendo que se trata de una nulidad relativa, enfatiza en la necesidad de acreditación, por parte de quien la solicita, de un perjuicio concreto como requisito legitimante de la acción y a fin de no recaer en una declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley. Transcribe -en este punto- párrafos del fallo de primera instancia en base al cual concluye que «… no hay perjuicios para las partes ni para terceros teniendo en cuenta que, si el señor Mansueto manifiesta que se vio privado de un bien con el que garantizaba una deuda de la que resultaban deudores principales Apolloni y Araujo, mal puede argüir que hubo un perjuicio en su contra, cuando los deudores principales incrementaron su patrimonio mientras que el propio Mansueto únicamente era garante de la obligación y no su principal deudor…» (fs. 411 vta./413 vta.).
3.b] En lo medular, y conforme se advierte, el recurrente niega la existencia de perjuicio concreto que legitime la pretensión anulatoria del actor, a tenor de ciertos fundamentos expuestos por el juez de primera instancia. La conclusión a la que arriba el quejoso, a mi modo de ver, solo se contrapone dogmáticamente a la respectiva motivación del fallo. Para mejor ilustración, vale recordar que el a quo consideró que el interés legítimo subyacente en el planteo de la nulidad se identificaba con la salida del patrimonio del garante de aquel bien con el cual había previsto afianzar la deuda del mandatario (fs. 384 vta./385). Así las cosas, la crítica esbozada se reduce a una mera discrepancia en el criterio de valoración probatoria que, va de suyo, no alcanza para enervar lo decidido.
Reiteradamente ha dicho esta Corte que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente o su apreciación del mérito de las pruebas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en la sentencia y demostrar que padecen un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. doct. C. 89.261, sent. del 26-VIII-2009; C. 103.062, sent. del 2-III-2011; C. 106.720, sent. del 19-IX-2012; C. 110.812, sent. del 6-III-2013), carga demostrativa que no logra abastecer el impugnante, sellándose así la suerte adversa del intento revisor.
III. Por lo expuesto, no habiéndose configurado las infracciones denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar el presente remedio extraordinario interpuesto por el escribano Horacio Alberto Pinto. Costas de esta instancia a su cargo, por resultar vencido (art. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero a los acápites 1.c, 2.a y b, y 3. a y b del punto II del voto del doctor Hitters, que considero suficientes a los fines de acreditar la insuficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído (doct. art. 279 y concs., C.P.C.C.).
Voto así por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
He de sumar mi voto al del doctor Hitters con la salvedad de que, en mi opinión, encasillar la interpretación del alcance de un contrato como una cuestión de hecho es válido cuando lo controvertido son las circunstancias o elementos que rodean al negocio. Pero si lo que se debate, partiendo de una plataforma fáctica indiscutida, es la inteligencia misma del sentido negocial, lo que supone necesariamente subsumir los hechos en la norma jurídica pertinente, la cuestión es de derecho y, por ende, sometida al control de esta Suprema Corte (ver causas C. 113.618, sent. del 30-IX-2014; C. 99.518, sent. del 3-VI-2009; C. 97.762, sent. del 15-X-2008; Ac. 85.248, sent. del 10-IX-2003; entre otras.).
Las restantes consideraciones vertidas por el distinguido colega, sin embargo, me parecen suficientes para dar mi voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en lo pertinente, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos. Con costas de esta instancia a los recurrentes respectivamente vencidos (arts. 68, 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 5.000, efectuado a fs. 425 del proceso acumulado, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
033035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125920