Tiempo estimado de lectura 42 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de escritura pública. Declaración de insania
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y decretó la nulidad del acto instrumentado mediante escritura pública.
En la ciudad de Necochea, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “LARREA, ALICIA C. c/LARREA, ISABEL INES s/NULIDAD DEL ACTO JURIDICO” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Marcela Fabiana Almeida, Fabián Marcelo Loiza y Alfredo Pablo Noel.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 1311/1322?.
2ª.-¿Que pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA ALMEIDA DIJO:
I.- Con fecha 9 de Marzo de 2016, el Sr. Juez de grado resolvió 1) hacer lugar a la acción promovida por Alicia Clara Larrea contra Isabel Inés Larrea, decretando en consecuencia la nulidad del acto instrumentado por escritura n°24 -pasada el 30 de Mayo de 2003 por ante la Notaria Matilde Heneyde Sorhanet- por medio del cual la Sra. Amalia Cúneo constituyera en favor de la accionada el derecho real de usufructo vitalicio y gratuito sobre el inmueble rural matricula …, ubicado en el Cuartel …, Parcela … del Partido de Lobería (061); 2) Ordenando asimismo la restitución al patrimonio de la otorgante del acto anulado, de los frutos que la demandada percibiera a partir del 29 de noviembre de 2004, los que deberán determinarse en un proceso sumarísimo; 3) Imponer las costas del juicio a la demandada vencida y 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fs. 1322 y 1330).
Dicho pronunciamiento es apelado por la demandada a f. 1331 siendo, tal embate, concedido en forma “libre” (v. f. 1332, pto. III).
II.- En esta instancia la apelante -Isabel Inés Larrea- expresa sus agravios a fs. 1361/1367vta.
En su primer apartado solicita la nulidad del pronunciamiento dictado, entendiendo que no se ha tenido en cuenta lo resuelto, con fecha 15/12/2011 en los autos “Larrea, Alicia c/Sorhanet, Matilde H. s/ Redargución de Falsedad”, donde se sentenció que “el incidente debe resolverse conjuntamente con el principal”.
Afirma que “Como puede apreciarse en la sentencia recaída en éstos autos, no se ha tomado en cuenta para resolver el incidente de redargución de falsedad, con lo cual podría estar a las puertas de un escándalo jurídico”.
Agrega que al no tenerse a la vista el incidente de redargución, no se ha advertido la mención que se efectúa en la sentencia de grado del incidente de redargución respecto a la pericia caligráfica practicada en éstos autos donde, en definitiva, el perito concluye que “la firma del documento atacado de falsedad corresponde de puño y letra de la Sra. Amalia Cúneo”.
Luego relata, transcribiendo algunas presentaciones del día 28/02/2016, que fue la propia actora quien requirió se dicte sentencia conjuntamente en los autos principales y en el incidente referido; remarca que aún el día 07/03/2016 la actora reiteraba su pedido dictándose la sentencia de grado “sin haber estado a la vista ni invocarse en ningún momento un análisis del incidente de redargución de falsedad, y lo que es peor, sin resolverlo”.
Concluye que “estamos en presencia de una irregularidad manifiesta y grave, una omisión que habilita la procedencia de recurso de nulidad, dado que la omisión señalada, ha podido afectar el acto decisorio considerado en sí mismo, y no puede repararse con el tratamiento de los agravios desarrollados en subsidio” (f. 1362vta.).
Seguidamente y en subsidio expresa sus agravios, asegurando que la sentencia adolece de un análisis completo de la actividad probatoria de las partes, dado que “el A-quo sentenció como si la producción de mi prueba no hubiera existido”.
Manifiesta que no se han analizado las numerosas declaraciones producidas, ni se ha analizado la documental aportada, no se ha incluido el análisis del proceso incidental, ni se ha tomado en cuenta los dictámenes periciales particularmente la pericia caligráfica de fs. 352/356vta., ni la pericia del Dr. Kurtz con sus ampliaciones e impugnaciones.
Luego expresa que no se ha valorado armónica y conjuntamente la prueba; sostiene que el sentenciante no valoró ni meritó ninguna de las testimoniales. Citando jurisprudencia, transcribe parcialmente las declaraciones de los testigos Piaggio (f. 901), Perreti (f. 1020), Hendriksen (f. 1028), Ben (f. 1030/1031), Rodirguez (f. 1033) y Dabadie (f. 1035) y concluye que la concordancia y precisión de tales declaraciones, sumado a las pericias psiquiátrica y caligráfica, no fueron valoradas por el a-quo. Controvierte la prueba del Mini mental test de la Lic. Faidella que -según la presentante- llevó a convencer al sentenciante de manera terminante cuando, en su opinión, en examen no médico no puede por sí solo ser válido para determinar un cuadro instalado prescindiendo de las demás pruebas indicadas (f. 1365).
En segundo agravio continúa cuestionando el Mini Mental Test elaborado el 08/05/2003 por la Lic. Faidella aduciendo que no se ha sopesado la contundencia del dictamen pericial psiquiátrico -obrante a f. 606/612- ni las respuestas de las impugnaciones vertidas a f. 651. Prosigue describiendo los dictámenes periciales afirmando que incluso de los propios dichos de la actora se desprende la lucidez de la Sra. Amalia Cuneo, quien en vida se negó a ser trasladada a La Plata.
En su tercer agravio y tildando de incongruente el fallo de grado, indica que no se ha valorado la prueba caligráfica que asegura que la firma inserta en el instrumento público de constitución del usufructo corresponde a la Sra. Amalia Cuneo máxime cuando la notaria autorizante manifestó que la otorgante se encontraba “lúcida”; reitera que la prueba no valorada conmueve el análisis que realizó el a-quo para sentenciar.
En el cuarto agravio y vinculado a la gratuidad del acto, la presentante estima que del cúmulo de causas tramitadas, apreciadas lógica y conjuntamente, “…el a quo hubiera deducido que hubo una hija que siempre estuvo a su lado, la cuido y veló por ella”. Luego refiere que de los expedientes “surge el comportamiento de cada hija, mientras una era muy compañera, trabajaba junto a su madre compartiendo extensas jornadas laborales, sin ningún tipo de desavenencia, también compartiendo su tiempo libre, el afecto, las reuniones familiares, es decir toda una vida, contraposición a la demandante, que se alejó 18 años de esta ciudad y de su familia, regresando únicamente y en ambas circunstancias, para hacer valer sus derechos hereditarios” (f. 1367).
Hace reserva del Caso Federal y solicita se haga lugar a la nulidad peticionada y, en subsidio, se revoque la sentencia atacada (f. 1367vta.)
III.- Seguidamente y corrido el traslado de la expresión de agravios, la actora responde los cuestionamientos vertidos solicitando, en definitiva, se rechace el recurso en todas sus partes (v. 1371/1382vta.).
IV.- En principio aclaro que dividiré la ponencia a fin de examinar, en primer orden, el pedido de nulidad incoado y luego, si ello es procedente, los agravios vertidos contra la sentencia de grado.
Pero antes de avanzar, debo recordar que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN; Fallos 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225 y remarcado por prestigiosa doctrina, Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Comentado, Anotado y Concordado. T. 1, pág. 825; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Comentado y Anotado. T. 1, pág. 620) razón por cual, no habré de seguir a la recurrente en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir el conflicto.
Del mismo modo y en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el conflicto (CSJN; Fallos 274:113; 144:611, entre otros. En el mismo sentido; SCBA; causas Ac. 33.589, sent. del 21-IX-84, en D.J.B.A. 128-162; «Acuerdos y Sentencias», 1987-IV-36; Ac. 49.311, sent. del 10-VIII-93; Ac. 54.702, sent. del 29/8/1995, ver voto del Dr. Negri) motivo por el cual me inclinaré por la que produzca mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
A.- Sentado ello, adelanto que el pedido de nulidad no debe prosperar.
Inicialmente es menester recordar que “la nulidad a la cual se refiere el art. 253 CPC es la originada en los vicios extrínsecos de la sentencia; los otros, los intrínsecos, importan vicios de juzgamiento susceptibles de ser corregidos por el recurso de apelación, no correspondiendo en consecuencia decretar la nulidad del fallo cuando los defectos que se le atribuyen pueden ser reparados a través de la apelación común. Cuando por medio del recurso de apelación es factible concretar la posibilidad saneadora de la sentencia por defectos u omisiones que puedan afectarla, el recurso de nulidad carece de viabilidad, habida cuenta de la apuntada absorción de dicho remedio procesal por el recurso de apelación”. (este Tribunal, expte. 7109; reg. int. 115 (R) del 24-05-2005. Idem. expte. 7893, reg. int. 66 (S) del 20-05-08).
Aclarado ello, debo dejar sentado que tanto éstos autos como el incidente “LARREA, ALICIA C. c/SORHANET, MATILDE H. s/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. 8.758 de esta Alzada) fueron resueltos conjuntamente en el día de la fecha, motivo por cual se ha procedido conforme lo dispuesto por este Tribunal (ver sentencia interlocutoria, reg. int. 185 (R) del 15/12/2011 del expte. 8758 de esta Alzada).
Ahora bien, el pedido de nulidad parece referirse no en los defectos de forma o estructura que portaría la sentencia (este Tribunal, reg. int. 66 (S) del 20/05/2008) sino a la falta de consideración del incidente como elemento probatorio a valorar en la construcción de aquella, hipótesis que, en rigor, escapa a los supuestos previstos por el art. 253 del CPCBA. En efecto, “no procede el plateo de nulidad en los términos del art. 253 del CPCBA si el mismo se refiere a cuestiones probatorias” (Cám. Civ. Com. Morón, Sala 2°, causa 31.726, RS 95/96. Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala 1°, 6/6/2013, in re “Giordano…”).
No obstante y a todo evento, debe observarse que el incidente indicado fue devuelto al juzgado de origen el día 09/03/2016 -según reza el informe obrante a f. 514 de esos autos-, esto es, el mismo día en que se firmó la sentencia aquí cuestionada sin embargo no debe olvidarse que el a-quo, al momento de elaborar su fallo, contaba con la copia de registro de la sentencia dictada en aquél incidente (reg. int. 46 del 15/03/2011 de la instancia de grado a f. 443 de esos obrados) además de otras resoluciones interlocutorias vinculadas a la prueba (v. reg. int. 72 del 05/03/2010 de la instancia de grado obrante a fs. 432/434 de dicho incidente). Súmese a lo dicho, que la pericia caligráfica que la apelante subraya como dirimente se encuentra agregada en éstos obrados y no en el incidente de redargución, motivo por lo cual no puede sostener válidamente que el a-quo haya omitido valorar los elementos probatorios que surgen del citado incidente.
Lo expuesto debe conjugarse además con la independencia que existe entre la presente acción de nulidad y el incidente de redargución de falsedad pues, como destacada doctrina apunta, la autonomía entre ambas acciones posibilita que pueda progresar una de ellas y rechazarse la otra o, viceversa. En efecto, “la nulidad del instrumento no produce necesariamente nulidad del acto jurídico en él materializado” (conf. Brebbia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, T. 2, Edit. Astrea, pág. 504, año 1995) o expuesto de otro modo, “el acto o negocio jurídico instrumentado bajo la forma de la escritura pública, guarda su total independencia de ella, esto es, deben diferenciarse el contenido del continente, y la invalidez de uno no se comunica a la otra y viceversa…” (conf. Bueres – Highton, “Código Civil y sus normas complementarias…”, T. 2C, Edit. Hammurabi, pág. 115, año 1999). En esa senda, la jurisprudencia de la Casación Provincial ha remarcado la independencia que existe entre ambas acciones (ver SCBA; Ac. 46.753, sent. del 08/09/1992, “Treviño, Miguel A. c/Garcia María Cristina s/Desalojo”, A y S 1992-III-294).
Es que, “en la generalidad de los casos existe autonomía entre el instrumento y el negocio jurídico que contiene. Cuando se pretende impugnar el primero, la demanda debe versar sobre la falsedad de instrumento a través de la querella de falsedad, por acción civil o criminal a que se refiere el art. 993 del Código Civil. Pero ello no quiere decir que sean iguales dicha redargución de falsedad y la nulidad del negocio jurídico voluntario. De ahí que éste pueda ser válido a pesar de ser inválido el instrumento, y a la inversa” (conf. Cifuentes, Santos, «La intimidación como causal de nulidad de los negocios jurídicos», Rev. del Notariado, n° 869, pág. 231). En el mismo sentido ver el voto Dr. Kiper en CNCiv., Sala H, 14/07/2000 in re “Rafael Saiegh e hijos c/Leiserson Natalio” en La Ley 2000-E, pág. 613 y sgtes.
En definitiva y atento lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad incoado (art. 253 del CPCBA).
B.- Despejado el punto anterior cabe atender los agravios vinculados a la valoración de la prueba.
B 1.- En principio conviene recordar que la accionante solicitó la nulidad del acto jurídico -el cual consistió en el otorgamiento gratuito de un usufructo vitalicio de una fracción de campo a favor de la demandada- en razón del cuadro de “demencia” que, según la actora, cursaba su madre la Sra. Amalia Cúneo al momento de realizar el acto de disposición, subrayando que aquella al momento de la firma tenía 79 y sufría mal de Parkinson desde hacía seis años (v. f. 16vta.).
La actora describe en su relato que al inicio de la enfermedad su madre decidía sobre el tratamiento de su enfermedad así como respecto de sus bienes y persona por sí misma pero luego, transcurrido los años y ante el avance de la misma, comenzó a apoyarse en su hermana por una cuestión de proximidad geográfica; asegura que esta última se hizo cargo de hecho de la administración de todos los bienes de su madre (v. f. 16vta.).
Luego la actora puso de relieve que para las vacaciones de invierno del año 2002 observó que su madre -la Sra. Cuneo- no podía desenvolverse sola, ni para el cuidado personal ni patrimonial, mucho menos para “controlar la gestión de su hermana” desde que alucinaba y tenía baches importantes en su memoria. Remarca que el 14/04/2003 formuló la denuncia de insanía de su madre llevándola el día 30/06/2003, “en ambulancia y silla de ruedas”, al Hospital Neurosiquiatrico de Necochea.
Afirma que esa fecha la Sra. Cuneo “se encontraba totalmente postrada, con las piernas rígidas, no controlaba esfínteres y no podía mantenerse erguida en la silla de ruedas” (f. 16vta.). En esa oportunidad y ante las preguntas de la psiquiatra Dra. Hollman, la actora relata que su madre respondió “…buscando las palabras con mucha dificultad, que ella tenía 27 años, que tenía dos nenas, pero no pudo recordar los nombres” asegurando más tarde que no conocía a la actora (v. 17).
Agrega que en el marco del juicio de insanía tomó conocimiento del acto jurídico -que aquí se ataca- el cual se practicó “un mes y medio después de iniciado el juicio de insanía y dos meses antes de efectuada la pericia mencionada…” (v. f. 17).
Seguidamente, la actora reformula su demanda tildando ahora de “inexistente el acto jurídico” cuestionando principalmente el certificado médico agregado por la notaria al instrumento público donde se constituyó dicho usufructo (v. f. 90vta.); atacando a su vez la firma estampada en la escritura, los vicios de la escritura y la gratuidad del acto dispositivo (v. fs. 91vta. y 92).
Por su parte, la demandada Isabel Inés Larrea luego de negar los hechos narrados, describe la relación familiar mediante distintos relatos dando cuenta de la tirante relación entre madre y hermana. Más tarde, alega sobre las distintas vías por las cuales la actora ataco tanto la escritura pública como el proceder de la notaria interviniente, luego arguye sobre la calificada “inexistencia” de la escritura, los intereses que tutelan mediante las distintas vías y lo improcedente del planteo realizado (v. 186/187). Seguidamente, hace hincapié sobre los elementos constitutivos del acto notarial, asegurando que en ambos supuestos -inexistencia o nulidad absoluta- la causa debe ser manifiesta y surgir del mismo acto sin investigación alguna.
Reconoce que desde el año 1985 reside en Necochea compartiendo con su madre el Estudio contable por lo que pasaron largas horas juntas, destaca además que compartieron tiempo libre, reuniones familiares, amigos y que la Sra. Cuneo siempre administró sus propiedades.
Afirma que, por el contrario, la actora se alejó y vive en la ciudad de La Plata, que las discordancias y conflictos comenzaron, tiempo antes, durante el trámite de la sucesión de su padre Eduardo Larrea. Relata las distintas vicisitudes pasadas en esa oportunidad asegurando que ello generó gran sufrimiento en su madre y que ella “…estaba en pleno conocimiento del acto que realizaba y lo hacía por ser su voluntad expresa hace años” (f. 191vta.).
Explica que “…no lo efectuó antes realmente por miedo a la reacción de Alicia, y para que no le negara la posibilidad de ver a sus nietos. Precisamente efectuó el usufructo vitalicio a mi favor y no una donación a los efectos de no perjudicar a sus nietos, hijos de Alicia, previendo que algún día todos los nietos tuvieran iguales beneficios. Ello indica la total lucidez de sus actos…” (f. 191vta.).
Luego asegura que “mi madre supo en todo momento cual era la hija que estaría siempre a su lado, con la que podía contar incondicionalmente, y así fue que de la misma manera que mi madre estuvo conmigo en los momentos difíciles de mi vida, yo estuve con ella, como si fuera su única hija, a lo largo de su enfermedad y hasta el mismo momento de su muerte” (f. 192vta.).
Concluye afirmando que la denuncia de insania instaurada “carecía de todo valor” ya que la actora no pudo acompañar un certificado médico que hiciera dudar de la capacidad de mi madre. “Solo consigue hacerlo cuatro meses más tarde, cuando sí estaba deteriorada su salud mental”. (f. 193).
Como puede colegirse, los sentimientos encontrados fruto del propio entramado familiar generaron un álgido conflicto entre las partes -clima que incluso involucró a letrados y peritos- pues éstas trabaron diversos causas entre sí, planteándose primeramente la insanía de la otorgante Amalia Cuneo (v. cargo de la demanda del 14/04/2003 en “Cuneo de Larrea, Amalia s/Insania” que corre por cuerda), luego durante la sustanciación de aquél proceso la Sra. Cuneo falleció dando origen al proceso sucesorio de la misma (ver fs. 4 y sgtes. de “Cuneo Amalia s/ Sucesión Ab-intestato). Del mismo modo se promovieron estos autos con fecha 03/12/2003 (v. cargo f. 18) peticionándose -como se dijo- la nulidad del usufructo vitalicio otorgado (ver demanda a fs. 10vta y sgtes) además de un incidente de rendición de cuentas (v. expte. 25.542 que corre por cuerda). Tanto el universal como las restantes causas mencionadas se encuentran plagados de impugnaciones, recursos y quejas desde la propia constitución de litis, durante la sustanciación de los diversos procesos y hasta su culminación; ello amén de las distintas causas penales que aún hoy se encuentran en curso dando cuenta, insisto, del enorme grado de conflictividad imperante entre las partes.
B 2.- Expuestas las versiones de las partes y dentro de ese contexto, cabe recordar que mientras una persona privada de razón no haya sido declarada insana en un juicio, conserva su plena capacidad. La regla del art. 140 del código civil es indispensable para la seguridad en las transacciones. Y, en consecuencia los actos entre vivos celebrados por una persona cuya insania no ha sido declarada son, en principio, inimpugnables. Al mismo tiempo, el art. 474 del Código Civil prohíbe toda impugnación de los actos entre vivos realizados por un demente no declarado tal, si la acción se inicia después de su muerte y no promedian los supuestos de excepción, esto es, que la “incapacidad” resulte del propio acto o que éste último se haya consumado “después de interpuesta la demanda de incapacidad”.
Esta regla completa el concepto del art. 140 del C. Civ. y como aquel, resulta indispensable como salvaguarda de la seguridad jurídica, ya que no puede dudarse del caos que supondría facilitar el cuestionamiento de la validez de un acto jurídico por estar viciada la voluntad de quien lo otorga, al faltar el discernimiento, una vez muerto éste (art. 900 del C. Civ., Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil Abeledo-Perrot, Bs. As. 1999, Parte General T. I pag. 463; S.C.B.A., Ac. 64.534 del 2/09/1969, LA LEY, 137-250).
Ello no obstante, el mismo artículo establece tres excepciones a la regla que consagra: la primera se refiere al caso en que la falta de salud mental del otorgante del acto resulte del acto mismo, y en ese punto la jurisprudencia ha contemplado los contratos onerosos pactados por un precio vil; la segunda se refiere al caso en que haya sido iniciada la insania del otorgante y en este punto la jurisprudencia ha admitido que se incluyan los actos anteriores a la promoción del juicio cuando sus efectos son posteriores. Por último, la ley 17.711, en consonancia con el espíritu de la reforma, que ha privilegiado contemplar en las relaciones jurídicas el principio de la buena fe, ha extendido la posibilidad de impugnación a los actos en que el cocontratante del presunto demente fuera de mala fe, es decir, conocía la situación mental de demencia de quien falleció posteriormente (conf. Belluscio, Augusto C. y colaboradores Código Civil…, Astrea 1988, T. I pag. 549. Idem, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, San Isidro, in re “Pitar, Jorge y Otro…”, sent. del 20/9/2007, LLBA 2007 (diciembre) 1298).
En el caso traído el negocio jurídico atacado se celebró luego de promovida la demanda de incapacidad contra la otorgante -Amalia Cúneo- planteándose, con anterioridad a su deceso, la nulidad del mismo (v. f. 18 de éstos autos y 4 de los autos “Cúneo, Amalia s/Sucesion Ab-intestato” que corre por cuerda). Para más, la constitución del usufructo atacado fue en favor de su hija menor quien, según admite, convivió con ella desde el año 1985 y siempre la cuidó (v. fs. 488vta. y 189). Téngase presente además que dicha desmembración del dominio fue sin contraprestación alguna elevando, por consiguiente, el estándar de apreciación pues “el ejercicio de la plena capacidad mental debe exigirse con mayor rigor en las liberalidades que en los actos a título oneroso” (arts. 897, 921, 1045 y concordantes del C. Civ. SCBA, Ac. 54.702 del 29 de agosto de 1995, E.D. 166-502, C.C. y Com. de Mercedes, Sala I, Causa n° 109.570 Frusti, Nélida y Frusti, Delia c/ Burgos, José s/ nulidad de acto jurídico).-
B 3.- Bajo tales premisas, enumeraré los elementos probatorios colectados, distinguiendo entre los anteriores, coetáneos y posteriores a la firma de la escritura por la cual se celebró negocio jurídico aquí en crisis y que data del día 30/05/2003.
Ambas partes concuerdan en que su madre, al momento de celebrar el negocio cuestionado, era una mujer de más de 78 años y padecía Síndrome acineto-rígido de tipo parkinsoniano (v. f. 697 y 699) o Parkinson (fs. 755/756) desde aproximadamente el año 2000 (v. 4, f 16vta., 697, 699; fs. 129 del expediente de insanía); que la Sra. Amalia Cúneo se hallaba medicada (v. fs. 130, 138, 190, 591vta. de éstos autos) y que vivía sola -y valiéndose por sus propios medios- hasta mediados de 2002 donde sufrió una caída debiendo luego ser asistida (v. fs. 136 y 138vta.). Esa es la época -mediados del año 2002- donde la actora describe los primeros declives de su madre al afirmar que para aquél momento “…no podía desenvolverse sola, ni para el cuidado de sus personas, ni para el de sus bienes” (f. 16vta. de éstos autos y f. 16vta de la insania).
Con fecha 13/02/2003, el neurólogo Dr. Femmini, da cuenta en su historia clínica que la otorgante “Ha empeorado en su enfermedad, tiene trastornos de equilibrio con una caída por propulsión”…”depresiva, sin deterioro cognitivo” “…con trastornos de equilibrio” y que “…requiere ayuda para bañarse, no puede girar en la cama ni incorporarse desde sentada”. “Tiene wearing off con disquinesias cefálicas on off a las 3 o 4 horas”. “Esta lúcida pero muy deprimida”. Seguidamente el médico tratante asienta las dosis de los medicamentos recetados “Medopar…, Lebocar…Rivotril… Uxen Retard…” (v. Historia clínica a f. 592vta., ver fs. 755/757).
Para marzo del año 2003, las partes intercambian mails dando cuenta tanto del mal Parkinson que aquejaba a su madre como de los problemas de equilibrio y de memoria, mostrando preocupación y acordando que la señora Amalia Cuneo recibiera permanentes cuidados de terceras personas (v. fs. 588 y 589 de estos autos y 4 a 6 del expediente de insania).
En el mes de abril del mismo año, se presenta ante el ANSES un certificado médico suscripto por el Dr. Dabadie (cuya copia obra a f 125 y a fs. 1042/1043) que corrobora los problemas para deambular de la Sra. Cuneo permitiendo el apoderamiento de la Sra. Ben de Bauer (v. testimonial a f. 1030vta.) a los efectos de percibir las haberes jubilatorios de la otorgante (v. fs. 121/125).
Seguidamente, con fecha 08/05/2003 la Terapista Ocupacional Licencia María Faidella efectuó un examen sobre la otorgante -denominado Mini Mental State- el cual mostró un resultado muy inferior al estándar exigido (v. fs.575/578 y informe psiquiátrico de f. 236 de la insania).
En el mismo mes pero con fecha 30/05/2003, se constituyó el usufructo vitalicio gratuito a favor de la demandada mediante la escritura pública n°… del 30/05/2003, pasada ante el Registro notarial n°25 -a cargo de la escribana Matilde H. Sorhanet-, agregándose por cabeza de dicho instrumento público, un presunto certificado médico que dice: “Certifico que ha la fecha, la señora Amalia Cuneo, se encuentra en posesión plena de sus facultades mentales, con capacidad para discernir. Roque Blanco Medico” (v. f. 113, 475 y 579).
Días después, el 09/06/2003, la otorgante es trasladada a la Clínica Regional de nuestra ciudad presentando una fractura de su cadera izquierda, asentándose en la historia clínica de ese nosocomio que padecía “…un deterioro mental por una enfermedad cortical involutiva” (v. declaración en sede penal del traumatólogo Dr. Nuñez Peñaloza a f. 574vta.) permaneciendo internada por varios días hasta el día 14/06/2003 (v. fs. 562/573).
Con fecha 07/08/2003, la actora junto a la otorgante se presentan en el Hospital Neuropsiquiatrico “Dr. Domingo Taraborelli” y se entrevistan con las especialistas en psiquiatría, Dra. Silvia N. Hollman, y la Dra. Eugenia Dahl quienes certifican que por aquél momento Amalia Cúneo “…se encuentra lúcida, desorientada autos y alopsiquicamente. Se comunica con dificultad debido a la rigidez muscular generalizada que presenta, producto de la enfermedad de Parkinson. No deambula por sus propios medios, requiere de asistencia para alimentarse, higienizarse y realizar sus actividades diarias. No conoce el valor del dinero. Presenta ecolalia, pararespuestas y fallas globales de memoria”. (v. fs. 34, 734/735; fs. 738/739 y fs. 35/39 del expediente de insania). Diagnostican demencia senil y enfermedad de Parkinson (v. f. 735 y 36 de la insania) dando pie al proceso de insania, a la postre frustrado, debido al fallecimiento de la otorgante (v. fs. 275 y 276 de la insania y sentencias a fs. 384vta. y 471/178 de esos autos).
Estos elementos deben cotejarse con las distintas declaraciones de los testigos -principalmente citados por la apelante- quienes relatan que a la fecha del acto la señora Cuneo se encontraba “bien”. Así, la testigos Piaggio, quien declaró el 22/12/2003, afirmó que concurrió a su domicilio a visitarla,“encontrándola bien pero físicamente decaída aunque con la dicente hablo bien…” (f. 901); de igual modo, la testigo Perreti declara que la acompañó hasta que falleció asegurando que “a veces estaba dos o tres horas y a veces más cuando se quedaba conversando con ella, hasta que venían otras empleadas también que la cuidaban…”, (f. 1020); por su parte el Dr. Hendriksen relata que la última vez que la vio fue a visitarla y estaba en la cama por su operación y “hablo bien” (f. 1028). A su turno, la testigo Ben relata que “yo la esperé en ANSES, ella llegó en taxi, y regreso caminando a su casa, no conmigo, porque yo seguí haciendo tramites…”. Luego asegura que ella se encargaba exclusivamente de la administración de sus bienes (fs. 1030/1031). Cita en el mismo sentido a la testigo Rodriguez que declara que el 24/06/2003 visitó a la otorgante y que ese día charlaron mucho, recordaron viajes y anécdotas (v. fs. 1033) y la declaración del Dr. Dabadie (f. 1035).
B 4.- Con estos elementos anticipo que propiciaré confirmar la sentencia de grado.
Asumiendo que el proceso civil debe estar orientado hacia la búsqueda de conclusiones verdaderas sobre los hechos, así como que la prueba es el instrumento a través del cual el juez tiende a conseguir este resultado, entonces es útil recordar, que el típico estándar de apreciación de la prueba es el de la “probabilidad prevaleciente”, esto es, el de considerar probada una hipótesis si es más probable que su negación (conf. Taruffo, M. “La prueba científica en el proceso civil”, en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (julio), 13). Hay que subrayar que este estándar representa un criterio de racionalidad, pues si el juez dispone de elementos de conocimiento de acuerdo con los cuales resulta más probablemente verdadero un enunciado, decidiría de modo irracional si asumiese como verdadero otro enunciado que, de acuerdo con los mismos criterios, resulta menos probablemente verdadero, es decir, más probablemente falso.
Debe agregarse además que, no cualquier grado de probabilidad de una hipótesis fáctica, aunque sea prevaleciente frente a los grados de probabilidad de otras hipótesis, es suficiente para justificar su aceptación. Por el contrario, es necesario que, en todo caso, la probabilidad relativamente prevaleciente sea también suficiente para considerar como verdadero, en lugar de como falso, el enunciado en cuestión. En definitiva, sólo si el grado de verdad probable de un enunciado prevalece sobre el grado de falsedad probable del mismo enunciado será racional elegir la hipótesis positiva y considerar el enunciado como «verdadero» para los fines de la decisión. (conf. Taruffo, M. “La prueba científica en el proceso civil”, en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (julio), 13 y sgtes.)
Bajo ese hilo conductor entiendo que varios elementos probatorios de peso, próximos a la celebración del acto jurídico cuestionado, imponen la tesis que propongo (arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCBA).
En primer orden debo referirme al presunto certificado médico agregado “por cabeza” al instrumento público; dicho documento resultó coetáneo a la celebración del negocio jurídico impugnado y más allá de haberse omitido su valoración en la instancias de grado, constituye -en mi opinión- un elemento central para la solución de la litis (art. 273 del CPC).
Ahora bien, lo califico de “presunto” al certificado porque a pesar de los ingentes esfuerzos probatorios no se pudo acreditar la existencia, la identidad, la matrícula o algún otro dato relativo a la actividad profesional del “médico” Roque Blanco. En efecto, este certificado carece de fecha de expedición evidenciando serias omisiones como lo son la ausencia de datos sobre matrícula del médico, de su colegiación profesional, la falta de aclaración sobre su especialidad o la ausencia de datos impositivos como los que habitualmente resultan de este tipo de sellos profesionales impidiendo identificar al emisor del mismo, generando como lógica consecuencia, dudar de su credibilidad (ver copia autenticada del presunto certificado obrante a f. 113 y f. 579) (art. 384 del CPCBA).
Nótese que para más tanto los oficios librados al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación (fs. 486/487; v. fs. 136/141 del incidente que corre por cuerda) como al Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires (f. 785) coinciden en que “no se encuentra registrado” un médico con ese nombre. Del mismo modo, tanto el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 521/524) informa que no obran datos respecto del domicilio de Roque Blanco; en idéntico sentido, la Policía Federal indica que no cuenta con registros patronímico respecto a dicha persona (f. 531/534). A su turno, la justicia con competencia electoral informa que mientras una persona llamada Roque Blanco falleció en el año 2000 en la ciudad de Resistencia, Chaco (f. 820) otra persona con el nombre reside en el interior de la provincia de Chaco siendo su actividad “peón rural” (f. 825).
Conjúguese con ello que la demandada luego de haber remarcado repetidamente que “cuidaba y era muy compañera de su madre” y a pesar de participar de la firma y ser la exclusiva beneficiaria usufructo atacado, se desentiende del certificado mencionado alegando que “…nada tengo que ver con el mencionado certificado. Supongo que el mismo fue entregado por mi madre”, desligándose de denunciar dato alguno sobre la dirección profesional o personal o aún la clínica o consultorio donde se habría expedido el presunto certificado (v. escrito a f. 678). Aquí acentúo que conforme su propia versión (ver 188vta y 189, f. 1367 y 4 de la insanía), la demandada era quien estaba al tanto de quién era el médico que asistía de su madre así como los medicamentos que insumía, quienes eran las personas a cargo de su cuidado y fue quien autorizó la intervención quirúrgica realizada a la Sra. Cuneo el día 09/06/2003 (v. f. 563vta.).
Ante este cuadro cabe interrogarse, ¿por qué la notaria incorporó un certificado médico al instrumento público de constitución del usufructo siendo la regla la capacidad de los sujetos mayores de edad? la respuesta probablemente se encuentre en las dudas que abrigó la notaria ante las circunstancias del negocio jurídico celebrado así como las implicancias jurídicas que aquél encerraba; tal “incertidumbre” sobre la capacidad de la otorgante se intensifican ante la falta de acreditación de la calidad de médico de quien suscribió el documento agregado a la escritura pública (arts. 384 y 163 inc. 5 del CPCBA).
Ese incierto cuadro debe aunarse con el test “Mini Mental State” practicado por la Licenciada Faidella sobre Amalia Cúneo veintidós días antes de la firma de la escritura, el cual arrojó como resultado un valor de 14 puntos indicándose que cualquier puntaje inferior a 24 puntos demuestra “deterioro cognitivo” (fs. 471/474); ello condujo a los distintos médicos que observaron el examen a identificar allí “importantes fallas cognitivas” (v. informe psiquiátrico a f. 236 de la insanía y fs. 452/453 y 738 de estos autos).
Este “Mini Mental State” es empleado habitualmente como un instrumento práctico para un rastreo inicial de alteraciones cognitivas explicándose que “en el ámbito neurológico, la principal utilidad del MMSE es la cuantificación del rendimiento cognitivo global, que permite el cribado y estadiaje en las demencias”, siendo este el test más utilizado en la actualidad y traducido a más de 70 idiomas (conf. www.neurologia.com Rev Neurol 2015; 61 (8): 363-371). Coincidentemente el “Grupo de Trabajo de Neuropsicología Clínica de la Sociedad Neurológica Argentina” estandariza los resultados arrojados por este test indicando que aquellos puntajes mayores a 10 y menores a 24 implican “demencia leve a moderada” (Rev. Neurol. Arg. Vol. 24 Núm. 1, Año 1999). En esa senda, se ha afirmado que este test ha demostrado “…validez y posibilidad de objetivar fehacientemente el déficit cognitivo” de los examinados (conf. Ferreres-Larumbe-Tombeta “Comprenden los pacientes las informaciones brindadas…”, DJ 2004-3, 767).
Tengo para mí que independientemente de quien haya guiado el test agregado -cuestión largamente impugnada-, lo básico de las preguntas contenidas en él y las respuestas vertidas por la Sra. Amalia Cúneo (ver estudio a fs. 471/474) permiten inferir su deterioro mental. Fíjese a modo de ejemplo, que a preguntas a corto plazo o respecto sobre el año o el mes en que se practicó el examen la Sra. Cúneo yerra en sus respuestas; de igual modo, las respuestas ante simples preguntas matemáticas para una personas que durante muchos años trabajó en el estudio contable (ej. 40 – 4 = 56 o 10 – 1 = 19) dan claros indicios respecto a la situación mental de la otorgante días antes de la firma del usufructo (art. 163 inc. 5 del CPCBA).
Cierto es que a la Sra. Cuneo no se realizó entrevista psiquiátrica, ni otros estudios complementarios -como por ejemplo, electroencefalogramas, tomografías, resonancias o mapeo cerebral- y que incluso se ha advertido lo insuficiente del material incorporado sin embargo la propio perito oficial -Dr. Cristina E. Garofalo- aún en ese contexto infiere “…la existencia en la Sra. Amalia Cuneo de una disminución de la capacidad para decidir con autonomía en acto dispositivo” (f. 839). Funda su conclusión en la avanzada edad de Cúneo y en la enfermedad que la aquejaba haciendo hincapié en que la depresión diagnosticada encerró un probable “cuadro de demencia de origen senil”. Explica que dentro del cuadro depresivo se incluyen elementos como “humor depresivo, fatiga, apatía, desinterés…” siendo “…frecuente la disminución en la capacidad para pensar o concentrarse o indecisión” (ver informe a fs. 838/839).
Aquí recalco el intercambio de mails de marzo del 2003 donde la demandada relata que su madre se “cansa mucho” al concurrir al médico (v. f. 588) o las situaciones descripta por la actora anteriores a abril de 2003 (ver fs. 16vta./17 de la insania) constituyendo otro indicio en favor de confirmar la decisión de grado (arts. 163 inc. 5 y 474 CPCBA).
Remarco otro elemento corroborante de la tesis que propongo es la obrante en la historia clínica confeccionada el día 09/06/2003, cuando la Sra. Cúneo es traslada a la Clínica Privada Regional debido a una fractura en su cadera izquierda (v fs. 562/573vta.). Allí se asienta que la paciente padecía “demencia senil” (v. fs. 564 y 772), declarando en sede penal el traumatólogo Dr. Nuñez Peñaloza que la atestación relativa a “…un deterioro mental por una enfermedad cortical involutiva”… “puede haber sido por el interrogatorio efectuado a los familiares de la paciente “(ver f. 574vta.). Examinadas las copias certificadas de la historia clínica indicada surge que la autorización para efectuar la intervención quirúrgica fue suscripta por la demandada (v. fs. 563 y vta.) por lo que, según las reglas de la lógica, cabe deducir que fue la Sra. Inés Larrea quien proporcionó esa información.
Por último, de la lectura de los términos en que -previo al litigio- las partes se referían a su madre dan cuenta del estado de deterioro mental y físico y de la necesidad de cuidado permanente que requería la Sra. Cuneo; así como la capacidad de “imponer su voluntad” por parte de la demandada respecto a la decisiones de su madre (v. mails a fs. 588/589 y fs. 4/5 de la insanía).
En pocas palabras, no es que el “Mini Mental State” sea el único elemento en favor del progreso de la acción sino que éste y otros elementos en su conjunto, especialmente la prueba rendida respecto a lo apócrifo del certificado médico y la inexistencia del profesional firmante de aquél, permiten por su coherencia, concordancia y sentido desestimar el segundo agravio vertido.
En cuanto a la prueba testimonial indicada en el primer agravio, también cabe desecharla pues se pretende mediante la prueba testimonial acreditar cuestiones predominantemente técnicas.
Así, la declaración de la Sra. Teresa Ben de Bauer (fs. 1030/1031) quien en el mes de Marzo de 2003 fue apoderada ante el ANSES por la Sra. Cuneo a los efectos de percibir sus haberes previsionales. Este testimonio aparece frágil pues proviene de una testigo bajo relación de dependencia de una de las partes; en efecto, la testigo trabajaba en el Estudio Contable Larrea a cargo de la demandada (f. 1030, 2da. resp.) (art. 439, inc. 5 del CPC). Además luce impreciso (cotejar respuestas 5ta. de f. 1030 y repreg. 6ta. de f. 1030vta.) y encierra contradicciones pues por un lado no recuerda fechas pero por otros relata detalles puntuales. Nótese además que la declaración contiene un 1 contrasentido pues mientras se adjunta ante el Anses un certificado médico que da cuenta de dificultades “deambulatorias” de la Sra. Cuneo (v f. 125); situación más que posible en una mujer mayor, con problemas de Parkinson, que tenía dificultades motrices constatadas meses antes (v. f. 757) y que requería cuidados permanentes de terceras personas; en ese contexto la testigo indica que “…ella llego en taxi y regreso caminando a su casa, no conmigo… creo que con una chica que la solía acompañar…” (f. 1030vta. 2da. ampliatoria).
Por su parte, tanto la testigo Perretti, -quien también era dependiente de la demandada (f. 1020, resp. 2da.)- así como la Sra. Piaggio describen que hablaron con ella “muy bien” o que “..a veces me quedaba conversando con ella” (fs. 1020vta. y 1023, resp. 5ta.); no obstante tales declaraciones no coinciden con el cuadro médico precedente que describen a una paciente “muy deprimida” (f. 757) o con “empeoramiento de su cuadro depresivo” (f. 758 y 761vta.), o del mismo modo, el testigo Hendriksen afirma que “estuvo hablando con ella” cuando ya estaba operada de cadera. Situación si bien posible, contradictoria con el informe profesional fechado dos meses después -el 07/08/2003-, donde la Sra. Amalia Cúneo “…se comunica con dificultad debido a la rigidez muscular generalizada que presenta, producto de la enfermedad de Parkinson…presenta ecolalia, pararespuestas y fallas globales de memoria..”. (v. fs. 34, 734/735; fs. 738/739 y fs. 35/39 del expediente de insania).
A esta altura debo admitir que la naturaleza técnica de los informes médicos y test antes señalado imponen un mayor valor persuasivo que las testimoniales traídas por la apelante. En efecto, la idoneidad de los médicos intervinientes dando el cuadro previo al acto (fs. 755/757) y el posterior al acto (ver informe a 734/735; fs. 738/739); sumado a las conclusiones de la propia perito oficial -Dr. Cristina E. Garofalo- (ver fs. 838/839) que por su conocimiento científico, concordancia y coherencia con el cuadro de empeoramiento que venía transitando la otorgante conducen a desestimar las testimoniales (art. 474 del CPCBA).
Es que, “en cuestiones de carácter predominantemente técnico no es admisible que el medio probatorio idóneo sea sustituido válidamente por otro (CSJN; 19/11/1991, “O´Mill, alan E. v. Prov. de Neuquen” en J.A. 1992-II-153); pues “en materias que requieren una alta especialidad técnica, la prueba pericial reviste en el caso mayor jerarquía e importancia decisiva (Cám. Civ. y Com de Pergamino, del 8/2/2013, in “Lanza, Eliana Anabela…” citado en en Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. VI, pág. 324, Abeledo Perrot, año 2015).
Desde luego “el dictamen pericial referidos a cuestiones técnicas, no puede enervarse por medio de las declaraciones de testigos” (CNCiv., Sala D, 10/5/1977, Der. 74-149, citado en Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. VI, pág. 338, Abeledo Perrot, año 2015) o dichos en términos de este Tribunal, “de ninguna manera puede prescindirse del dictamen pericial argumentando un medio probatorio que carece de mejor fuerza convictiva como es la declaración de un testigo aun cuando sea médico” (este Tribunal, expte. 9262, reg. int. 62 (S) del 27/06/2013 in re “Grande, Oscar Roberto..”. Idem, Falcón, Enrique M., “Tratado de la Prueba”, Ed. Astrea, t. II, pág. 86).
Pues como sentenció la Casación Provincial, “En atención a la especificad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de los expertos debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico, de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos” (SCBA, Ac. 90694, S, 11-4-2007, ”Sesoldi, Héctor Julio c/Sanatorio Modelo Quilmes S.A. s/Daños y Perjuicios”; SCBA, C 97759 S 2-7-2008, “Bustos, Mabel y otro c/Hospital Materno Infantil Akil de Menem y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, C 94500, S, 13-5-2009 “O.,O. c/P.,d. s/Indemn. de daños y perjuicios”; SCBA, C 99934 S 9-6-2010, “Ruiz, Néstor Félix y otro c/Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s/Daños y perjuicios»; SCBA, C 115771 S 2-5-2013, “D. M., I. H. c/Hospital Privado de Comunidad – Fundación Médica Mar del Plata y otros s/Daños y perjuicios”, ver Juba on line).
Cabe aclarar que no exhiben el mismo valor las conclusiones periciales o los informes médicos indicados que el “Mini Mental State” (conf. Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba” 1, Astrea, pág. 675) sin embargo en orden a su valoración, cabe advertir que tanto por su reconocida utilidad, su metodología, sus resultados y su coherencia con el cuadro padecido por la Sra. Cuneo -antes y después del acto- teniendo presente su proximidad con el negocio jurídico cuestionado permiten otorgarle un importante valor indiciario (art. 163 inc. 5 y 384 del CPCBA). Valor indiciario que insisto en subrayar debe integrarse con lo apócrifo del certificado médico agregado por cabeza del instrumento público donde materializó el usufructo aquí cuestionado además del resto de los elementos antes reseñados.
Tales conclusiones no se contraponen con los elementos citados por la apelante pues lejos de ser “contundente” el propio dictamen de fs. 606/612 explica: “la Sra. Cúneo es factible que haya tenido una demencia para fines de julio de 2003… dicho estado morboso tal vez pudo existir para el momento que se dio el acto dispositivo pero no puede afirmarse con certeza cuál era el grado de entendimiento de la paciente en ese momento…” (v. f. 612vta.). Tales conclusiones emanan de un informe donde el propio perito anticipa que “…no habrá pericia propiamente” pues ante la ausencia del sujeto a peritar ni si quiera diagnóstico se podrá efectuar sobre la salud mental de la otorgante (f. 606) contraponiendo al test antes indicado un certificado médico apócrifo y por consiguiente invalorable (v f. 608).
Por último y en relación a la supuesta manifestación “voluntad” de la otorgante, ello evidentemente fue con anterioridad a abril del año 2003 no sólo por los propios relatos de la actora (v. fs.16vta./18 de la insania) sino por los términos en que las partes se comunicaban vía mails dando cuenta del cuadro de su madre (v. fs 4/5 de la insania) y del cuidado y acompañamiento que su cuadro exígia.
Respecto al titulado “tercer agravio”, la apelante insiste en torno a la veracidad de la firma inserta en el instrumento público de constitución cuestión que fue objeto de litis y decisión en los autos “Larrea, Alicia c/Sorhanet, Matilde H. s/Redargución de Falsedad” que corre por cuerda, desestimándose el pedido de nulidad a tenor de lo expuesto en el punto A, Apartado IV, de la presente.
Por último y respecto al cuarto agravio, la gratuidad o no de la constitución del usufructo no altera las conclusiones respecto a la prueba y el estado mental de la otorgante al momento de la firma del instrumento público.
Pero además resulta indubitado según los términos en que se redactó el instrumento público de constitución del usufructo -pasado a la escritura pública n°… del 30/05/2003, por ante el Registro notarial n°25 a cargo de la escribana Matilde H. Sorhanet- que aquél resulto “vitalicio y gratuito” por lo que la supuesta compensación -que la apelante pareciera sugerir- carece de asidero pues no existe manifestación ni expresa ni tácita en ese sentido por parte de quien fuera en vida Amalia Cuneo.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, propicio confirmar la sentencia de fs. 1311/1322 (arts. 140 y 474 del C.C. y arts. 163 inc. 5, 384, 474 y concord. del CPCBA y jurisp. y doctrina citada), con costas a la apelante vencida (art. 68 del CPCBA)
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Noel votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ALMEIDA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs. 1311/1322 (arts. 140 y 474 del C.C. y arts. 163 inc. 5, 384, 474 y concord. del CPCBA y jurisp. y doctrina citada), con costas a la apelante vencida (art. 68 del CPCBA). Téngase presente la reserva del Caso Federal. Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Noel votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, de Noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 1311/1322 (arts. 140 y 474 del C.C. y arts. 163 inc. 5, 384, 474 y concord. del CPCBA y jurisp. y doctrina citada con costas a la apelante vencida (art. 68 del CPCBA). Téngase presente la reserva del Caso Federal. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 8904).
013959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116585