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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABien adquirido durante el matrimonio. Escritura de compra. Manifestación
Se revoca la providencia que decretó el embargo preventivo del 50% indiviso de un inmueble adquirido por la recurrente durante el matrimonio.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta -en subsidio- por la cónyuge afectada a fs. 7/15, contra la providencia de fs. 3 -mantenida a fs. 39- en cuanto decretó el embargo preventivo del 50% indiviso de un inmueble adquirido por la recurrente durante el matrimonio. Los agravios fueron respondidos a fs. 37/38.
II.- La medida fue dispuesta a solicitud del esposo en los términos del art. 722 del Código Civil y Comercial, con la finalidad de garantizar los bienes denunciados como integrantes de la sociedad conyugal.
Sin embargo, al plantear revocatoria la cónyuge titular del inmueble agregó copia certificada de la escritura de compra, en la cual consta la manifestación de su parte de tratarse de un bien propio por haberlo adquirido con fondos recibidos en el sucesorio de su padre, así como la conformidad y ratificación del mismo marido presente en el acto, en cuanto al carácter propio del bien (fs. 7/11).
El interesado resiste dicha postura y alega la falsedad de la manifestación en razón de que el trámite del proceso sucesorio del padre de la adquirente se habría promovido con posterioridad, sin incluir en el patrimonio transmitido más que un bien raíz. Sostiene que se trató de un acto nulo de nulidad absoluta y que la maniobra de simulación no tuvo un fin ilícito sino que obedeció a una exigencia de la contraria a la que accedió para intentar recomponer la relación matrimonial (fs. 37/38).
III.- En las condiciones expuestas, los argumentos que trae a colación el peticionario de la medida y no desarrolló al proponerla al juez de primera instancia, no bastarían en este estado para desvirtuar los extremos que prima facie resultan de la escritura de compraventa acompañada por la recurrente.
Las manifestaciones del interesado sin elemento determinante suficiente que abone la verosimilitud del derecho invocado, llevarían a concluir por el momento y sin otra prueba (que la sola remisión del proceso sucesorio no alcanzaría a justificar), que la medida otorgada resultaría cuanto menos prematura a esta altura del trámite de acuerdo con los elementos con los que se cuenta.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la providencia de fs. 3 -mantenida a fs. 39- y en su mérito, al volver los autos en la instancia de grado deberán adoptarse las disposiciones del caso para proceder al levantamiento del embargo preventivo que dispone. Las costas de alzada se imponen al vencido (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese; notifíquese a las partes por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112643