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JURISPRUDENCIANulidad de escritura pública. Vicio de lesión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por nulidad de escrituras públicas por vicio de lesión (las que instrumentaron una hipoteca, una compraventa posterior y la cesión de cuotas sociales), por entender que no se acreditó que hubieran existido los pagos del precio a los vendedores (ambos declarados incapaces en causas judiciales).
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a ocho de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MATA, CARLOS MARÍA (SU SUCESIÓN) c/FIMA y/o quien resulte responsable s/NULIDAD Y/O ANULACIÓN DE ESCRITURA DE CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS, ETC.”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis y Fernando Gabriel Kozicki, no interviniendo el Dr. José Javier Tivano en virtud de hallarse excusado (fs. 1364), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.2191/2197?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Jueza Dra. Fernández Balbis dijo:
I.- La sentencia recurrida:
El magistrado que nos precedió en el grado hizo lugar a la demanda por nulidad de escrituras públicas por vicio de lesión (las que instrumentaron una hipoteca, una compraventa posterior y la cesión de cuotas sociales), acción que fuera planteada por Andrea Nilda Aguirre de Mata, curadora de Carlos María Emilio Mata y María Laura Ortiz de Mata (su esposo y suegra respectivamente), sin perjuicio de la que se instruyera en sede penal por defraudaciones agravadas en concurso real.
Luego del resumen de las actuaciones y del análisis de la prueba que surge de autos y de los expedientes que tuviera a la vista en ese mismo carácter, concluyó que no se acreditó que hubieran existido los pagos del precio a los vendedores (ambos declarados incapaces en causas judiciales) apoyándose, entre otras, en las contradicciones que surgían entre lo mencionado en la escritura y el boleto de compraventa, y en el análisis de los delitos que se llevara a cabo en sede penal. Dijo que aquéllos fueron desposeídos de mala fe del campo ubicado en el partido de Ramallo, sobre la Ruta Nacional nº 9, km. 220, y condenó a los demandados a restituir los frutos obtenidos y los que por su culpa los reclamantes dejaron de percibir, como así también, los pendientes de percepción, más daño moral e intereses.
Contra el fallo, se alzaron tanto los actores como los demandados.
II.- Los agravios: La parte actora, apeló el monto fijado en concepto de daño moral, que consideró exiguo teniendo en cuenta que los accionados se enriquecieron con los frutos de la propiedad (un campo que generaba alta rentabilidad) y que transcurrieron veintiocho años de penurias e incansable lucha judicial hasta el dictado de la sentencia, durante los cuales no se detuvieron en su conducta delictiva que prosiguió con la compra a la Sra. Silvia María Gabriela Mata (heredera de su padre Carlos Mata e hija también de la curadora) de los derechos litigiosos en esta causa, a través de un testaferro, Sr. Gabriel Oscar González, con la finalidad de colocarse en posición simultánea de coactores y demandados. En consecuencia, pidieron se revisara la sentencia en el punto, para conseguir un fallo ejemplificador.
Los demandados Ricardo José Fernández Motta y Jorge Pascual Filace (por propio derecho y en representación de FIMA S.R.L.), se agraviaron del fallo por considerar: a) que no medió desproporción de las prestaciones en las operaciones cuestionadas, ni se produjo prueba para determinar el valor del campo, b) que existió una conducta contradictoria de la reclamante de nulidad, c) que la incapacidad de los contratantes no era pública y notoria al momento de celebrar los contratos, y d) que era injusta la condena a volver las cosas al estado anterior, a la devolución de frutos y/o productos y al pago de la indemnización por daño moral, tanto más, con aplicación de la tasa de interés más alta.
III.- La prueba de la desproporción de las prestaciones:
1. Conforme el texto del art. 954 del C.Civil que nos regía (aplicable en el caso por la fecha de los hechos, ocurridos en 1989), el vicio de lesión habilitante de la nulidad de las escrituras públicas exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo (la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación), y los otros dos de naturaleza subjetiva; estos últimos correspondientes uno a la/s víctima/s del acto lesivo (su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia) y el otro, al/los lesionante/s (explotación de ese estado de inferioridad de la contraria). No obstante, la sola comprobación de la desproporción grosera de las prestaciones -lesión objetiva- hace presumir la lesión subjetiva, motivo por el cual el lesionado no necesita demostrar la explotación por parte del lesionante, sobre quien recaía -eventualmente- la carga de la prueba en contrario (conf. Rivera- Medina, «Código Civil Comentado», Hechos y actos jurídicos, Rubinzal-Culzoni ed, 2005, pág.396).
Los demandados se agraviaron, en primer término, de que el magistrado considerara, sobre la base de presunciones, que el precio fue vil y desproporcionado, es decir, de que considerara reunido el requisito objetivo para la nulidad de los actos, dado que no se había demostrado esa desproporción mediante la tasación del bien adquirido, cuyo precio habría sido justo teniendo en cuenta la inflación de la época y su integración con la cancelación de otras deudas (hipoteca, mutuo).
2. La cuestión no puede abordarse aisladamente, sino en el contexto de los negocios celebrados en los meses de abril y mayo del año 1989, con las particularidades que éstos presentaban, por las contradicciones que quedaron exhibidas en la sede penal entre los montos del boleto de compraventa y de la hipoteca, constituida quince días antes. Los propios documentos confrontados con los dichos de los demandados, confusos en cuanto a los montos que componían el precio, junto a una valoración integral de la prueba -en línea con lo fallado en sede penal- permitieron al juez concluir que ni siquiera se acreditó que mediara un pago en contraprestación (art. 384 del CPCC y 725 del C.Civil).
3. Dijeron los demandados que el juez se basó en presunciones. Se trataba, claro está, de un supuesto de «difficilioris probationes», es decir, que la materia a probar era de dificultosa acreditación ante el impedimento suscitado por el transcurso del tiempo y el entramado negocial de relaciones entre las partes que dieron lugar a la investigación penal. Esas circunstancias habilitaban al juez a recurrir a la solución procesal denominada favor probationes, que se manifiesta de modo especial en la valoración positiva de inferencias presuntivas o indicativas, que opera cuando la dificultad probatoria es in re ipsa, y consiste en una suerte de aplicación de las reglas de la sana crítica, reglas que disponen que el material probatorio se valore más o menos estrictamente según fueron las circunstancias del caso (conf. Peyrano, Jorge W. «Peculiaridades en materia probatoria», en Procedimiento Civil y Comercial I, Conflictos procesales, Ed. Juris, Rosario, 2002, pág.597).
4. El indicio (como elemento constitutivo de la presunción) debe constar en el expediente judicial a través de cualquier medio probatorio, participando de esa naturaleza la conducta procesal de las partes, que surte como argumento de prueba para todo tipo de proceso. Para cierto tipo de asuntos, por lo general calificados como complejos, sea por sus circunstancias fácticas o por la materia sobre la que versa (como es el caso de éste que nos ocupa), esos indicios se vinculan con el principio favor probatione cuya vigencia postula una flexibilización tanto en la admisión como en la producción y mérito de la prueba, cuando el hecho a probar es dificultoso (conf. González de la Vega, Cristina Estela, «Indicios y presunciones. Fundamentación de la sentencia», en La Prueba, Rojas, Jorge (Director) AAVV, Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 617).
5. El A quo hizo operar además, en esa línea, el principio de máximo rendimiento procesal (conf. Peyrano, Jorge W. «El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil», en Principios procesales, Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo I, pág. 445), a través de la valoración de la prueba trasladada que provino de la sede represiva, no obstante haberse extinguido la acción penal por prescripción, en virtud de la reforma legal que proyectó sus efectos más benignos sobre la situación de los procesados (fs. 1543/1544 del expte.1-54.664, que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correcc. nº 1, causa «Aguirre de Mata, Andrea Nilda. Formula denuncia. Imputados: Fernández Motta, Ricardo José-Filace, Jorge Pascual, infracción art. 174 inc.2º del CP). Pudieron, así, aprovecharse todas las potencialidades probatorias derivadas de elementos de juicio colectados para una causa en particular, para hacérselo valer en otra distinta, incluyéndose los indicios que de allí surgían.
6. Para concluir que ni siquiera podía tenerse por acreditado el pago en contraprestación de lo recibido, señaló el magistrado que ningún elemento nuevo habían traído los demandados como prueba de él (art. 375 del CPCC), dado que la carga de la prueba incumbe a quien asevera que pagó, y se remitió a lo que surgía de los instrumentos, en concordancia con lo razonado por el Juez de la Cámara Segunda de Apelaciones de este Departamento Judicial, Dr. Pedro Bruno, en su voto de condena (en copia certificada a fs. 787).
7. La cesión de cuotas sociales y la escritura de compraventa del campo y el boleto, cuya autenticidad admitieron los procesados al contestar la demanda aquí (fs. 375/377), como así también, al prestar declaración indagatoria Fernández Motta en sede penal (fs. 823/826), generan dudas acerca de que el pago se concretara.
El boleto de compraventa que Carlos Mata firmó el 10/5/89 por el que cedía sus cuotas sociales de FIMA S.R.L. y vendía el campo, tenía un precio de 22.000.000 de Australes, importe que aparece como recibido en ese acto por él, sin asegurarse los compradores -curiosamente- de que su madre otorgara la escritura, dado que sólo ella podía hacerlo. Al citado importe debía adicionarse el valor de la deuda hipotecaria -originariamente de 8.100.00 Australes- e indexada a casi el doble (14.000.000 de Australes) quince días después, teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 24/4/89 y el boleto se firmó el 10/5/89. Los propios demandados estimaron, entonces, el precio total de la compra en 36.000.000 de Australes (A 22.000.000 mas A 14.000.000), al que había que adicionar una suma considerable por impuestos atrasados, gastos y honorarios de la escrituración y el 50% de la cosecha.
No obstante ello, en la escritura figura como precio de compra la suma de 3.000.000 de Australes, que la insana Ortiz de Mata «declara haber recibido con anterioridad», pese a que -como se indicó- en el boleto se mencionaba a su hijo Carlos como recibiendo el importe de 22.000.000 de Australes, al que debía adicionarse la suma de 8.100.000 Australes adeudados por el préstamo garantizado por la hipoteca, agregándose que en la escritura consta que «los impuestos, tasas y contribuciones que afectan al inmueble se encuentran al día». De allí que se concluya que, aun cuando se considerara que el precio fue pagado, éste fue de 11.000.000.- de Australes, y no el de 36.000.000 de Australes.
8. La escritura pasada ante el Escribano Servini (fs. 303/ 305) exhibe contratos vinculados entre sí, celebrados en cumplimiento de una operación global que amerita dar un sentido apropiado al conjunto de la operación, por lo que la demanda contuvo la pretensión de nulidad de la hipoteca, la compraventa y la cesión de cuotas sociales, todos mencionados allí, de donde consta que el 19 de Mayo de 1989, María Laura Ortiz de Mata habría vendido el campo de su propiedad «La María Teresa», de 251 has, 98 áreas, 96 ca. y 57 cm2 por el precio de A 3.000.000 recibido antes (fs. 304), tomando FIMA a su cargo la hipoteca de A 8.100.000, con las contradicciones mencionadas en el párrafo anterior.
9. Los demandados que invocaron el pago del precio e invocaron el impacto de la inflación de la época para acreditar que lo pagado no fue un precio vil, no acercaron ninguna prueba de que este pago se concretara, dado que primero se hizo constar que le entregaron a Carlos Mata aquellos 22 millones al firmar el boleto con él, pero en la posterior compraventa mencionaron que eran 3 millones los pagados antes y a la madre de Mata (fs. 304 de esta causa). Además, Fernández Motta no pudo precisar cuánto le pagó a Mata cuando éste le vendió el 50% de la firma FIMA SRL (fs. 825 vta. de la causa penal), ni recordó los montos que tuvo que pedir en la Cooperativa de Gral. Rojo ni en el Banco de la Nación, ni el que ascendía el 25% de la herencia de su padre, que habría tenido que vender a su madre y hermanos para poder comprar el campo.
10. Esa falta de explicitación no fue revertida en esta sede y fue valorada por el juez para dictar la sentencia en esta causa -reitero- de prueba difícil, en la que debieron los demandados haber observado la regla del «clare loqui», que impone el principio de moralidad procesal, es decir, hablar claro en ocasión de presentar su versión de los hechos relativos a las deudas pendientes de pago por parte de los causantes para convencer al juez de su razón (y ahora a esta Cámara), y traer toda la prueba del pago que afirmaron y quedó puesto en duda, para cuyo aporte se encontraban en mejores condiciones que los declarados incapaces tiempo después, pero que ya presentaban patologías desde años anteriores (art. 375 del CPCC), tal como se expondrá en apartado siguiente.
11. Ese gesto convincente no fue observado ni aún en un detalle sin contenido económico, pues tal como lo ilustra la declaración indagatoria que se tomara a Fernández Motta en sede penal (fs. 823/ 826), éste aludió -entre otras cuestiones- a que todo el conflicto se desencadenó porque le pidió al comodatario de la vivienda ubicada en el campo, Carlos Mata, que desalojara el bien dado en préstamo gratuito y precario por un año (fs. 824 in fine), cuando el contrato de comodato que obra aquí firmado por las partes (fs. 308) indicaba en la cláusula 2ª que éste era por tiempo indeterminado.
12. Es cierto que la víctima es quien debe acreditar la desproporción y estado de inferioridad, pero también lo es que aquí lo puesto en duda es que el pago se hubiera concretado y la carga de la prueba de ello correspondía a los demandados, perseguidos antes penalmente por defraudación.
El escribano Polito (fs. 936 de la causa penal) declaró, en presencia del letrado que representara a los demandados, que no hubo ninguna entrega de dinero delante suyo en ocasión de certificar las firmas del contrato de cesión, el 22 de Mayo de 1989, no obstante la irregularidad de constar en la escritura de compraventa tres días antes, es decir, el 19/5/89. Tampoco el Escribano Servini recordó ninguna entrega de dinero en las operaciones de hipoteca y compraventa, a pesar de que intervino en esas escrituras (fs. 938 de la c.p.), mientras que el Contador Gruffat no recordó valores con relación a la cesión de cuotas parte sociales ni entrega de dinero por ello (fs.1016), contrariamente a lo que afirmara aquí Fernández Motta (1824/1825). En síntesis, ningún profesional vio ante sí entregas de dinero cuando el valor del bien en juego no era insignificante, pues se trataba de un campo de más de 251 has. de excelente ubicación en el Partido de Ramallo, sobre la Ruta nacional nº 9, apto para la actividad agrícolo-ganadera (pericia de fs. 2029/2039).
IV.- Acerca de la notoriedad del cuadro de incapacidad de los contratantes:
1. Senté en el párrafo inicial de este punto que comprobado el dato objetivo de la lesión, el subjetivo se presume. No obstante ello, en el caso -que exige una valoración integral de las circunstancias fácticas- los causantes Ortiz de Mata y Carlos Mata fueron declarados insanos en sendas causas que tramitaron en esta jurisdicción, instadas tiempo después de las operaciones cuestionadas, pero que dan cuenta de un cuadro anterior a ellas (informe médico pericial de fs.167 y 166/ 167 respectivamente, y fs. 414 de la causa «Mata, Carlos María Emilio y Ortiz de Mata, María Laura. Insania y curatela», Expte. 76.436, que tramitó ante el Juzgado Civil nº 4).
2. Tanto él como su madre, María Laura Ortiz de Mata eran insanos e incapaces para todos los actos de la vida civil, por presentar el primero una estructura psicótica de tipo esquizofrenia latente, con retraso mental discreto, y la segunda, demencia senil simple, en ambos casos, demencia en el sentido jurídico del término (arts. 140/143 del C.Civil).
3. Precisamente, en la causa penal, obran copias certificadas de los informes médicos periciales producidos en la insania y curatela (fs. 398/399 de los autos nº 76.436 que tramitaron en el Juzgado Civil nº 4), que concluyeron que esos cuadros existían ya antes de 1989 (fs. 166/167), pues la enfermedad de Carlos Mata se habría manifestado en la primera infancia y, en el caso de María Laura Ortiz, diez años antes del examen, es decir, alrededor de 1981. De ello también dio cuenta el médico psiquiatra D´Angelo en su declaración de fs.259 de la causa penal, que trató a la última por la psicosis y demencia presenil, que presentaba en 1979/1980, en tanto Carlos era de una personalidad border-line, un estado intermedio entre psicosis y neurosis, influenciable, que no discernía lo beneficioso de lo perjudicial y se dejaba dirigir por terceras personas por la disminución de sus facultades mentales (fs. 259 vta.). En esa misma línea puede leerse lo declarado por el Psicólogo Federico Suárez, quien aludió a Carlos Mata como un insano, con alteraciones morbosas de sus facultades y diagnóstico de psicosis esquizofrénica de tipo interpretativa (fs. 261/262) y coincide en que ese cuadro se remontaba a la primera infancia y era notorio después de tener con él algún diálogo o charla (fs. 263), dato éste que también destaca el Dr. Zunino, para entonces, médico forense de este Departamento Judicial (fs. 264).
4. En igual sentido, el dictamen pericial de los médicos oficiales Dres. Zunino y Simón, el 18/2/91 y su ampliación del 26/4/91 concluye que María Laura Ortiz de Mata presentaba un cuadro de demencia senil simple, enfermedad mental que la incapacitaba para dirigir su persona y administrar sus bienes, la que se remontaba a una época anterior al mes de abril de 1989 (fotocopias autenticadas de fs. 1367/ 1369 de la c.p.). Esos médicos, como se dijo, declararon luego como testigos en la causa, como también lo hicieron Adelina Lunardelli (fs. 314), Justo Bassan (fs. 316), Acacio Melón (fs. 318), Pedro Velázquez (fs. 322), Daniel Ramallo (fs. 116), Teresita Noemí Martino (fs. 128), Rubén Ariel Tissera (fs. 129 vta.) y Carlos Chaparro (fs. 133) todos los cuales aludieron a que Mata divagaba, decía incoherencias y hacía gestos que evidenciaban, fácilmente, su estado mental.
5. Los mencionados, además, era atemorizados e intimidados en su vivienda (según testigos de fs. 49/52 de la causa penal), controlados en sus movimientos, encerrados y privados de los servicios más elementales en su habitación (“prestada” por tiempo indeterminado pero cuya desocupación se exigió un año después), es decir, sometidos a condiciones de vida que agravaban su natural vulnerabilidad, circunstancia que fue denunciada por Silvia Gabriela María en la causa penal (fs. 1105 entre otras y fotografías de fs.1109) y se reitera allí en varias oportunidades, apoyada aún con testigos.
6. No es cierto, entonces, que el A quo se basara solamente en prueba testimonial para acreditar la incapacidad, teniendo en cuenta aquellos informes de los peritos médicos oficiales procedentes de la causa de insania y curatela que evaluaron a los causantes, por lo que se encuentra reunido, con todo ello, el requisito del art. 954 del Código Civil que habilita a la anulación de los actos viciados.
V. La conducta exhibida por la actora, Aguirre de Mata: 1. Cuestionaron los demandados que la curadora, designada tres años después de los contratos bajo análisis (el 6/5/92), prestara el asentimiento conyugal para la celebración del contrato de cesión de cuotas sociales (conf. art. 1277 del C.Civil) y luego articulara su nulidad, contradiciendo sus propios actos anteriores.
2. En primer término, señalo que en el régimen patrimonial matrimonial de comunidad que nos regía exclusivamente para entonces, el asentimiento conyugal para disponer de bienes no investía al cónyuge no titular del carácter de parte en el acto dispositivo, careciendo de legitimación para actuar como tal por lo que no podía intervenir procesalmente interponiendo un incidente de nulidad (conf. Código Civil y de la República Argentina Explicado, AAVV, Rubinzal-Culzoni, 2011, pág. 417), pero la acción de nulidad de actos jurídicos que motiva este voto fue articulada por Nilda Aguirre no en ese carácter sino en el de curadora de su esposo y suegra, mediando en apoyo de esa actividad, normas que colocan al interés del incapaz en primer orden de atención e imponen una protección diferenciada (art. 468, 473 y 476 del C.Civil.), siendo la representación de los incapaces de carácter: a) legal, porque ella emana de la ley y no de la voluntad del representado (art. 56 del C.C.); b) necesaria, pues la ley la exige y determina el modo de proveerla (arts. 468 y 470 del CC; c) doble o «promiscua» (art. 59), porque no basta la actuación de los curadores, siendo necesaria la del Ministerio de Menores, quien es parte esencial en todo asunto judicial o extrajudicial en los que los incapaces demanden o sean demandados o en los que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad, y d) controlada judicialmente, pues los representantes legales necesitan obtener autorización del juez competente para enajenar ciertos bienes de sus representados (art. 475 del C.C.).
3. No era concebible que un acto de la trascendencia como la cesión de cuotas sociales de una sociedad dedicada a la explotación agrícolo-ganadera pudiera escapar al contralor judicial en virtud de la incapacidad declarada de quienes otorgaron los actos atacados, una incapacidad que era evidente años antes de la celebración de los contratos y por ello, susceptibles de anulación para la protección de los incapaces y su patrimonio (art. 473 del C.Civil), tanto más cuando no se acreditó fehacientemente el pago del precio, en el contexto de un entramado negocial complejo que permite inferir la mala fe de los contratantes.
4. En síntesis, los fundamentos vertidos permiten descartar el argumento del venire contra factum, por sí, dado que la nulidad articulada fue entablada por la Sra. Aguirre de Mata como curadora de los causantes, para su protección.
Sin perjuicio de ello, destaco lo mencionado a fs. 790 (sentencia de Alzada en sede penal), donde se aludió a que Aguirre de Mata era una persona inmadura, sugestionable, temerosa, con deficiente experiencia vital, con capacidad de abstracción escasa y juicio crítico mediocre, con pobre estructuración de conceptos y actividad reflexiva penosa, resultando dependiente ante situaciones que exigen una buena estructuración crítica y reflexiva, quien conocía el dinero en forma elemental y sobre pequeños montos volviéndola, su ingenuidad, sugestionable y factible de ser engañada (informes de peritos oficiales Dr. Zunino y Psicólogo Suárez a fs. 460 y 461). Tal cuadro se puso en evidencia dado que, luego de iniciar las acciones de nulidad de actos jurídicos, suscribió un convenio transaccional con los demandados Fernández Motta y Filace, y posteriormente denunció que lo hizo por presión, atemorizada, sin comprender cabalmente lo que firmaba, creyendo que le iban a devolver la totalidad del campo, por lo que solicitó su nulidad y su no homologación por haber sido obtenido fraudulentamente (fs. 469 y 1423), destacándose en el evento, la labor acertada del entonces Asesor de Incapaces, Dr. Baldarenas, que intervino a tiempo para hacer cierta la tutela judicial efectiva, al solicitar la postergación de la resolución de homologación pedida originalmente, hasta que se resolviera la causa penal.
5. El argumento cae, entonces, por los elementos de prueba que acompañaron al caso, ya que si bien nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, no puede decirse que Nilda Aguirre de Mata, que no era parte en el contrato para el cual sólo dio su asentimiento conyugal, estuviera impedida después, como curadora, de cumplir con la debida protección del patrimonio de sus asistidos, aún con los limitados recursos personales frente a una situación de gravedad y complejidad inusual (arts. 1040, 1041 y 1047 del C.Civil).
VI.- La condena a restituir y el daño moral:
1. Los efectos:
Los accionados recurrieron la condena a restituir y consideraron excesivo el monto fijado en concepto de daño moral. Cabe señalar la deserción del recurso en ese sentido dado que no surge de sus términos -en lo relativo al agravio puntual- que medie una crítica razonada y concreta contra el fallo del magistrado de la instancia anterior (arts 260 y 261 del CPCC), y en tanto, además, la de restituir es consecuencia de la propia nulidad de los actos atacados, que vuelve las cosas al estado anterior (art. 1050 y 1051 del CCC).
Esa deserción comprende también, a los intereses de la condena, fijados en la tasa pasiva más alta, la que debe confirmarse.
2. El daño moral:
Ambas partes se agraviaron del importe fijado en este concepto, de $ 150.000.- para cada uno de los causantes (María Laura Ortiz y Carlos María Emilio Mata, hoy, sus sucesorios). La parte actora consideró, al respecto, que debían elevarse a los fines de una condena ejemplificadora. Cabe señalar, al respecto, que al monto establecido por el A quo a la fecha de la sentencia deben aplicarse los intereses de la tasa pasiva más alta desde la fecha del primer acto anulado, es decir, de la hipoteca del 24/4/89.
La estimación del daño moral es una actividad que el juez lleva a cabo en ocasión de la sentencia, conforme los antecedentes del caso y apoyado en lo que establece el art. 165 del CPCC. Esos importes se advierten justos teniendo en cuenta la significación espiritual de esta letanía judicial que afectó las condiciones de vida de los actores, los sumió durante décadas en un conflicto complejo y en grado violento, empujándolos a la necesidad de litigar en numerosas causas en defensa de su derecho, para atacar actos lesivos al patrimonio de los incapaces, tanto en sede civil como penal, con el resultado consabido en esta última, por qué no mencionarlo, difícil de explicar al lego que siendo propietario de un bien que -históricamente- genera rentabilidad y conserva valor, vive en condiciones paupérrimas y constantemente atemorizado.
Los montos fijados por el A quo en virtud de lo establecido por el art. 522 del Código Civil resultan justos y deben confirmarse tras haber conseguido hacer concretos los efectos naturales de la nulidad: volver las cosas al estado anterior a los actos, con la restitución mencionada en el apartado anterior.
El recurso de los demandados, por los fundamentos del fallo, debe ser rechazado, confirmándose la sentencia dictada, con costas a los vencidos (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar los recursos articulados y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 2191/2197 con costas a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
038257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132910