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JURISPRUDENCIAAcción de nulidad de escritura pública. Error de hecho. Error de derecho. Rechazo in persequendi litis. Pretensión jurídicamente improponible
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de escritura pública, daños y perjuicios y rendición de cuentas, por entender que el planteo efectuado por el actor no configura un error de hecho, con lo que no se inscribe entre las hipótesis habilitantes de la acción de nulidad por vicio en la voluntad, la que no alcanza a los supuestos de error o ignorancia de derecho.
En la ciudad de Azul, a los 18 días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Iglesias, Héctor Oscar c/ Mata, Ana María y Ots. s/ Nulidad de Escritura Pública” (causa n° 60.351), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra – ¿Es justa la resolución de fs. 342/343 vta.?
2da – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I. Llegan los autos a esta instancia, a fin de que se resuelva el recurso de apelación entablado por el actor a fs. 346, contra la sentencia de fs. 342/343 vta. que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por los demandados, rechazando así la demanda de nulidad de escritura pública, daños y perjuicios y rendición de cuentas entablada a fs. 41/42, e imponiendo las costas al actor vencido.
Para resolver en tal sentido, el sentenciante aplicó el plazo de prescripción bienal previsto por el art. 4030 C.C., considerando que dicho lapso debe computarse desde que se celebró la escritura de división de condominio (escritura n° … del 24/12/2010; fs 20/23 vta.), pues fue en tal momento que el accionante tomó conocimiento del acto jurídico atacado, desde que la escritura le fue leída por el escribano interviniente y el actor ratificó su contenido mediante su firma. Es que, entendió el juez de la instancia anterior, sostener lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de las partes el plazo para interponer la acción de nulidad incoada. En consecuencia, habiéndose iniciado el presente proceso el 27/12/13, concluye que corresponde tener por prescripta la acción interpuesta.
En su memorial de fs. 348/353 vta., el recurrente comienza por criticar el tratamiento como de puro derecho dado a la excepción de prescripción planteada por los demandados. Se agravia primeramente de que no se haya notificado previamente a las partes tal decisión a los efectos de su cuestionamiento o consentimiento, y esgrime que tal declaración resulta improcedente considerando que en su escrito de promoción manifestó en qué momento y cómo advirtió el error denunciado, ofreciendo múltiples medidas probatorias al efecto. Seguidamente, sostiene que al momento de la firma de la escritura no tomó conocimiento del error sino que sólo tomó conocimiento del acto realizado, y que la aplicación que el fallo efectúa del art. 4030 C.C. atenta contra su texto, puesto que éste exige “conciencia” (sic., fs. 350) del error para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo. A continuación considera que el fallo judicial de la Sala III de la Cámara 2ª de La Plata citado en el decisorio contiene un criterio aislado, al igual que la opinión concordante de los doctrinarios citados. Arguye que cualquier acto jurídico admite una disociación temporal entre su celebración y el conocimiento del error, con lo que no se comprende por qué las escrituras públicas no habrían de admitirlo. Finalmente, cita jurisprudencia que entiende confirmatoria de su postura, y pone de relieve que la sentencia tampoco merituó el intercambio de cartas documento ni el requerimiento de mediación efectuados con antelación a la promoción de este proceso.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada esgrime (fs. 355/356) que el memorial en traslado no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada, por lo que su recurso debe declararse desierto. Sin perjuicio de ello, destaca que de todos modos, la interpretación dada por el a quo al art. 4030 C.C. resulta ajustada a derecho.
A fs. 362 esta Sala dispone que resultando definitiva la cuestión objeto de apelación, ella debe resolverse con la formalidad del Acuerdo, con lo que, habiéndose practicado el sorteo de rigor (fs. 363), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.
II. En primer término, destaco que no puede ser de recibo lo argüido en orden a que el recurso incoado por el demandante no reuniría los recaudos previstos por el art. 260 C.P.C.C., por no contener una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado. Al respecto, este Tribunal ha dicho que la expresión de agravios resulta idónea “en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó” (esta Sala causa nro. 54.255, del 26/08/10 “Carrizo…”; nº 58840, «Demarco, Lidia..”, del 09/09/14; nº 59508, «Iglesias de Pagliaro A….” del 24/09/15). En el caso, estimo que el recurrente ha cuestionado en forma suficiente los argumentos medulares del fallo impugnado relativos al transcurso del plazo prescriptivo, razón por la cual corresponde estimar cumplido el recaudo del art. 260 C.P.C.C., e ingresar en el análisis de procedencia de la impugnación articulada.
III. Señalado ello, adelanto que el recurso incoado no puede prosperar, mas ello por los específicos fundamentos que paso a exponer. En efecto, al margen de lo que pudiera argüirse en punto al transcurso del plazo de prescripción previsto por el art. 4030 C.C.-cuyo tratamiento estimo innecesario a tenor de lo que seguidamente expongo-, en el caso concurre una razón previa que obsta en forma manifiesta a la atendibilidad de la acción de nulidad impetrada. Ello así pues tratándose -como se verá- de una acción de nulidad fundada en un error calificable como “de derecho” (art. 163 inc. 6 CPCC), se configura en autos un supuesto de demanda manifiestamente improponible
a. Desarrollando el supuesto de demanda manifiestamente improponible por imposibilidad jurídica de su objeto, se ha dicho que»si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen (…) si el fondo de la cuestión luce inhábil contrario a la ley, el juez de oficio o a petición de parte deberá proceder a su rechazo, ya que esto «se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente…La inadmisión de la demanda objetivamente improponible halla sustento normativo en el principio de economía procesal, que todo juez tiene el deber (no mera facultad) de hacer respetar en el caso concreto. Resulta un dispendio procedimental inaceptable (y por ello contrario a la economía procesal), la admisión de una demanda, imprimiéndole trámite legal, cuando «ab initio» se sabe -fuera de toda duda- que la decisión final conducirá a la desestimación de la pretensión por ser ésta palmariamente infundada…Por otra parte, la sustanciación de una demanda «objetivamente improponible» configuraría un claro supuesto de «abuso del proceso», proscripto por el art. 1071 del C. C., de donde resulta claramente configurada la fuerza obligatoria de la desestimación in limine de la postulación notoriamente inatendible». (Torrens Elgueta, Gonzalo, Rechazo de las postulaciones por su manifiesta improponibilidad (segunda parte), DJ 06/12/2006, 1015; cita online: AR/DOC/3579/2006). Como lo refiere el autor citado, en aquellas ocasiones en las que no se produce el rechazo in limine de la demanda pues la improponibilidad objetiva de la demanda se advierte en una instancia posterior a la primera providencia, se produce lo que ha dado en llamarse rechazo de la demanda “sin trámite completo» o in persequendi litis.
Analizando la potestad de rechazo “in limine” de la demanda consagrada en el art. 337 del CPCCN (de idénticos términos al art. 336 de nuestro código ritual), explica Palacio que “aunque la norma transcripta, literalmente considerada, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el art. 330 (…) el mencionado art. 337 es aplicable a los casos en que el actor carezca de capacidad para ser parte, no se encuentre debidamente representado si carece de capacidad procesal, el objeto de la pretensión no resulte idóneo o jurídicamente posible, etc. En todos los casos …la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con la debida prudencia, contrayéndola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta.” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Tomo IV, cuarta edición actualizada, 2011, págs. 238 y 239, el resaltado es propio; esta Sala causa n° 45729, “García Castagnino, Javier Esteban…”, del 19/08/03). Por su parte, Falcón, al analizar los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda, señala que excepcionalmente la falta de alguno de esos requisitos puede dar lugar a la llamada improponibilidad objetiva de la demanda, ocasionando su rechazo in limine. Entre los supuestos de improponibilidad objetiva por ausencia de recaudos de fundabilidad, sindica el de la imposibilidad fáctica o jurídica de la pretensión, y destaca que “La improponibilidad jurídica supone que la pretensión promovida carece de tutela jurídica. En el momento en que el juez o tribunal advierta la falta de tutela jurídica, tiene que rechazar la demanda…”. De advertirlo durante la tramitación del proceso “habrá de pronunciar inmediatamente la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones”. (Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, T I, págs. 1079 y 1080; el destacado me pertenece). A su turno, Peyrano, quien considera que la demanda objetivamente improponible y el defecto absoluto de la facultad de juzgar constituyen la misma cosa mirada desde diferentes ángulos, sostiene que “concurriendo en el caso un defecto absoluto de la facultad de juzgar, tal circunstancia puede ser declarada en cualquier estado o grado de la causa, y no solo in limine.” (Jorge W. Peyrano, El proceso atípico, Ed. Universidad, Bs. As. 1993, págs. 69, 73 y 74; el resaltado es propio).
Azpelicueta y Tessone incluyen entre las hipótesis que habilitan a las Cámaras a revisar de oficio la admisibilidad de la pretensión a los supuestos de imposibilidad jurídica de su objeto, y destacan que “el sujeto procesal no solamente debe necesitar tutela jurídica…sino que la pretensión que esgrime -su objeto- debe ser capaz de esa tutela”, y que si bien “resulta excepcional el arribo a la Alzada de un proceso que contiene debate sobre un objeto improponible…cada vez que ello ocurra, la Cámara estará en condiciones de actuar de oficio, para repeler por inadmisible pretensiones de este tipo.” (Juan José Azpelicueta y Alberto Tessone, La Alzada. Poderes y deberes. Ed. Librería Editora Platense, La Plata 1993, págs. 68 y 69).
b. En el caso -como lo adelanté- la acción impetrada por el Sr. Héctor Oscar Iglesias debe ser declarada inadmisible o rechazadain persequendi litis, puesto que su objeto está constituido por una pretensión jurídicamente improponible, de conformidad con lo reglado por el Código Civil (aplicable al caso de autos conforme el art. 7 del CCCN). Ciertamente, el referido cuerpo de normas -coincidente en ésto con el nuevo Código Civil y Comercial, ver arts. 8 y 265 y ss.- no prevé al error o ignorancia de derecho como vicio de la voluntad habilitante de una acción de nulidad -salvo supuestos de excepción expresamente previstos-, sino sólo al error de hecho. Así, el art. 923 C.C., conteste con lo estatuido por el art. 20 C.C., es terminante cuando prevé que “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.”
En autos, conforme surge del escrito de demanda, el error al que alude el accionante, estaría dado por la inadvertencia -al momento de la firma de la escritura- de que conforme la normativa vigente y las sucesivas transmisiones sucesorias detalladamente descriptas en el escrito inicial (ver fs. 43 y vta.), la porción indivisa que se le adjudicó en la escritura de división de condominio cuestionada, resultó inferior a la que legalmente le correspondía. En efecto, el demandante denuncia haber advertido con posterioridad a la firma de la aludida escritura, que como consecuencia de las normas jurídicas que expresamente trae a colación (arts. 3279, 3410, 3545 y ctes. C.C.; ver fs. 43), resultaba ser heredero de una porción mayor a la que se le adjudicara en la escritura de división, puesto que había heredado tanto la porción que oportunamente le fuera donada a su cónyuge, Angélica Beatriz Quiroga, como la que le fuera donada a su cuñado, Héctor José Quiroga (ver escritura de donación de fs. 15/17 vta.). Ello así por cuanto tras su fallecimiento, este último había sido heredado por su madre, Emma Lidy Mata, quien tras su deceso el 09/12/06, fue heredada por la cónyuge del actor (fallecida luego el 27/08/07). Como puede observarse, en ningún pasaje de su escrito inicial el accionante denuncia haber incurrido en algún error o ignorancia relativo a circunstancias fácticas (cuya excusabilidad, de todos modos, estaría sujeta a ponderación), sino que lo que denuncia constituye un yerro o ignorancia en torno a los derechos que le otorgaba la normativa vigente, lo que entraña una hipótesis jurídicamente calificable como error de derecho o ignorancia de las leyes, no constitutiva -salvo excepción expresa- de un vicio en la voluntad habilitante de una acción de nulidad en los términos del Código Civil (tampoco, vale destacar, del Código Civil y Comercial actual).
En punto a la noción de “error”, se ha dicho que alude a “fallas de conocimiento sensible, es decir, de los sentidos, como haber visto mal o haber oído mal; o de conocimiento intelectual, como haber entendido, apreciado o valorado mal. Las causas de esas fallas son diversas; descuido, distracción, negligencia, falta de inteligencia, de visión, etcétera (Betti)” (Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Lexis Nexis, cuarta edición actualizada, Bs. As., 2007, Tomo II, pág. 745). Respecto de la diferencia entre “error de hecho” y “error de derecho” se ha explicado que “el error de hecho tiene lugar cuando el falso conocimiento recae sobre el dato de hecho, contenido o presupuesto del acto. En el acto particular que se debe juzgar, falta el exacto conocimiento del estado de cosas. Freitas describió la ignorancia de hecho diciendo que era carencia absoluta de conocimiento de lo que existía o no existía o de lo que podía suceder, relativamente al hecho que ha sido causa principal de la determinación de la voluntad; y el error de hecho, cuando el agente ha presumido verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, también relativamente a aquel hecho…El error de derecho, para Freitas es el que se produce cuando el agente no hubiere conocido la prohibición o determinación de la ley por un falso juicio de lo que en ella se dispone, mientras que la ignorancia de derecho responde a una falta absoluta de conocimiento de la prohibición o determinación de la ley, sobre el hecho o caso de que se tratase…” (Código Civil y leyes complementarias, Dir. Augusto C. Belluscio; Coord., Eduardo A. Zannoni, Edit. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, págs. 154 y 155).
Como puede advertirse a partir de los conceptos descriptos, el planteo efectuado por el actor no configura un error de hecho, con lo que no se inscribe entre las hipótesis habilitantes de la acción de nulidad por vicio en la voluntad, la que -como se dijo- no alcanza a los supuestos de error o ignorancia de derecho, salvo supuestos excepcionales expresamente previstos (vgr. supuestos de pago indebido, art. 784 C.C.; transacción sobre un título nulo, art. 858 C.C., y posesión de la herencia de buena fe, art. 3428 C.C.), no verificados en autos. En efecto, se ha dicho que en la sistemática del Código Civil, “Se podría afirmar que el error de derecho carece de toda consecuencia jurídica, puesto que no podrá invocárselo para obtener la anulación de un acto, salvo para aquellos casos en que la ley lo permite. Y ello tiene su fundamento en el carácter obligatorio de la ley, que se presume conocida por todos. Así se ha sostenido que ‘aducir el error de derecho significaría la instauración del caos y de la inseguridad más completa, pues podría pretenderse desvirtuar la fuerza de los derecho mejor establecidos alegando el desconocimiento de su régimen…” (Código Civil y normas complementarias. Dir. Alberto J. Bueres; Coord. Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, 1998, Bs. As., T° 2B, pág. 485; el resaltado es propio).
En igual sentido, tras la referencia a autores que entienden que en determinados casos debería admitirse el error de derecho como causal de nulidad de los actos jurídicos, se ha dicho que “lo cierto es que las reglas de los artículos 20 y 923, en una interpretación sistemática están claramente volcadas al criterio tradicional, que descarta en principio el error de derecho….La teoría clásica que destituye en general de efectos a la ignorancia y error de derecho, se ha basado en que se presumen su inexcusabilidad o negligencia culpable. Asienta también en el principio de que dadas a publicidad las leyes nadie puede ignorarlas.” (Código Civil y leyes complementarias, Dir. Augusto C. Belluscio; Coord., Eduardo A. Zannoni, ob. cit., págs. 168 y 169). Asimismo, se ha opinado, en criterio que viene a ser avalado por el art. 8 del nuevo Código Civil y Comercial, que las teorías ampliatorias “desvirtúan el claro régimen legal y son proclives a hacer peligrar la seguridad de las relaciones jurídicas y la obligatoriedad de las leyes, que es el fundamento que sostiene ese régimen. Por otro lado, de aceptarse la invalidez de los actos por error de derecho se estaría impidiendo lo que la ley precisamente veda en el art. 923, es decir, el desconocimiento, por esa causal, de los efectos legales de los actos lícitos, desde que dicha nulidad desprovee a dichos actos de sus efectos propios. Es de tenerse en cuenta que en el campo jurisprudencial ha sido muy escasa la invocación del error iuris, pues como observa Borda, al estar proscripto por el Código Civil, los litigantes de abstienen de alegarlo, salvo casos muy excepcionales.” (Código Civil y leyes complementarias, Dir. Augusto C. Belluscio; Coord., Eduardo A. Zannoni, ob. cit., pág. 172).
Acorde lo expuesto, y considerando además que se está en presencia de un acto lícito puesto que nada obsta a que los condóminos de una cosa indivisa efectúen de común acuerdo su partición del modo en que consideren conveniente (arts. 2698 y 3462 C.C.), estimo que no concurren motivos legales que conduzcan a admitir la acción de nulidad incoada y a hacer caso omiso de lo terminantemente estatuido por el art. 923 C.C. en cuanto prescribe que la ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirán los efectos de los actos lícitos. De allí entonces que, no hallándose tutelado en nuestro sistema jurídico el error o ignorancia de derecho, resultaría improcedente y un dispendio inútil de actividad jurisdiccional ingresar en el análisis concreto de la cuestión planteada, ésto es, en el análisis de la efectiva existencia del error en la adjudicación de las porciones indivisas denunciado por el accionante, y, a todo evento, en el de la excusabilidad del aducido error.
Del mismo modo, también resulta abstracto ingresar en el análisis del cómputo del plazo de prescripción propio de la acción de nulidad, puesto que, a tenor de lo dicho, la hipótesis del error de derecho o ignorancia de las leyes no se encuentra prevista -salvo supuestos de excepción no configurados en autos- entre las que habilitan la promoción de esa acción. Por lo expuesto, estimo, y así lo propongo al acuerdo, que corresponde desestimar el recurso interpuesto por las específicas razones aquí expuestas (art. 7 C.C.y C., art. 20, 923, 2698 y 3462 C.C.), y rechazarla demanda incoada por su manifiesta improponibilidad jurídica (doct. arts. 336, 163 inc. 6 y 34 inc. 5 e del CPCC). Propicio asimismo imponer las costas al apelante en su calidad de vencido (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se r esuelve: 1) Desestimar el recurso interpuesto por las específicas razones aquí expuestas y rechazar la demanda entablada por su manifiesta improponibilidad jurídica. 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, … de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Desestimar el recurso interpuesto por las específicas razones aquí expuestas y rechazar la demanda entablada por su manifiesta improponibilidad jurídica. 2) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
011866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108808