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JURISPRUDENCIAPrescripción adquisitiva. Imposición de costas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la imposición de costas decidida en el pronunciamiento apelado y se las impone en el orden causado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Salomone, Ignacio José c/ De Inchauspe, Dionisia N. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 645/659 (sin foliar) de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 645/659 (sin foliar) que hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva deducida por Ignacio José Salomone contra Dionisia N. de Inchauspe, se alza el Defensor Público Oficial quien expresó agravios a fs. 675/678 los que no fueron respondidos.
Únicamente se queja por la imposición de costas a la parte demandada. Sostiene que deben imponerse en el orden causado en tanto el responde efectuado por la Defensoría Oficial no puede considerarse oposición al progreso de la acción, sino que de conformidad con sus facultades, solo puede responder sin admitir o negar los hechos ya que no tiene conocimiento sobre aquellos.
Argumenta que en su carácter de funcionario, debe necesariamente ejercer cierta resistencia, pero que en modo alguna esta fue abusiva.-
En efecto, el responde de fs. 208 se limitó a desconocer los hechos narrados en la demanda y la documentación, mas no se opuso al progreso de la acción, reservándose una respuesta definitiva para la etapa procesal oportuna. Al momento de alegar a fs. 427, expresó que existían elementos suficientes para dictar sentencia.-
II.- Las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso. El Código Procesal, en su artículo 68 adopta el hecho objetivo de la derrota como fundamento de la condena en costas. Sin embargo, tal principio no es absoluto, sino que el juez puede apartarse del mismo cuando encuentra mérito para ello. Este mérito suele justificarse en la “existencia de razón probable o fundada para litigar” y remite a la conducta del vencido (Conf. Palacio, Lino “Manual de Derecho Procesal Civil” Abeledo – Perrot 12° ed. actualizada, 1996, pág. 243 y ss.).-
En el sub lite, la demandada se encuentra ausente y su representación ha sido asumida por el Defensor Público Oficial.
Este funcionario por desconocer los hechos no tiene facultades para allanarse a la pretensión del actor, sin embargo no se ha opuesto al progreso de la acción.
Conforme se cita en la expresión de agravios, la Sala H de esta Cámara Civil ha valorado que “Si se trata de un proceso de usucapión en el cual ha resultado necesaria la intervención del Defensor Oficial, ante el lógico desconocimiento de los hechos que expone el actor, sustanciándose el proceso e incorporando elementos de prueba, no existe parte vencida en el sentido del vocablo, por lo que no puede aplicarse sin más el principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal. Se está en presencia de una hipótesis de resolución judicial necesaria para el reconocimiento de un derecho de controversia, lo que conduce a distribuirlas por su orden, respecto del codemandado ausente (cfr. esta sala en autos: «Asociación Profesional de Capitanes de Marina Mercante c. Domínguez y Zacarelo Hugo Manuel y otros s/ Posesión Vicenal», del 3 de Junio de 2004).” (conf. CNCIV, Sala H “Marini, Analia Eva c. Lagana, Antonia y otros del 11/6/2007 en La Ley online AR/JUR/4291/2007).
Es decir, en la hipótesis de que la demandada no se hallare ausente, hubiere comparecido a juicio y se hubiere allanado a la pretensión del actor ello no hubiere sido suficientes para evitar el litigio dado que “En el juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, el proceso está fuertemente imbuido por el orden público y como tal es indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito de la prueba producida, pese al allanamiento o a la rebeldía del demandado.” (Conf. CNCiv, Sala G “Villarreal, Ramona Martha C/ Fibrolin Sociedad Anónima Comercial Industrial Fi S/ Prescripción Adquisitiva” del 11/3/2013) Por ende, tampoco puede aducirse que la ausencia de la demandada haya colocado al actor en una situación más desfavorable.
Por los motivos expuestos, entiendo que le asiste razón al apelante y propongo revocar en el punto el pronunciamiento de grado, imponiendo las costas en el orden causado (conf. art. 68 2da. Parte del ritual). Sin costas de alzada, conforme el carácter oficioso de la intervención del Defensor Público Oficial y la ausencia de contradicción.
Encomiéndase al Sr. Magistrado la foliatura del pronunciamiento apelado.
Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La vocalía n° 26 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar la imposición de costas decidida en el pronunciamiento de grado e imponiéndola en el orden causado (conf. art. 68 2da. Parte del ritual). Sin costas de alzada, conforme el carácter oficioso de la intervención del Defensor Público Oficial y la ausencia de contradicción.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Defensor Público Oficial en su despacho y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
024116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120762