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JURISPRUDENCIAJuicio de alimentos. Costas. Imposición de costas. Pautas. Cuota alimentaria. Fijación
Se modifica la sentencia alzada en cuanto distribuye las costas del juicio de alimentos por su orden, y en su lugar se imponen las costas al demandado alimentante en virtud del principio general que rige en la materia.
En la ciudad de Reconquista, a los 08 de Febrero de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación, de la ciudad de Vera (SF), en los autos, “I., F.I. c/ C., D. J. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 337, Año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dice: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: La Sra. F. I. I. mediante representante y en representación de su hija menor M.P.C. inicia demanda de Alimentos y Litis Expensas contra el Sr. D.J.C.
El demandado comparece, contesta la demanda negando los hechos invocados, fundamentalmente lo referente al incumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija. Producidas y agregadas las pruebas y celebrada la audiencia de Vista de Causa, el 15 de septiebre de 2015 el Juez a quo resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al demandado Sr. D. J. C. a abonar mensualmente a la actora F.I.I. en concepto de cuota alimentaria definitiva el equivalente al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos que percibe el demandado, previo descuentos de ley si correspondiere, incluido el sueldo anual complementario con más las asignaciones familiares correspondientes, debiendo prestar además la cobertura médico asistencial mediante la obra social a la que resulta aportante, con costas en el orden causado (fs. 41/43).
En disconformidad con la resolución recaída en autos, la actora apela y radicados los autos en esta alzada, se cita a las partes y sus apoderados a la audiencia de art. 19 C.P.C.C. La misma no se lleva a cabo y a fs. 93 la actora expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta su disconformidad con la distribución de las costas, por cuanto entiende que en el presente juicio no existió acuerdo, que litigaron hasta que el juez resolvió en su sentencia el monto que debería depositar el demandado. Sostiene que nunca cobraba en tiempo y forma, debía llamarlo para que le depositara por tal motivo debió presentar judicialmente la demanda a fin de que se abriera una cuenta judicial y embargar por cuota alimentaria el sueldo del demandado. Argumenta que siempre salvo acuerdo que se exprese en convenio, las costas del juicio de alimentos son impuestas a la parte alimentante, pues se entiende que el alimentado, como parte necesitada, no tiene margen para poder abonar los honorarios sino tomando el dinero de la cuota que percibe. Por lo tanto, concluye que a falta de acuerdo, los honorarios de los letrados intervinientes deberán estar a cargo del alimentante. Cita jurisprudencia.
Corrido el traslado y la vista de ley, el apelado no contestó agravios mientras que la Asesora de Menores se expidió por que las costas sean soportadas por el alimentante.
Así las cosas, en torno a los juicios de alimentos las costas en principio deben imponerse al alimentante porque de lo contrario se vería afectada la prestación asistencial sobre la que versa la litis, la que es hoy en día pacífica orientación jurisprudencial, no sólo en el ámbito de los tribunales nacionales (donde se puede echar mano del criterio subjetivo receptado por el art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.), sino incluso en nuestra Provincia (donde no contamos en el régimen procesal civil y comercial con una norma similiar al referido art. 68). Así, se ha llegado a decir que: “la imposición de costas en un juicio de alimentos, no se encuentra alcanzada por las disposiciones del C.P.C.C.S.F., sino que siempre, salvo en casos de excepción, las mismas deben ser soportadas por el alimentante. Esto es así, porque quien reclama alimentos, los necesita para subsistir y, cargar con las costas equivale a desvirtuar el fin tutelar perseguido, ya que no quedaría incólume la cuota que aquél recibe (CCCyL, Rafaela, 07/06/12, C.M.T. c. P.G.D., LL Online), y esta Cámara ha aplicado reiteradamente como principio el de imposición de costas al alimentante (v. Res. 296/15, AyS. T. 17, f. 262 en “Moschen/Capozzolo”).
A partir de allí, lo que corresponde es verificar si se da algún supuesto de excepción que justifique apartarnos en el caso concreto de tal principio, como podría ser la articulación por parte del alimentado de recursos, defensas o incidentes improcedentes (v. CNCiv., Sala D, 03/02/10, M.M.P. c. S.A.S.; CNCiv. Sala E, 09/03/09, G.M.C. y otros c. M.M.B., LL 2009-C, 220) o la asunción de una injustificada postura en el proceso (v. Res. 65/15 AyS. T. 16, F. 351 en “Altamirano/Anton”).
De las constancias de autos surge que el inicio de las presentes actuaciones y la sentencia recaída en autos no sólo descartan una injustificada postura en el proceso de la recurrente sino que significaron un resultado exitoso para ella, pues se tradujo en el aumento de la cuota alimentaria que se venía depositando (fs. 14/23 y fs. 46), y también en la conveniente de la fijación de la cuota en un porcentaje sobre un sueldo y no mediante un monto fijo como se hacía previamente. En efecto, al establecer un porcentaje sobre un sueldo se evita la necesidad de recurrir a sucesivos e innumerables incidentes de aumento de cuota alimentaria. Por lo tanto, no veo motivos para apartarme del principio de imposición de costas al alimentante habida cuenta que el demandado resultó sustancialmente vencido en autos (art. 251 del C.P.C.C.) y la actuación de la actora al pretender una cuota alimentaria en una suma mayor a la que se venía cumpliendo se encontró plenamente justificada.
En consecuencia, voto por la negativa, proponiendo hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia modificar la sentencia alzada en cuanto distribuye las costas por su orden, y en su lugar imponer las costas al demandado.
En lo relativo a la imposición de costas de Segunda Instancia y como consecuencia de lo resuelto, las mismas deben ser soportadas por el apelante en su totalidad, con fundamento en el art. 251 ss. y cc del C.P.C.C.
A la misma cuestión los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, de acuerdo al resultado de las votaciones precedentes, el Dr. Dalla Fontana, dijo: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia modificar la sentencia alzada en cuanto distribuye las costas por su orden, y en su lugar imponer las costas al demandado; 3) Imponer las costas de segunda instancia al demandado; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en esta instancia en un 50% de las que correspondan a la instancia de grado.
A la misma cuestión los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia modificar la sentencia alzada en cuanto distribuye las costas por su orden, y en su lugar imponer las costas al demandado; 3) Imponer las costas de segunda instancia al demandado; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en esta instancia en un 50% de las que correspondan a la instancia de grado.
DALLA FONTANA
Jueza de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124252