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JURISPRUDENCIACostas. Imposición de costas. Derecho a la salud. Obras sociales
En el marco de una acción de amparo, se mantiene la imposición de costas a la obra social demandada, ya que la actora se vio forzada a iniciar acciones legales para obtener la cobertura médica y de internación en un centro de rehabilitación de alta complejidad que necesitaba.
Rosario, 21 de abril de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 8236/2014 caratulado “RODRIGUEZ, Ana María c/ OSPRERA s/ Amparo contra Acto de Particulares” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario).
Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 81/82), contra la resolución de fecha 06/08/2014, mediante la cual se impusieron las costas del juicio a la demandada y se regularon los honorarios profesionales de las Dras. Carina Mazzeo y Julia Canet en la suma de pesos … en forma conjunta (fs. 74 y vta.).
Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios (fs. 83), habiéndolos contestado la actora (fs. 84/85), fueron elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 91).
El Dr. Bello dijo:
1º) Se agravia la demandada en cuanto a la imposición de las costas cargadas en su totalidad a su parte.
Considera que de la conducta por ella desplegada se observa que no hubo negativa a brindar la prestación peticionada, sino que desde el primer momento la Obra Social cumplió con la prestación objeto del presente, incluso previo al dictado de la medida cautelar dictada en fecha 03/06/2014, resolución que no recurrió ni opuso reparo alguno y que continúa cumpliendo.
Señala que el día 28/05/2014, su parte puso en conocimiento del magistrado de grado vía fax, la autorización de internación en el Centro de Rehabilitación APREPA.
Solicita se impongan las costas en el orden causado.
Se queja asimismo de la regulación de honorarios efectuada respecto a la parte actora, en tanto considera que la labor cumplida en autos no ha sido de contenido económico, sino que se ha tratado de un reclamo constitucional vinculado con el derecho a la salud, a la vida y a la integridad física.
Aduce que la resolución atacada no ha indicado cuáles han sido las razones, ni fundamentos para estimar la labor profesional en una suma tan significativa. Explica que si bien la medida promovida ha sido debidamente fundada, la tarea profesional no ha sido de una entidad tal que justifique dicha regulación, sobre todo en virtud de que su parte cumplió con la internación antes del dictado de la medida cautelar.
2°) Cabe recordar que el principio de imposición de costas al vencido adoptado en el art. 68 del C.Pr.Civ.C.N. no es absoluto, ya que el propio artículo en su segundo párrafo contempla distintas excepciones.
La eximición de costas que autoriza el código de rito es excepcional y de carácter restrictivo, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas.
En el caso análisis surge, que la parte actora en fecha 21/05/2014 inició acción de amparo contra la Obra Social del Personal Rural y de Estibadores de la República Argentina a fin de que la misma le otorgue la cobertura del 100% de la internación en un centro de rehabilitación de alta complejidad, como así también la totalidad de las prestaciones médicas que en el futuro requiera, conforme lo indiquen sus médicos tratantes (fs. 12/25 vta.).
En la primera audiencia del art. 36 del C.Pr.Civ.C.N. celebrada el 27/05/2014, la representante de la demandada hizo saber que la Obra social administrativamente dio curso al pedido de internación en APREPA, pero por el alto costo de la prestación fue sometida a consideración del Consejo Directivo de la Obra Social a los fines de su autorización.
En consecuencia, la jueza de grado ordenó librar oficios al Consejo Directivo y a la Superintendencia de Servicios de Salud, disponiendo que vencido el plazo otorgado para contestar los mismos, volverían los autos a resolver (fs. 36/37).
En fecha 27/05/2014 la demanda hizo saber vía fax, que autorizó en APREPA la internación transitoria por el plazo de noventa días por vía excepcional y por la urgencia; y que asimismo haría reserva de disponibilidad en Centro de Rehabilitación Pilares de Rosario, debidamente inscripto en la Superintendencia de Seguros de Salud a fin de trasladar a la amparista (fs. 41). El día 30/05/2014 la actora se notificó de ello (fs. 42 vta.), y con posterioridad, el 02/06/2014, hizo saber que ese mismo día, en horas de la mañana, Ana María Rodríguez fue trasladada en ambulancia a la localidad de San Jerónimo Sud, desde la que tuvo que ser reenviada al Sanatorio Los Alerces, en virtud de que la institución APREPA no había recibido pago ni reservación alguna por parte de la demandada OSPRERA en relación a la paciente. Observó asimismo, que pese a haberse contactado en forma telefónica con la Dra. Mudry, representante de la demandada, no pudo darse solución a la cuestión (fs. 43 y vta.).
En virtud de lo manifestado, se dictó la resolución de fecha 03/06/2014, mediante la cual la magistrada a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, y ordenó a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina, proceder en forma inmediata a dar cobertura en un 100% a la internación a los fines de la rehabilitación requerida por la amparista en el Centro de Rehabilitación APREPA y por el plazo de 60 días, con más la cobertura en un 100% de la medicación y demás insumos que por su tratamiento requiera de acuerdo lo indiquen los médicos tratantes (fs. 48/51).
Celebrada el 06-08-2014 una segunda audiencia en los términos del art. 36 del C.Pr., las partes, considerando cumplido el objeto de la presente demanda, solicitaron que se declare abstracta la cuestión, peticionando la actora que se impongan las costas a la demandada, atento a que el cumplimiento del objeto se produjo luego de dictada la medida cautelar (fs. 73 y vta.).
Sustanciado el pedido, la demandada requiere se impongan las mismas por su orden dado que no hubo negativa a brindar la prestación requerida y que las mismas vienen siendo brindadas desde que se solicitaron.
3º) Ha dicho la jurisprudencia -que cito por compartir- que: “Nuestro código procesal adopta como fundamento de la condena en costas al hecho objetivo de la derrota. En este sentido sostenía Chiovenda que los gastos que fueron necesarios para lograr el reconocimiento de un derecho en un juicio, son una disminución patrimonial de quien ha vencido y por ende «…Debe(n) reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito» (conf. cita en Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”; Lexis Nexis, pág. 249). Consecuentemente, el art. 68 del ritual establece como principio general que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de su contraria, solución aplicable a los trámites incidentales según el art. 69 del mismo cuerpo legal. La norma comentada autoriza al juez a eximir total o parcialmente de dicha responsabilidad al litigante vencido «siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad». Vale decir que la eximición de costas es excepcional y de carácter restrictivo (conf. Fenochietto, Eduardo – Arazi, Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, Ed. Astrea, 1993; t. I, págs. 282/283 y jurisprudencia aludida en cita 16) y sólo será procedente cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornan manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular” (conf. esta Sala, causa 2906/03 del 4.04.06; Sala III, causa 4251/04 del 24.8.06).” (en autos: “Zutrauen Dolores Angélica c Bank Boston y otro s/ Proceso de Conocimiento”. Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 2, 19/04/2007, N° Exp.: 8.522/04; publicado en Lex Doctor).
En consecuencia, siendo que la actora se vio obligada a interponer la presente demanda a fin de satisfacer su pretensión, la que fue cumplimentada a posteriori de la audiencia del Art. 36 C.Pr. y del dictado de la medida cautelar, si bien la cuestión de fondo ha devenido abstracta, no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, por lo cual no habrán de prosperar los agravios vertidos a este respecto.
4°) En relación a la queja respecto de la regulación de honorarios efectuada a las letradas de la actora, fijada en la suma de $ …. en forma conjunta, cabe señalar que si bien como regla general puede afirmarse que la regulación de honorarios debe ajustarse a la importancia del juicio, el art. 6 de la ley 21.839 establece un conjunto de pautas generales: naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etcétera, que constituyen la guía para llegar a una retribución justa y razonable.
Por la naturaleza del reclamo efectuado, sólo se cuenta con las constancias de fs. 56/67 de donde podría inferirse la trascendencia económica del planteo para la parte actora, pero que no puede considerarse monto del juicio a los fines del art. 6 inc. a) de la ley arancelaria.
Corresponde, en consecuencia, apreciar los demás factores de ponderación previstos en dicha norma, precedentemente mencionados, como guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable.
Conforme a ello, y atento a lo dispuesto por las normas aplicables de la ley arancelaria (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 39 y concordantes), se estima que los honorarios regulados a las apoderadas de la actora por su labor en primera instancia, no resultan excesivos en relación al servicio profesional efectivamente prestado y a los intereses en juego, por lo que propicio sean confirmarlos. Así voto.
5º) En consecuencia, propicio se confirme la resolución de fecha 06/08/2014, en cuanto fue materia de agravios; se impongan las costas de la segunda instancia a la demandada vencida (Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ.C.N.) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el … % de lo que respectivamente se les reguló en primera instancia. Así voto.
Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la resolución de fecha 06 de agosto de 2014, obrante a fs. 74 y vta., en cuanto fue materia de agravios, e imponer las costas de la segunda instancia a la demandada vencida (Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ.C.N.). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el …% de lo que respectivamente se les reguló en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 8236/2014).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello-Elida Vidal- (Jueces de Cámara)- María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara).-
H., V. A. y otro c/Omint SA s/amparo – Cám. Fed. Salta – 06/03/2015
Espíndola, María Antonia c/Profe – Zona Sanitaria VIII s/amparo – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 07/08/2014
000818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100985