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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPROCESO LABORAL. Costas. Imposición de costas. Pautas
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación del incidentado y, modificando la sentencia de grado,y se imponen las costas del incidente de sustitución al incidentista perdidoso.
En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta , Julio César Alzueta y José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la actora incidentista, y el de apelación planteado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «NETOC S.A. c/PEREZ, Daniel Maximiliano s/INC. DE SUSTITUCIÓN DE EMBARGO» (Expte. 47- Fo. 244 – Año 2016).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que rechaza la sustitución de embargo e impone las costas por su orden causado se alzan ambas partes: la actora incidentista mediante los recursos de nulidad y apelación total que interpone y son concedidos por el A Quo; y la parte demandada mediante el recurso de apelación parcial que interpone y es concedido la A Quo. Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora incidentista no expresa sus agravios en tiempo propio, por lo cual se decreta la deserción de sus recursos. La parte demandada expresa agravios mediante memorial que se agrega al expediente, los que son contestados por la parte actora. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
La actora interpone recurso de nulidad, pero, ha sido declarada la deserción de su recurso. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, se queja el recurrente sobre la imposición de costas en el orden causado dispuesta por el A Quo al rechazar la demanda incidental de sustitución de embargo.
Para asi decidir, el A Quo justificó su decisión invocando «las particularidades del caso» -fs. 58Vta.
A pesar de lo sostenido por la parte actora al contestar los agravios, la imposición de costas en el fuero laboral se regula por los arts. 101 y 102 del Código Procesal Laboral. Y el principio de imposición de costas es por el vencimiento objetivo (art. 101 CPL), pudiendo distribuirse en caso de vencimiento recíproco (art. 102 CPL), regulándose la facultad jurisdiccional de eximir total o parcialmente de costas aún al vencido cuando hubiese mérito suficiente y se exprese esa justificación en la decisión del Juez.
En el caso de autos, le asiste razón al recurrente, toda vez que por aplicación del art. 101 CPL correspondía imponer el total de las costas al incidentista actor vencido, sin que el A Quo haya justificado expresamente en su decisión cuáles son las razones de mérito suficiente que habilitan apartarse del principio de imposición de costas.
Con lo cual, corresponde hacer lugar al recurso y, modificando la sentencia de grado, imponer las costas del incidente de sustitución al incidentista perdidoso. Las costas en segunda instancia se imponen también al incidentista perdidoso.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de nulidad del incidentista; 2) hacer lugar al recurso de apelación del incidentado y, modificando la sentencia de grado, imponer las costas del incidente de sustitución al incidentista perdidoso; 3) Las costas en segunda instancia se imponen a Netoc SA; 4) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia por el trámite incidental.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de nulidad del incidentista.
2) Hacer lugar al recurso de apelación del incidentado y, modificando la sentencia de grado, imponer las costas del incidente de sustitución al incidentista perdidoso.
3) Las costas en segunda instancia se imponen a Netoc SA.
4) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia por el trámite incidental.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA
Dr. MACHADO Dr. ALZUETA
Dra. Claudia Barrilis
Secretaria
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116190