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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Relación de causalidad. Deber de vigilancia
Se hace lugar a la demanda por el accidente de trabajo sufrido por un carpintero que se dañó la mano con una de las máquinas de trabajo propiedad de su empleador, dado que el accidente y los siguientes daños tuvieron relación de causalidad adecuada con los incumplimientos en materia de control por parte de la ART.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Graciela A. González dijo:
I. La Sra. Juez “a quo”, a fs.663/666 hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente objeto de reclamo. Tal decisión es apelada por la QBE ART SA a tenor del me morial de fs.668/680. El perito psicólogo (fs.667), el perito médico (fs.682) y el perito ingeniero (fs.684) objetan por bajos sus honorarios.
II. La aseguradora argumenta en torno de la ausencia de fundamentación que a su criterio evidenciaría el pronunciamiento de grado, respecto de la relación de causalidad que debió haber mediado entre la ocurrencia del siniestro y la supuesta omisión en base a la cual se sustenta la condena, en el marco del art.1074 del Código Civil. Apela también el porcentaje de incapacidad otorgado, tanto físico como psíquico, y el importe de la reparación cuantificado por la Jueza “a quo”, por reputarlo excesivo. En varios pasajes del memorial se refiere a la arbitrariedad de la decisión adoptada y efectúa varias citas jurisprudenciales. Apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados, así como la imposición de las costas.
III. En orden a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos de trabajo, reiteradamente he sostenido que, a los fines de considerar la posibilidad de que aquélla responda extracontractualmente, es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de «causalidad adecuada» (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil y arts. 1726, 1775 y conc. CCCN según ley 26.994)) basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo, actual art. 1757, CCCN según ley 26.994).
En efecto, debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L.» (citada reiteradamente por el recurrente en su memorial), donde se dijo que: «El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria» (TySS, 02, pag. 1029).
Eduardo Álvarez explica -con cita de Llambías y Brebbia- que: «Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Código de Prusia, describen lo que la doctrina denominó «teoría de la causalidad adecuada» y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión, del sujeto responsable….La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del «punto de vista del sujeto» tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever…Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio….» («La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil», Revista de Derecho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 77).
Con estas premisas, en ciertas ocasiones en que consideré que correspondía, he decidido extender la condena a las aseguradoras de riesgos del trabajo, con sustento en los incumplimientos a la normativa de prevención (leyes 19.587, arts. 1 y 4 de la ley 24.557, Resol. de la SRT 38/96) por haber ocasionado un daño que de lo contrario, no se hubiera producido (ver entre otros, «Bogado Espíndola, Salvino c/ Purissimus S.A. y otro s/ accidente-acción civil», sent. Nro. 88.586 del 12/2/2001, del registro de la Sala II).
Cabe memorar que en el caso de autos, las partes coinciden en que el reclamante -quien realizaba tareas de carpintería- sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2003, mientras manipulaba una máquina garlopa para cepillar madera, que le provocó una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha. A raíz de ello recibió atención médica de los prestadores contratados por la aseguradora, otorgándosele el alta médica (con incapacidad del 13%, fs.98) el 1 de marzo de 2004. La accionada le abonó, el 23 de julio de ese año, la suma de $….
De acuerdo a las constancias de visita acompañadas en copia por la aseguradora, resulta que en el año 1999 se efectuó un relevamiento en la fábrica de muebles explotada por quien fuera la empleadora del demandante, dejándose constancia de que no cumplía con los requerimientos de seguridad en la utilización de máquinas y herramientas y que, en este punto, la mejora a implementar consistía en completar las protecciones (fs.56). La capacitación figuraba como un punto “pendiente” en septiembre de 1999 (ver fs.61), también en el año 2003 (ver fs.74) no así el relevamiento en máquinas y herramientas (fs.62), que se tuvo por cumplido, aunque pendiente la entrega de elementos de protección personal, ítem que también se repite en la constancia de visita de mayo de 2003 (fs.74). Esta última visita es la inmediata anterior al accidente del Sr. Jiménez, en la que se dejó asentado que quedaba “pendiente coordinar la capacitación básica por parte de CNA” (fs.75), cuestión ésta que revela la inconsistencia de la argumentación ensayada por la aseguradora en su memorial en torno de su deber de brindar capacitación -el que afirma le correspondería al empleador, ver fs.670vta.-.
El perito ingeniero informó a fs.575/577 y fs.592/594 que se le exhibió documentación que acompañó en copia a fs.512/574 que da cuenta de las visitas efectuadas en el lapso 1998-2005 a la empresa donde trabajaba el accionante. Si bien también constan las denuncias efectuadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs.567/570), en la visita efectuada meses antes del siniestro, se dejó constancia de que el establecimiento verificado cumplía con las medidas de seguridad en máquinas y herramientas (ver fs. 554), por lo que este ítem no fue entonces contemplado en la denuncia de referencia. El testigo Campos (fs.445/448) tomó intervención con bastante posterioridad a los hechos en debate por lo que nada aporta al presente.
En síntesis, considero que ha mediado una relación causal relevante entre el infortunio sufrido por el trabajador con la máquina que utilizaba para cepillar la madera que estaba manipulando cuando sufrió la herida cortante que afectó su dedo índice de la mano derecha, en la medida que seguidamente analizaré, y la falencia evidenciada por la máquina al carecer de un mecanismo de seguridad adecuado para evitar la producción de accidentes como el aquí descripto, asi como la carencia de un elemento de protección personal que hubiera resguardado la mano del trabajador -guantes-. Como explicitara a lo largo de este considerando, la aseguradora había detectado falencias en las máquinas y herramientas utilizadas en la fábrica donde trabajaba Jiménez, y la falta de entrega de elementos de protección personal, pero en la última visita casi contemporánea con el siniestro objeto del presente reclamo, se consignó que se había dado cumplimiento a la recomendación efectuada en anteriores ocasiones sobre este punto, extremo que a la luz de los hechos examinados se reveló inconsistente y contrario a lo sucedido, por lo que sí se ha verificado el incumplimiento a una obligación legal. En tal contexto considero que, -en el caso de marras- se encuentran demostrados los incumplimientos imputados a la ART, para justificar su condena en la causa, en los términos del art. 1074 del CC.
IV. La aseguradora cuestiona el grado de incapacidad admitido en el pronunciamiento de grado.
El perito médico interviniente explicó en el informe presentado en origen cuya reconstrucción fue realizada ante esta Alzada que el dedo índice de la mano derecha -la mano hábil de este trabajador-, que la articulación interfalángica proximal está engrosada mientras que la falange distal se encuentra muy adelgazada respecto del índice izquierdo. El accionante no sufrió lesiones óseas. Las imágenes fotográficas pueden observarse a fs.776/777. En cuanto a la movilidad, no alcanza la extensión máxima, no puede formar el puño y la pinza digital entre el pulgar y el índice no es completa ya que los dedos no llegan a tocarse las puntas. La sensibilidad también está afectada toda vez que padece anestesia en toda la porción distal. Concluyó que padece secuelas funcionales, estéticas y orgánicas, que califica como “muy graves” y que “comprometen la movilidad de su mano derecha” (ver fs.275). El perito estimó que la incapacidad física alcanzaría, según el baremo del dec.659/96, al 21% con relación a la funcionalidad del dedo, a la que debería adicionársele el 5% si se considera la pérdida de función de la mano y no únicamente del dedo afectado. Refirió también al baremo del Dr. Basile, estimando la incapacidad en base a aquél en el 25%.
La aseguradora destaca que la amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la articulación metacarpofalángica -hipótesis de máxima-, de acuerdo al baremo del dec.659/96 mencionado por el perito, se ubica en el 14% de la t.o., y contrasta con la situación de autos, donde el actor no padeció semejantes consecuencias. El decreto mencionado establece que, en caso de lesión anatómica y/o funcional del miembro más hábil se adicionará un 5 % del porcentaje de incapacidad calculado, circunstancia que se verifica en autos y que fue contemplada por el perito, quien indicó que debe considerarse la afectación de toda la mano y no sólo del dedo, como señalara en el párrafo anterior.
Me permito asimismo señalar que es antigua la jurisprudencia de esta Sala I que declara que la mano, en cuanto a su funcionamiento, debe considerarse como un todo indivisible y, por lo tanto, el grado de incapacidad, debe ser estimado en función a su valor funcional y no al de un dedo o falange aisladamente (Sala I, Vizgarra Delfor c/International Express SA, SD 58817 del 12/9/90). No debe olvidarse el significado vital de la mano, como órgano social, de expresión, de alimentación, de vestimenta, de higiene y de defensa.
Por otra parte, el perito psicólogo indicó a fs.488/500 que el reclamante presenta un trastorno por estrés postraumático moderado que impactó negativamente en todos los aspectos de su vida, en tanto conforme a los tests psicológicos realizados se observaron signos de angustia y depresión e inseguridad. El informe mereció la impugnación de la demandada a fs.502/503, donde se relaciona la depresión a la que alude el perito con un trastorno de la personalidad anterior al accidente (ver fs.502vta.), y señaló asimismo que no requirió asistencia psicoterapéutica en forma contemporánea al infortunio sufrido, extremo éste que reitera en su memorial. El desarrollo de las observaciones volcadas por el perito revela la evaluación integral de las distintas funciones psicológicas del accionante, lo que se extrae de fs.492/494, cuya lectura indica que las principales se encuentran conservadas, y que las alteraciones se verificaron con motivo del accidente y la consecuente pérdida de capacidad que impacta en todos los aspectos de su vida, no sólo el laboral, y que se intensifica en este último aspecto toda vez que nos hallamos frente a un trabajador manual.
Creo necesario recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular, y en este marco fáctico y jurídico considero que el porcentaje de incapacidad física determinado luce elevado, por lo que propondré establecerlo en el 20% de la t.o..
La valoración del dictamen médico y del informe psicológico revela que ambos peritos explicaron en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que dejó el accidente, en cuanto a las limitaciones funcionales y psicológicas, así como la metodología científica utilizada para verificarlas. Reitero que no puede perderse de vista en la graduación de la incapacidad que aquí propongo que el accionante es un trabajador manual – carpintero- que ha visto afectada la funcionalidad de su mano hábil, ante la grave limitación que presenta el dedo índice y que evidencia la descripción realizada por el perito y acompañada por las fotografías.
Considero así que el dictamen médico revela que, en cuanto a las lesiones objetivas que presenta el demandante, el perito ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado. Las mismas conclusiones se imponen respecto del informe del perito psicólogo.
Por todo ello, acuerdo a los referidos dictámenes plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN) en cuanto a la descripción de las dolencias, y concluyo que el daño resarcible en esta causa alcanza al 40% de la t.o..
Propongo modificar en este sentido lo resuelto en grado.
V. El importe de condena ha sido objetado por elevado. Fue fijado en base a una incapacidad del 46% de la t.o., estimado a la fecha del pronunciamiento de grado en la suma total de $… que se desglosan en $… para resarcir el daño material y $… para resarcir el daño moral, suma a la que deberían adicionársele intereses desde el quinto día de notificada la sentencia, conforme al Acta Nº 2753 de esta Cámara.
En el sub-lite he propuesto la modificación del porcentaje de incapacidad, extremo que me conduce a rever el importe de condena.
A los fines de determinar el monto del resarcimiento por daño material, cabe tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalificó la utilización de tarifas que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, como prestadora de servicios, al evaluar el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la «total obrera» y su repercusión en el salario que ganaba el trabajador al momento del infortunio y proyectado hacia el resto de la vida laboral. Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: «Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que se pretende aplicar, toda vez que la incapacidad del trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable» (in re: «Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía», fallo del 8/4/2008, publicado en La Ley 29/4/2008, 7).
Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en las causas «Aquino» y «Diaz» en el sentido que «el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» («Aquino», votos de los jueces Petracchi, Zaffaroni, Maqueda, Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y «Díaz», voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480).
Con estas pautas orientativas, teniendo en cuenta las consecuencias que el accidente le produjo al Sr. Jiménez, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social; y, tomando en consideración la remuneración ($… mensuales para el año 2003, ver fs.661vta.); la disminución psicofísica ocasionada por el infortunio, a raíz del cual presenta las limitaciones antes descriptas por las cuales se le asigna una incapacidad equivalente a la pérdida del 40% de la capacidad obrera; la edad al momento del accidente (ver fecha de nacimiento de fs. 2, 5/12/1955, 48 años), su categoría profesional y la repercusión de la incapacidad en su vida de relación; como así también los obstáculos que dicha incapacidad seguramente le han de acarrear para encontrar un nuevo empleo, como indicó el perito médico en su dictamen, y que le imposibilita realizar las tareas para las que habitualmente se encontraba capacitado -carpintería-, como así también tomando en cuenta el impacto que dichos presupuestos provocarán en la disminución de sus ingresos y las evidentes dificultades con las cuales se encontrará al pretender mejorar su ingreso y que, en definitiva, el demandante no va a poder desempeñarse del mismo modo en la misma actividad que venía desarrollando, considero adecuado fijar el importe para reparar el daño material, a valores vigentes al mes de marzo de 2004 -fecha del alta médica no cuestionada-, en la suma de $….-
En relación al daño moral, es del caso memorar que al mismo se lo ha definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. Edición, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).
En tal sentido, debe puntualizarse que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re “Vieytes Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25/10/82, y al respecto si bien, el daño moral no requiere una prueba especial y que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos presuntamente sufridos (nótese, que debió ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades) de acuerdo a la naturaleza de la dolencia y a las circunstancias personales de la víctima, se propone fijar el importe de este resarcimiento en la suma de $….
La condena alcanza la suma de $…, a la que debe descontársele lo ya abonado conforme a la mecánica propuesta por la Jueza de grado que no fue cuestionada (ver fs.665vta., $…) y que ubica la condena en la suma de $… a valores del mes de marzo de 2004, que devengará intereses desde el alta médica (01/03/2004) hasta su efectivo pago conforme a la tasa fijada en grado, que no ha sido objetada.
VI. Sin perjuicio del nuevo monto del litigio corresponde mantener el modo de imposición de las costas dispuesto en la sentencia de la instancia de grado y declararlas de igual modo en Alzada, es decir a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio y a pesar de las modificaciones propuestas (art.68, CPCCN), como así también los honorarios por encontrarse fijados en porcentajes. Respecto de estos últimos, apelados por CNA ART por elevados la totalidad de los regulados, y por reducidos por los peritos ingeniero, médico y psicólogo, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por los arts. 6 a 9, 19 y 39 de la ley 21.839, decreto ley 16.638/57 y art. 38 de la L.O., los honorarios cuestionados resultan adecuados, por lo que se propicia confirmarlos.
Asimismo, cabe regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada por la actuación en la Alzada en un …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos realizados y al resultado obtenido (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).
VII. En síntesis, propicio: 1) Reducir el monto de condena a la suma de $…, a la que debe aplicarse la tasa de interés señalada en el decisorio anterior desde el alta médica (01/03/2004) y hasta su efectivo pago. 2) Mantener el modo de imposición de las costas dispuesto en la instancia de grado. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art.68, CPCCN). 4) Confirmar los honorarios cuestionados, los que deberán calcularse sobre los nuevos importes de condena. 5) Regular los honorarios de Alzada, de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Reducir el monto de condena a la suma de $…, a la que debe aplicarse la tasa de interés señalada en el decisorio anterior desde el alta médica (01/03/2004) y hasta su efectivo pago. 2) Mantener el modo de imposición de las costas dispuesto en la instancia de grado. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art.68, CPCCN). 4) Confirmar los honorarios cuestionados, los que deberán calcularse sobre los nuevos importes de condena. 5) Regular los honorarios de Alzada, de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en el …% y …%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
004132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102376