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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del centro comercial. Cencosud. Defensa del consumidor. Accidente. Menor de edad. Deber de seguridad. Obligación de resultado
Se confirma la sentencia que condenó a Cencosud por los daños que sufrió una niña cuando se le cayó encima un bidet puesto en exhibición en uno de los locales de “Easy”, al concluirse que hubo una relación de consumo protegida por el artículo 42 de la Constitución Nacional, lo que le generó una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se reflejó en una responsabilidad objetiva de la que solo puede liberarse acreditando la causa ajena.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Z, C Ay otro c/ Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 113/118), que hizo lugar a la demanda por la cual reclama los daños y perjuicios padecidos por su hija menor de edad R. G. al caérsele encima un bidet que estaba en un local de “Easy” que le pertenece a la accionada, expresa agravios la parte demandada a fs. 130/135. A fs. 137/139 dicha presentación fue contestada por la parte actora, mientras que a fs. 142/143 y 145 dictaminaron la Defensora de Menores y el Fiscal de Cámara.
I.- Cencosud S.A. cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que el haber admitido la presencia de la niña en el establecimiento no exime a la reclamante de acreditar la totalidad de los presupuestos de responsabilidad. Así, indica que el nexo causal entre la cosa y el daño sufrido debe probarse, como también la posición anormal del agente inerte.
Expresa que, concretamente, en el caso no pudo comprobarse la caída de un bidet ni que dicho objeto haya golpeado a la menor -ni su ubicación viciosa-, como tampoco, que ella haya sido la causa del daño que se aduce. Advierte, además, la escasa prueba producida por su contraparte.
Igualmente, intenta descalificar la relación de causalidad del evento con las incapacidades reseñadas por los expertos y solicita que se reduzcan las partidas indemnizatorias.
Finalmente, requiere que se modifique la forma en que se dispuso que se realice el cálculo de los intereses.
Por estos argumentos, y los demás que expone en su presentación, solicita que se proceda a revocar lo decidido y a rechazar la demanda, con costas. II.- Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento del juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.
En el escrito de demanda se refiere que el 18 de noviembre del 2012, alrededor de las 18,00 hs., C Z y R. G. se encontraban en el interior del local de “Easy” de la Avenida de los Constituyentes de la Ciudad de Buenos Aires cuando, repentinamente, un bidet que estaba en exposición se cayó encima de la niña. Se señaló, asimismo, que a raíz del incidente tomó intervención el departamento de prevención de pérdidas, en donde le brindaron atención médica y que, luego de ello, fue atendida en el Hospital Pirovano de Niños de la Ciudad de Buenos Aires.
A su turno, la demandada reconoció que el 18 de noviembre del 2012 C Z y R. G. estaban en el local de “Easy” de la Avenida de los Constituyentes de la Ciudad de Buenos Aires y que la niña fue hasta la enfermería porque tenía un corte. Lo que también hizo la accionada fue negar que el corte haya sido consecuencia de la caída de un bidet encima suyo y, además, resaltar enérgicamente la falta de prueba.
El juez de grado, luego de analizar las constancias de la causa, consideró que como R. G. resultó lesionada mientras se encontraba en el interior del local resultaban aplicables las normas del derecho de los consumidores. De ahí que haya un factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo y que, ante la falta de acreditación de uno de los eximentes legalmente previstos, correspondiese hacer lugar a la pretensión, con intereses y costas.
III.- Resumidos de esta manera sucintamente los antecedentes del proceso corresponde avocarse a su solución, de manera tal que ahora debo mencionar el derecho aplicable, para lo que debe tenerse presente que el hecho invocado se habría producido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Se trata de un artículo complejo, que prevé diferentes situaciones. Al respecto, enseña la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal (Kemelmajer de Carlucci, Aída; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31).
Explicaba Moisset de Espanés, al estudiar la reforma introducida al Código Civil de Vélez Sárfield con la Ley 17.711, que “…pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente…salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad” (Moisset de Espanés, Luis; La Irretroactividad de la Ley y el Nuevo art. 3 del Código Civil (Derecho Transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, 1976, ps. 17/18).
Con respecto a las normas del derecho del consumo, la regla se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de Carlucci, Aída; ob. cit., ps. 60/61).
Entonces, y como la relación está concluida, considero que lo correcto es recurrir a las normas vigentes en la época en que se habrían desarrollados los acontecimientos.
IV.- Así las cosas, recuerdo que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, sala L, 6/3/2008, Fernández, Alfredo Daniel c. Easy Cencosud S.A. LA LEY 18/6/2008, 8, con nota de Federico M. Álvarez Larrondo, RCyS 2008-VI, 103). Asimismo, es sabido que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, etc.), además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como «deber de seguridad» o de «indemnidad», por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.
En mi opinión, como expuse al votar en la causa «Rodas Rojas, Cayetana v. Coto C.I.C.S.A.» (sent. Del 7/8/2006, JA 2007-I-223), y reiteré en la causa «Dioca, Roberto Gabriel c/Cencosud SA y otro s/daños y perjuicios» (sent. de setiembre de 2008), hubo una «relación de consumo» protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, que generó para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando la causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno.
El factor de atribución objetivo está consagrado por el art. 1198, primer párrafo del Cód. Civil de Vélez, del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA, 1989-II-964).
Admitido ello, debo recordar que ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CCiv.; Ac. 37535, «Cardone v. Borasi», DJJ 135-171; Ac. 41868, «Ferraro v. Di Módico», DJJ 137-9455). De este modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la casación bonaerense «recibe la postura doctrinal según la cual el juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el art. 906 del CCiv. debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible que se aprecia en abstracto» (Compagnucci de Caso, Rubén H., «Responsabilidad civil y relación de causalidad», p. 30; aut. cit., «Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa», Rev. Notarial Bs. As., n. 845, 1979, p. 980 y ss.; Goldenberg, lsidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», p. 229; Gesualdi, Dora, «Responsabilidad civil», p. 45; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, «Presunciones de causalidad y de responsabilidad», LL 1986-E-981; Alterini, Atilio, «Responsabilidad civil», p. 160; Orgaz, Alfredo, «La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño», LL 55-804. nota 39; aut. cit., «La culpa», p. 129; Carranza, Jorge, «Notas para el estudio de la relación causal», LL 145-746; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», ps. 220/221).
Debo también recordar aquí que pesa sobre la demandada la prueba de la circunstancia liberadora, sea la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito (CNCiv., sala D, L. 45.938/2000, 11-3-03 referido al hecho ocurrido en la escalera de un local de comida rápida; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual», en Revista de derecho privado y comunitario, N° 17, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 79).
Esta obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente (Bueres, cit.). Ante este enfoque de la doctrina que la LDC consagra expresamente (art. 40 «in fine») implementando la directiva constitucional del art. 42 que debe considerarse directamente operativa, el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la «causa ajena» que rompa el nexo causal libera. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa «causa ajena» absoluta. La solución es válida para supermercados, «shopping centers» y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado pues la relación de consumo excede al contrato (Gregorini Clusellas, Eduardo L., El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RCyS 2011- VII, 62).
Quiero insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado (conf. Álvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008-D, 58).
Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 «bis» de ese cuerpo normativo, extensible a los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (Picasso, Sebastián, «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema», LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, «Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.»).
Sentado ello, resalto que en este caso la demandada admitió que la niña R. G. se encontraba adentro de uno de sus locales y que debió ser atendida.
A la demanda se adjuntó el supuesto reporte del incidente que habría sido confeccionado por personal de la demandada, en el que se asentó que la niña habría sido atendida porque se le cayó un bidet encima (fs. 4). Digo supuesto, hay que mencionarlo, porque en la contestación de demanda, a fs. 35, dicha documental fue desconocida. Cabe resaltar, asimismo, que la actora se ocupó de librar un oficio a la Fundación Hospitalaria Salud Materno Infarto Juvenil, de las que resulta que la menor fue atendida el día del accidente por presentar heridas cortantes en el muslo izquierdo (fs. 72/74).
No hay muchos otros elementos probatorios. Entonces, es cierto que no hay ninguna prueba directa que permita saber con certeza qué es lo que pasó con R. G. cuando se encontraba en el interior del local de la empresa demandada. Sin embargo, no me parece que ello obste al progreso de la acción.
Ante todo, destaco la falta de colaboración que ha habido por parte de la demandada a lo largo de todo el expediente.
El tercer párrafo del artículo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».
Así, Cencosud S.A. bien podría, por ejemplo, haber adjuntado directamente las copias de los registros que seguramente tiene del tipo de atención que recibió la niña en el interior de su local. Igualmente podría, sin ninguna duda, haber acompañado las filmaciones que registran las cámaras de seguridad que, como es sabido, están presentes en todo este tipo de locales. Además podría haber ofrecido el testimonio de alguno de los empleados del local. Si todo ello se hubiera hecho se hubiera podido saber, fácilmente, qué es lo que pasó.
Todo ello hace que entienda acertado que se haya optado por la admisión de la acción. Es claro, y ha sido reconocido, que R. G. estaba en el local de la demandada cuando fue atendida por presentar una herida cortante.
Por todo lo hasta aquí analizado, y al tener especialmente en cuenta la existencia del principio «in dubio pro consumidor» instaurado en nuestra legislación nacional por la ley 24.240 (art. 3), propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado.
V.- Examinaré a continuación los agravios vertidos en torno a la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios reclamados. Pero antes de avocarme en cada uno de los rubros otorgados me detendré en aquellas quejas vinculadas con la circunstancia de que mi colega de primera instancia haya fijado una indemnización superior a la solicitada en el escrito de inicio.
Al respecto, Cencosud S.A. adujo, en resumidas cuentas, que no es correcto que se otorgue una suma superior a la pedida. Sucede que en el escrito inicial la parte actora ha aclarado que su pretensión lo era en “lo que en más o menos surja de la prueba de autos” (v. fs. 14), por lo que nada impide que se fije una suma superior: no creo que se vea afectado el principio de congruencia.
a) Incapacidad psicofísica:
La parte demandada estima que la suma fijada por el juez de primera instancia, y que asciende a $260.000, es muy elevada. A su entender, el resarcimiento no guardaría relación con el estado actual de la niña.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
Resalto, igualmente, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
El perito médico oficial, Dr. Luis Alberto García, sostuvo que R. G. “…presenta una cicatriz perpendicular al eje de la pierna, en su tercio superior, visible a una distancia de tres metros (distancia social) de 3,6 cm por 1 cm hipertrófica e hipopigmentada…” y que la misma guarda relación de causalidad con el evento narrado en el escrito inicial. Así, concluyó en que la actora tiene una incapacidad física de carácter permanente que asciende al 7% (fs. 55/58).
Por su parte, la perito psiquiatra, Dra. Cecilia A. Suaya, apuntó que, con motivo del accidente, R. G. presenta trastornos de concentración y memoria que se relacionan con el estado psicoafectivo, los que, según ella, guardan relación de causalidad con el hecho y producen un 20% de incapacidad (fs. 65/68).
Las partes no impugnaron los informes. Igualmente, y como considero que todas las manifestaciones formuladas por los peritos oficiales se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
En consecuencia, entiendo que si se evalúa que R. G. es una niña (tenía 8 años al momento del accidente) y que su principal ocupación es ir al colegio -como corresponde-; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, me parece que la partida fijada es algo elevada y, por eso, propongo que se la reduzca a $200.000.
b) Gastos médicos, de traslado y medicamentos ($5.000):
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, que se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que la damnificada fuera atendida a través de su obra social que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Así, propicio que se confirme el monto y la procedencia de la partida.
c) La apelante critica al daño moral, establecido en $120.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, y al tener en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, sus características personales y el daño psicológico, estimo que la suma establecida es elevada y, por eso, propongo al Acuerdo que se la reduzca a $80.000.
VI.- Resta aún que me expida con respecto a la circunstancia de que los intereses se calculen desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago de acuerdo a la tasa activa.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. Con costas de la presente instancia en el orden causado, ante la falta de contradicción (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
VII.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, reduciéndose los montos de la incapacidad sobreviniente a doscientos mil pesos ($200.000.-) y el del daño moral a ochenta mil pesos ($80.000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las otras cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto precedentemente. La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Bue nos Aires, 27 de febrero de 201.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide modificar parcialmente la sentencia recurrida, reduciéndose los montos de la incapacidad sobreviniente a doscientos mil pesos ($200.000.-) y el del daño moral a ochenta mil pesos ($80.000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las otras cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
036492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132405