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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del establecimiento educativo. Lesión. Caso fortuito. Improcedencia. Deber de seguridad. Medidas de vigilancia razonables
En el marco de una acción por daños y perjuicios por las lesiones sufridas por un alumno en la escuela, no corresponde eximir de responsabilidad al establecimiento educativo por caso fortuito, toda vez que el hecho ocurrió dentro del aula, en presencia de la docente, mediante la interacción de un compañero, pues la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad, que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles
En la ciudad de General San Martín, a los 10 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 6734/2018, caratulada “Rodríguez Rodolfo Martín y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 676/685 vta. el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “…1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Rodolfo Martín Rodríguez y Ana María Rodríguez, en representación de su hijo menor de edad Alan Martín Rodríguez, contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última a pagar a los actores la suma de pesos cuatrocientos veintiséis mil ochocientos ($426.800,00) con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 7). La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 Constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.). 2) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A, la que será ejecutable a su respecto en la medida del seguro (art.118 ley 17.418) (CSJN M.767 XLVIII, 18/12/2012, “Moreno ZULMA Vilma c/ Cuello Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios). 3) Rechazar la acción contra los citados como terceros con costas a la demandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. 4) Las costas se imponen a la demandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 CPCA, Ley 14.437). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904). 6) Pasen las actuaciones a los fines de su notificación, al Público Despacho del Asesor de Incapaces interviniente (art.59 y ccs. Del C.C). REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”.
Para así resolver, el juez a-quo, luego de reseñar las constancias de la causa, refirió que los actores Rodolfo Martín Rodríguez y Ana María Rodríguez, en representación de su hijo menor de edad Alan Martín Rodríguez, formulaban reclamo indemnizatorio contra la Provincia de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que alegan sufrió su hijo – de 7 años de edad- en su ojo izquierdo, producto de un lápiz arrojado por un compañero del aula. Refirió que los actores alegaban que el evento dañoso había ocurrido el día 2 de mayo de 2012 mientras el niño se encontraba en el Establecimiento Educativo E.P n°10 Juan Montalvo de la Ciudad de Bragado y durante el horario de clases. Señaló que los actores imputaban responsabilidad a la accionada bajo la regla del art. 1117 del C.C -según el texto dado por la Ley 24.830-, pues afirmaban que el hecho se produjo en horario de clases, debido a la ausencia de cuidado y vigilancia de quien estaba a cargo de los alumnos. Agregó que la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, limitaba su presentación al reconocimiento y vigencia de la póliza de seguro y a realizar una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la demanda; y que el apoderado de la Fiscalía de Estado solicitaba que la demanda quede enderezada contra la Dirección General de Cultura y Educación, en su carácter de ente autárquico, negando los hechos y expresando que el hecho ocurrido encuadraba legalmente como un caso fortuito, eximiendo de una eventual responsabilidad a la D.G.C.E. Relató que la demandada había requerido -asimismo- la citación como terceros de los padres del alumno que arrojó el lápiz.
En dicho marco, citó las constancias relativas al accidente de marras que surgían del expediente administrativo N° 5829-2245529-12. Refirió que surgía que el Hospital Municipal – la Dra. Silvia N. Cuellas -había derivado al niño de urgencia al Hospital Santa Lucia, donde fue intervenido quirúrgicamente (citó fs.12). Luego se refirió a las declaraciones testimoniales prestadas en el Juzgado de Paz de Bragado, en particular lo declarado por Rosa Mabel Nigro (citó fs.286), Ana María Reising (citó fs.290), la declaración testimonial de la Vicedirectora del Establecimiento Delia Irene Donadio (citó fs.289) y la docente Rosa Argentina Insua (citó fs. 287/288).
En este marco de situación concluyó en que habilitaba tener por cierta la existencia del hecho conforme lo expresado por los actores en el escrito de inicio.
Citando lo dispuesto por el art. 1117 del derogado Código Civil, manifestó que en el caso se planteaba la existencia de una responsabilidad directa, haciendo gravitar sobre el propietario del establecimiento educativo -entendido este como el propietario de la institución a la que concurre el alumnado- una obligación expresa de seguridad y de resultado, por los daños causados y sufridos por menores de edad mientras se encuentran bajo el control de la autoridad educativa. Agregó que la mencionada norma regulaba un caso de responsabilidad objetiva agravada, que gravitaba en el deber de prestar el servicio de educación sin producir daños y cuyo único eximente de responsabilidad era el caso fortuito.
Aludiendo a lo reseñado por Kemelmajer de Carlucci (Análisis doctrinal y jurisprudencial art. 117 -Alberto Bueres- Editorial Hammurabi) determinó la responsabilidad en cabeza de la provincia demandada, encontrando reunidos los requisitos de procedencia que requiere la norma a los fines de que el establecimiento educativo responda restando solamente verificar si se encontraba probado el único eximente de responsabilidad previsto por la norma traducido en el caso fortuito, conforme había sido invocado por la demandada.
Explayándose respecto de este instituto y con cita en la causa N° 2470/10 de esta Alzada, destacó lo que surgía del acta labrada por la vicedirectora del centro educativo donde se relataba lo sucedido en el aula al momento del accidente. Agregó que dicho documento evidenciaba inequívocamente un momento de descontrol por parte de los alumnos involucrados y aún, ante la falta de precisa certeza respecto de las causas que propiciaron ese descontrol, ya sea imprudencia o negligencia del maestro a cargo o una deficiente organización del servicio educativo en general, o en particular en relación a como se venía desarrollando la clase de matemáticas el día del hecho, lo cierto era que los extremos fácticos relevados resultaban suficientes para abastecer la falta de servicio y la responsabilidad objetiva del establecimiento educativo que sienta el art.1117 del C.C vigente al momento del hecho. Afirmó que la demandada debía demostrar que no pudo impedir el daño en los términos aludidos por el art.1117 del Código Civil en su parte final, lo que no encontró acontecido en el caso y resolvió atribuir la responsabilidad del presente suceso a la Provincia de Buenos Aires- Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
Respecto de la responsabilidad de los padres (citados como terceros) del menor Ignacio Carini, quien había arrojado el lápiz que -a la postre- produjo la lesión en el ojo del menor de autos, el a-quo adujo que la sola circunstancia de encontrar acreditado que el hecho dañoso se produjo dentro del Establecimiento Educativo y durante el horario de clases, exoneraba de responsabilidad a los padres, pues su hijo se encontraba bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, sin que haya habido una efectiva traslación de la tenencia. Con este fundamento rechazó la acción contra los padres del menor Carini.
Sentado ello, el a-quo procedió a analizar los rubros reclamados.
Respecto de la “incapacidad sobreviniente” del menor de autos, el a-quo la encontró acreditada con las constancias de la H.C N°832.793 remitidas por el Hospital Oftalmológico Santa Lucia (citó fs.216/242) y las constancias de fs.248/249.
Luego se refirió al dictamen pericial que dispuso que el niño presentaba una incapacidad parcial y permanente del 42% de la T.O según Tabla de Sená.
Balo tales parámetros, citando jurisprudencia, la fijó en la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000).
Respecto del “daño psicológico”, citó el dictamen pericial de fs.253/255 transcribiendo los párrafos que consideró relevantes y se explayó en relación con el alcance de este rubro citando jurisprudencia que consideró aplicable al caso
Así, concluyó -teniendo en cuenta la ausencia de permanencia y las notas de reversibilidad de las afecciones que padece el niño, a través del correspondiente tratamiento psicológico (tal como fuera indicado en la pericia)- en que correspondía reconocer únicamente por este rubro los montos necesarios para el tratamiento terapéutico que aconsejaba la perito psicóloga a fin de compensar el daño ocasionado.
A ese efecto, reseñó que el experto aconsejaba que se realice un tratamiento psicoterapéutico que tenga una duración de 12 meses, con una frecuencia semanal. Teniendo en cuenta esas pautas y a los costos estimados reconoció este rubro en la suma de pesos dieciséis mil ochocientos ($16.800).
Con relación al “daño emergente futuro”, recordó que los actores reclamaban la suma de $40.000 para la realización de por vida de estudios y controles de la vista, como asimismo para el cambio de lentes y marcos según su edad. Relacionó los costos que debería afrontar el niño, citó lo dispuesto por el perito en tanto refiere que se deberá controlar 2 veces por año como mínimo (consulta particular promedio $400) estudios como ecografía $800 a $1000, anteojos (armazón y cristales $1500-2000) y se cambian aproximadamente uno por año.
Teniendo presente lo determinado por el perito, estimó este rubro en la suma pedida por los actores, esto es, pesos cuarenta mil ($40.000).
Analizando el “daño moral”, señaló su concepto y alcance y determinó que el reclamo devenía procedente, pues no cabía duda que las circunstancias que debió afrontar el niño con motivo del accidente, tales como ser intervenido quirúrgicamente, ver alterada su imagen a su corta edad y las secuelas incapacitantes tanto físicas como psicológicas, provocaron en su persona padecimientos físicos y espirituales que debió soportar a consecuencia del hecho lesivo. En dichos términos, lo fijó en la suma de pesos ochenta mil $80.000.
Finalizando, el a-quo dispuso que los intereses debían liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho (02/05/2012) hasta el día de su efectivo pago (citó arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif… Conf. Doctrina fallo SCBA C. 119.176, 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»).
Por último, le impuso las costas al demandado vencido conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A. (citó Ley 14.437).
II.- A fs. 369/373, contra dicho pronunciamiento, la citada en garantía -Provincia Seguros S.A- interpuso recurso de apelación agraviándose -por un lado- en tanto la sentencia de grado tuvo por no acreditada la existencia del caso fortuito conforme lo alegado por su parte al momento de contestar demanda.
Por otro lado, se agravió de la procedencia y monto de los distintos rubros indemnizatorios reconocido en la instancia de grado y de la tasa de interés dispuesta.
Respecto del primer agravio, afirmó que el a-quo había efectuado una interpretación errónea de los hechos a la hora de dictar sentencia llegando a un resultado injusto que se apartaba del derecho.
Argumentó que en el caso se había configurado el caso fortuito reseñado en tanto no cabía exigirle al docente que adivine cual iba a ser la conducta de sus alumnos y que uno de ellos iba a lesionar a otro.
Citando la decisión de grado resaltó que en el momento del incidente el clima de trabajo era armónico por lo que la docente a cargo no podía prever que uno sus alumnos iba a comportarse de manera agresiva y consideró que exigirle tal comportamiento resultaba excesivo. Así, consideró que la relación de causalidad se encontraba interrumpida por el hecho fortuito ocurrido, lo que a su entender, resultaba innegable.
Con relación a los rubros indemnizatorios, afirmó que el monto reconocido por el ítem la” incapacidad sobreviniente” no se correspondía con la realidad porque de ser así se estaría sosteniendo que casi el 50% de la capacidad de una persona radica en uno de sus ojos. Agregó que en el caso se trataba de una persona joven poseía muchas chances de minimizar el porcentaje que lo afectaba por lo que no cabía tomarlo con una verdad absoluta. Así, solicitó que el monto fijado se reduzca drásticamente.
En relación con el “daño psicológico” afirmó que había sido alegado por la actora sin que se haya demostrado cabalmente su procedencia.
Respecto del rubro “daño emergente futuro”, alegando que la parte actora no había demostrado en autos los gastos realizados ni los que tendrá que efectuar en el futuro, solicitó su rechazo afirmando que lo requerido se basaba en una presunción injustificada.
Luego de referirse al concepto del “daño moral”, afirmó que la actora no había acreditado ninguna consecuencia moral disvaliosa causada por el siniestro por lo que requirió su rechazo o la reducción de su monto.
Por otro lado, criticó que la sentencia haya determinado que los intereses debían correr desde la fecha del hecho afirmando que debían correr desde que la sentencia se encontrara firme.
Por último, se agravió de la aplicación de la tasa pasiva digital afirmando que se contraponía con la doctrina de la S.C.B.A y citando jurisprudencia que encontró aplicable al caso, solicitó que se aplique la tasa pasiva pura que paga el banco Provincia en sus operaciones a 30 días.
III.- A fs. 374/375 vta, el abogado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Bueno Aires interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado agraviándose de la valoración efectuada de los rubros indemnizatorios.
Respecto de la” incapacidad sobreviniente”, consideró que la suma fijada resultaba desmesurada e infundada afirmando que se estaría poniendo un monto cercano al 50% de la vida humana.
Con relación al “daño moral”, afirmó que el monto reconocido resultaba excesivo, inapropiado y no ajustado a la realidad de los hechos y el derecho por lo que debía mensurarse judicialmente para que no se convierta en un medio de enriquecimiento sin causa. Citó jurisprudencia que consideró aplicable.
Respecto del “tratamiento psicológico”, alegó que resultaba desmesurado por no tener sustento con pruebas debidamente incorporadas al proceso. Agregó que el valor mínimo ético por sesión individual del Colegio de Psicólogos de la Pcia. de Bs. As. era de $33 (valor de cada U.P), por lo que valor de cada sesión era de $ 198, lo que resultaba inferior al monto reconocido.
IV.- A fs. 396/401, interpuso recurso de apelación la parte actora agraviándose del quantum fijado por los rubros indemnizatorios relativos a la incapacidad sobreviniente, daño emergente futuro y daño moral.
Respecto de la “incapacidad sobreviniente”, la accionante citó los pasajes de la sentencia de grado que la agraviaron y afirmó que, sin perjuicio de que la incapacidad alegada en el escrito de demanda -determinada por la Dra. Cuellas en un 42%- fue confirmada por el perito oftalmológico oficial, el a-quo había fijado su monto de manera arbitraria sin explicitación alguna. Agregó que resultabanecesario merituar la imposibilidad o dificultad de conseguir un empleo formal con la disminución total de la visión de un ojo y citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Con relación al monto fijado por “daño emergente futuro”, la apelante consideró que resultaba violatorio del principio constitucional de igual de que gozan todos los habitantes dela Nación (citó art. 16 de la C.N y 11 de la C. Pcial. y art. 17 de la C.N). Citando la sentencia de grado efectuó una serie de cálculos relacionados con la expectativa de vida del menor y los gastos determinados por el perito oftalmológico. Así, solicitó que esta Alzada adecúe el monto reconocido por este rubro.
Por último, en referencia con el “daño moral”, afirmó que la sentencia de grado lo había fijado en $80.000, lo que se traducía en un 30% del monto fijado para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente. Citando jurisprudencia requirió que la determinación del quantum por este rubro se base en parámetros objetivos y guarde simetría con la incapacidad psicofísica del damnificado.
V.- A fs. 407, el magistrado de grado ordenó correr traslado a las partes de los recursos de apelación interpuestos, contestándolo la parte actora a fs. 403/405 vta. ya fs. 412/413 y la Fiscalía de Estado lo contestó a fs. 410/410 vta.
VI.- A fs. 421, el juez de la instancia anterior dispuso la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo recibidas a fs. 427 vta. y se pasaron para resolver (cfr. fs. 428/428 vta).
VII.- A fs. 429/430, se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión para resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida -ver fs. 348/359 vta.-, mencionados los agravios formulados por los recurrentes -ver fs. 369/373, 374/375 vta. y 396/401-, y las réplicas pertinentes -ver fs. 403/405 vta., fs. 412/413 y fs. 410/410 vta.-; y efectuado el examen de admisibilidad -ver fs. 429/430.-, procedo a examinar los recursos de apelación formulados, comenzando por el de la citada en garantía en tanto cuestiona la responsabilidad endilgada a la demandada y, con su resultado, en caso de proceder, me abocaré a evaluar los restantes recursos que cuestionan los rubros indemnizatorios fijados.
2°) En dichos términos, como primera medida, encuentro pertinente señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama.
Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
3°) Sentado ello, debo recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa N° 3426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, sent. del 14/03/2013, entre muchas otras).
Asimismo, debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causa N° 6008, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 09/02/2017; N° 6586, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20/03/2018; y N° 6615, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16/04/2018, entre otras).
Del mismo modo, cabe recordar que el juez goza de la facultad de seleccionar aquellos elementos de apreciación objetiva que se incorporan al expediente que estime relevantes para formar convicción y decidir el tema sometido a su conocimiento, motivo por el cual la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas N° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25/02/2014; y N° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24/09/2015; y esta Cámara in re: causa N° 5454, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/05/2018, entre otras).
4°) Expuesto lo anterior, recuerdo que el sentenciante hizo lugar a la demanda condenando a la Dirección General de Cultura y Educación a indemnizar a la actora en la suma de $ 426.800 con más intereses por el accidente acaecido en la E.P N° 10 Juan Montalvo de la Ciudad de Bragado. Ello, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía -Provincia Seguros S.A- en la medida de su seguro.
Contra dicha decisión se alzan todas partes. La citada en garantía planteó tres agravios: por un lado, cuestionó la responsabilidad endilgada a la Dirección General de Educación, insistiendo en la existencia de un caso fortuito. Por otro, criticó la pertinencia de los rubros indemnizatorios y se agravió de la tasa de interés dispuesta y de su cómputo. Las partes -actora y demandada- limitaron su reproche al quantum reconocido por la instancia de grado respecto de los distintos rubros.
5°) En tal contexto, me abocaré en primer lugar al agravio que afirma la presencia de un caso fortuito pues de su resultado dependerá la continuación del análisis sobre los restantes cuestionamientos.
A los fines de resolver el agravio en cuestión, corresponde recordar que el art. 1117 del Código Civil -texto según ley 24.830, Art.2, B.O. 07-07-97, aplicable al caso conforme lo señalado en el considerando 2°)- estipula que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.
En el mismo sentido que el resuelto por el a-quo y con el cual concuerdo, la SCBA ha explicado que el art. 1117 del C. Civil «presume la responsabilidad de los propietarios de tales establecimientos. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, dado que se debe garantizar la incolumnidad de los escolares. O sea que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza «sano y salvo» (conf. Sagarna, Fernando A., «Ley 24830: Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos», en JA 1997-III-936)” (SCBA, “O.E.A. c/ Pcia. de Bs. As.”., del 17/6/09).
Además, que “Esta Corte ha sostenido en numerosas oportunidades que no hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad, que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles (conf. Ac. 45.606, sent. del 11/8/1992, entre otras).”(SCBA, “O.E.A. c/ Pcia. de Bs. As.”., del 17/6/09).
Sentado ello, adelantaré que surge de las constancias de autos la concurrencia de circunstancias que tornaron posible el hecho motivo de los presentes, pese a que el mismo resultaba evitable.
6°) Véase que se encuentra acreditado que el día 02/05/2012, Alan Martín Rodríguez, mientras se encontraba en un aula del establecimiento educativo E.P N° 10 Juan Montalvo de la ciudad de Bragado cursando la materia matemáticas, en presencia de la docente de grado Rosa Insúa, recibió el impacto en su ojo izquierdo de un lápiz que había sido impulsada por otro alumno y que le produjo una seria lesión (cfr. sentencia de fs. 351 vta., no apelada en tal aspecto, cfr. actas N° 186, N° 6/12, N° 7/12 de las actuaciones administrativas labradas con motivo del accidente -expte N° 5829-2245529-12. Constancias médicas de fs. 12/48 y declaraciones testimoniales de fs. 304, 308, 307 y 305/306).
En tal sentido, ha quedado demostrado que tras el impulso dado por el compañero del actor al lápiz, éste salió despedido hacia el ojo izquierdo del accionante. La responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta entonces inexcusable. Es que, el gran esfuerzo argumentativo del apelante no logra conmover la falta de acreditación del “caso fortuito” resuelta por el a-quo.
7°) En el punto, cabe recordar que el art. 514 del C. Civil estipula que “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Asimismo, que los conceptos jurídicos de «caso fortuito» o «fuerza mayor» están señalados en los arts. 513 y 514 del Código Civil, con arreglo a los cuales, tanto uno como otro requieren la concurrencia de hechos imprevisibles e irresistibles que hagan imposible el cumplimiento de la prestación prometida, siendo su principal característica la exterioridad del acontecimiento (SCBA, Ac 84910 S 18-8-2004, Díaz, Zoila R.A. y otra c/ Trejo, Luis R. y otros s/ Daños y perjuicios). El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado-, extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa (SCBA Ac 45606 S 11-8-1992, Issler, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios).
Bajo tales condiciones, opino que no resultaba imposible de prever que un niño arroje un elemento dentro del aula. Ello, en atención a la corta edad de los educandos y la impulsividad de los mismos sin una contención adecuada, entro otras circunstancias factibles.
En tal contexto, resultaba obvio que el lanzamiento de un lápiz contra otro compañero transformaría al mismo en un peligroso proyectil, por lo que la imprevisibilidad alegada carece de sostén.
Es que, el parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata, pues el C.C. exige diligencia apropiada a las circunstancias del caso en el art. 512 (cfm. Alterini Atilio Aníbal, Ameal Oscar José y López Cabana Roberto M, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo Perrot, pág. 357/358), y la demandada tenía el deber de dar cuidado y vigilancia dentro del colegio a los fines de asegurar la integridad del alumno.
Asimismo, mientras el hecho debe ser extraño al deudor para ser ponderado como caso fortuito, el daño se produjo en el interior de la esfera de acción por la cual el demandado debía responder, ya que sucedió dentro del aula, en presencia de la docente, mediante la interacción de un compañero.
Todo ello así, entiendo que debe rechazarse el agravio en tratamiento y confirmar -por estos fundamentos- la sentencia apelada, pues el demandado no acreditó el caso fortuito que esgrimió a los fines del rechazo de la demanda.
En tal dirección, se recuerda que la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante (cfr.SCBA LP B 63779 S 30/05/2012).
En definitiva, se desestima el agravio lo que así dejo planteado.
8°) Corresponde a continuación abocarme al examen de los agravios relativos a los rubros reconocidos y sus cuantificaciones.
Como primera medida, debo señalar que los agravios vertidos por la parte demandada y la citada en garantía en relación a la “Incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño emergente futuro” y “daño psicológico” (este último rubro sólo respecto de la Citada en garantía) y la crítica del actora en relación con el “daño moral” resultan escuetos, insustanciales y carentes de sustento jurídico, no pasando el cartabón que impone el código procesal impuesto por el art. 56 inc. 3, por lo que corresponde se los declare desiertos – cfr. art. 261 C.P.C.C.
Véase que el art. 56 inc. 3 del C.P.C.A, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En dichas condiciones, advierto que las expresiones de agravios reseñadas no reúnen la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone.
Véase que las partes accionadas se limitan a señalar que las sumas fijadas resultan desmesuradas o infundadas sin dar mayores especificaciones ni contraponer las pautas evaluadas en la instancia de grado con las que consideran pertinentes a los fines de evaluar y tasar los distintos montos indemnizatorios (ver fs. 374/375 y 370 vta. /371).
Por su parte la actora hace un raconto de los antecedentes de la causa reproduciendo lo resuelto en la sentencia de grado y lo oportunamente requerido en el escrito de inicio sin rebatir los argumentos esbozados por el a-quo para tasar el rubro en cuestión (cfr. fs. 400 vta./401).
Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad. La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos y probatorios de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho.
Ello no ocurre con los agravios bajo examen en tanto -como se dijo-los escuetos agravios no constituyen la crítica razonada que el código ritual exige, por lo que propongo a mis colegas declararlo desierto -cfr. art. 56 inc. 3) C.P.C.A; Art. 261 C.P.C.C, por reenvió del art. 77 inciso 1º del C.P.C.A.
Paso entonces al tratamiento del rubro “tratamiento psicológico” criticado por la Fiscalía de Estado, adelantando desde ya su rechazo.Recuerdo que la demandada se agravia del monto fijado por este rubro en el entendimiento de que el costo del tratamiento fijado por la instancia de grado no resultaba certero. Dicha crítica no resulta viable. Es que el valor mínimo por sesión individual fijado al momento de dictarse la sentencia de la instancia anterior (junio de 2017) se corresponde con el publicado por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (cfr. http://www.colpsibhi.org/novedades/matricula-minimo-etico-2018). Todo lo cual me convence de confirmar el monto reconocido por esto rubro, lo que así resuelvo.
9°) Para finalizar con el tratamiento del recurso de la citada en garantía, pasaré a tratar la crítica relacionada con la fecha fijada como punto de partida para el cómputo de los intereses y la tasa dispuesta en la instancia de grado.
Respecto del primer agravio, la accionada cuestiona el hito que determina el cómputo de los intereses aduciendo que deben correr desde que la sentencia se encuentre firme y no -como lo resolvió la instancia de grado- desde la fecha del hecho.
Tal razonamiento no puede tener andamiento. Es que en el punto la jurisprudencia ha dicho que “El cómputo de los intereses a partir de la fecha en que se produjo el daño es el que mejor se compadece con el principio de reparación integral, desde que contempla la necesidad que el damnificado, cualquiera sea el momento del pago, reciba valores reales, similares a los que correspondían en el momento del daño, más la compensación por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación (art. 622 del Código Civil)” (CCI Art. 622 CC0202 LP 92911 RSD-98-00, sentencia del 2 de mayo de 2.000, Juez Suárez (SD), “Paz, Adriana Beatriz c/ Abrgu, Guillermo s/ Daños y perjuicios).
Además, que el más alto Tribunal Provincial ha expuesto que “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño” (SCBA, Ac. 51.296, sentencia del 27 de septiembre de 1.994, Juez Negri (SD), “Olivieri, Néstor Justino c/ Parera, Francisco y otra s/ Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 55.786, sentencia del 12 de noviembre de 1.996, Juez San Martín (SD), “Bessone de Morales, María Elena c/ Fernández, Leonardo s/ Indemnización de daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 65.943, sentencia del 13 de mayo de 1.997, Juez Hitters (SD), “Castillo, Marcelo c/ Expreso Esteban Echeverría s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C. 85.381, sentencia del 7 de Mayo de 2.008, Juez Negri (SD), “V., N. c/ D.,R. s/ Daños y perjuicios”).
Y que “La fecha de exigibilidad del crédito determina el punto de partida para el cómputo de los intereses” (SCBA, L 100.647, sentencia del 30 de mayo de 2.012, Juez Kogan (SD), “Muniagurria, René E. c/ Provincia A.R.T. s/ Muerte”).
En conclusión, cierto es – conforme la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial – que el interés de una suma de dinero se debe, en las obligaciones con fuente delictual o cuasidelictual, desde que efectivamente se produjo el daño.
En el caso, resulta de entera aplicación esa doctrina legal.
Habiéndose probado que el perjuicio sufrido por el menor Alan Martín Rodríguez, se produjo como consecuencia del accidente acaecido en el establecimiento educacional denunciado en autos, considero -conforme lo establecido en la instancia de grado- que la fecha de dicho accidente, 02/05/2012, es la que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de los intereses, lo que se compadece con el principio de reparación integral. Ello, dejando a salvo lo referente a los intereses establecidos respecto del tratamiento psicológico, los que deben computarse desde que la sentencia de grado quede firme.
Así, el monto señalado no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez – lo que permitirá su adecuada inversión – y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (conf. C.S.J.N. 311:744. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2º “Cajal, María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 1749/1998, sentencia del 31 de mayo de 2.001” y este Tribunal en la causa Nro. 909/07, caratulada «De la Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 27 de abril de 2.011, entre otras).
10°) Tampoco resulta de recibo el agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés (pasiva más alta fijada por el Banco Provincia en sus operaciones a 30 días) dispuesta en la instancia de grado.
A fin de explicitar la afirmación que antecede, debo señalar que si bien esta Alzada oportunamente se pronunció -tal como apunta la recurrente- rechazando la aplicación de la llamada tasa pasiva digital, al considerar que los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires citados en sustento de dicha posición no alteraron la doctrina legal que venía sosteniendo el Tribunal cimero, en tanto en esos casos los recursos fueron rechazados por cuestiones formales, no expidiéndose sobre el tema (ver CCASM, causas N° 4793, “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Beunos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/11/2015 y N° 4765, “Hiriart María Luisa c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 05/11/2015, entre otras), lo cierto es que con posterioridad a ello nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial).
Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras)” (el subrayado es propio).
Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el subrayado me pertenece).
Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, sent. del 15/06/2016. De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada.
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras). Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016 y N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016).
Bajo tales parámetros, resultando los fallos citados doctrina legal de nuestro Tribunal de Justicia Cimero que, como ha quedado dicho, es de aplicación obligatoria para esta Alzada, el tratamiento de los argumentos expuestos por la recurrente en sustento de su apelación deviene inoficioso, lo que me exime de su tratamiento.
Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la SCBA, estimo que corresponde rechazar el agravio en cuestión y confirmar la sentencia en este punto.
11°) Sentado ello, resta analizar el escrito recursivo de la parte actora, recordando que los agravios vertidos se dirigen a cuestionar el monto determinado por el sentenciante por los rubros “daño moral” , “incapacidad sobreviniente” y “daño emergente futuro”, adelantando desde ya su improcedencia.
En primer término, cabe recordar que la crítica dirigida a cuestionar el “daño moral” fue rechazada por encontrarse desierta, conforme lo dispuesto en el considerando 8°).
Respecto de los restantes rubros, cabe recordar que la crítica se centra en señalar que el juez no ha indicado la forma en que procedió a liquidarlos. Así, la quejosa planteó en su agravio una fórmula matemática que relaciona -en lo que tiene que ver con la “incapacidad sobreviniente”- un sueldo (que considera medio) de $4000 con otras variables como el porcentaje de incapacidad determinado y los años faltantes entre el accidente y la jubilación del menor (cfr. fs. 398 in fine). Por su parte, en relación con el “daño emergente futuro”, tuvo en cuenta la expectativa de vida, los gastos anuales determinados por el perito oftalmológico y una actualización de los montos al momento en que el menor vaya a ser efectivamente indemnizado (cfr. fs. 400).
Anticipo que los agravios no resultan de recibo pues claramente no rebaten los principales argumentos del sentenciante. Básicamente para arribar a la suma que otorga por los conceptos en cuestión, a-quo tuvo en cuenta el grado de incapacidad sufrido por el menor de autos determinado por el perito médico oficial. Señaló lo afirmado por el perito en cuanto determinó que la víctima poseía un grado de incapacidad parcial y permanente del 42%. Asimismo, descartó la utilización de fórmulas matemáticas y determinó la suma por los rubros en doscientos noventa mil pesos y cuarenta mil respectivamente, lo que de acuerdo a los parámetros que a continuación detallo, lucen ajustados a derecho.
Debo señalar que el embate, más allá de su disconformidad por entender que la suma resulta exigua, no presenta razonamientos o argumentos que demuestren un error en la apreciación judicial. El recurrente -como se dijo- pretende la aplicación de una fórmula matemática que tenga en cuenta parámetros propios de la vida y de los ingresos laborales. En el caso, es dable tener presente -por un lado- que al momento del hecho, la víctima tenía 7años de edad y, por otro, que estando determinado por el derecho vigente al momento de evento dañoso la competencia más o menos discrecional discernida al sentenciante por el derecho sustantivo y adjetivo en la determinación del monto indemnizatorio, no se avizora un error en el sentenciante en los argumentos dados por el mismo para fundar su determinación (cfr. fs. 320/321 y fs. 357).
Esta Alzada ha dicho que corresponde tener en cuenta lo consignado en los informes periciales del caso en tanto se encuentran debidamente fundados, resultando de trascendental fuerza probatoria para determinar la entidad de los daños reclamados (art. 384 del C.P.C.C), en conjunción con los restantes elementos vinculados al hecho dañoso, en tanto no encuentro motivos para invalidar las conclusiones producto de un detallado estudio previo (art. 474 del C.P.C.C). Y que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas incapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civ., cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08).
Por todo lo expuesto entiendo, y así lo dejo propuesto, que los agravios no resultan de recibo proponiendo la confirmación de esta parcela de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, propongo mis distinguidos colegas rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio.
Las costas de Alzada deben imponerse por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 51 del C.P.C.A, inc.1° texto según Ley N° 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la Fiscalía de Estado, la citada en garantía Provincia Seguros S.A y la parte actora. 2°) Consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 51 del C.P.C.A, inc.1° texto según Ley N° 14.437). 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Rocha, Patricia Beatriz c/Escuela 3 Juan Ángel Golfarini y otros s/daños y perjuicios– Cám. Nac. Civ. – 18/03/2013- Cita digital: IUSJU208417D
Cita digital:i:0#.w|erreparmarco.giles modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/07/10/20180809104514259.docxhtml en 27 Aug 2018 11:31:57 -0300.
Cita digital del documento: ID_INFOJU124819