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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de los supermercados. Sustracción de vehículos. Playa de estacionamiento. Deber de vigilancia
Se condena a un hipermercado a indemnizar a un cliente por la sustracción de su automotor de su playa de estacionamiento, al reunirse una serie de elementos que permitieron tener por cierta la existencia del hecho -indicios y presunciones-, como lo fue la circunstancia de que el actor hubiera efectuado la denuncia policial a tan solo una hora de haber pagado sus compras en el establecimiento. En ese sentido, se concluyó que, hallándose en el marco de una relación de consumo, era la demandada quien estaba en mejores condiciones de probar que la sustracción del vehículo no aconteció en sus instalaciones.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Torres, Ángel Francisco c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. Y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 235/244vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 235/244vta., resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”, con costas (conf. cons. “III”, f. 237); 2) rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por “COTO C.I.C.S.A.” y “COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA”; y 3) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a los mencionados en el punto anterior a pagar a Ángel Francisco Torres la suma de pesos ciento cuarenta y dos mil quinientos ($142.500), con más sus respectivos intereses y costas del proceso.
II.La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/30. Allí, el accionante relató que el día 28 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, se dirigió con su vehículo (marca Fiat, modelo Regatta S., dominio …) al supermercado Coto sito en la Ruta Prov. n° 205 entre Ruta Prov. n° 52, Terminal 5446, de la Ciudad de Ezeiza.
Refirió que, al arribar al mencionado lugar, aparcó su vehículo en la segunda fila del estacionamiento, muy próximo a la entrada del establecimiento, aprovechando que no había demasiados rodados estacionados.
Así las cosas, describió que -aproximadamente cuarenta minutos más tarde- luego de haber comprado y abonado los diversos productos, se encaminó hacía el sector donde había estacionado su auto. En ese momento, se percató que en el lugar donde había dejado su automotor había otro.
Expresó que, en un primer momento creyó que estaba equivocado y que lo había dejado en otro sector, por lo que comenzó a recorrer el estacionamiento. Sin embargo, pudo comprobar que su rodado ya no se encontraba allí.
Como consecuencia de aquello, sostuvo que inmediatamente se acercó hacia el personal de seguridad que se encontraba en el lugar, dejando asentado en el respectivo libro lo ocurrido. Ellos, -luego de haber constatado lo mismo que aquel- procedieron a llamar al móvil policial, quienes efectuaron un nuevo rastrillaje obteniendo resultado negativo.
Reclamó por los diversos daños y perjuicios sufridos la suma de pesos ciento veintidós mil, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago.
III.A su turno, tanto las codemandadas “COTO C.I.C.S.A.” (v. fs. 50/55) y “COOPERATIVA DE TRABAJO LICE SEGURIDAD LTDA” (v. fs. 61/66) como la citada en garantía “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.” (v. fs. 91/98) opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva y -en subsidio- contestaron demanda negando la existencia del hecho.
IV.La Jueza de grado, luego de enmarcar la cuestión en la órbita de la ley de defensa al consumidor, concluyó que: “…la actitud asumida por las emplazadas y la prueba recolectada, forman convicción (…) de la veracidad de los hechos invocados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre las demandadas para fracturar el nexo causal, circunstancia esencial para sellar la suerte adversa en la litis…” (conf. f. 240vta.).
V. El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por la codemandada “COTO C.I.C.S.A.” (v. f. 247); recurso que fue concedido libremente a f. 248.
Expresó agravios a fs. 291/297, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 299/302vta.
Cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido por considerarla absolutamente desacertada y -en subsidio- se quejó del quantum otorgado en la instancia de grado señalando que no se explica en base a que parámetros el sentenciante ha considerado como apropiado los importes indemnizatorios otorgados.
Por último, criticó la tasa de interés fijada solicitando se aplique la tasa pasiva del Banco Nación en sus operaciones a 30 días. Subsidiariamente, peticionó que de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara en relación a los topes máximos a los cuales de ha acotado la tasa de interés activa (fallos “Banco Quilmes vs. Ojea” y “Banco Edificadora de Olavarría vs. Pena”) se adecue la misma a lo allí establecido.
VI.Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
VII.En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
VIII.El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios y c) lo relativo a la tasa de interés.
VII. a) Comenzaré por señalar que no se encuentra controvertido en esta Alzada que el día 28 de marzo de 2015, el actor realizó compras en la dependencia de la codemandada (v. ticket de compra obrante a f. 11, el cual no fue desconocido -f. 293-)
Por el contrario, la recurrente continúa desconociendo “…la llegada del actor en vehículo al mercado…” y “…la sustracción del mismo desde el predio, con su consecuente imputación de responsabilidad…” (conf. f. 293).
De esta manera, esboza que tanto el ticket del supermercado acompañado como prueba documental y la denuncia policial (v. f. 74) resultan insuficientes para su demostración y bajo ningún punto de vista pueden ser considerados lo suficientemente válidos para probar un nexo causal entre un hecho y las consecuencias que alega el actor.
Ahora bien, basta una simple lectura de la pieza de expresión de agravios para sostener que las críticas vertidas por la apelante en torno a la responsabilidad atribuida, no resisten el menor análisis. Nótese que “criticar” difiere sustancialmente a “disentir”.
La quejosa se abstrae por completo de de las constancias de autos e insiste sin tregua en reiterativos planteos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia y ni por asomo echan por tierra las sólidas bases jurídicas del fallo recurrido; de tal manera, que los fundamentos esgrimidos por aquella en su recurso, de ningún modo intentan desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando de la sentencia de grado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del CPCCN.
En el fondo sólo se expresan meras discrepancias con la apreciación que formulara la Juzgadora respecto de las pruebas producidas en autos; seudo agravios que serán tratados únicamente extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
El sub lite debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación es una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos, en atención a que el estacionamiento consiste en la prestación de un servicio a título gratuito que se ofrece por el establecimiento en función de una eventual contratación a título oneroso posterior (arts. 14, 18 y 42 de la Const. Nacional; arts. 15 y 38 de la Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 37, 40, 40 bis, 52, 53, 65 y ccdts. de la Ley 24.240 y mod.; art. 25 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos). Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.
En base a ello, fácil es deducir que la presente controversia queda plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1 y 40 de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361), con lo que la interpretación del contrato se seguirá en el sentido más favorable al consumidor (argts. art. 37 de la citada ley), siendo además de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno a la seguridad del usuario o consumidor ante una relación de consumo (CCivyComMardelPlata. Sala III, en autos “Parodi, Natalia Jimena c. Carrefour Argentina S.A. s/ ds. y ps.”, AR/JUR/72196/2016; íd. Lorenzetti, «Consumidores» p. 87/88, ps. 108, II) y 400).
Sentando lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto reitera que no existe prueba directa del hecho de la sustracción. Sin embargo, debe reconocerse que la prueba del hecho en casos como el de autos resulta muy dificultosa.
Ello, en razón de: i) la actitud generalizada de dichos centros de consumo de no proveer ninguna constancia o tickets demostrativos del ingreso, con los que se sortearían todas las falencias que existen para la demostración del hecho dañoso; ii) no poseer cámaras de vigilancia ni personal de seguridad en sus playas de estacionamiento; y, iii) que se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos.
Las mencionadas circunstancias de ningún modo pueden ir en desmedro de la víctima.
En el caso, considero que existen indicios y presunciones suficientes que me permiten reconstruir lógica y sostener verosímilmente el relato de los hechos en los que se fundó el reclamo (arts. 330 inc. 4, 377 y 386 del CPCCN).
Corrobora lo antedicho, la circunstancia de que el actor haya efectuado la denuncia policial a tan solo una hora de haber pagado sus compras en el establecimiento, la declaración testimonial obrante a fs. 139/140 (art. 456 del CPCCN) y la orfandad probatoria de la demandada, quien se limitó a negar el hecho en los términos del art. 356 inc. 1 del CPCCN omitiendo conducta procesal alguna tendiente a desvirtuarlo.
Tal inmediatez es un signo indirecto que corrobora la existencia del hecho, en una materia en la que, ciertamente, es admisible la prueba de indicios y presunciones.
Cabe recordar -aquí- que conforme el art. 53 de la LDC, se exige al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de colaborar para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Resulta evidente que en el caso de autos la demandada no ha cumplido, en lo más mínimo, con este deber, ya que no aportó ningún elemento que permitiera esclarecer la cuestión, adoptando una conducta reticente.
Aquella no sólo desistió del testigo por ella ofrecido (f. 140) sino que guardó silencio acerca la denuncia efectuada por el accionante y que fuera asentada en el respectivo libro de sus propias instalaciones, lo que le resultaba fácil de realizar por tratarse de un documento que se imputaba a su propia contabilidad (art. 364 y 377 del CPCCN) y que ciertamente denota una conducta procesal de su parte que corrobora la fuerza de convicción de los elementos de juicio examinados (art. 163, inc. 5°, párrafo segundo del CPCCN).
Tampoco probó que realizó un control de ingreso y/o egreso de vehículos, con lo que podría haber desvirtuado el hecho denunciado.
Hallándonos en el marco de una relación de consumo, era “COTO C.I.C.S.A.” quien estaba en mejores condiciones de probar que la sustracción del vehículo no aconteció en sus instalaciones.
Todo ello basta para tener por acreditado que el siniestro ocurrió dentro del estacionamiento que explota la encartada, por lo que resulta de aplicación el principio de responsabilidad objetiva que implica la existencia de una obligación de seguridad, por la que se le garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación no le será causado ningún daño sobre sus bienes (art. 5 Ley 24.240). El incumplimiento definitivo de ese deber de seguridad hace responsable al proveedor de los perjuicios ocasionados con fundamento en la garantía como factor objetivo de atribución (MOSSET ITURRASPE, Jorge, WAJNTRAUB, Javier «Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240» p. 236 y sgtes.).
De tal suerte, resulta inadmisible que “Coto C.I.C.S.A.” alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no son a su cargo las medidas tendientes a efectuar ese control (conf. CNCom., sala B, 12/09/1997, “Szwarc, Carmen c. Majura SA”, LA LEY, 1998-B, 43) siendo claro, por lo demás, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. CNCom., sala C, 15/02/1989, “Ramby SA c. Playa Tomy”, LA LEY, 1989-D, 162; íd., sala D, 26/04/2010, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c. Carrefour Argentina SA s/ ordinario”).
Esta última afirmación demuestra la negligencia incurrida en el deber de custodia de la cosa y no la “facilidad de estacionamiento” que invoca aquella en su escrito de contestación (v. f. 52). La falta de vigilancia sobre la entrada y salida de vehículos constituye desidia en el cumplimiento de la relación contractual habida entre las partes, conculcándose el art. 1198 del C. Civil (Lorenzetti, R. «Tratado de los Contratos. Sta. Fe. Rubinzal Culzoni. 1999. T. I, p. 718/9; Crovi, L. D. «Responsabilidad por incumplimiento del contrato de estacionamiento» JA. semanario N 6212 del 20/9/2000; LA LEY, 1998-E, 393).
No incide en lo expuesto que se tipifique la relación que vincula al cliente con el supermercado, como un contrato de depósito o de garage, o una prestación accesoria de un contrato de compraventa, pues cualquiera sea la figura que se adopte, la responsabilidad de este último resulta innegable, dada la finalidad de lucro que traduce el servicio accesorio de estacionamiento (aún gratuito) en una zona contigua al centro comercial, generándose una relación contractual entre el establecimiento y el cliente que impone el deber de custodia y guarda del vehículo en cabeza de aquél, y la consiguiente responsabilidad por incumplimiento (art. 1198 C.C.; v. Cám. MP, Sala I, 146470, R-224-11, in re “Celasco Ariel c. Carrefour Mar del Plata s/ Daños y Perjuicios”).
Bien ha establecido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que este tipo de establecimientos resulta responsable por el incumplimiento del deber de guarda de vehículos estacionados en espacios “gratuitos” ofrecidos por aquellos a los potenciales clientes, tal como sucede en el caso sub examine (conf. CNCom., sala D, 12/03/2007, “La Buenos Aires Argentina de Seguros SA c. Supermercados Mayoristas Makro SA”; íd., 07/11/2007, “Omega Coop. De Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina SA s/ ordinario”; en igual sentido, véase: CNCom., sala A, 04/12/2007, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c. Cía. Americana de Supermercados SA s/ ordinario”; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, in re “Lago, Cristina Rosa c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, 30/03/2015 – LA LEY Gran Cuyo 2015 (octubre), 971 – AR/JUR/3679/2015; Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Mendoza, Sala I, 27/07/2012, LA LEY Gran Cuyo 2012 (octubre), 973 – LA LEY Gran Cuyo 2013 (abril), 251, in re “Frazzeta, Jorge Antonio c. Libertada S.a. s/ ord. s/ inc. cas.”; CNCiv., Sala F, L. 535.068, 10/11/2009 in re “Bertini, Félix c. Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”, Boretto, M., La responsabilidad civil de los shoppings centers y supermercados y el estacionamiento gratuito, RDCO, 2004-A, p. 373).
Sobre el particular, ya tuve oportunidad de expedirme en una causa similar al presente, donde sostuve que: “…resulta de público y notorio que la existencia de playa de estacionamiento de los supermercados es un atractivo para la comodidad de sus clientes que concurren con sus vehículos al mismo (…).
“…Una visión economicista de las relaciones contractuales permite afirmar que los supermercadistas, fácilmente pueden trasladar el costo de la administración y vigilancia al precio de los productos que ofrecen al público (…).
“…Desde otra óptica, la comodidad que significa poder llegar hasta el vehículo con los carros de mercadería que poseen los mismos, hace colegir que la vigilancia sobre estos bienes muebles, propiedad de la empresa, se extiende a la playa de estacionamiento, puesto que nadie supone que el hecho de salir del ámbito cubierto del supermercado conduciendo un changuito es escapar a la órbita de vigilancia del comercio (…).
“…En sentido contrario aquéllos que no cuentan con estacionamiento, tienen a su salida barras detectoras de metales que funcionan con los precintos de dichos changuitos (…)”
“…Facilitar un lugar para el estacionamiento configura una prestación accesoria derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo por el supermercado, consistente en la compraventa de mercaderías y de ella se desprende un deber de seguridad objetivo e innegable para quien recurre a esa forma de comercialización. A partir de entrar en tratativas negóciales con la introducción del vehículo a la playa con intención de adquirir bienes ya se genera, en cabeza del supermercado, la obligación secundaria de custodia de los bienes allí introducidos, cuya fuente es legal y se deriva positivamente del art. 1198 del Código Civil. El supermercado tiene responsabilidad en caso de hurto o robo del vehículo de los clientes estacionado en las playas destinadas a tal fin, ya que quien se sirve de dicho servicio como medio de atraer clientes a sus centros de compra debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro” (JNCiv. n° 2, expte. n° 48.718/2002, en autos “Balestrieri, Juan Lucido c/ Cencosud S.A Supermercado Jumbo s/daños y perjuicios», confirmada por la Sala “E” con fecha 02/10/2003).
Es innegable que una empresa como la accionada, eminentemente comercial, no brinda el estacionamiento gratuito a sus potenciales clientes en forma desinteresada, sino con ánimo de lucro (CNCom, Sala C, “Suizo Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima c/Supermer-cado Jumbo s/ordinario”, 12/11/2002) toda vez que promueve las ventas de los productos en tal supermercado. Costo que obviamente se encuentra incluido en el precio de los productos a la venta ofrecidos en las góndolas del mismo.
Menos aún puede sostenerse que, por colocar uno o varios carteles para deslindarse en forma unilateral de responsabilidad por la guarda de los vehículos y mercadería de los mismos, se puede estimar que ello genere fuente legal y/o contractual que establezca un bill de indemnidad a su favor.
Las razones expuestas ut supra, me convencen de la responsabilidad de la codemandada apelante por el no cumplimiento del deber de seguridad que le imponía el art. 5 de la Ley 24.240, con lo que surge la obligación de indemnizar el daño causado (art. 40 de la mencionada ley).
En definitiva, habiéndose acreditado que el hecho dañoso se produjo en el ámbito de custodia y/o de vigilancia del supermercado, habré de confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta por la juez de grado (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 37, 40, 53 y concdtes. de la Ley 24.240 y modif.; arts. 1137, 1198 y ccdts. del Cód. Civ; y arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN).
VII. b). La indemnización.
Sobre este ítem, debo decir que los agravios vertidos a f. 294, no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCC, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por la a quo (conf. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto.
VII. c). Intereses.
En primer lugar, se advierte que el cuarto agravio expresado por la letrada apoderada de la demandada a fs. 294/296vta. no condice con las constancias de autos, sino más bien con treinta y tres párrafos que pertenecerían a un modelo de “expresión de agravios” cargado en internet por el portal de práctica civil (ver al respecto, http://practicacivil.blogspot.com/2013/06/modelo-expresion-de-agravios.html).
Por lo demás, esta Sala viene sosteniendo que atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con Io establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de Ia reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido». Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo que se rechace la crítica vertida en materia de intereses, y se confirme lo dispuesto en la instancia de grado.
VIII.Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la codemandada “COTO C.I.C.S.A” por haber resultado sustancialmente vencida (conf. artículo 68 del CPCCN). Así lo voto. –
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la codemandada “COTO C.I.C.S.A” por haber resultado sustancialmente vencida.
Debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423. En consecuencia, a los fines de resolver las apelaciones deducidas contra la regulación practicada a fs. 243vta./244 -y su aclaración de f. 254- se tendrán en cuenta los parámetros establecidos por ambas normativas arancelarias habida cuenta que los trabajos profesionales objeto de la presente regulación fueron desarrollados, con relación a la primera y segunda etapa del proceso- bajo la óptica de la ley 21839 y la tercera etapa con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley citada.
Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios”, del 17/12/97; id., H.N.°44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id.,H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito, recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 246, 249 y 250 y por altos a f. 247 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducida s en lo pertinente por la ley 24.432, arts. 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52, 54 y cctes. de la ley 27.423, Decreto 2536/15 y art. 478 del CPCCN, se modifica la regulación de honorarios practicada a fs. 243vta./244 a favor de: la Dra. Valeria B. Blanco a la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500); el Dr. Leonardo D. Cárdenas por su actuación en las primeras dos etapas a la suma de pesos veintidós mil ochocientos ($22.800) y por su labor en la tercera etapa en … UMA (pesos dieciocho mil setecientos); el ingeniero Alejandro G. Caffaro a pesos nueve mil quinientos ($9.500); confirmándose los honorarios de la Dra. Sabrina I. Abduch, del Dr. Enrique Javier Carrega, de la psicóloga Virginia del Carmen Vidal, del contador Ezequiel A. Name y los de la mediadora Amalia Cohen, en tanto y en cuanto se fijaron en las sumas de $55.800, $1.715, $14.400, $14.400 y $8.000, respectivamente.
Por su labor en la Alzada se fijan en pesos veinticinco mil ($25.000) equivalentes a … UMA los honorarios de la letrada apoderada de la codemandada “Coto C.I.C.S.A.” Dra. María E. Tuñon y en pesos veinticuatro mil cien ($24.100) equivalentes a … UMA los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Valeria B. Blanco (arts.16,30,51 y cctes. de la ley 27423 y arts. 14, 49 y cc. de la ley 21.839) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 05/09/2019
Alta en sistema: 06/09/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043353E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128100