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JURISPRUDENCIA
Gral. San Martín, 29 de Octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa caratulada «Chen Xiaohui c/Municipalidad de General San Martín s/proceso sumario de ilegitimidad» en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, a mi cargo, bajo el número interno 43.129, la cual se encuentra en condiciones de recibir sentencia de mérito.
RESULTA:
I.- Que la presente acción es iniciada por los Doctores Natalia Fabiana Huizenga y Lucas Freixas en su carácter de apoderados legales del Señor Xiaohui Chen solicitando la declaración de nulidad de la Resolución n° 00074-2.018 dictada el día 23 de febrero de 2.018 por la Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Municipalidad de General San Martín en el marco del expediente administrativo n° 4051-19053-D-2.017.
Afirman que a través de la mentada Resolución se le impuso a su mandante una multa de pesos cinco mil ($ 5.000) por haber infringido lo dispuesto en el art. 5° de la Ley Nacional n° 24.240 y art. 48° de la Ley Provincial n° 13.133 como así también la suma de pesos doce mil ($ 12.000) en concepto de daño directo a favor del denunciante señor Eduardo Godoy.
Explican que para así resolver la Autoridad de Aplicación dió por acreditado que el día 14 de agosto de 2.018 el denunciante concurrió al supermercado de su poderdante, dejó estacionada su motocicleta marca Yamaha YBR 125 en el estacionamiento exclusivo para clientes y que, luego de realizar una compra, al regresar a la playa de estacionamiento encontró su vehículo en el piso con diversas roturas, las cuales ascendían a la suma de pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400).
Cuestionan la referida Resolución en el entendimiento que no se verifica en autos una relación de consumo ya que no se encuentra agregado el ticket de la supuesta compra que dice haber efectuado el señor Godoy como así también que no se ha notificado a su mandante en sede administrativa en debida forma a fin de que preste su descargo previo.
Asimismo, ponen de manifiesto que su mandante es una persona física, de origen oriental, que explota un supermercado de pequeñas dimensiones sin efectuar promoción o publicidad alguna, ni ser una prestigiosa sociedad como, aducen, se hace referencia en la cuestionada Resolución.
Resaltan que a la par de no haberse acreditado la relación de consumo en virtud de no encontrarse acompañando el ticket de compra tampoco se ha probado la titularidad de la motocicleta supuestamente dañada del denunciante señor Godoy por lo que, consideran, no se encuentra legitimado para reclamar por daño alguno.
Hacen reserva del caso federal, acreditan mediante comprobante agregado a fs. 32/33 el pago de la multa conforme lo preceptúa el art. 70 de la Ley 13.133 y solicitan que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.
II.- A fs. 52 se declara admisible la acción y se ordena correr traslado de ley a la Municipalidad de General San Martín presentándose, con fecha 05/10/2.018, el Doctor Walter Marcelo Whitty en carácter de apoderado legal de la Comuna quien contesta demanda solicitando el total rechazo de la misma con expresa imposición de costas a la contraria.
Manifiesta que la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor del Municipio conforme lo actuado en el expediente n° 4051-19053-D-2.017, ante la denuncia del señor Eduardo Godoy, dictó la Resolución n° 0074-2.018 aquí atacada por la actora, toda vez que a través de la denuncia formulada se verificó que tenía como base la prestación de un servicio, en el caso de venta minorista general, por lo que se actúo en consonancia con lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nacional n° 24.440 y el Código Provincial de Implementación de Usuarios y Consumidores Ley 13.133.
Sostiene que, siendo el actor quien ejerce el comercio profesionalmente y con asiduidad, debe invertirse la carga de la prueba dinámicamente por ser aquel la parte más fuerte del presente vínculo jurídico, por lo que el demandante debe cargar con las consecuencias de no haber acreditado que la compra de marras no se haya realizado.
Agrega que, aún para el caso de que el señor Godoy no hubiera comprado el paquete de arroz que manifiesta en su denuncia administrativa, el recorrido que el denunciante realizó dentro del establecimiento y la utilización del estacionamiento del supermercado configuran una relación de consumo entre aquel y el actor.
En cuanto a otro de los cuestionamientos que aduce el actor al afirmar que no fue notificado del auto de imputación, situación que impidió ejercer su descargo, afirma el Doctor Whitty que, la audiencia fue notificada con fecha 28 de agosto de 2.017 y el auto de imputación el 29 de septiembre del mismo año mediante cédula donde, en ambos casos, la persona que se encontraba en el establecimiento se negó a firmar por lo que de conformidad con lo previsto por la Ordenanza General 267/80 se procedió a fijar copia en la puerta del Supermercado dejando constancia de ello en la copia a ser agregada en el expediente.
En efecto, agrega que en la práctica las cédulas se libran por duplicado entregándose una de las copias a la persona a la cual se deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa – o establecimiento como sucede en autos-; mientras que la restante copia se agrega al expediente consignándose día, hora y lugar de la diligencia requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o dejando constancia que se negó a firmar, siendo dicha situación la que aquí se verifica según entiende el letrado.
Cuestiona el argumento vertido por el actor con relación a que el denunciante no ha acreditado la titularidad de la motocicleta dañada al decir que dicha circunstancia es irrelevante en el presente reclamo, pues la obligación de seguridad que recepta el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor no depende de la propiedad de los bienes.
Agrega el Doctor Whitty que, además de los titulares de algún derecho real sobre las cosas o bienes, el art. 1.772 del Código Civil también legitima al tenedor y poseedor de buena fe para reclamar por daños sobre aquellas.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de los montos a abonar impuestos por la Resolución atacada, aduce que tanto la multa como el daño directo establecido en favor del señor Godoy no resultan arbitrarios ni desproporcionados en atención a los valores mínimos y máximos permitidos, a la posición del infractor en el mercado y demás circunstancias del caso, no habiendo justificado el demandante la supuesta arbitrariedad o desproporcionalidad en la imposición de tales sanciones.
Cita jurisprudencia y finalmente solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.
III.- A fs. 69 se pusieron los autos para alegar y no habiendo hecho uso de este derecho ninguna de las partes, ello conforme da cuenta la certificación de fs. 76 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
CONSIDERANDO:
I.- Que reseñados los escritos postulatorios de las partes corresponde ahora analizar el expediente administrativo n° 4051-19053-D-2.017 agregado en copias certificadas a fs. 3/34 y que diera origen a la presente pretensión:
a) a fs. 4 obra formulario de denuncia de fecha 18/08/2.017 del que surgen los datos del denunciante (Eduardo Godoy con DNI …, entre otras circunstancias) y del denunciado (Supermercado Amor sito en José María Campos … de San Andrés);
b) a fs. 5 luce ampliación de denuncia suscripta por el señor Godoy presentada ante Dirección de Defensa del Consumidor dando cuenta que «el 14 de este mes y año, alrededor de las 13.00 horas, concurrí al comercio denunciado, estacione en forma correcta mi motocicleta MARCA YAMAHA, MODELO YBR 125, PATENTE … (estaba en perfectas condiciones de uso, ya que llegue conduciéndola) en la playa de estacionamiento exclusiva para clientes, seguido a ello fui hasta el interior del autoservicio donde realice la siguiente compra: una bolsa de arroz de 1kg…regrese a la playa de estacionamiento, notando que mi moto se encontraba en el piso con signos de haber sido dañada, regrese a la zona de caja… se apersono una mujer joven, que dijo ser la encargada del lugar, que no hay responsabilidad del supermercado por el siniestro de mi moto…», solicitando reparación de «TABLERO COMPLETO, OPTICA, TANQUE DE NAFTA, PEDALINES CONDUCTOR Y LA MANO DE OBRA» y acompañando original y copia de comprobante de compra y presupuesto de reparaciones;
c) a fs. 7 obra ticket de fecha 14/08/17 por la suma de pesos veinticuatro ($ 24,00) en concepto de compra de arroz con membrete de SUPERMERCADO AMOR -CHEN XIAOHUI;
d) a fs. 9 luce presupuesto de fecha 15/08/2.017 emitido por «RR MOTOS» a nombre de Eduardo Godoy, vehículo YAMAHA dominio … por la suma de pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400);
e) a fs. 11 se encuentra agregada cédula notificando fecha de audiencia al señor Godoy quien firma al pie de la misma y a fs. 14 similar dirigida a Supermercado Amor diilgenciada con fecha 28 de agosto de 2.017 conforme da cuenta informe del señor Francisco Gras -notificador-;
f) a fs. 15 obra acta de audiencia de fecha 15/09/2.017 de la cual surge que el denunciante ratifica su denuncia y manifiesta que su pretensión concreta es la reparación de la moto de acuerdo al presupuesto acompañado; por otro lado se deja constancia de la incomparecencia de la denunciada por lo cual, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, se remite el expediente al área de imputación;
g) a fs. 16/21 consta Resolución de fecha 18/09/2.017 suscripta por el Dr. Adrián M. Ganino -Director de Comercio y Defensa del Consumidor- imputando a la firma CHEN XIAOHUI por presunta infracción a los art. 5° de la Ley Nacional 24.240 y art. 48° de la Ley Provincial n° 13.133 y haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días de notificada podrá efectuar el descargo y ofrecimiento de prueba ante dicha Dirección;
h) a fs. 22 luce cédula de notificación dirigida a Chen Xiaohui notificando la Resolución antes aludida siendo diligenciada con fecha 29/09/2.017 por el oficial notificador Fernando Lohrmann quien asienta que «fue atendido por un empleado quien la recibe conforme Ordenanza 267/80 y se negó a firmar»;
i) a fs. 23/24 se encuentra agregada Resolución suscripta con fecha 17/10/2.017 por el Doctor Adrián M. Ganino -Director de Comercio y Defensa del Consumidor- de la que surge que «no habiendo la denunciada presentada descargo en tiempo y forma, corresponde tener por acreditada la infracción y la imputación labrada …elévense las presentes actuaciones a los fines de dictar RESOLUCION SANCIONATORIA…»;
j) a fs. 25/27 se dicta Resolución 0074-2.018 suscripta por José María Fernández -Secretario de Gobierno y Seguridad- por la cual se aplica al aquí actor una multa de pesos cinco mil (5.000) y se fija la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de daño directo por haber infringido lo dispuesto en el art. 5° de la Ley Nacional 24.240 y art. 48 de la Ley Provincial n° 13.133;
k) a fs. 29 y 31 constan cédulas notificando la mentada Resolución dirigidas al denunciante y al aquí actor respectivamente;
l) a fs. 32/33 se encuentra agregado el comprobante de depósito por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de multa.
II.- Reseñados los escritos constitutivos y expediente administrativo corresponde ahora sí expedirme en torno a la pretensión de la actora en cuanto solicita se declare la nulidad del acto (Resolución n° 00074-2.018) por el cual se la declaró infractora en los términos de la Ley Nacional n° 24.240 y Provincial 13.133, fijándose una multa como así también afrontar el pago de una suma en concepto de daño directo a favor de quien fuera denunciante en sede administrativa.
Para ello he de referirme a cada uno de los agravios efectuados por el demandante por los cuales considera que la Resolución atacada resulta pasible de nulidad absoluta, a saber: ausencia en el expediente administrativo del ticket que acredite la compra que denuncia haber efectuado el señor Godoy en el Supermercado de propiedad del accionante; no haber sido debidamente notificado el actor en las actuaciones administrativas de la fecha de audiencia como así tampoco del auto de imputación; falta de titularidad del denunciante respecto de la motocicleta supuestamente dañada.
En efecto, en cuanto al primer ítem que denuncia el actor al decir que no se encuentra verificada en autos la relación de consumo en virtud de no haber sido acompañado el comprobante que acredite la compra denunciada por el señor Godoy en el Supermercado del señor Chen Xiaohui, debo decir que del cotejo del expediente administrativo n° 4051-19053-D-2.017 obrante en autos advierto rápidamente que dicho argumento carece de fundamento.
En efecto, contrariamente a lo manifestado por el actor, a fs. 7 se encuentra agregado el referido ticket conforme da cuenta el denunciante a fs.5.
De la lectura de dicho instrumento se verifica la compra de un kilo de arroz por la suma de pesos veinticuatro ($ 24,00) efectuada el día 14/08/2.017 en el «Supermercado Amor Chen Xiaohui, por lo cual reitero el agravio vertido en tal sentido por el actor no puede prosperar.
Ello, sin perjuicio de no entrar a analizar si, en casos como los de autos en los que el Establecimiento Comercial cuenta con playa de estacionamiento, resulta exigible para configurar la relación de consumo que se acredite la compra o si, por el contrario, basta con haber estacionado allí el vehículo e ingresado al comercio en virtud de que, como quedo visto, se encuentra acompañado el ticket de compra por lo que deviene abstracto dicho análisis pues, como dije, no le asiste razón a la actora en su queja.
En cuanto a otro de los cuestionamientos que hacen los apoderados legales del actor al decir que el señor Chen Xiaohui no fue debidamente notificado de la audiencia como así tampoco del auto de imputación situación que, consecuentemente, impidió a aquel hacer uso de su derecho de defensa en la instancia administrativa, considero que dicho argumento tampoco puede prosperar.
Ello pues del expediente administrativo analizado en el punto I de estos considerandos, puntualmente en los sub-ítems e) y h) surgen las cédulas que acreditan las notificaciones, a fs. 14 a efectos de la comparecencia a la audiencia de fecha 15/09/2.017 (cédula diligenciada con fecha 28 de agosto de 2.017 por el oficial notificador señor Francisco Gras) y a fs. 22 el instrumento que notifica la imputación y el plazo para que el accionante realice el descargo que estime menester.
Puntualmente, de esta última cédula que se agravia la actora al decir que en virtud de no haber sido debidamente notificada no pudo efectuar su descargo y el ofrecimiento de pruebas que estaban a su alcance considero, del cotejo de la misma, que no le asiste razón en tal sentido.
A efectos de fundamentar mi entendimiento, considero apropiado citar los artículos de la Ordenanza General 267/80 que regulan el Procedimiento Administrativo Municipal y que resultan aplicables a la controversia.
En efecto, el artículo 62 del mencionado cuerpo normativo refiere que «Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente». El artículo 63, en su parte pertinente, dispone que «Las notificaciones se realizarán …mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó. Cuando la notificación no se realice personalmente en el expediente, se practicará en el domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, en su domicilio real».
Por su parte el artículo 65 dispone que «Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cuál deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no se encontrase la persona a la cuál va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente» (el subrayado me es propio).
Reseñados los artículos de la normativa aplicable entiendo que ambas cédulas tanto la que notificará al actor de la fecha de audiencia como así también del auto de imputación tienen plena validez, ello pues se ha hecho en el domicilio del actor (el cual coincide con el domicilio real del señor Chen Xiaohui denunciado al inicio de estas actuaciones), con transcripción del número de expediente y demás datos pertinentes, sucripta por el oficial a cargo con fecha en que se realizó la diligencia.
Asimismo, en la cédula de fs. 22 por la cual se le hace saber al accionante de la imputación y del plazo de cinco días para que realice el descargo y ofrecimiento de pruebas el oficial notificador Fernando Lohrman deja constancia que la diligencia fue realizada el 29/09/2.017 siendo atendido por un empleado quien recibe la cédula negándose a firmar por lo que «se notifica conf. art. 65 de la Ordenanza 267/80 – recibe empleado».
Consecuentemente, entiendo que las notificaciones han sido efectuadas cumpliendo los recaudos exigidos por la normativa aplicable, por lo que el agravio expuesto por la actora al decir que no fue debidamente notificada durante la substanciación del expediente administrativo carece de eficacia.
Con relación al restante argumento, al decir que el señor Godoy no ha acreditado la titularidad de la motocicleta que habría sufrido diversos daños en el estacionamiento del Supermercado de propiedad del actor y sobre cuya base formula la denuncia administrativa, cabe decir que tampoco encuentro viable dicho agravio para atacar la validez del acto administrativo.
Ello pues «la legitimación activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparación, esta dado en función de lo dispuesto por el artículo 1.110 del Código Civil, aunque no se halla acreditado la titularidad registral del automotor dañado, puesto que a esos fines es suficiente el carácter de usuario del vehículo por parte del accionante en el momento del siniestro» (CC001 QL causa n° 11.709 sent. del 15/10/2.009 en autos «Cartazzo, José Ariel c/Empresa Galicia San José s/daños y perjuicios»; causa n° 6.607 sent. del 29/03/2.004 en autos «Yacowec, Cristian Andrés c/Línea 247 Expreso 9 de Julio S.A.»; causa n° 4.628, sent. del09/05/2.002 en autos «Branquicio Omar Héctor c/Expreso Villa Galicia y otros s/daños y perjuicios», entre otros precedentes). Es que «la circunstancia de no haberse acreditado el dominio del automotor al momento del acaecimiento del hecho no resulta óbice para la procedencia formal del reclamo de daños y perjuicios. No es necesario que se pruebe la calidad de poseedor del vehículo, ya que el art. 1110 del Código Civil confiere acción al mero usuario y la demostración del derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho» (CC0103 MP 145940 RSD-105-12 S 29/05/2012 en autos «Alvarez, Jorge Juan Carlos c/Quinteros, Adriana Beatriz s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. estado»).
Consecuentemente, no resultando condición excluyente acreditar ser titular dominial del bien en cuestión para reclamar por los daños sufridos también advierto que el actor no ha ofrecido prueba alguna en las actuaciones administrativas tendiente a acreditar que el señor Godoy no era siquiera usuario de la motocicleta Yamaha al momento de los hechos que dieran origen a la denuncia, habiendo tenido oportunidad de realizarlo al ser notificado del auto de imputación, notificación que, como quedo acreditado, es plenamente válida en virtud de haber sido practicada respetando la normativa aplicable en la materia.
Así las cosas, considerando el Suscripto que no resultan atendibles las razones o defensas invocadas por el actor en su escrito inaugural cabe decir también, a mayor abundamiento, que de las constancias del expediente administrativo anejado en autos tengo por acreditado que se configura una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la Ley Nacional 24.240 entre el denunciante y denunciado (cuyas figuras se encuentran previstas en el art. 1 y 2, respectivamente, de la referida Ley), encontrando que el demandante en su rol de responsable del Supermercado Amor ha transgredido las obligaciones establecidas en el artículo 5 del mencionado cuerpo normativo el cual dispone que «las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».
Ello pues «la facilidad de contar con estacionamiento, constituye un factor que favorece el nacimiento y desenvolvimiento mismo de la relación contractual, por lo que deviene justo que la parte que puso a disposición del consumidor esas comodidades sea responsable de los perjuicios sufridos por éste último, inclusive desde el prisma del artículo 37 de la Ley 24.240, en cuanto precepta… «en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor», pues es dable colegir que la oferta de mercaderías en un hipermercado que cuenta con estacionamiento contiguo al local de ventas, acarrea de por sí, un cierto deber de vigilancia y control -aunque genérico- respecto a los vehículos de los clientes que se acercan y utilizan la playa para concretar el intercambio comercial» (CC0201 LP 116565 sent. del 15/07/2.014 en autos Orlandi, Fabiela Andrea c/Wal Mart Argentina S.R.L. s/daños y perjuicios»). Es que «en el caso específico de los deberes secundarios de conducta de los supermercados por daños producidos en las playas de estacionamiento, la doctrina en forma unánime (aunque por distintos fundamentos) considera que el establecimiento es responsable en caso de hurto, robo y daños a los vehículos estacionados, por incumplimiento del deber de custodia. Este deber encuentra su fundamento en el hecho de que los centros de compras ofrecen el espacio físico como una forma de atraer clientela, debiendo por ende cargar con las consecuencias dañosas producidas por terceros. También se ha afirmado que se genera en el cliente o consumidor la confianza de que su vehículo ingresará y egresará del centro comercial libre de daños, ya que la empresa arbitrará los medios de seguridad idóneos para evitar contingencias» ( CC0003 SM 67.050 D-133/13 sent. del 22/10/2013 en autos Rodriguez, Leonardo A. c/Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios).
Asimismo, de las constancias administrativas adjuntadas también puedo verificar que la Comuna demandada ha seguido el procedimiento previsto por la Ley Provincial 13.133 dentro de las facultades que le fueran conferidas por los artículos 79, 80 y 81 de la aludida normativa, procedimiento en el cual, como ya dije, el aquí actor no solo no compareció a la audiencia de conciliación sino tampoco efectúo el descargo y el ofrecimiento de pruebas contemplado por el artículo 50 de la mencionada Ley por lo que corresponde tener por acreditado el ilícito denunciado.
Finalmente, pondero también que el monto de la multa aplicada mediante la Resolución n° 00074-2.018 atacada se encuentra dentro de la escala sancionatoria prevista por el inciso b) del artículo 47 la Ley Nacional n° 24.240 y 73 inciso b) de la Ley Provincial n° 13.133.
Por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que no le asiste razón al reclamante en los agravios que formula encontrando acreditado el incumplimiento que se sancionara a través del acto cuestionado, no resultando atendibles las razones invocadas por la actora por las que persigue su nulidad.
III.- Ahora bien, por otra parte debo analizar lo atinente al daño directo resuelto a favor del denunciante y cuya valoración el actor cuestiona.
A dichos fines, cabe conceptualizar que la figura del daño directo es receptada primeramente por el art. 40 bis de la Ley Nacional n° 24.240 en el 2.008 con la reforma introducida por la Ley 26.361, y su aplicación es delegada en sede administrativa a través de la autoridad de aplicación nacional, provincial y municipal. Posteriormente, la reforma introducida por la ley 26.994 del año 2.015 sustituye por punto 3.3 del Anexo II, el art. 40 bis de la Ley 26.361, quedando su actual redacción: «El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico sea manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, ni en general, a las consecuencias no patrimoniales».
Sobre la noción de «daño directo» se ha dicho que «la finalidad que tuvo en miras el legislador al momento de introducir el daño directo en la reforma de la ley 26.361, según se desprende del debate parlamentario, era la de permitirle a los consumidores y usuarios obtener alguna forma de reparación básica de aquellas micro-afectaciones cotidianas que, habitualmente, dado su escaso monto, nunca se llevan a los estrados judiciales. Y de esta manera no ver aun más afectados los intereses económicos de los propios consumidores (…)» («Daño directo: un tipo de daño especial e innovador», Lagrutta, Samanta R., Luisi, Cristian R.,Salvucci, Diego A., Publicado en: SJA 06/12/2017 , 79 • JA 2017-IV , 1364; Cita Online: AP/DOC/1070/2017).
Atento lo señalado, se observa que la reparación por daño directo resulta una figura que encuentra recepción en la ley del consumidor y que el ente administrativo que se ocupa de resolver tales contingencias, se encuentra facultado a resolver en favor del denunciante la aplicación de tal reparación.
La misma apunta a palear las consecuencias inmediatas, directas, que el consumidor ha sufrido producto del incumplimiento de la prestación por parte de la firma denunciada, no así los daños de índole extra patrimonial u otra clase de daños patrimoniales que pudo haber traído aparejados la falta de servicio; ya que los mismos requieren de una mayor probanza y conocimiento, por lo que, en tal caso, debería ventilarse en un proceso judicial.
Respecto en lo que hace a este caso puntual, es claro que la condena de daño directo impuesta ha sido destinada a resarcirle al denunciante Godoy los gastos de reparación que demando su motocicleta por los daños acaecidos en la playa de estacionamiento del Supermercado de propiedad del señor Chen Xiaohui; es decir que su finalidad ha sido única y exclusivamente otorgarle al denunciante una suma equivalente al valor de reparación (conforme presupuesto adjunto a fs. 9 del expediente administrativo) por los daños sufridos en su vehículo.
Por tal razón, mal puede argüir el demandante que tal condena fue destinada a indemnizar un perjuicio «no probado» por el consumidor, ya que la figura del daño directo no reviste esa función, como exprese precedentemente; por lo que no debía más que encontrarse acreditado el no cumplimiento de la obligación por parte de la actora, lo cual justamente era el objeto del pleito.
Sobre tales parámetros sostengo que no resulta nulo el acto por haber dispuesto una reparación en concepto de daño directo en favor del consumidor.
IV.- Por todo lo hasta aquí expuesto, y como exprese en los puntos que anteceden, entiendo que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes por no encontrar procedentes los fundamentos que la actora intenta hacer valer para obtener la nulidad de la Resolución n° 0074-2.018 atacada y que fuera dictada por el Secretario de Gobierno y Seguridad del Municipio de General San Martín en el marco del expediente administrativo n° 4051-19053-D-2.017.
V.- En lo atinente a las costas no encontrando motivos para apartarme del principio general establecido en el art. 51 inc. 1 del C.C.A. las mismas deberán ser soportadas por la actora vencida.
Por todo lo precedentemente expuesto, es que RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda promovida por el señor Chen Xiaohui contra la Municipalidad de General San Martín por las consideraciones vertidas precedentemente.
II.- Imponer las costas a la actora vencida (conf. art. 51 inc. 1 del C.C.A.).
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en las presentes actuaciones. En consecuencia, se regula para cada uno de los letrados apoderados de la parte actora Doctores Natalia Fabiana Huizenga (T° …, F° …, C.A.L.P.) y Lucas Freixas (T° …, F° …, C.A.L.P.) el monto de pesos equivalentes a la sumatoria que arroje el número de siete «ius», ello con más los aportes de ley e IVA si correspondiere (conf. arts. 1, 2, 16, 21, 22, 24, 44, 51, 54 y ccdtes. de la Ley 14.967).
Asimismo se regulan los honorarios profesionales del letrado apoderado de la Comuna demandada, Doctor Walter Marcelo Whitty el monto de pesos equivalentes a la sumatoria que arroje el número de siete «ius», ello con más los aportes de ley e IVA si correspondiere (conf. arts. 1, 2, 16, 21, 22, 24, 44, 51, 54 y ccdtes. de la Ley 14.967).
IV.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.-
Baez, Cristian S. c/ COTO CICSA y o. s/ ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 13/11/2015
075462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137001