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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del Estado. Municipio. Poder de policía. Deber de vigilancia
Se confirma la sentencia que atribuyó responsabilidad a la Municipalidad por el accidente vial ocurrido, cuando el actor embistió un montículo de escombros que se encontraba en la acera sin la debida señalización, pues ejerce el poder de policía y le incumbe la obligación de control, vigilancia y conservación de las cosas que están bajo su guarda.
En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.616, «Cárdenas, Josefa Eustaquia y otros contra Municipalidad de Morón y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón modificó lo resuelto en la instancia de origen y, en consecuencia, estableció la responsabilidad concurrente o in solidum de las codemandadas Construcciones De Luca S.R.L., Aguas Argentinas S.A. y la Municipalidad de Morón (v. fs. 2.455/2.474 vta. y aclaratoria: fs. 2.529/2.531).
Se interpuso, por la letrada apoderada del municipio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.503/2.528).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En las presentes actuaciones se reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 1994 cuando los señores Inés Isabel Díaz, Josefa Eustaquia Cárdenas y Ernesto Gumersindo Escalante viajaban en un automóvil conducido por el codemandado Juan Alberto Álvarez.
Se indica en el escrito de demanda que el vehículo se desplazaba a excesiva velocidad y, al intentar su conductor sobrepasar por la izquierda a otros automóviles que circulaban delante, pasó sobre un montículo de tierra y cascotes de grandes proporciones que se encontraba en la mano contraria, perdió el dominio del rodado e impactó contra un árbol ubicado en la acera (v. fs. 37 vta./38).
Como consecuencia del impacto, Ernesto Gumercindo Escalante perdió la vida, Josefa Eustaquia Cárdenas e Inés Isabel Díaz sufrieron diversas lesiones y esta última -tras ser sometida a un parto de urgencia- dio a luz a su bebé, quien sólo pudo sobrevivir 15 días en terapia intensiva, falleciendo el 18 de marzo de 1994 (v. fs. 38).
La acción fue promovida por la esposa de Ernesto Gumercindo Escalante, señora Inés Isabel Díaz- por sí y en representación de sus hijos -actualmente todos mayores de edad-, Josefa Eustaquia Cárdenas y Bernabé Escalante (estos últimos padres del fallecido Escalante).
El juez de primera instancia desestimó la demanda dirigida contra Guillermo Julián Leszcynski, Marcelo Da Pieve, Adrián Pascual Fernández, la empresa Construcciones De Luca S.R.L. y Aguas Argentinas S.A., haciendo lugar al reclamo contra la Municipalidad de Morón (v. fs. 2.089/2.105 vta.).
Señaló que resultaba de aplicación al caso el art. 1.101 inc. 2 del Código Civil, toda vez que de fs. 252 de la causa penal n° 40.280 -cuyas copias certificadas se encuentran acollaradas a la presente- surgía que el día 15 de julio de 1997 se había dispuesto la averiguación del paradero de Juan Alberto Álvarez, y resultaba evidente que el tiempo transcurrido desde entonces -más de 16 años- habilitaba a hacer lugar a la excepción al principio de prejudicialidad, no encontrándose, por ende, inhibido para dictar sentencia (v. fs. 2.094 vta./2.095).
Examinó la legitimación pasiva de las empresas Construcciones de Luca S.R.L. y Aguas Argentinas S.A. y con relación a la primera de las mencionadas sostuvo que la prueba existente en la causa no permitía concluir su vinculación con el evento, pues el único elemento obrante a fs. 1/2 del expediente punitivo consistía en la presencia de un cartel con la denominación «Construcciones Lucas» (obviando la diferencia en el nombre) que habría estado sobre o alrededor del montículo de piedras junto con dos vallas, elemento que -a su juicio- resultaba insuficiente (v. fs. 2.095 y vta.).
En lo que respecta a Aguas Argentinas S.A. llegó a idéntica solución, tras considerar que si bien se alegó que la constructora habría realizado la obra por cuenta de esta empresa, dado que se concluyó que la reparación en cuestión no había sido efectuada la comitente no podría entenderse vinculada (v. fs. 2.095 vta.).
En cuanto a la responsabilidad endilgada a la Municipalidad de Morón, advirtió que se encontraba acreditado que el accidente se produjo en la jurisdicción de dicho municipio (conf. fs. 1/3 y sigs., causa penal citada), habiéndose determinado que no correspondía a la órbita provincial por ser el lugar del accidente una arteria sujeta a la potestad del ente municipal (v. resol. de fs. 651/652). Indicó que la vialidad pública es una atribución inherente al municipio (art. 192, inc. 4, Const. prov.) y que las calles, plazas, etc., eran bienes públicos del Estado (art. 2.340, inc. 7, Cód. Civ.), cuyo uso y goce por parte de los particulares importaba la obligación estatal de colocar tales bienes en condición de ser utilizados.
En el caso, agregó, se hallaba acreditada la existencia del obstáculo a la circulación vehicular que constituía el montículo de piedras y escombros, y que no se había demostrado que estuviera señalizado correctamente (es decir, con vallas bien colocadas, luces, etc.; v. fs. 2/3, exp. penal). En consecuencia, determinó que la Municipalidad demandada resultaba responsable por el hecho dañoso en tanto había violado el deber de seguridad que le competía, permitiendo la existencia de dicho obstáculo sin señalizar en el medio de una vía intensamente transitada (v. fs. 2.096 vta.).
A ello sumó que de las constancias de la causa penal surgía que el conductor del vehículo Juan Alberto Álvarez circulaba a una velocidad excesiva -aproximadamente a 80 km/h-, y que había invadido la mano contraria de circulación, lo cual demostraba un obrar imprudente y negligente en la ocasión, omitiendo las diligencias exigidas por las circunstancias del caso, constituyendo ello una participación necesaria y eficiente en la producción del hecho dañoso (v. fs. 2.096 vta./2.097).
Concluyó que cabía atribuir el 50% de responsabilidad a Juan Alberto Álvarez y el restante 50% al ente municipal. Sin embargo, atento a que los actores habían desistido de la acción contra el primero (v. fs. 291 y 293), sólo correspondía condenar a la Municipalidad de Morón, en el porcentaje allí establecido (v. fs. 2.097).
Por último, examinó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, fijó su cuantía, estableció los intereses aplicables e impuso las costas (v. fs. 2.097/2.105 vta.).
II. Apelado dicho pronunciamiento por la actora y el municipio demandado, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón modificó la decisión, estableciendo la responsabilidad concurrente o in solidum de las codemandadas Construcciones De Luca S.R.L., Aguas Argentinas S.A. y la Municipalidad de Morón (v. fs. 2.455/2.474 vta.).
Sostuvo que existían en autos pruebas directas que vinculaban a las aludidas sociedades con el lamentable suceso: las declaraciones de los testigos Ortiz y Moretto (v. fs. 1.022/1.024 y 1.026/1.027) que daban cuenta del accionar de la compañía de aguas en atención a la reparación de una pérdida existente en la calzada; la confesión ficta del representante legal de Construcciones De Luca S.R.L. (v. fs. 1.204), en virtud de la cual había quedado reconocido que la empresa estaba haciendo tareas de reparación en las cañerías, que las estaba efectuando para Aguas Argentinas S.A. y que tenía conocimiento de que en el lugar existía un montículo de tierra sobre la calzada y también cascotes de grandes proporciones. Además, del reconocimiento expreso de Aguas Argentinas S.A. (v. fs. 1.055 y 1.268) en cuanto a que Construcciones De Luca S.R.L. era contratista de la empresa y que, para esa fecha, realizaba tareas de reparación.
Consideró todos estos elementos de convicción y concluyó que las empresas coaccionadas resultaban responsables, debiendo ser también ellas condenadas en autos (v. fs. 2.459 vta./2.460 vta.).
Precisó los alcances de la sentencia; tras afirmar estar en presencia de una obligación resarcitoria concurrente o in solidum, destacó que los responsables condenados debían responder frente al damnificado por la totalidad de los montos resarcitorios, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pudieran corresponder (v. fs. 2.462).
Dispuso, además, que la condena debía hacerse extensiva a las citadas en garantía Federación Patronal S.A., La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A., Tradición Seguros S.A., L’Unión de París Cía. Arg. de Seguros S.A., I.A.B. Cía. de Seguros S.A. y A.G.F. Cía. Arg. de Seguros S.A. (v. fs. 2.529/2.531 donde se aclaró que Tradición Seguros S.A. fue sustituida por Caja de Seguros S.A.).
Luego, en el análisis específico de la responsabilidad atribuida al municipio accionado, confirmó lo resuelto en la sentencia de origen. Puso de relieve el carácter de bienes públicos del Estado que poseen las calles y caminos (art. 2.340, inc. 7, Cód. Civ.), el poder de policía que recae sobre el ente municipal y la obligación de control, vigilancia y conservación de las cosas que están bajo su guarda (conf. arts. 192 inc. 4 in fine, Const. prov.; Ley Orgánica de las Municipalidades, dec. ley 6.769/58, arts. 25 y 27 y antecedentes de esa Sala que expresamente citó; v. fs. 2.462/2.463 vta.).
En lo que respecta a los rubros indemnizatorios, elevó los montos de las indemnizaciones fijadas en concepto de daño por incapacidad física sobreviniente y daño moral de Inés Isabel Díaz de Escalante y Josefa Eustaquia Cárdenas. Asimismo en consideración al reclamo efectuado originariamente por el señor Bernabé Escalante (hoy sus herederos) se elevó la indemnización otorgada en concepto de daño moral, así como también por este rubro se modificó la suma concedida en favor de los hijos de Ernesto Gumercindo Escalante: María de los Ángeles, Néstor Fabián y Maximiliano Ariel Escalante (v. fs. 2.463 vta./2.471 vta.).
Por último, rechazó la aplicación al caso de la ley de consolidación 11.752 por considerar extemporáneo el planteo articulado. Sin embargo señaló también que la cuestión aquí examinada no encuadraba en ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 12 inc. «b» de dicha norma (v. fs. 2.471 vta./2.472).
III. Contra esta decisión la letrada apoderada de la Municipalidad de Morón deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el cual denuncia la errónea aplicación de los arts. 192 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 2.340 inc. 7 del Código Civil y 25 y 26 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, decreto ley 6.769/58. Asimismo, alega el vicio de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de la ley de consolidación de deudas 11.752. Hace reserva del caso federal (v. fs. 2.503/2.528).
IV. El recurso no prospera.
IV.1.a. En lo que atañe a la responsabilidad atribuida al municipio demandado, la Cámara coincidió con el sentenciante de grado en que dicho ente público resultaba responsable del siniestro, con sustento en el poder de policía que le incumbe y la obligación de control, vigilancia y conservación de las cosas que están bajo su guarda (conf. arts. 192 inc. 4 in fine, Const. prov., Ley Orgánica que recae sobre el ente municipal de las municipalidades, dec. ley 6.769/58).
IV.1.b. El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada ha efectuado una absurda valoración de los elementos de convicción existentes en la causa, que lo ha llevado a concluir que existió nexo causal entre el hecho descripto en el escrito de inicio y la omisión del municipio respecto del poder de policía que debe ejercer en la vía pública, sin ponderar que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (v. fs. 2.520).
IV.1.c. Recuerdo que esta Corte tiene dicho que establecer el nexo causal constituye una típica cuestión de hecho, que sólo puede ser objeto de revisión si se demuestra que el razonamiento de los sentenciantes está afectado por el absurdo (conf. doctr. causas Ac. 83.472, «González», sent. de 24-IX-2003; C. 107.242, «Robledo», sent. de 14-IV-2010; entre muchas).
Se entiende por dicho vicio el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. doctr. causas C. 95.701, «Banco Crédito Provincial S.A.», sent. de 29-IV-2009; C. 105.169, «Cruz», sent. de 2-VII-2010; e.o.), lo que en el caso, a pesar de su denuncia, no aprecio configurada ni acreditada con las manifestaciones ensayadas por quien impugna (conf. art. 279, CPCC).
En efecto, en el discurrir de su argumentación no controvierte eficazmente la decisión adoptada por la Cámara con fundamento en la presencia del montículo de tierra existente en la calzada y de su deficiente señalización. El recurrente no logra demostrar la existencia del vicio de absurdo en la valoración probatoria efectuada.
Además, omite indicar en qué medida resultarían inaplicables los dispositivos legales citados por el tribunal para, justamente, individualizar el deber incumplido (en particular, el art. 27 del dec. ley 6.769/58 en tanto establece que corresponde a la función deliberativa municipal atender lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización y remoción de obstáculos en la vía pública); lo que sella la suerte adversa de este aspecto del planteo (art. 279, CPCC).
Por otra parte, en lo que respecta a la virtualidad de dicho hecho -elevación de escombros en la calzada- para producir la consecuencia dañosa acaecida en autos, surge de las constancias agregadas al presente que el perito ingeniero mecánico expresó que el accidente se produjo por una suma de factores: velocidad alta atento a las circunstancias ambientales, circulación en contramano, cercanía de un cruce con senda peatonal inscripta, pavimento húmedo o sucio, presencia del montículo y carencia de buena visibilidad. Y que adunó que el referido montículo se camuflaba doblemente: por un lado, por no tener una altura suficiente y recortarse en la visual y, por otro, por la falta de contraste con el fondo para detectarlo, dado que estaba formado por trozos de pavimento (v. pericia de fs. 1.294 vta. y explicaciones de fs. 1.324).
Señaló el licenciado en criminalística Legorburu que uno de los factores contribuyentes a la producción del siniestro se hallaba motivado en la montaña de escombros depositados sobre la arteria que impidió la normal circulación vehicular, sumado a la situación de urgencia de la pasajera que era trasladada con trabajo previo al parto, que pudo influir emotivamente sobre el conductor del vehículo (v. fs. 47 y vta., exp. penal).
El discurso del recurrente se limita a discrepar con los extremos de hecho que se han tenido por acreditados, pero con dichos argumentos no logra controvertir en forma adecuada la premisa de la cual parte la sentencia, esto es, la presencia del referido montículo por varios días y sin la correcta señalización (conf. declaraciones testimoniales transcriptas en el fallo, v. fs. 2.460), aspecto que fue determinante para que la Cámara -más allá del acierto u error de la decisión- tuviera por configurado el antecedente del deber normativo incumplido (conf. art. 279, CPCC).
IV.1.d. Alega asimismo el impugnante que el Tribunal de Alzada ha omitido ponderar las restantes circunstancias o factores que han contribuido a la causación del daño, a saber: que la reparación en la calzada -y la consecuente elevación de escombros sobre la misma- fue efectuada por la firma Construcciones de Luca S.R.L. por orden de la empresa Aguas Argentinas S.A., como así también la conducta imprudente y negligente del conductor Álvarez, quien realizó una maniobra de sobrepaso a excesiva velocidad e invadiendo la mano contraria de circulación (v. fs. 2.521 vta./2.522).
Sin embargo, sus argumentos no logran conmover la decisión del Tribunal a quo en cuanto sostuvo que la circunstancia de existir otros demandados condenados, no excluía la responsabilidad concurrente del municipio por no haber cumplimentado la obligación de seguridad que al mismo le incumbía (v. fs. 2.462 vta.). Más aun corresponde mencionar que, en oportunidad de resolver el pedido de aclaratoria, el Tribunal de Alzada precisó que la determinación de las cuotas de contribución de cada uno de los condenados era una temática ajena a la presente litis y que debía dirimirse en el ámbito de la pertinente acción regresiva a la que hacía referencia el art. 1.109 del Código Civil; cuestión que debía de ventilarse en el proceso pertinente y no en las presentes actuaciones (v. fs. 2.529/2.531).
Cabe recordar que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. doctr. causas Ac. 87.411, «Severin», sent. de 11-V-2005; C. 120.125, «Carugatti», sent. de 24-VIII-2016; etc.), tal como acontece en la especie.
IV.2. Asimismo, denuncia el vicio de absurdo y la arbitrariedad en la determinación de los rubros indemnizatorios fijados por el a quo (v. fs. 2.522/2.523 vta.).
Sobre el punto debo destacar que tanto la determinación de los distintos rubros que integran la condena como su procedencia, constituyen típicas cuestiones de hecho, ajenas por ello al conocimiento de la Corte, salvo que se demuestre acabadamente que las conclusiones de los sentenciantes son el producto de un razonamiento absurdo (conf. doctr. causas C. 101.286, «Fernández», sent. de 2-III-2011; C. 117.341, «Mizrahi», sent. de 22-IV-2015; entre muchas) situación excepcional que -adelanto- no se evidencia en autos.
IV.2.a. En lo atinente al rubro incapacidad sobreviniente de las actoras Inés Isabel Díaz y Josefa Eustaquia Cárdenas sostiene que la Cámara ha ponderado erróneamente la prueba producida en la causa, señalando que los montos se encuentran precedidos de una mención superficial y acrítica de ciertos elementos de prueba, soslayando precisar las pautas concretas según las cuales se determinó la cuantía del importe resarcitorio en la elevada suma de $9.000 por punto de incapacidad (v. fs. 2.522 y vta.).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, se advierte de la mera lectura del pronunciamiento en crisis que el Tribunal de Alzada brindó los motivos por los cuales elevó los montos indemnizatorios en cuestión, precisando las particulares circunstancias personales de las víctimas, así como también la teoría utilizada para su determinación (v. fs. 2.463 vta./2.466 vta. y 2.467/2.468); razones que resultan suficientes para propiciar el rechazo del planteo articulado.
IV.2.b. En cuanto al rubro por pérdida del valor vida por el fallecimiento de Ernesto Gumercindo Escalante, aduce que la sentencia evidencia una grave inconsistencia que deviene irrazonable en la cuantificación del daño, pues no existen elementos de convicción aportados en la causa (v. fs. 2.522 vta./2.523).
Este tramo del recurso tampoco puede tener favorable recepción.
La Cámara confirmó la suma consignada por el juez de origen, tras considerar que resultaba indudable que durante su minoridad los hijos tienen directa dependencia económica de sus padres y ninguno de los apelantes había allegado a los autos prueba alguna en el sentido de que los menores se valieran por sí mismos o a través de terceros ajenos a su padre, motivo por el cual consideró equitativo el monto acordado, teniendo en cuenta además el tiempo restante hasta su mayoría de edad y las puntuales circunstancias del caso (v. fs. 2.470 vta./2.471).
Estos fundamentos no han sido idóneamente rebatidos por el recurrente, quien no hace más que discrepar con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, sin presentar ante esta instancia extraordinaria elementos de análisis que habiliten la labor revisora que instó.
En conclusión, es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador -en función que en principio se le reconoce como privativa- argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, pues resultan insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 101.286, «Fernández», sent. de 2-III-2011; C. 117.541, «Scaglia», sent. de 13-VII-2016; entre varias).
IV.2.c. Por último, en lo que respecta al daño moral otorgado en favor de los actores Inés Isabel Díaz, Josefa Eustaquia Cárdenas, Bernabé Escalante, María de los Ángeles, Néstor Fabián y Maximiliano Ariel Escalante, el recurrente controvierte la falta de exteriorización de los elementos probatorios y de las pautas concretas tenidas en cuenta para estimar dicho rubro así como también la desproporción de la sumas estimadas (v. fs. 2.523 y vta.).
Ha dicho esta Corte que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. doctr. causas C. 98.301, «Tranfo», sent. de 4-VI-2008; C. 101.573, «Binelli», sent. de 17-VIII-2011) y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo (conf. doctr. causa C. 106.950, «Belixan», sent. de 21-XII-2011), vicio que, como adelanté, lejos se encuentra de ser acreditado en el caso.
Por otra parte, en lo concerniente al ítem bajo estudio, la Cámara adujo la notoria deficiencia de la pieza recursiva para rechazarla (v. fs. 2.466 vta. y 2.469) no haciéndose cargo el impugnante de rebatir la conclusión relativa a que la misma no abastecía la exigencia del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Por el contrario, desarrolla argumentos que exponen su particular visión de la causa y reproducen alegaciones ya vertidas en su memorial (v. fs. 2.299 y 2.300 vta.).
En tal sentido, resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que -como en el caso- replantea los agravios desarrollados al fundamentar su apelación ante el Tribunal de Alzada, sin impugnar adecuadamente la declarada ineficacia de ellos en función de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil (conf. doctr. causas Ac. 77.441, «Navar», sent. de 19-II-2002; C. 115.877, «Altomari», sent. de 9-X-2013).
IV.3. Finalmente, el recurrente cuestiona el rechazo del régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 11.752 al caso de autos (v. fs. 2.523 vta./2.525 vta.).
En numerosos precedentes he tenido oportunidad de sostener que, cuando las circunstancias lo exigen, los jueces deben declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf. causas Ac. 88.847, «Peters», sent. de 12-IX-2007, C. 84.892, «Angilello», sent. de 5-III-2008), pues el tema de la congruencia de las normas a aplicar se le plantea al juez más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 107.420, «Pérez», sent. de 19-II-2015; L. 116.626, «D., S.A.», sent. de 27-V-2015; entre muchas otras).
Es por ello que entrando en el análisis de la ley 11.752 (BOP, 15, 16 y 17 de enero de 1996) advierto que dicho plexo legal dispuso la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de diciembre de 1995 que correspondían a los municipios de San Vicente, Morón, Esteban Echeverría, General Sarmiento y Magdalena (arts. 12 a 19), en términos idénticos a los dispuestos en la ley 11.756, objetada en su constitucionalidad por esta Suprema Corte en reiteradas oportunidades (conf. doctr. causas C. 98.108, «D., A.I.», sent. de 20-VIII-2008; C. 100.625, «Ortelli», sent. de 3-VI-2009; C. 96.804, «González», sent. de 15-VII-2009; C. 97.287, «Dib de Fraga», sent. de 12-X-2011; L. 99.921, «Tiseyra», sent. de 3-XI-2010; L. 93.212, «D., C.L.», sent de 11-IV-2012; e.o.); y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D.627.XXXVI, «Delbés, Cecilia y otros c/ Municipalidad del partido de Puán s/ Incidente de ejecución», sent. de 2-XII-2004.
Allí se destacó que la ley 11.756, en cuanto establece un régimen de consolidación de deudas municipales, fue dictada por el Congreso provincial en ejercicio de atribuciones de integridad normativa propia, aunque sin que mediara delegación nacional respectiva que la habilitase tratándose de una normativa destinada a regir las relaciones entre acreedores y deudores y, por ende, de la órbita legislativa nacional. Asimismo, se ocupó de remarcar que la ley 11.192, de similar redacción, no encontraba dicho reparo constitucional toda vez que había sido concebida por la legislatura provincial en el marco de expresa habilitación otorgada por el Congreso de la Nación mediante el dispositivo del art. 19 de la ley 23.982.
Ahora bien, la ley 11.752 que aquí nos ocupa creó un régimen de consolidación de obligaciones a cargo de los municipios de San Vicente, Morón, Esteban Echeverría, General Sarmiento y Magdalena -expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley 11.756, conforme lo dispone su art. 3- sin contar para su dictado, al igual que ésta, con la previa habilitación del Congreso nacional.
En mérito de dichas consideraciones y por idénticos fundamentos a los expresados en los precedentes arriba enunciados con relación a la ley 11.756, observo la incompatibilidad constitucional que emerge de los arts. 12 a 19 de la ley 11.752 (conf. art. 31, Const. nac.) y que, ante la misma, corresponde declarar su inconstitucionalidad de oficio (conf. mis votos en C. 110.813, «Puñet», sent. de 16-IV-2014; C. 103.620, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 24-IX-2014; etc.). En consecuencia, la ley invocada por la recurrente resulta inaplicable en la especie, circunstancia que sella definitivamente la suerte adversa del recurso.
V. Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado las violaciones legales denunciadas (art. 279, CPCC) ni el absurdo invocado, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri.
I. Sólo me permito agregar que la critica que desliza la pieza recursiva a fs. 2.521 vta., en el sentido de que la conclusión del a quo respecto del carácter in solidum de la obligación de indemnizar resultaría de «un tránsito argumental absurdo, basado en premisas hipotéticas que se apartan de lo normado en los arts. 901, 904, 905 y 906 del Código de fondo», adolece de una manifiesta insuficiencia técnica en su postulación (art. 279, CPCC), pues ese escueto tramo omite por completo cualquier precisión que permita inferir por qué razón habría de considerarse como simplemente mancomunado el deber de resarcir dispuesto por el Tribunal de Alzada.
II. Comparto asimismo la opinión del distinguido colega que abre el acuerdo en cuanto propone declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas que contempla la ley 11.752 cuya aplicación al caso fue pretendida por el recurrente -al expresar los agravios llevados ante el Tribunal de Alzada a fs. 2.302- y resistida por la actora -al responder los agravios del municipio a fs. 2.354 y vta.- atendiendo a su incompatibilidad con la ley fundamental.
En consecuencia, y por las razones expresadas por el preopinante -a las que adhiero- corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del régimen estatuido en los arts. 12 a 19 de la ley 11.752, y por ende, inaplicable en la especie.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del colega doctor Negri en cuanto rechaza los agravios que porta el recurso extraordinario traído en torno tanto de la responsabilidad atribuida al municipio demandado como de la determinación de los rubros indemnizatorios fijados (puntos IV.1 y IV.2 de su sufragio).
II. Por otro lado, cabe ingresar al cuestionamiento contra el rechazo de la aplicación al caso del régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 11.752.
II.1. Liminarmente, corresponde observar que todo planteo de parte vinculado con la constitucionalidad de una norma constituye una cuestión esencial (conf. doctr. causas C. 92.578, «Ramírez», sent. de 11-III-2009; C. 98.993, «AFIP», sent. de 23-XII-2009; e.o.) y debe ser articulado en la primera oportunidad procesal propicia o viable al efecto (B. 55.518, «La Jirafa Azul S.A.», sent. de 6-IV-1999; e.o.) cuando haya mediado un pronunciamiento expreso sobre la cuestión (arg. a contrario, C. 94.340, «Cavada», sent. de 14-XI-2007 y C. 96.654, «Logioco», sent. de 14-IX-2011), o la parte haya sido puesta en forma expresa y categórica en condiciones de expedirse sobre la aplicación al caso o constitucionalidad de dicha norma o instituto (conf. doctr. causa C. 105.079, «Rowing S.A.», sent. de 31-X-2012), o las circunstancias de la causa exijan ineludiblemente el debate sobre la congruencia constitucional de tal disposición (arg. a contrario, C. 100.285, «R., A.H.», sent. de 14-IX-2011; C. 102.284, «M., E.», sent. de 2-V-2013), en tanto en tales casos la ausencia de toda oposición oportuna por el tardío contradictor pueda estimarse como un obrar de dicha parte que traduzca una renuncia expresa o tácita a sus derechos de carácter patrimonial (conf. CSJN, Fallos: 187:444; 255:216; 275:235; 279:283 y sus citas; asimismo in re «Cabrera, Gerónimo R. y otro c/ PEN -ley 25.561- dtos. 1.570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561», sent. de 13-VII-2004, Fallos: 327:2905; C. 105.079, cit.; e.o.) o un voluntario sometimiento sin expresas reservas al régimen en cuestión (conf. CSJN, Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, e.o.; causas L. 87.969, «Viejo», sent. de 8-VII-2008; mi voto en C. 100.371, «Lipani», sent. de 10-VI-2009; e.o.), impidiendo la posterior revisión de una cuestión ya resuelta y consentida por las partes (conf. doctr. causa L. 92.501, «Salto», sent. de 10-VIII-2005) o alcanzada por la preclusión.
Sin embargo, fuera de tales cauces, la cuestión de la oportunidad en que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, en tanto hoy puede sostenerse -sin hesitar- que excepto cuando resulte prematuro (conf. causas L. 86.094, «Manitta», sent. de 26-X-2005; L. 77.186, «Mansilla», sent. de 24-V-2006; e.o.), cualquier estadio del proceso es válido para desarrollar un embate en tal aspecto (conf. causa C. 105.079, antes cit.), siempre que (i) se garantice audiencia suficiente o exista posibilidad de contradicción por la contraparte (conf. CSJN, in re «Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes», sent. de 27-IX-2001, LL, 5-XII-2001; causas C. 103.094, «Budetta», sent. de 11-XI-2009; C. 100.285, «R., A.H.», sent. de 14-IX-2011; e.o.), con la debida tutela del derecho de defensa en juicio de los litigantes (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 8.1, Pacto de San José de Costa Rica; causas P. 104.085, «C., J.P.», sent. de 11-III-2009; P. 101.124, «R., J.A.», sent. de 25-III-2009; P. 104.637, «P., A.», sent. de 1-IX-2010; P. 106.192, «M., E.», sent. de 2-III-2011; e.o.), referido a la suficiente oportunidad de ser oídos (conf. causa L. 64.712, «Correa», sent. de 19-II-2002), exigencia que es posible cumplimentar incluso mediante la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 66.191, «Castellani», sent. de 27-II-2002; P. 104.637, antes cit.; A. 69.170, «G., C.J.», sent. de 10-X-2012; e.o.), o a través de la presentación de la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial contestando el recurso deducido por la contraria (conf. causas L. 72.258, «A.d.M., M.L.p.s.», sent. de 28-V-2003; L. 74.615, «Yeri», sent. de 23-XII-2003; C. 85.129, «C., L.A.», sent. de 16-V-2007; e.o.), o por la vista conferida a la Procuración General (conf. causa P. 106.192, «M., E.», sent. de 2-III-2011), o en ocasión de algún traslado que respecto de dicha normativa, aún sobreviniente, pueda llegar a ser dispuesto por el tribunal; o (ii) aún prescindiendo de dicho recaudo cuando, atento fundadas razones de economía y celeridad (conf. causa L. 86.269, «Gómez», sent. de 30-III-2005; e.o.), la normativa aplicable al caso en juzgamiento haya sido previamente declarada inconstitucional para casos análogos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, in re Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra (B.1160.XXXVI), sent. de 19-VIII-2004, LL, 2005-F-453; causas C. 96.507, «A., O.A.», sent. de 15-IV-2009; C. 100.625, «Ortelli», sent. de 3-VI-2009; e.o.), o lo haya sido -mutatis mutandi- por esta Suprema Corte de Justicia (conf. causas C. 89.831, «Leguizamón», sent. de 1-X-2008; C. 103.094, «Budetta», sent. de 11-XI-2009; C. 105.715, «Felisoni», sent. de 11-VIII-2010; C. 85.355, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 20-III-2013; e.o.), o (iii) cuando dentro del marco del principio iura novit curia (conf. causas Ac. 63.379, «Cancina y Olza», sent. de 21-V-2002; A. 69.391, «Apoderado del Mo.Po.Bo.», sent. de 20-X-2007; e.o.), se trate de normativa local que lesione o restrinja de cualquier modo las declaraciones, derechos y garantías enumerados en la Constitución provincial (conf. art. 57, Const. prov.; causas A. 68.782, «C.d.B.d.L.P. de B.A.», sent. de 22-XII-2008; A. 68.436, «Giannino», sent. de 25-VIII-2010; mi voto en C. 94.669, «Álvarez», sent. de 25-IX-2013).
Pues bien, en autos, tal como expone el colega doctor Soria, debe apreciarse que las partes se han manifestado en forma oportuna, previa y suficiente sobre la compatibilidad constitucional del referido reglamento de consolidación de deudas municipales, habiéndose garantizado audiencia suficiente para ambas (v. fs. 2.302 y sigs.; 2.354 y vta.).
II.2. Ahora bien, en relación con la pretendida aplicación al caso del citado mecanismo previsto por la ley 11.572, atento sus ostensibles e inobjetables similitudes (conf. art. 3, ley 11.756), cabe hacer extensivo el análisis y solución que esta Suprema Corte ha dado respecto de la adecuación constitucional del sistema contemplado por la ley 11.756 (conf. causa C. 98.108, «D., A.I.», sent. de 20-VIII-2008).
Así, más allá de la opinión a que oportunamente hube de adherir en orden a la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas municipales establecido por la norma citada en último término (conf. causas L. 66.149, «Rodríguez», sent. de 7-VII-1998; L. 66.645, «Molina», sent. de 18-VIII-1998; L. 73.167, «D.,C.L.», sent. de 7-VI-2000; Ac. 75.554, «Cabral», sent. de 28-XI-2001; L. 79.751, «Benítez», sent. de 23-XII-2002; e.o.), teniendo en cuenta lo resuelto en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re D.627.XXXVI. D.610.XXXVI. Recurso de Hecho, «Delbes, Cecilia Laura -por sí y en representación de sus hijos menores-» c/ Municipalidad del Partido de Puán s/ Incidente de Ejecución, sent. de 2-XII-2004), quien -compartiendo y remitiendo a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación- entendió que la ley 11.756 -en fundamentos asimismo predicables respecto de la ley 11.752- ha resultado inconstitucional al avanzar sobre cuestiones vinculadas al modo en que se cancelan las obligaciones municipales por consolidación de deudas sin haber sido dictada a raíz de la habilitación que el Congreso nacional confiriera a las provincias mediante el art. 19 de la ley 23.982 y de acuerdo con las condiciones establecidas por dicha norma (arts. 31, 75 inc. 12 y concs., Const. nac.), y considerando la innegable gravitación que -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), razones de celeridad y economía procesal me llevan a adoptar el criterio allí abrazado (conf. causa C. 85.355, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 20-III-2013; e.o.) y disponer asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 12 a 19 de la ley 11.752 y su consecuente inaplicabilidad al caso.
III. Así las cosas, por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, declarándose la inconstitucionalidad de oficio de los arts. 12 a 19 de la ley 11.752.
Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Comini, Eduardo José c/Municipalidad de Córdoba – ordinarios – otros – recurso de apelación – Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba – 05/12/2012
024575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121647