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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Incumplimiento contractual
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro sobre un automotor.
En la ciudad de Mar del Plata a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “CAPPARELLI, Soledad c. LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s. Daños y Perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia que obra a fs. 214/228, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Soledad Caparelli contra La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. y condenó a esta última a pagar a la actora la suma de pesos trescientos cuarenta y siete mil doscientos ($ 347. 200), con más intereses y costas.
Condicionó el cumplimiento de la condena a la – previa o simultánea – transferencia de los restos del automotor siniestrado, salvo que la actora optara por percibir el 80% de la suma asegurada, y difirió la regulación de honorarios.
Para decidir como lo hizo, el Sr. Juez se fundó en la pericia de ingeniería conforme la cual el monto de la reparación del vehículo supera el 80% de su valor en el mercado.
Consideró también que la actora no acreditó la utilización de otros medios de transporte para sus actividades periódicas, razón por la cual rechazó el reclamo por privación de uso, hizo lugar a la suma reclamada para la reparación del daño moral, y desestimó la aplicación del daño punitivo juzgando que en el caso no se reunían los requisitos que la doctrina exige para su procedencia.
II: Apelaron las partes, y los recursos, que les fueron concedidos libremente a fs. 230 y 232, han sido fundados y respondidos.
II.1: Los agravios de la actora son los que siguen:
a) Se agravió del límite fijado al valor de reposición del vehículo siniestrado, advirtiendo que el tope de la suma asegurada no puede funcionar ante el palmario incumplimiento de la aseguradora, la inflación existente y el desmedro para el consumidor que ve licuarse su crédito por el transcurso del tiempo.
Explicó que en la demanda se reclamó la indemnización a valores actuales, con fundamento en antecedentes de este Tribunal, y solicitó que se haga lugar a ello en la sentencia.
b) Criticó puntualmente que en la condena se haya dispuesto “…contra la obligación para la Sra. Caparelli en el parcial de la indemnización por daño total, de transferir los restos de la unidad asegurada libre de todo gravamen al asegurador o a quien este indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada, quedándose en este caso con los restos en su poder, debiendo previamente a recibir la indemnización inscribir la baja definitiva de la unidad por destrucción total.”
La apelante considera injusto que la indemnización resulte condicionada al cumplimiento de obligaciones a su cargo, pues demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual – no por cumplimiento de contrato- y teniendo en cuenta el “palmario incumplimiento de la aseguradora”, lo dispuesto por los arts. 37 y 40 bis de la ley 24.240, más los dos años durante los cuales tuvo que pagar patentes, gastos y seguro, es improcedente que se incluya tal condicionamiento.
c) Se queja del rechazo del daño reclamado como “privación de uso”.
Sostiene que la prueba testimonial rendida acredita los padecimientos sufridos ante el incumplimiento de la aseguradora, que no pueden estar limitados a lo establecido en el contrato cuando la demandada no cumplió. Trae a colación lo dispuesto por el art. 37 de la ley 24.240 y la jurisprudencia al respecto.
Señala asimismo que al momento de interponer la demanda recién habían pasado tres meses del siniestro, por lo que la actora no tenía conocimiento de cuál sería el período de privación de uso del vehículo, y que habiendo transcurrido (a la fecha de la expresión de agravios 16.10.18) un año y ocho meses, el rubro no puede ser inferior a $ 90.750.
d) Finalmente, se agravia del rechazo del reclamo por daño punitivo.
A su modo de ver no puede invocarse un error interpretativo para un incumplimiento contractual arbitrario e injusto y con un claro desmedro de los derechos del consumidor.
Explica que la omisión de considerar valores reales, de no tener en cuenta el valor de la reposición o arreglo de la caja de cambios al momento de rechazar el siniestro, y el contraste entre los guarismos mencionados en su carta documento por la aseguradora y los reseñados por la Perito, exponen la mala fe de la demandada, quien obró de forma maliciosa.
Pide que se haga lugar al rubro que estimó en la suma de $ 200.000 en el escrito de demanda.
II.2: El único agravio de la demandada ha sido dirigido a criticar la reparación del daño moral dispuesta en la sentencia.
Entiende que – en este aspecto – la sentencia se fundó en enumeraciones genéricas del estado de ánimo de la actora que no tienen entidad suficiente para dar por probado un perjuicio; califica como excesiva la suma reconocida por el rubro, y trascribe jurisprudencia que aplica un criterio restrictivo de procedencia del daño moral en la responsabilidad contractual.
III: Propongo que el recurso de la actora progrese parcialmente.
a) Le asiste razón a la apelante respecto a que el “valor reposición” constituye una de las llamadas deudas de valor que expresamente trata el art. 772 del CCyC, (Sagarna, Fernando en Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial comentado” Rubinzal-Culzoni, tº XII-C p.121-A) y que, estando en mora la aseguradora no resultan aplicables las cláusulas limitativas de la responsabilidad en tanto la ley así lo dispone expresamente (art. 50 ley 17.418; art. 37 inc. a ley 24.240).
Frente al reclamo por daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro, no pueden hacerse valer las limitaciones pactadas para el cumplimiento, pues ya no se trata de la “cobertura” del siniestro, sino de indemnizar las consecuencias de la infracción al contrato en que ha incurrido la aseguradora.
Por ello los límites del seguro contemplados en el art. 61 de la Ley 17.418, “solo tienen virtualidad a la hora de definir y cuantificar la prestación asegurativa primigenia -esto es, aquella que debía [y debió] abonar como consecuencia de la producción del siniestro en los términos de la cláusula correspondiente de la póliza- pero resultan ineficaces si se trata de discutir la procedencia y cuantía de los restantes rubros resarcitorios fundados en los perjuicios producidos por la mora en el pago de la suma asegurada (art. 511 del Cód. Civ.). Los daños que ha ocasionado su incumplimiento solo quedan limitados por las reglas de la causalidad adecuada (arts. 901 y sig. del Cód. Civ.) y no por las pautas negociales que definen la prestación asegurativa” (del voto del Dr. Monterisi en la causa 163.205 del 6.9.17 “Larrea c. Triunfo Cía. de Seguros”).
La doctrina más calificada recuerda que “nuestros Tribunales se inclinan por afirmar que el incumplimiento produce, junto con la ejecución forzada en sí misma, la asunción por la aseguradora de todos los daños sobrevinientes…” (Stiglitz, Rubén S. “Consideraciones sobre cuestiones ligadas al contrato de seguro” en La Ley 2011-F,1238 cita online AR/DOC/6117/2011, punto IV), entre los cuales se cuenta que – para cubrir el valor de reparación – sea necesario aportar una mayor cantidad de unidades monetarias, pues la determinación del valor de reparación se hace al momento de la sentencia (SCBA, en causas 44.415, 101.107, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otros; Trigo Represas, F.A. – Cazeaux, Pedro N., «Derecho de las obligaciones. 3ra ed.» La Plata, 1996, t. V, pág. 964 y sus cit.; Cám.Civ.Com. de Azul, Sala Primera, autos «Iglesias, Graciela M., Telleria, V.A. y Telleria, B. D. c/ Marquez, Alfredo A. s/ Daños y perjuicios», causa 1-57741-13, del 07/11/2013, Cám.Ap. de Trelew, sala A, «Morra, A. M. y otro c. Enriquez, C. y otro», del 27/05/2009, en voto de Marcelo López Mesa, La Ley Online, AR/JUR/76491/2009, entre muchos otros; del voto del Dr. Monterisi en la causa 161.257 “Pellizzi, Christian Marcelo c/ Pérez, Ricardo a. s/ daños y perjuicios”).
El monto de condena por la destrucción total del vehículo comprende no solo el valor actual de la prestación incumplida, sino también el daño moratorio. La suma de $ 292.200 responde entonces a una limitación de responsabilidad que ya no es admisible en el caso, resultando además una suma manifiestamente exigua por las características del bien (el tipo de vehículo, la marca, modelo y año), y los valores que para unidades similares he podido consultar en los sitios web “De Autos” y “Mercado Libre” (véase, deautos.com y mercadolibre.com.ar, respectivamente; último día de visita: 25/04/2019). Allí los precios de venta al contado oscilan entre los $ 440.000 y 520. 000, por lo que entiendo razonable que el rubro reclamado prospere por la suma de $ 480.000 (art. 165 del CPC), haciendo así lugar al agravio.
b) En mi opinión, el reclamo de una condena que incluya al daño punitivo debe ser estimado.
1. El Sr. Juez ha seguido el criterio mayoritario en la materia conforme al cual los daños punitivos sólo proceden en supuestos de gravedad, en los que el proveedor haya incurrido en dolo o culpa grave, en casos en que se evidencie un abuso de la posición dominante, particularmente cuando ella muestra menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, o permite obtener un beneficio económico derivado del incumplimiento (voto del Dr. Monterisi en la causa 162.615 con cita de Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949).
“En ese sentido, se señala que para la configuración del daño punitivo debe concurrir un elemento subjetivo agravado en la conducta del proveedor de bienes o servicios, que se traduce en culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un daño que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional demande la imposición de una sanción ejemplar” (del voto del Dr. Monterisi en la causa 162.615; CNCom. Sala A, «Emacny S.A. s/ ordinario» S. 9/11/2010, elDial.com AA6880; idem Sala F, «R.S.A. c/ Compañía Financiera Argentina S.A.» S. 10-5-2012, elDial.com AA769F y «Murana c/ Peugeot Citroen Argentina S.A.» S. 5-6-2012, elDial.com AA792B; idem Sala D, «E.N. c/ Galeno S.A.» 28-6-2012 elDial.com AA7AC3; idem Sala C, «P.G.M. c/ Nación Seguros de Vida S.A.» S. 11-7-2013, elDial.com AA8856; CNCiv. Sala H, «San Miguel c/ Telecentro S.A.» S. 10-12-2012, elDial.com AA7CC9; CNCiv. y Com. Fed. Sala I, «L.M. c/ Edesur S.A.» S. 15-7-2014, elDial.com AA8A08; TSJ Córdoba, «Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» S. 15-4-2014, elDial.com AA8934; Cám. Sexta Civ. y Com. Córdoba, «R.S. c/ Amx Argentina S.A.» S. 26-3-2015, elDial.com AA8EA7; Cám. Civ. y Com. Rosario, «Rodríguez c/ AFA» S. 9-4-2013, elDial.com AA80D2; Cám. Civ. y Com. Azul, «Rossi c/ Whirlpool Arg. S.A.» S. 11-6-2013, elDial.com AA805D, entre otros).
“Esta idea se acompasa con la función económica que también le ha asignado al instituto, funcionando como un elemento disuasivo para que el proveedor de un producto o servicio no continúe, mantenga o repita conductas similares a las que motivaron la multa, destruyendo la denominada “ecuación perversa” conforme la cual al empresario le resulta menos costoso dañar y reparar en el caso individual antes que prevenir y evitar en la generalidad de los casos (del voto del Dr. Monterisi , con cita de Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”. RCyS 2009-X, 16; Cám.Ap.Civ.Com. de Rosario, Sala IV, «Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios», del 07/08/2012)”.
2. Sin apartarme de ese criterio, considero que su aplicación al caso arroja un resultado distinto.
Las partes del contrato de seguro tenían pactado un procedimiento para la “determinación del valor de venta al público al contado en plaza” en la CG-DA 4.2. apartado II, cuyo cumplimiento nunca fue acreditado por la aseguradora.
En esa cláusula se establece que “habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III”.
De este modo la determinación del precio de valor de venta – que resulta un elemento esencial a fin de evaluar si se ha producido el “daño total” amparado por la cobertura contratada – incluye el mecanismo de avaluación que la aseguradora incumplió.
Las partes acordaron que “Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificado por el asegurador”, sin perjuicio de otros detalles relativos a promediar otra cotización, a los autos importados o a los ingresados con franquicias aduaneras.
Como bien ha señalado el Sr. Juez a fs. 219 de su sentencia: “en el marco del procedimiento específico a su cargo” La Meridional no cumplió las obligaciones asumidas en el contrato, y se limitó a informar las cifras de los valores comprometidos, sin adjuntar “…documental alguna que avale sus simples afirmaciones”, pero que fueron suficiente, y en mi opinión arbitraria excusa, para negar la cobertura.
La aquí demandada, y ya en este proceso, ni siquiera intentó ofrecer prueba de haber cumplido una adecuada avaluación del precio del automotor o del correspondiente a los arreglos. Reemplazó el procedimiento con una mera afirmación que hizo con impropia simpleza mediante una carta documento, lo que también es advertido por el Sr. Juez a quo (fs. 219 vta.), dejando en evidencia la grave despreocupación del proveedor profesional por intentar justificar -aunque más no sea – su deliberado incumplimiento del método previsto en el contrato.
Ese método para justipreciar los valores en juego, sirve para garantizar – mínimamente – la seriedad del fundamento que la aseguradora invoque para sostener en su rechazo que no hay “daño total”, implica también a la buena fe, al deber de información propio de un contrato de consumo, y a la protección de quien recurre para asegurar su patrimonio a un experto que debe conducirse con probidad.
La Meridional es un proveedor profesional de servicios que ha optado por desatender el método pactado para escudarse en valores inciertos e incumplir – con tan endeble justificación- sus obligaciones específicas (art. 1725 CCyC ). Esa omisión le ha permitido litigar durante dos años, al cabo de los cuales pretende desentenderse de la licuación del crédito de su asegurado, intentando así beneficiarse de aquel despreocupado incumplimiento inicial del método de avaluación pactado, todo lo cual constituye una deslealtad evidente, una negligencia inusual, desproporcionada, violatoria del contrato, de la ley 24.240 y de la Constitución Nacional (art. 42).
En la actividad aseguradora hay un interés público comprometido, que exige el ejercicio del poder de policía estatal por vía de la Superintendencia de Seguros (art. 64 ley 20.091) para que las empresas cuenten con una administración eficaz que asegure el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas que se concreta en el pago de la indemnización comprometida mediante una liquidación leal y rápida (Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” Abeledo -Perrot, Bs.As. 1997,tºI, p-43 nota 8 con cita de un fallo de la Cámara Nacional de Comercio, Sala A).
El incumplimiento en que incurrió la aseguradora aquí demandada, le permitiría pagar hoy un monto tan menguado que la violación de sus obligaciones le generaría a la compañía demandada un beneficio económico importante pagando mucho menos del valor que debería haber pagado hace más de dos años. Ello con la consecuente pérdida para el asegurado, pues el monto de la indemnización por reposición está lejos de alcanzar para comprar un auto como el que perdió en el siniestro.
De los motivos previstos por la doctrina mayoritaria para la procedencia de los daños punitivos, se verifican dos en el caso: i) una negligencia grosera en el cumplimiento para una prestadora profesional de servicios (art. 1725 CCyC); y ii) La intención de beneficiarse económicamente de su conducta incumplidora, al pretender pagar a valores francamente disminuidos en su poder adquisitivo.
Por ello, entiendo que debe hacerse lugar al agravio, e incluir en la sentencia la condena a pagar a la actora la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) reclamada en la demanda (fs. 51) en concepto de daños punitivos (art. 52 bis ley 24.240)
c) En lo que hace a la transferencia de los restos, el recurso no puede progresar.
La demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual – que no pide el cumplimiento de contrato – conforme el encuadre puesto de relieve por la actora (en congruencia con su planteo inicial a fs. 40 vta. 1er. párrafo), incluye el valor económico de la prestación incumplida (id quod interest o estimatio rei), también llamado cumplimiento por equivalente dinerario o “contravalor dinerario” (art. 730 inc.c CCyC; Pizarro-Vallespinos “Tratado de la responsabilidad civil” Rubinzal Culzoni tºI p.262 y sig., Santa Fe 2017) que en el caso es el valor de reposición del automotor.
El cobro de la reparación, en los términos pactados incluye la obligación de transferir los restos libres de todo gravamen al asegurador o a quien este indique, salvo que opte por recibir el 80% del monto quedándose con los restos.
El cumplimiento por equivalente dinerario, o la mutación de la prestación incumplida en su contravalor económico producto de la demanda por reparación del daño, no mejora la situación del asegurado a punto de tal de permitirle conservar “los restos” que debe entregar y transferir libre de todo gravamen, en tanto no hay razón, ni causa lícita alguna para incluir en el “equivalente dinerario” una ventaja patrimonial adicional como lo sería la pretendida liberación de la obligación de transferir, o la de conservar los restos sin resignar el 20% de la indemnización.
Es que la reparación “integral” del daño injustamente sufrido comprende todo el daño, pero solo el daño, y no más allá del daño. La cuantía del daño constituye su tope (Alterini, Ameal y López Cabana “Obligaciones Civiles y Comerciales” Abeledo -Perrot, Bs.As.2003 p.146 nº350; p.266 nº590). La pretensión de conservar los restos, sin resignar parte de la indemnización por el rubro, importaría el daño más el valor de los restos sin una causa legítima, lo que redundaría en un enriquecimiento sin causa (art. 1794 CCyC).
d) El agravio relativo a la privación de uso debe progresar.
El Sr. Juez rechazó el reclamo señalando que la actora no manifestó – en ningún momento – haber realizado alguna erogación, aun cuando dijo que en la etapa probatoria se acreditaría la existencia de tales gastos. Se limitó a señalar que no había podido hacer uso de su automotor y “el tener que reemplazar la comodidad del mismo por otros medios de transporte”.
A mi juicio, de la lectura “contextual” del punto 2 de fojas 47 y vta. surge el reclamo de gastos, y de las testimoniales rendidas , la prueba de ellos, aunque su monto resulte aproximado (arg. art.165 del CPC).
La acreditada indisponibilidad del vehículo (fs. 199 vta. 201 vta.203. vta. en todos los casos respuesta a pregunta octava), es suficiente para hacer lugar a la reparación por privación de uso, ante la ausencia de prueba en contra que debió aportar – a tal fin- la parte demandada, pues la paralización del automotor, aún futura, genera una presunción “hominis” sobre la efectividad del daño resarcible, representado por los gastos que ha debido efectuar el usuario, o que deberá hacer, para recurrir a medios de traslación sustitutivos ( esta Sala II 134.840; 138.751 entre otras; Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” : tº3 “El proceso de daños” editorial Hammurabi, Bs.As, . 1993 páginas 192 y siguientes y fallos allí citados).
Las testigos describen las actividades y los traslados que se dificultaron para la actora, y estiman un gasto diario realizado en viajes en taxi al trabajo, y aun cuando señalan que hasta la fecha de su testimonio no había repuesto el automotor, lo cierto es que el reclamo efectuado en la demanda no incluyó el daño futuro, este es el que se habría de producir luego de interpuesta la demanda (art.163 inc.6 del CPC, Alterini, Ameal y López Cabana ob.cit.p224).
La reparación debe limitarse entonces a los tres meses transcurridos entre el siniestro y la demanda, pues a ello se limita (“Hasta ahora…” fs. 47 punto 2 tercer párrafo) la pretensión, sin incluir períodos futuros en ninguno de sus párrafos, y en tanto es requisito de la demanda que se indique no solo cual es, sino “como es” el perjuicio (Zavala de González “Resarcimiento de daños” Hammurabi, Bs.As. 1993 , tomo 3, “El proceso de daños” p.120 y en especial 181: CCyC art. 1744).
Tomando en cuenta la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) (fs. 203 respuesta décima) por día, durante 20 jornadas laborables al mes, por el lapso de tres meses, se arriba a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) por el rubro, monto por el que propongo que progrese el reclamo.
IV: El recurso de la demandada debe ser rechazado.
Respecto a la prueba del daño moral “…nadie sostiene que deba versar sobre las lágrimas vertidas, ni que se requiera una peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración del equilibrio espiritual del afectado” (Zavala de González, Matilde “ El proceso de daños” p.197, Hamurabbi, Bs.As.1993), ni que deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta imposible por la índole del mismo que reside en los más íntimo de la personalidad “…nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable, en LL 1990-A,655).
“Como la intimidad no es accesible, necesariamente debe acudirse a parámetros sociales de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría el común de las personas en similar situación lesiva” (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños” editorial Hammurabbi tº 5 A “¿Cuanto por daño moral? Página 106 y siguientes). La misma autora refiere que “los daños morales son perceptibles por el Juez”, pues “el juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación” (obra citada en el párrafo anterior p. 107).
Poniéndome en el lugar de la actora, y tomando en cuenta los fundamentos utilizados en la sentencia apelada entiendo que el monto admitido resulta apenas suficiente , pues ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar, la suma de cincuenta mil pesos parece casi simbólica (arts. 1078 Cód.Civil, arg.art.1741 Código Civil y Comercial, ley 26.944).
La frustración que la apelante considera ausente y sin evidencia alguna, ha sido descripta por las testigos a fs. 199, 201, y 203, con todo detalle, y en modo alguno puede considerarse que se hayan limitado a enunciaciones genéricas cuando describen que la actora viajaba a Buenos Aires a ver su pareja, salía en el auto con sus cuatro perros, los llevaba a las playas del sur, e iba a trabajar todos los días con la camioneta cuyo siniestro la aseguradora se negó infundadamente a reemplazar.
Por las razones y citas legales expuestas entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y rechazar el de la demandada, y en consecuencia voto por la NEGATIVA
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto JLoustaunau dijo:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y modificar la sentencia apelada estableciendo que: I. El monto por la reparación del daño relativo al valor del automotor se fija en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil. II. Los intereses moratorios por este rubro, y en lo que hace a esta única suma avaluada a la fecha de esta sentencia, deberán liquidarse al 6% anual desde la fecha en que venció el plazo para indemnizar el siniestro (arts. 51-4 y 49 ley de seguros) que se fija a los cuarenta y cinco días (45) posteriores al acaecimiento del mismo (arts. 49 y 56 Ley de seguros; Stiglitz ob.cit. página 452 tº II), en el día 14 de abril de 2017, y hasta la fecha de esta sentencia. A partir de allí y hasta el efectivo pago, corresponderá aplicar intereses a la tasa pasiva más alta (SCBA, Vera, Juan c. Provincia de Buenos Aires” nº 120.536; ídem 121.134 del 3.5.18 “Nidera c.Provincia de Bs.As.”). III. Se adiciona a la condena la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) en concepto de privación de uso y la de pesos doscientos mil ($ 200.000) por daños punitivos. IV. Se rechaza el recurso de la demandada.
Propongo que las costas por ambos recursos le sean impuestas a la demandada vencida (art. 68 del CPC) y que se difiera la regulación de honorarios para la oportunidad el art. 31 de la ley 14.967.
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar parcialmente al recurso de la actora y se modifica la sentencia apelada estableciendo que: a) El monto por la reparación del daño relativo al valor del automotor se fija en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000). b) Los intereses moratorios sobre esa suma deberán liquidarse al 6% anual desde la fecha en que venció el plazo para indemnizar el siniestro (arts. 51-4 y 49 ley de seguros) que se fija a los cuarenta y cinco días (45) posteriores al acaecimiento del mismo (arts. 49 y 56 Ley de seguros; Stiglitz ob.cit. página 452 tº II), en el día 14 de abril de 2017, y hasta el día de esta sentencia, a partir de la fecha los intereses se liquidarán a la tasa pasiva más alta. c) Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) en concepto de privación de uso y de pesos doscientos mil ($ 200.000) por daños punitivos. II) Se rechaza el recurso de la demandada. III) Las costas por los trabajos de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.
041244E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130505