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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Depósito. Incendio. Valoración de la prueba. Incumplimiento de contrato
Se confirma la sentencia que condenó a la demandada al pago de una suma de dinero en su carácter de depositaria, pues el inmueble en el que se encontraba la mercadería de la actora se incendió casi en su totalidad.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. C/ GEODIS WILSON ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. 25233/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Federación Patronal Seguros S.A., promovió demanda contra Geodis Wilson S.A. por el cobro de $ 200.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, los intereses y las costas.
Explicó que contrató con A.P.N. Argentina de Productos Naturales un seguro integral de comercio instrumentado mediante póliza n° … con vigencia del 10/06/2011 al 28/11/2011, y que el 18/09/2011 el inmueble donde se encontraba la mercadería depositada se incendió casi en su totalidad afectando la mercadería asegurada por lo cual abonó al asegurado la indemnización de seguro correspondiente.
En consecuencia, subrogándose en los derechos del asegurado reclama la suma que oportunamente indemnizara, más intereses y costas.
A fs. 77 amplió la demanda acompañando documental que identificó como el acuerdo al cual arribaron la demandada y su asegurada por el excedente de pérdida.
En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 256/265 en orden a evitar estériles reiteraciones.
Ofreció prueba.
A fs. 86/90 se presentó Geodis Wilson Argentina S.A., contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Explicó que es una empresa dedicada al transporte de cargas por vía aérea y marítima a través de terceros y que, el servicio prestado a “A.P.N.” no incluía el proveer depósito a sus mercaderías, el cual era contratado a Datawin Logística S.R.L., propietaria del depósito incendiado.
Afirmó en consecuencia ser un mero controlador de los stocks depositados por “A.P.N.” en “Datawin”, solicitando la citación del último como tercero.
Ofreció prueba.
A fs. 103 se ordenó la citación como tercero de “Datawin” y a fs. 164 se tuvo por desistida.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Federación Patronal Seguros S.A. contra Geodis Wilson Argentina S.A., a quienes condenó a pagar la suma de $ 199.393,67. Impuso las costas a la parte demandada vencida (Cpr. 68).
III. Los Recursos:
Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 267 la defendida y a fs. 269 la actora. Solamente la accionada sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 282/287, respondida a fs. 289/291.
IV. La decisión:
Se agravia el apelante de que el sentenciante le aplicara las responsabilidades propias del contrato de depósito, cuya justificación y valoración probatoria calificó como errónea; contexto en virtud del cual solicitó la revocación de la sentencia con costas a la actora.
Sus fundamentos radicaron, sustancialmente, en que el decisorio se sustentó únicamente en la prueba testimonial brindada Luis O. Andrade y que, no existe prueba de que su parte sea o haya sido propietaria usuaria y/o tenedora del inmueble donde se encontraba la mercadería siniestrada.
Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.
No resulta cuestión controvertida la ocurrencia del siniestro, el reconocimiento de la cobertura por incendio, el cobro por la asegurada del monto resultante del riesgo amparado y la legitimación de la actora subrogada en los derechos de su asegurado.
Si bien la sentencia valoró la declaración del testigo Andrade resulta desacertado afirmar que fue el único medio probatorio que sustentara la decisión, ya que se valoraron otros medios probatorios aportados a la causa.
En efecto, se refirió al convenio celebrado como consecuencia del siniestro, acompañado como prueba documental por la parte actora a fs. 76, y del cual hace alusión el propio apelante en su expresión de agravios de fs. 282/287 (v. fs. 286 vta.).
Comparto los alcances que se le otorgaran al convenio y encuentro dirimente el reconocimiento vertido por las partes en su cláusula primera en cuanto dispone “Que el presente acuerdo se efectúa como consecuencia de la pérdida de la mercadería de propiedad de “LA REQUIRENTE” (APN Argentina de Productos Naturales S.A.) la cual fue entregada para su depósito y distribución a “LA REQUERIDA” (Geodis Wilson Argentina S.A.), quien a su vez -ésta última-contrató los servicios de DATAWIN LOGISTICA SRL para el almacenamiento de la misma…”.
Contexto sobre el cual se sustentó lo dispuesto en la cláusula séptima que estableció “LA REQUERIDA” efectúa reserva de repetir en todo o en parte las sumas abonadas en el presente acuerdo contra DATAWIN LOGISTICA SRL”.
Otro elemento que sustentara el pronunciamiento radicó en la prueba pericial contable, de la cual surgió que la demandada emitió facturas a nombre de APN Argentina de Productos Naturales en concepto de almacenamiento, quien de su lado omitió la exhibición de los remitos n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, n° … y n° …
Finalmente en relación a la prueba testimonial brindada por Luis O. Andrade, presidente de la sociedad asegurada, quien manifestó que la demandada era la depositaria de las mercaderías de la empresa y operaba en la logística de recepción, distribución y entrega de la citada mercadería a los depósitos de fletes (v. fs. 209).
Si el testigo tuvo intervención personal en la operación, ello permite valorarlo a los efectos de conocer la realidad de lo acontecido; y, en tanto sus dichos resultan concordantes, serios y coherentes, dan lugar a formar en mí convicción para confirmar el fallo apelado.
Destaco que nadie permanece impasible ni inmutable frente a la declaración de un testigo cuando éste falta a la verdad, por ello aceptaré como veraz la versión del deponente.
La accionada tuvo oportunidad de controlar la producción de la prueba testimonial, repreguntar y cuestionar su idoneidad conforme lo autoriza nuestra ley de rito y sin embargo, pese a contar con todos estos resortes procesales no arrimó ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de los dichos.
Si la parte no asiste al juez en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida.
Es decir que la producción de prueba respecto de la plataforma fáctica alegada resulta indispensable a fin de la estimación de una petición.
Tampoco debe olvidarse que en su actividad el Juez se encuentra ceñido a la búsqueda de la verdad jurídica dentro de lo que las partes aleguen y prueben bajo pena de nulidad del pronunciamiento (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Lerman Pablo Ernesto y otro c/ Banco Itau Argentina S.A. s/ ordinario” del 01/09/06 y sus citas).
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar íntegramente la sentencia apelada. Queda así sellada la suerte de la queja.
V. Costas.
Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al demandado vencido -Cpr. 68- (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Anton Rosario y otros C/ Banco Macro S.A. S/ ordinario” del 06/12/17, entre muchos otros).
VI. Conclusión.
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 256/265 con costas a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Matilde Ballerini adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1905/9 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 9 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 256/265 con costas a la demandada en su condición de vencida (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/Aramburu, Aníbal Norberto y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 09/04/2013
027894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122623