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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Uso del rodado como remise. Daño moral contractual
En el marco de un juicio por incumplimiento contractual, se modifica la sentencia de primera instancia, desestimándose el reclamo por daño moral.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7096, caratulada: «VELOSO,CLAUDIO FABIAN Y OTRO C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS
1) El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 14 departamental dictó sentencia definitiva a fs. 163/167, haciendo lugar a la demanda, condenando a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar a Claudio Fabián Veloso y a Alicia María del Carmen Palumbo de Veloso la cantidad de $ 11.500 con más intereses a calcular entre la fecha en que la demandada debió cumplir con la obligación a su cargo y la del efectivo pago, conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación.
2) El apoderado de la demandada apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso a fs. 169. Con la pieza de fs. 198/200 expresó agravios, de cuyo traslado no se dedujo réplica alguna.
3) En su escrito fundante, el recurrente cuestiona la admisión de la pretensión deducida, alegando que ha quedado acreditada la causal invocada para resistirla.
En ese sentido, refiere que el judicante no atendió que la parte actora no contestó la carta documento que su mandante le remitiera, denegando la cobertura del siniestro invocado por el uso del rodado como remís, por lo que –según entiende- el reconocimiento de la imputación efectuada.
Por otra parte, sostiene que al corrérsele traslado de la prueba informativa aportada por su parte, la actora no la cuestionó. Resalta que dicha documental es un informe producido por el estudio “Alberdi & Asociados” que resulta demostrativo del uso comercial del vehículo asegurado y que correspondía a la demandante desvirtuar el contenido del mismo.
Cuestiona la apreciación que se realizó de la prueba confesional, indicando que el representante legal de la demandada no pudo haber estado al tanto de las circunstancias que rodearon al evento de Litis.
Cita doctrina especializada en la materia y solicita se revoque la sentencia.
Por otro lado y subsidiariamente, cuestiona la admisión de la partida daño moral en función de la falta de probanzas para la configuración del mismo.
Finalmente, critica la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los accesorios, solicitando –en su caso- la utilización de la tasa pasiva ordinaria para plazos fijos a treinta días.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos y actos jurídicos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) RETICENCIA Y AGRAVACIÓN DEL RIESGO – MODIFICACIÓN DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL ACUERDO ASEGURATIVO
1) En las presentes actuaciones, la compañía aseguradora se ha presentado reconociendo haber asegurado el vehículo involucrado en el accidente de marras, siniestro que la sentencia ha considerado ocurrido y respecto del cual no media cuestionamiento, por lo que su acaecimiento debe considerarse pasado en autoridad de cosa juzgada material (cfr. arg. Alsina, Hugo; “Tratado…”, 1961; tº IV, págs. 122 y ssgtes.).
No obstante esa admisión del contrato de seguro, la citada en garantía impugnó el mismo, con base en la reticencia así como en la falta de denuncia de la agravación del riesgo en que incurrieran los demandantes, motivado en el uso de su rodado como remise (ver fs.67/73).
El recurrente sostuvo que los asegurados omitieron cumplir con su carga de informarle el uso que propinarían al automóvil. Y que los elementos probatorios reunidos en la causa son suficientes para tener por demostrada la actividad comercial aludida.
2) Sin embargo, como ha dicho esta Sala, con la demostración de la verdad de dicho empleo no se agota la labor probatoria en cabeza del asegurador que alega la defensa sub exámine (cfr. causa 2573, RSD-15-12 S 29-2-12).
Como bien se ha dicho y como constituye un aspecto de prioritario tratamiento sin cuya configuración los tópicos propuestos a juzgamiento carecen de relevancia, en estos casos el asegurador debe probar, no sólo los hechos constitutivos de la reticencia o de la falsedad, sino también la influencia que los mismos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato (cfr. Stiglitz, Rubén S.; “Derecho de Seguros”; Bs. As., La Ley, 2008; t° I, pág. 727).
En estas actuaciones se carece de todo elemento que permita demostrar el mayor riesgo que la utilización comercial del rodado irrogaría sobre la ejecución del contrato. Para la procedencia de la excepción ejercida por la demandada, asume capital relevancia la determinación de las implicancias del ocultamiento de esa circunstancia, lo que en la especie se encuentra absolutamente incumplido por la aseguradora que portaba dicha carga demostrativa (ver fs. 127; cfr. art. 375 del CPCC; Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás H.; “Seguros”; Bs. As., Depalma, 2003; pág. 335/336). Con mayor razón, desde la exigencia probatoria impuesta legalmente a esos efectos.
Efectivamente, los artículos 5 y 37 de la ley asegurativa, establecen que la incidencia de la reticencia o de la agravación del riesgo debe ser acreditada a partir del juicio de peritos.
Al respecto, autorizada doctrina ha señalado que la trascendencia de la falsedad o reticencia sólo puede establecerse por dictamen pericial, único medio indicado por la ley. De ahí que esta prueba sea esencial e indispensable y que, omitida como acontece en la especie, la nulidad o resolución sea improcedente, aun cuando se prueben los hechos que la constituyen; es una prueba legal que implica una excepción al principio de la libertad de apreciación de las pruebas y cuyas conclusiones por unanimidad o por mayoría debe admitir ineludiblemente el juez, si están fundadas científicamente y sus apreciaciones no son arbitrarias. En ese sentido, el dictamen pericial se impone al juez, quien no puede apartarse de él, aunque pueda formarse otra convicción con las demás pruebas acumuladas (cfr. Stiglitz, Ruben S.; “Derecho de Seguros”; Bs. As., La Ley, 2008; t° I, pág. 726/727. Halperín, Isaac; “Seguros”; Bs. As., Depalma, 1983; Vol. I, págs. 307/309. Argeri, Saúl A.; “La reticencia en el contrato de seguro”; LL 1979-B, 1159).
3) De cuanto llevo dicho, sólo resta añadir que el silencio guardado por los accionantes asegurados en torno a estas circunstancias, tanto al ser comunicados extrajudicialmente de la decisión de la aseguradora de rechazar el siniestro denunciado, como al conferírseles traslado de la documentación aportada por la demandada, no importa por sí mismo un elemento de relevancia para demostrar el aspecto neurálgico que aquí se señala, consistente en la gravitación que la utilización del rodado irroga respecto de la economía del contrato de seguro.
Recuérdese que el silencio no implica declaración de voluntad alguna, a menos que exista obligación legal de expedirse (cfr. art. 919 del Código Civil). En el caso, la recepción de la carta documento de fs. 5 no impuso la carga de contestar al emisor, dado que la ley asegurativa no lo contempla (cfr. arts. 5, 39 y cctes. de la ley 17.418).
En esa inteligencia, no mediando en las constancias allegadas a la causa, elemento demostrativo de la trascendencia del distinto estado del riesgo por el uso comercial del rodado, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.
D) DAÑO MORAL CONTRACTUAL
Sobre el punto no considero infructuoso recordar la diferencia entre la reparación de dicho menoscabo en los hechos ilícitos y en materia contractual. En los primeros -sean delitos o cuasidelitos- la reparación del agravio moral es obligación ineludible del autor del hecho; mientras que en los segundos, ya de índole convencional -como en la especie- sólo es procedente, si ha probado su existencia y, consecuentemente, su magnitud.
En efecto; la indemnización del daño moral por incumplimiento de las obligaciones contractuales, en los casos que es admisible, requiere la clara demostración de una lesión en los sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica, que no pueden confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (cf. esta Sala, causa 1671 RSD-232-10 S 11-11-10 JUBA Sum. B. 3750609).
Por los motivos expuestos, entiendo que el pedimento conectado con este tópico habrá de recibir favorable acogida, en virtud que no ha quedado fehacientemente acreditada la presencia de alteraciones espirituales, o que se hubiera afectado de manera alguna el ritmo normal de la vida de los reclamantes, por lo que propicio la exclusión del rubro bajo examen del capital de condena (arg. arts. 522 y 1078 del ordenamiento sustantivo y, 375, 384 y cctes. del CPCC).
E) TASA DE INTERES
Finalmente, en lo que concierne a los accesorios, este Tribunal se ha ceñido a la doctrina legal reciente que establece que los accesorios deben calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli”; esta Sala causa 7225 RSD-222-16 S 13-10-2016).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la mora y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
Por las razones aludidas y con las modificaciones indicadas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 163/167, excluyéndose de los rubros indemnizatorios la partida asignada a enjugar el daño moral. Por otra parte, cuadra modificar la tasa de interés, debiendo aplicarse la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En tanto conserva la condición de vencida, las costas de Alzada merecen ser impuestas a la demandada apelante (cfr. art. 68 del CPCC). Propicio postergar la regulación de los emolumentos hasta la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinados por la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 163/167 debe modificarse
2º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada apelante.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia apelada de fs. 163/167, desestimándose el reclamo por daño moral. Para el cálculo de los añadidos, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de Alzada a la demandada. Difiérase la regulación de honorarios hasta la ocasión indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
011510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104430