Se hace lugar a la excepción de falta de seguro opuesta por la aseguradora, al no acreditarse el pago de la primera prima, pues la póliza a la fecha del siniestro se encontraba suspendida (conforme lo normado por los artículos 30 y 31 de la ley 17418), no resultando correcto sostener legalmente que, con el pago efectuado el día posterior, se rehabilita la póliza cuya prima venció un día antes. Ello es así porque la póliza es una unidad integral indivisible que no permite su rehabilitación si no se encuentran pagos los períodos todos anteriores al corriente.
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