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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de septiembre de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° AV-1857-2014 caratulada: «GOMEZ JESUS IGNACIO C/ FORCINITO JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
1.- La Sra. magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 -sede Avellaneda-, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda deducida por Jesus Ignacio Gomez contra Jose Alberto Forcinito y «Parana S.A. de Seguros», condenándolos a abonar al actor, dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, la suma de pesos doscientos treinta y cinco mil ($ 235.000), con más los intereses y costas del juicio, bajo apercibimiento de ejecución.-
Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista liquidación definitiva (v. fs. 205/209).-
2.- Contra dicho decisorio apelan, con fecha 3/8/18, el Dr.Rubén Reznik (letrado apoderado de la parte actora) y, con fecha 3/08/18, la Dra. Paula Soaje (letrada apoderado de la demandada y citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a través del auto de fecha 9/8/18.-
La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 232/237; mientras que los legitimados pasivos hacen lo propio a fs. 226/231, obrando sus respectivas réplicas a fs. 239/242 y a fs.243/250.-
3.- El accionante comienza su faena recursiva atacando, por exigua, la suma fijada para reparar las dolencias físicas, ya que a su entender la misma no se compadece con los reales perjuicios sufridos por su mandante a raíz del accidente, y las secuelas que le han dejado y debe tolerar en la actualidad (todas ellas acreditadas con lo que surge del informe del especialista designado en la causa).-
Por ello, requiere que se otorgue una indemnización que contemple no sólo la situación de la victima al momento del accidente, sino también la proyección que tienen las secuelas detectadas sobre todos los aspectos de su vida.-
A renglón seguido, objeta por escaso y arbitrario, el monto fijado por daño moral.-
De igual manera, tacha de reducida la cuantía fijada en concepto de «daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico»; pues señala que con esa suma no se resarce de manera adecuada y acabada las dolencias verificadas en dicha esfera; como tampoco la terapéutica recomendada por el perito médico para afrontarlas.-
Por último, suplica la elevación del ítem «gastos de asistencia médica, traslados y vestimenta», al entender que ha quedado acreditado en autos la necesidad de que su poderdante se someta a un tratamiento kinesiológico, peticiona que se revierta el rechazo de tal reclamo.-
4.- Por su parte, la accionada también dirige su impugnación al plano indemnizatorio, suplicando el rechazo o la reducción del ítem «daño patrimonial». Fundamenta su postura en base a que, a su entender, la magistrada no tuvo en cuenta la impugnación efectuada por su parte a la pericia médica presentada en la causa y en las que se cuestionaba justamente la relación de causalidad entre las lesiones constadas por la perito con el evento dañoso. Es más, remarca que esa vinculación tampoco surge del fallo impugnado.-
A su vez, se alza por la cuantía por la que ha prosperado el «daño moral», señalando que las lesiones que ha sufrido el accionante resultan ínfimas. Agrega que cuando, como ocurre en autos, las lesiones psíquicas son ínfimas, conceder sumas diferenciadas por daño moral y por daño psicológico importa una otorgar una doble indemnización por un mismo menoscabo.-
De igual manera, critica la postura asumida por la juez al valorar el ítem «daño psíquico y costo de tratamiento», resaltando que se desentiende de las impugnaciones que su parte ha planteado en autos a la pericia médica presentada; y que tampoco ha evaluado el accionar poco diligente del reclamante y que resulta imputable a su parte, al prolongar el inicio de la terapéutica para su recuperación.-
Postula que el detrimento psicológico que presentaría es de carácter «leve» y por ende transitorio.-
Seguidamente, reclama la reducción de la suma fijada por «gastos de farmacia, asistencia médica».-
Para finalizar ataca los accesorios de condena establecidos, juzgando que en autos, lo que resulta adecuado es que se aplique hasta el efectivo pago, la tasa pasiva simple o un interés puro que oscila entre un 4% hasta un 6%.-
5.- Cabe comenzar señalando, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.239/242 punto «II y III», y a deslizado en el de fs. 243/250 y que se refieren a la suficiencia técnica de los recursos presentados, que expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho) que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.-
Es decir, que supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, tratado 2da. ed. v. IV, p. 389 «e»; Ibañez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», ed. 1957, p. 43; Palacio, «Derecho Procesal Civil», v. V. p. 599).-
Teniendo en cuenta los mentados principios generales, el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la facultad conferida por el art. 260 del C.P.C.C., y la atenta lectura de las piezas mediante las cuales las partes pretenden fundar sus críticas al pronunciamiento en crisis, arribo a la conclusión de que las mismas satisfacen los requisitos mínimos exigidos por el código de rito para tener por cumplida con la carga que les impone la citada normativa.-
Con ello, es el turno de pasar a evaluar las impugnaciones plasmadas por los quejosos en sus expresiones de agravios, no sin antes señalar que, propondré el examen y resolución en forma conjunta de los agravios vinculados con las parcelas indemnizatorias, al advertirse que constituyen el anverso y el reverso de una misma moneda.-
6.- Puesto ya en esa faena, señalo que la reparación del rubro «incapacidad sobreviniente», debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 22835 Sent. 25/2/2019 entre muchas otras en similar sentido).-
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., «Reparación de daños a la persona»; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557).-
A su vez, debe dejarse en claro que cuando la asistencia terapéutica resulta recomendada por un especialista, la procedencia de su indemnización es una consecuencia ineludible.-
Entonces, en vista a ello, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que se arriba en la pericia médica practicada en autos, ya que ellas permiten formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica; máxime cuando no se han brindado argumentos de similar potencia en esta oportunidad que demuestren que las mismas resultan erradas (v. informe emitido por el «Hospital I.G.A. Pedro Fiorito» de fs. 149/151; sumado a que el pedido de explicaciones oportunamente formulado en la anterior instancia quedó si evacuar; y nada hizo la demandada impugnante; v. fs. 182/186, 204; art. 474 del CPCC).-
Ello así, por cuanto si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274); extremos que, pese lo intentado por la demandada quejosa, no se verifican en autos.-
Despejadas las dudas en torno a la admisibilidad de la pericia y sus conclusiones, también conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, en la pericia elaborada a fs. 168/171 (v. asimismo explicaciones de fs. 191 y estudios complementarios de fs.153/167) por la Dra. Angélica N. Barbieri (quien emite su dictamen fundándose tanto en el resultado del examen médico legal al que sometió al actor, en los estudios médicos a él realizados y las demás constancias de autos), se constata que el damnificado padeció, como consecuencia del infortunio, politraumatismos con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de rodilla izquierda y tobillo; presentando en la actualidad como secuelas: a) a nivel cervical: contractura paravertebral intensa y dificultades de movilización con repercusión electromiográfica; b) a nivel lumbar: contracturas paravertebrales y dificultad de movilización; y c) a nivel de rodilla izquierda: inestabilidad que le dificulta la marcha. Se extrae también que las lesiones descriptas lo hacen portador de una incapacidad parcial y permanente del 22%. A su vez, queda constatado que el actor debió recibir tratamientos kinesiológicos, y que en la actualidad también resultan necesarios, recomendándose que realice dos sesiones por semana, por un término mínimo de seis meses.-
En virtud de lo expuesto y aquilatando la entidad de las lesiones constatadas en la víctima, en concordancia con las características personales del afectado que surgen de la causa tales como que su edad actual de 29 años, su expectativa de vida y proyectos futuros, capacidad productiva, como también evaluando todos aquellos datos relevantes que fluyen del incidente de beneficio de litigar sin gastos que obra agregado por cuerda a este principal (v. fs.19/11, 14/15), considero prudente elevar la partida fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que esta Sala viene siguiendo en casos análogos; y estando constada la necesidad de que el reclamante se someta a un tratamiento kinesiológico a fin de evitar el agravamiento de las lesiones constatadas, considero que corresponde hacer lugar al reclamo impetrado y otorgar en concepto de «gastos por tratamiento futuros», la suma de pesos catorce mil ($14.000) (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial).-
7.- En orden al agravio por lo considerado en el rubro daño psicológico, se tiene dicho que el mismo puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI/2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).
Dicho detrimento abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre una persona humana.
En estos casos lo que se trata es de recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modificatorias; art. 1738, 1740, 1746 del CCyCom.).
Se ha dicho también que, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).-
Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°13.142 del 30-11-95).-
Sumado a ello, en la esfera del tratamiento psicológico, la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09-5-2001; SCBA, C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14-9-2011).-
Ahora bien; con pie en los lineamientos reseñados, en autos la perita psicóloga designada en autos determinó que el actor, como consecuencia del infortunio, padece de trastornos psíquicos (de conducta- «trastorno de ansiedad generalizado») producto del infortunio, que se reflejan en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración, fobias al circular por la vía pública, que le generan una incapacidad parcial y permanente del 14%. Del mismo trabajo pericial se extrae también que, se recomienda al actor que se someta a un tratamiento psicoterápéutico, a fin de evitar el agravamiento del cuadro descripto, con una frecuencia semanal, y con una duración mínima de un año (v. pericia de fs. 168/171 y 191 y explicaciones de fs. 330/331 y estudios complementarios de fs.153/167).-
En consecuencia, valorando las conclusiones y demás circunstancias escudriñadas en la pericia psicológica citada en concordancia con las demás constancias de la causa y especialmente las condiciones personales del reclamante, enmarcadas todas en el hecho dañoso, estimo apropiado el monto asignado en la instancia anterior por lo que he de proponer su confirmación, en tanto entender que esa suma compensa adecuadamente este detrimento (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340; art. 1746 del CCyCom; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
8.- En cuanto al «daño extrapatrimonial o daño moral», me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- prueba «in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).-
Sentado ello, en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000,00) la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).-
9.- Con relación a los gastos médicos y farmacéuticos, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 48776 del 29-12-2017 entre muchas otras), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
En tales condiciones, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor, lo reclamado en la demanda (v. fs. 4/11), lo que brota de marras (v. fs. 149/152) y lo dictaminado por la médica especialista al momento de evacuar las preguntas que le fueron realizadas al respecto (v. fs. 168/171, ap. D) «Preguntas del actor»), estimo razonable confirmar la suma fijada para éste rubro (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).
10.- Por último, corresponde abordar las quejas dirigidas contra los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida. Los legitimados pasivos postulan en su escrito fundante que al momento de establecerse los montos indemnizatorios, el a-quo lo hizo a valores actuales, con lo cual corresponde en autos aplicar la tasa pasiva simple, o un interés puro anual que oscile entre un 4% y 6%.-
Al respecto, me es dable apuntar que este Tribunal ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-
No obstante, con posterioridad, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persigue el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.-
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
En este sendero, entiendo que la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.- Como consecuencia de lo expuesto, y tal como lo venía sosteniendo como Juez de la primera instancia- con un criterio concordante con el de esta Sala que ahora integro-, encuentro que en materia de intereses, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta fecha de la sentencia de primera instancia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.), y de allí en más y hasta su efectivo pago, respetando el límite de los recursos y agravios planteados por las partes, corresponde mantener la tasa fijada en el fallo en crisis, esto es la tasa pasiva plazo fijo digital que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.).
En virtud de estas consideraciones, con las modificaciones introducidas en los considerandos 6, 8 y 10.-
VOTO POR LA AFIRMATIVA,
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 205/209 con las modificaciones propuestas en los acapices 6, 8 y 10. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.205/209 debe confirmarse, con las modificaciones introducidas en los considerandos 6, 8 y 10 .-
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados.-
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. . 205/209 con las modificaciones propuestas en los acapices 6, 8 y 10. Impónense las costas de Alzada a los demandados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos», aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
042764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128005