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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de setiembre de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “GUIGOU CARINA ANDREA C/ TRANSP AUTOMOTOR LA PLATA SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: vienen las actuaciones al Tribunal, en virtud de los recursos de apelación dirigidos por las partes contra la sentencia de fs 375/380.
I Antecedentes.
La actora, señora Carina Andrea GUIGOU, inicia demanda de daños y perjuicios por la suma de $339.200 contra TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A, propietario del vehículo de transporte de pasajeros de la línea 406 interno 303, Sr. ANELLO DIEGO DAMIAN, en su calidad de conductor, y/o contra quien resulte definitiva titular y/o usufructuario y/o poseedor y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Mayo del 2013 en la localidad de Ciudad Evita, partido de La Matanza, resultando con lesiones al descender del rodado junto a su hijo de cuatro años Federico Medina, a quien llevaba en brazos.
La sentencia recepta favorablemente la pretensión de la actora y hace lugar a la demanda instaurada por Carina Andrea GUIGOU condena a TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA S.A, DIEGO DAMIAN ANELLO y a la aseguradora citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS -en la medida de la cobertura contratada – a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma total de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ($ 316.200.-), con más los intereses establecidos en el Considerando . IV “Intereses”, desde la fecha de su exigibilidad (13/05/2013) y hasta su efectivo pago. Impone las costas a los demandados y citada en garantía y diifiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 Ley 14.967; SCBA “Morcillo”).
Contra esta forma de decidir se alzaron los litigantes apelando la sentencia.
Agravios de la parte actora.
Luego de referenciar los principios que conducen al dictado y fundamención de una sentencia, la recurrente expresa los agravios que la causa el decisorio.
En primera queja cuestiona por bajo el monto destinado a la reparación del daño sobreviniente, destacando que no puede establecerse cuál es el procedimiento que conduce a determinar el monto fijado. Cuestiona también la forma en que el a quo aplicó la fórmula de Balthazard, considerándola agraviante, mencionado además procedimientos y métodos que, con sustento en las premisas del art, 1746 del CCC, buscan de modo «explícito, transparente, controlable y razonablemente unívoco» a determinar el resarcimiento. Con fundamento en las fórmulas que describle (Vuotto; Mnedez, Acciarri, etc), no duda en afirmar que cualesquiera de ellas arriban a un monto superior el fijado en la instancia. Peticiona la elevación del resarcimiento fijado.
Cuestiona también que la sentencia no repara adecuadamente el daño emergente ni el lucro cesante, cuestiones a su entender debidamente acreditadas (testimonios, internaciones). Califica de irrisorias las sumas fijada pidiendo su elevación de la cantidad de $ 10.800.-
Agravios de la parte demandada y citada en garantía.
Se agravió la demandada tanto por el porcentual de la incapacidad dado por el perito como por el monto resarcitorio otorgado. En este sentido, cuestiona por insuficiente y carente de fundamentación la pericia , destacando además que la incapacidad consecuencia de la cicatriz no es invalidante al no generar disminución en la capacidad de ganancia. Cuestiona además la reparación del daño estético pues a su entender no existe limitación funcional en la actora. En síntesis, «al carecer la pericia de los elementos puestos de relieve que determinen la incapacidad otorgada, resulta por demás elevada la suma por tal partida indemnizatoria», peticiona su reducción.
En segundo agravio cuestiona el resarcimiento otorgado al daño moral, calificándolo de exagerado al reportar el 100% del daño físico. Sostiene además que por no conocerse cuáles son las afecciones o perjuicios ocasionados a la víctima, el daño de ser desestimado o ser reducido a sus justos límites..
Cuestiona en tercer agravio la incapacidad y monto otorgado al daño psíquico y su tratamiento. Considera en el particular que los síntomas que se invocan en la demanda son comunes, normales, cuestionando el encuadramiento pericial de la afección, que no puede provenir ni causal ni concausalmente con el accidente de autos, lo que fue puesto de manifiesto en la impugnación del informe pericial. Califica el informe pericial de arbitrario peticionando que oportunamente se abra la causa a prueba con la realización de una nueva pericia con el objeto de determinar la verdad material en la presente cuestión.
Por último y en cuatro agravio, cuestiona la tasa del interés a aplicarse al capital de condena, por contrariar la doctrina de la SCBA a partir del caso «Vera», del 3/5/18. Solicita la revocación del decisorio en este aspecto puntual.
Responde a los agravios.
La parte actora contesta los agravios solicitando se decrete la deserción del recurso por no constituir la crítica concreta y razonada que exige el ritual. Constesta subsidiariamente los agravios de la contraria señalando errores y desconocimiento con la prueba aportada a las actuaciones del las que surge, a su entender, la demostración cabal de la incapacidad acreditada pericialmente. Sobre idénticas consideraciones rebate la crítica a las conclusiones del daño psíquico y el tratamiento otorgado. Por último y con fundamento en fallos de la Cámara de Apelaciones de Morón, cuestiona los agravios de la contraria destacando que en las circunstancias económicas actuales la tasa pasiva más alta es la que mejor se ajusta a la reparación efectiva del daño moratorio por lo que entiende debe reafirmarse la doctrina legal sentada en el fallo «Cabrera». Solicita se tengan por contestados los agravios, y oportunamente se resuelva conforme lo peticionado por su parte.
Agotadas las instancias procesales a fs 408 se dicta el llamado de los autos a sentencia.
II.- Solución.
No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia del 04 de febrero de 2019, referida a los hechos acaecidos el 13 de mayo de 2013 por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del año 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
En primera aproximación a las cuestiones que se proponen al debate, debemos destacar que no es materia de análisis la responsabilidad que atribuye la sentencia, cuestión ésta que ha quedado firme para las partes. En este entendimiento abordaremos los temas propuestos.
a) La deserción del recurso de la demandada solicitado por la parte actora al responder los agravios (fs 405/407).
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que la parte actora ha pedido se decrete la deserción del recurso impetrado por la citada en garantía; por considerar que no constituye en determinados aspectos la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse prima facie y a pesar de la liviandad del escrito postulatorio, que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el recurrente consideró equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
La incapacidad sobreviniente.
Previo a lo que corresponda decidir en el caso concreto no está demás recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene en relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc (conf Borda Trat .Derecho Civil Argentino Oblig. T I pag 150; Llambías Trat. de Der. Civil Oblig. T IV A pag. 120). Es decir, el resarcimiento comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física.
Debe destacarse también, que el resarcimiento de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto con sustento en la expectativa de vida que pudiera tener la víctima del daño o por porcentuales rígidos de una incapacidad que surgen de los dictámenes periciales; las indemnizaciones tabuladas tienen su ámbito de expresión exclusivo en los juicios laborales por accidentes de trabajo.
Cierto es que la edad de la víctima, sus expectativas de vida como los porcentuales de incapacidad, son elementos referenciales pero no lo es menos sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquier su entidad o naturaleza, debe seguir un criterio flexible y ajustado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador goza de un margen de valoración amplio.
Al momento de evaluar las consecuencias físicas en la persona de la actora, (ver fs. 233/235 y fs. 236bis), el perito designado en autos, Dr. Hermida, luego de efectuar un examen anátomo -funcional a la actora, realizar estudios complementarios y ponderar las Historias Clínicas obrantes en autos, concluyó en sus Consideraciones médico-legales, afirmó: «De todos los elementos obrantes en autos y del examen anatómo-clínico-funcional realizados en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuelas de fractura de peroné de tobillo izquierdo, intervenida quirúrgicamente.» Consideró que la lesión es producto de un hecho traumático actuando directamente sobre el hueso… En este caso, a la actora se la intervino quirúrgicamente y una inmovilización enyesada por espacio de 30 días y luego realizó tratamiento de rehabilitación por espacio de tres meses. La afección descripta guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10%, según la tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (fractura unimaleolar con limitación parcial de la En ningún momento sufrió una triple fractura de tibia y peroné, lo que si presentó fue una fractura de peroné.» (el subrayado nos pertenece).-
Respecto a la cicatriz, señaló que es quirúrgica y se encuentra incluida dentro del porcentual otorgado y fue producto del tratamiento realizado y que no tienen posibilidad de reducción y/o eliminación con cirugía plástica. Y que «En ningún lado de la historia clínica figura que se haya empleado cuerpos extraños injertados solo se colocaron placa y tornillos para la reducción quirúrgica». Y que no presenta limitaciones funcionales en su rodilla ni en los dedos del pie, aunque deambula con limitación. Asimismo remite a su dictamen respecto de las demás cuestiones (art. 472 y 473 del CPCC.-{} Las conclusiones periciales fueron motivo de explicaciones por la actora (fs 262/265), con referencia concreta a la fractura sufrida, lesiones y cicatrices; se disconformó con el baremo utilizado por el experto como por el porcentaje de incapacidad asignado. En otro orden, destacó que no fue evaluado el daño estético. La demandada guardó silencio, no pidió explicaciones ni impugnó la pericia y en este entendimiento no podemos apartarnos de las conclusiones periciales si no se acredita en contrario una prueba concluyente. La sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de los peritos (con Palacio Lino. Derecho Procesal civil Tomo IV pag. 720). La queja del recurrrente no va más de la disconformidad y en este sentido, resulta imposible alterar la decisión de un informe técnico científico del perito interviniente.
En el aspecto psicológico destacó la experta que la actora presenta «…trastorno de estrés postraumático por cumplir con los criterios que el DSM IV (manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) ….¨La persona ha estado expuesta a un acontecimiento traumático en el que: Ha experimentado un acontecimiento, caracterizados por una amenaza para su integridad física o la de los demás…. Ha respondido con temor, desesperanza o con horror intensos, luego reexperimenta persistentemente el acontecimiento traumático mediante los siguientes síntomas: Recuerdos del acontecimiento (imágenes, pensamientos o percepciones) recurrentes e intrusivos causantes de malestar….Malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que recuerdan o simbolizan un aspecto del acontecimiento. Evitación persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento de la reactividad general del individuo, Incapacidad para recordar un aspecto importante del trauma. Disminución marcada del interés o la participación en actividades significativas. Sentimientos de distanciamiento de los otros .Restricción de la vida afectiva. Sentimientos de un futuro desolador».
Concluye en consecuencia que «…el hecho de autos se encuadraría dentro de lo que Castex denominaría Daño psíquico, entendiendo el mismo como…¨ El daño psíquico se constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello. Entendiéndose como daño psíquico toda forma de deterioro, o disfunción o disturbio o alteración o desarrollo psicógeno o psicoorgánico que impactando sobre sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo…¨ Siguiendo al mismo se puede considerar que los hechos descriptos han ocasionado un daño psíquico severo en la Señora Guigou, que ha tenido que recurrir para su afrontamiento a modos defensivos rígidos frente a la angustia que se ha manifestado en la producción del proceso psicodiagnostico. De esta manera se puede encuadrar la patología que lo aqueja como un trastorno de stress post-traumático severo», que le genera un porcentaje del 35% de incapacidad psíquica. Refiere también que el cincuenta por ciento del porcentaje de incapacidad establecido (17,5%) corresponde al hecho de autos; recomienda la realización de un tratamiento psicológico y psiquiátrico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, con una frecuencia semanal, a un costo promedio de pesos $ 250 a $ 400 y por un término mínimo de un año. ( ver fs.266/273 y ampliación a fs. 301/302).
A dicho informe la parte actora requirió explicaciones, las que fueron desestimadas a fs. 299; sin perjuicio de ello, la experta amplió su dictamen a fs. 301/302 respondiendo a las cuestiones planteadas. (Arts. 472 y 473 del CPCC).- La pericia así quedó consentida para las partes y bajo este enfoque nada podemos señalar.
El daño estético.
Se han generado discusiones, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de la entidad autónoma o no de este rubro; ello en relación al daño material o al daño moral y según la implicancia que sus consecuencias hayan tenido, tanto en el ámbito patrimonial de la persona, como en el ámbito extrapatrimonial (desde el punto de vista de sus padecimientos o sufrimientos espirituales).
En este sentido, la Colega Cámara Primera Departamental de La Plata, Sala I, ha decidido, en argumentos que comparto que “En lo que hace a la categorización jurídica del daño estético, este tribunal adhiere al temperamento de que la lesión estética no constituye un tercer género de daño entre el material y el moral, o a la par de estos, pues el padecimiento de una afección de esa índole puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el patrimonio como en el ánimo de una persona, de modo que el daño resarcible no es el perjuicio estético en sí, sino el patrimonial y/o el moral que tiene en aquél su origen; en ese específico sentido, el daño estético puede asumir la fisonomía de un desmedro autónomo en cuanto tenga una entidad suficiente y manifiesta como tal, pero con la muy especial advertencia de que, al momento de reconocerse su existencia y magnitud en forma independiente, no se incurra en el error de conceder una doble indemnización por un mismo perjuicio”(CC0101 LP 220642 RSD-76-99 S 11-5-99, Juez TENREYRO ANAYA (SD); De Rose, Italo c/ Escuela N§ 14 Leopoldo Lugones-Distrito Morón del Ministerio de Educación de la Pcia. de Bs.As. s/ Daños y perjuicios, Tenreyro Anaya-Ennis; sumario JUBA B101214): Ha sido acertada entonces la decisión del “A Quo”, pues así lo expresó a fojas 360 vta. /1.
Aclarado ello señalo que, conforme mi opinión, para la indemnización del rubro en tratamiento, la reparación no debe ceñirse a simples cálculos matemáticos, basándose en tablas indicadoras relativas a la futura vida útil de la víctima. Estimo que para su prudente y justa cuantía han de ponderarse de parte del magistrado distintos tópicos, como ser la importancia de las lesiones producidas -ello a la luz de las probanzas aportadas a la causa- y su implicancia en la vida de relación de la reclamante, la edad de la víctima, en su caso la repercusión que este daño pueda ocasionar en la actividad productiva de la víctima (circunstancia cuya acreditación ha de ser más rigurosa) y demás circunstancias del caso. Una vez reunidos todos esos elementos de convicción, debidamente ponderados conforme el principio rector de la sana crítica, y en especial recurriendo a las máximas de su experiencia; el juzgador se encuentra en condiciones de establecer, conforme la previsión del artículo 165 del ritual, la justa composición del daño.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tópico “in re” “Alegre, María Rogelia c/ Rojas Siles, Ronnys s/ daños y perjuicios, expte. nº 697/2, sentencia definitiva del 14 de diciembre de 2004” , en la que con el voto de mi distinguido colega de Sala, doctor Diego Carlos Sànchez dijimos en relación al rubro en tratamiento: “Ha decidido la jurisprudencia que “La disposición del artículo 1086 del Cod. Civil tiende a tutelar como bien jurídico la «integridad física» en el más amplio sentido, como fundamental derecho de la personalidad. El «daño estético» es el que se sufre en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, su perfección o belleza “(CC0101 LP 212465 RSD-272-92 S 26-11-1992, Vasquez, Carlos A. c/ Marzala, Lorenzo y otro s/ Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos SUMARIO JUBA B100314).
También “Para la concesión de la reparación se pondera el afeamiento de la imagen de la víctima y la entidad dañina de la misma, cobrando singular importancia el sexo de aquella y el lugar en que se producen las heridas que hoy se muestran a los terceros a través de sus cicatrices” (CC0103 LP 205377 RSD-228-89 S 16-11-1989, Velazco, Héctor Abel y ot. c/ Poggi, Pablo A. s/ Daños y Perjuicios SUMARIO JUBA B200069).
La Cámara colega de La Plata se ha pronunciado “El concepto jurídico actual de la lesión estética es mucho más amplio que el antiguo (que sólo computaba aquella equivalente a fealdad, a deformidad o desfiguración). Para el derecho ingresa dentro de dicha noción no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física (cualidades de las que la víctima podía carecer antes del hecho dañoso); sino también, la de su normalidad o regularidad (atributos que gozan de ordinario los seres humanos, bellos o feos, salvo el caso de especiales problemas congénitos u otros anteriores al hecho desencadenante). Referido lo estético, en vinculación especial con la faceta somática del ser humano” (CC0103 LP 220423 RSD-62-95 S 11-4-1995, Garnica, Acencia Pastora y otra c/ Aramburo, Alejandro N. s/ Daños y perjuicios. Sumario JUBA B200914)”.
Si bien la parte actora no ha atacado concretamente lo decidido (ver 370vta/372), de manera indirecta puede inferirse que cuestiona el monto indemnizatorio a tenor de lo manifestado en el primer agravio; la parte demandada lo ha hecho con fundamento en que la lesión no es incapacitante. No obstante lo expresado, no encontramos en autos elementos suficientes que nos conduzcan a disentir con lo resuelto pues, al margen de la cicatriz que la sentencia reconoce y cuya afectación cuantifica, nada aporta la actora en pos de demostrar la incidencia patrimonial que ocasiona dicha lesión, más allá del aspecto moral que transita por conceptos diferentes. La demandada solo expresa una opinión personal carente de fundamento científico en este aspecto.
Los agravios deben desestimarse.
El resarcimiento en el caso concreto.
En este contexto y en referencia concreta al daño sobreviniente causado a la actora, debemos señalar que los agravios de esta parte y menos aún los de la parte demandada, carecen de entidad como para llevarnos a una conclusión distinta de los resultados que arrojan las experticias. Ello así porque la incapacidad sobreviniente ha sido determinada por las pericias. Mientras la actora cuestiona el monto que responde al resarcimiento o la metodología utilizada para llegar a ello – reitero no la incapacidad que surge de las pericias -, la demandada solo plasma su opinión sin ningún apoyo científico, es decir, su mera disconformidad con lo resuelto.
Siguiendo pautas fijadas en pronunciamientos de igual entidad al presente ( in re causas 33834/07, 64494/13,36905/14, entre otras), hemos dicho que «Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). » (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964).
Esta Sala viene diciendo que «…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,…»
Asimismo, «En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro», LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.
Lo expuesto no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial., pues es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 , 308:1109).
A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos «métodos» referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.»
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).
En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código» Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós («Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad» RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
La experticia médica acreditó que la actora presenta secuelas de fractura de peroné de tobillo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y realizó tratamiento de rehabilitación por espacio de tres meses. Señaló que la afección descripta guarda relación de causalidad con el accidente denunciado y que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente, del 10%, según la tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano.
Respecto a la cicatriz, señaló que es quirúrgica y se encuentra incluida dentro del porcentual otorgado y fue producto del tratamiento realizado; destacó además que la actora no presenta limitaciones funcionales en su rodilla ni en los dedos del pie, aunque deambula con limitación.(art. 472 y 473 del CPCC.-}
En el aspecto psicológico, se acreditó que la actora presentó un un daño psíquico que se traduce en un trastorno de stress post-traumático severo», que le genera un porcentaje del 35% de incapacidad psíquica, siendo el cincuenta por ciento atribuido al hecho de autos, es decir, el 17,5%..
Así las cosas y considerada la incapacidad resultante del orden el 25,75% de la TO ( esto es 100 x 10% menos = 90 x 17,5% menos = 74,25% equiv. a 25,75% según índice de capacidad residual o restante), interpreto que las sumas fijadas para responder al resarcimiento de la incapacidad sobreviviente (daños físico, $ 90.000; daño psíquico $ 96.000) no se compadece con las lesiones sufridas por la actora. En este sentido, si tomamos en consideración alguna de las diversas fórmulas indicadas y en consideración a la incapacidad resultando, se arriba a resultado disímules: conf. Vuotto ($ 407.965); Méndez ($ 758.900 o 875.654, según se tome la presepectiva útil de trabajo 65 0 75 años). Main Pistachia ($ 948596 o $ 822.116, conforme edad).
Como señaláramos renglones arriba, estos mecanismos son meramente indicativos para el juzgador pues el resarcimiento de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto con sustento en la expectativa de vida que pudiera tener la víctima del daño o por porcentuales rígidos de una incapacidad que surgen de los dictámenes periciales. Cierto es que la edad de la víctima (en el caso 41años), sus expectativas de vida como los porcentuales de incapacidad, son elementos referenciales pero no lo es menos sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquier su entidad o naturaleza, debe seguir un criterio flexible y ajustado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador goza de un margen de valoración amplio.
En este sentido debemos señalar que no existe prueba conducente a demostrar en qué medida la situación de autos condicionó los ingresos de la actora. En el BLSG (expte 15108/14 los testigos María Rosa Fernández (fs 309, Lorena Romina Godoy (fs 33) y Liliana Villareal (fs 34) nada dicen en este punto y de la DDJJ de fs 35, solo se extrae que la actora tiene 3 hijos, vive con su esposo, que atiende un «modesto kiosco, no percibe ingresos importantes. realiza aportes jubilatorios y no posee bienes de capital. Tiene una tarjeta de crédito y un automotor Fiat 1977.
Sobre estos elementos, considerando la edad de la actora al momento del hecho (41 años), las lesiones sufridas y que he detallado, los tratamientos (ver inf periciales de fs 233/235, 266/275 y sus explicaciones como las HC de los Hospt.Piñero (fs 178/218, y la CÍNICA DEL bUENpASTOR FS 150/162), su grupo familiar (esposo y tres hijos, ocupación (ama de casa y atención de un kiosco), sin referencias en lo atinentes a ingresos o situación económica/patrimomial y relaciones sociales o culturales, he de fijar por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente la suma de Cuatro cientos mil pesos ($ 400.000) pesos, que estimo prudente y ajustada a las circunstancias de autos, modificando de esta manera la reparacion establecida por la sentencia que se recurre (arts 1068 del CC, art 163 inc5, 165, 375, 384, 474 y cctes del CPCC). Debo señalar que la suma fijada por el concepto «incapacidad sobreviniente» es comprensiva del tratamiento psicológico adunado al daño psíquico.
El daño moral.
Se agravian las partes, obviamente con distinto criterio, por las sumas otorgadas en reparación del daño moral, y de manera más concreta la parte demandada en consideración al carácter contractual de la reparación. Vale recordar que en la instancia de grado se fijó por el concepto la suma de $ 40.000.
Hemos sostenido a lo largo de los pronunciamientos de esta Sala II que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos.
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos.
A raíz del suceso que motiva las actuaciones, la actora ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a los traumatismos sufridos, curaciones, padecimientos, yeso y reposo, se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar luego del suceso vivido y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. Con similares fundamentos, en la instancia anterior y considerando el margen de apreciación en el caso y el criterio de razonabilidad y prudencia que debe primar (S.C.B.A., Ac. 24512; CCCLP, fallo 0203104792, del 12 de abril de 2006), se estimó el resarcimiento en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (art 1078 del Código Civil).
Por ello, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa (que fueran indicadas al momento de tratar la incapacidad sobreviniente y las que me remito), entiendo que el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia resulta insuficiente por lo que habré de modificar lo decidido en la instancia anterior elevándolo a la suma de. Ciento veinte mil pesos ($ 120.000), cantidad que estimo prudente y ajustada a los hechos que motivan la litis.. (art. 903, 904,1078, 1083 y cctes del Código Civil; art 165 del CPCC. SCBA Ac. 55.774; 55.278, Sumarios JUBA B20045, B 93939; de esta Sala II, in re Exp. 3608/2, 3708/2, entre otros).
II.e) El daño emergente.
Se agravió la parte actora por las sumas fijadas para responder a la reparación de este concepto con inclusión de las sumas consecuencias del lucro cesante. Ello así por cuanto estando probada la incapacidad y los días de internación, un mero cálculo indica que la reparación debió elevarse a la suma de $ 10.800. Así lo solicita.
Debo señalar al respecto que no habré de modificar lo decidido. La reparación del concepto lucro cesante no escapa a las consideraciones de la prueba y por lo tanto, el daño que se dice sufrido debe acreditarse. La señora juez de la instancia anterior lo ha fijado en una suma ($ 6000) con fundamento en los testimonios obrantes en el BLSG (expte 15108/14), en estas actuaciones (fs 332/334) y en los días se internación de la actora según lo informara la pericia médica y conforme las facultades que emanan del art 165 del ritual.
En este contexto y sin otra prueba, más allá de la opinión del recurrente sobre el particular, no es posible modificar lo decidido. No puede la Alzada resolver en contrario supliendo los elementos probatorios no aportados por la parte (arg art 375).
El agravio debe desestimarse
III. Los Intereses y su Tasa.
Han pedido los señores Letrados Representantes de la Demandada y Citada la modificación de la Tasa de Interés establecida en la Instancia, conforme resumen antes realizado.
De todo comienzo, y de la simple lectura de la sentencia en crisis, se puede vislumbrar que la A Quo ha realizado la estimación de valores, conforme señala en cada uno de los ítems «a la fecha de la presente resolución», «a la fecha de la sentencia», es decir, lo ha estimado al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual. Deviene acertado entonces lo manifestado en los agravios al respecto. En virtud de esa actualidad de valores, se abre la discusión en torno a la aplicación de una Tasa Pura de Interés del 6 %, tal como lo venia sosteniendo esta Sala II, desde su voto in re «Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018», donde comenzó a seguirse el criterio de la SCBA in re «Vera» y «Nidera», inclusive con mis votos en reiteradas oportunidades en las que me ha tocado intervenir-; o la Tasa pasiva más alta (vgr causa «Cabrera»), tal como lo venía indicando el Superior Tribunal Provincial con anterioridad a esos votos.
En recientes fallos de la Sala de la que formo parte -Sala I de este Tribunal-, el actual criterio va de la mano de la Tasa Pasiva más alta. Luego de un re-examen del tema, debo señalar que esa no resulta ser mi opinión en el punto, por lo que disiento con lo propuesto por mis Colegas de la Sala I respecto del capítulo intereses, si bien fue un criterio al que adherí en su momento al voto del doctor Posca.
A mi modo de ver, y repasando los precedentes citados en la causa “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, sentencia del 4/07/19, interpreto, con la relectura de los antecedentes citados, no significan un cambio de criterio en la doctrina legal de la Suprema Corte sentada en los casos conocidos como “Vera” y “Nidera”, en tanto lo allí resuelto no fue materia de recurso.
Vale recordar en cuanto a los antecedentes en materia de intereses, nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc…” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce…” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009).
A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7).
Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera…”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015).
Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -«Córdoba…»- del 15/07/2015, c. 102963 -«Sabalete…»- del 07/09/2016, c. 120192 -«Sckandizzo de Prieto»- del 07/09/2016).
Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación.
Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda.
Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso «Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot.» del 03/10/2017).
Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando «3.e» voto del Dr. Pettigiani-).
A partir de los fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición. Los Ministros allí afirmaron que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo citiado, considerando II.3.e.iii).
En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales.
Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera…” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”)
Conforme lo dicho hasta aquí mi decisión sobre la materia que es objeto de agravio: es en el sentido que, por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho – 13 de mayo de 2013 – hasta la fecha de la sentencia de la Instancia.
Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Por los fundamentos expresados VOTO a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Viale vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo: atento cómo fue votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso y agravio y modificarla, elevando a la suma de Cuatro cientos mil pesos ($ 400.000) la reparación de la incapacidad sobreviniente y el daño moral a la suma de Ciento veinte mil pesos ($ 120.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido. Asimismo, las costas deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art 68 CPCC), debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno – ello no obstante la doctrina que venía sosteniendo esta Sala II en sus procedimientos modificatorios y/o revocatorios-, por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales (arts. 51 Dc Ley 8904 y ley 14967).
Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Viale vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso y agravio ; 2) Modificar parcialmente lo decidido y elevar a la suma de Cuatro cientos mil pesos ($ 400.000) la reparación de la incapacidad sobreviniente; elevar el resarcimiento del daño moral a la suma de Ciento veinte mil pesos ($ 120.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art 68 CPCC); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno – ello no obstante la doctrina que venía sosteniendo esta Sala II en sus procedimientos modificatorios y/o revocatorios-, por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Pcia de Bs As podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales (arts. 51 Dc Ley 8904 y ley 14967). 5) Regístrese. Notifíquese (art 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
042822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127980