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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Julio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “SUAREZ NANCY ANALIA C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LESIONES O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodriguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodriguez dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, electrónicamente, por la actora el día 1/11/2018 a las 2:37:20 pm contra el pronunciamiento definitivo de fs. 523/533 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Nancy Analía Suarez y, en consecuencia, condenó a la demandada La Cabaña S.A., Victor Alejandro Diaz y su aseguradora «Protección Mutual de Seguros del Transporte del Automotor Público de Pasajeros» -en la medida de su cobertura- a abonar a la actora la suma de $ 207.400, todo ello con más los intereses y costas. Dicho recurso fue concedido libremente el 23 de noviembre de 2018.
Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y tras el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada.
Agravios de la parte actora
Mediante la presentación electrónica de fecha 5/04/2019 a las 10:58:04hs la actora da cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en lo medular cuestiona los montos, por exiguos, de los rubros indemnizatorios daño emergente, incapacidad sobreviniente (daño físico) y daño moral. Peticiona su elevación.
La parte demandada y citada en garantía no lo contestan. A fs. 569 se les da por decaido el derecho que les asistía.
II. Solución
a) Incapacidad Sobreviniente (física)
Se agravia la parte actora por lo insuficiente del monto, teniendo en cuenta la incapacidad determinada por el experto.
Como primera consideración en el punto esta Sala ha señalado en varias ocasiones, conforme sentencia de la SCBA en lo específico que «Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). » (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964).
Es por ello que, en base a las probanzas adunadas por quien tenía la carga de aportarlas (arg. art. 375 del CPCC), se considerarán todos y cada uno de los extremos objetivos mencionados en la sentencia antedicha, inclusive la presunta vulneración del proyecto del vida del Actor, tal como se sostuvo profusamente en el escrito de agravios.
Esta Sala viene diciendo que «…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,…»
Asimismo, «En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro», LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.
En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)…» El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio «naeminem laedere» del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas «Santa Coloma», Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); «Ghünter», Fallos 308:1118; «Luján», Fallos 308:1109).
A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos «métodos» referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.»
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).
En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código» Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós («Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad» RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
En base a ello, no puedo dejar de señalar la escasa cantidad y calidad de agua traída por el río del proceso a este molino decisorio, en relación a las actividades del actor que se habrían visto perjudicadas por el hecho de autos. Como dije antes, la parte debe probar el daño, no puede presumirse este último, y si bien el dictamen pericial resulta ser el puntapié inicial para esa prueba, la real afección también debe ser acompañada con otros elementos de convicción, vgr prueba testimonial, prueba informativa, etc. Noto que en este caso mediaron desistimientos de muchas probanzas, lamentablemente como surge de la certificación probatoria que luce a fojas 346/8. Es por ello que los agravios de la parte Actora en este punto, y en los subsiguientes, serán juzgados conforme a esa escasa actividad probatoria (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
De la prueba pericial médica (fs. 467/473) que no surge cuestionada por la Demandada (ver desestimación de fs. 477) en relación a la causalidad de su resultado de consuno con algún elemento objetivo en el expediente, es dable remarcar que el Sr. Perito Médico, Dr. Moreno, ha dictaminado lo siguiente: «… la actora sufre de …cervicalgia,con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis en los estudios radiográficos y reducción del rango de movilidad de la columna. Incapacidad 8%. De un cuadro de síndrome meniscal con signos objetivos, desgarro oblicuo horizontal de menisco interno, cuerno posterior e hipotrofia. Incapacidad 10%….determinan finalmente una incapacidad física parcial y permanente del 17,20% de la T.O».
Ante ese panorama médico, encuentro elementos interesantes. Considero, además de ello, el incidente de beneficio para litigar sin gastos, en el sentido que la actora, de 44 años de edad al momento del accidente resultaba ser empleada doméstica, que ganaba mensualmente aproximadamente 500 pesos ($ 500) al realizar la declaración jurada de fs. 19 (12/12/2007) que resultaba ,por aquél entonces, vivir con su esposo y con sus hijos menores.
Ante este panorama probatorio, tomo como referencia casos similares fallados por otros Tribunales, vgr la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re » LOPEZ ANGELICA C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES» caso: 20206. nro. Expte. 67515/2014, Juzgado 3, Sala J, fecha de sentencia 9/4/2019, carácter de la víctima pasajero, 53 años, empleada doméstica, incapacidad física 19.33%. Traumatismo cervical. Fractura de muñeca derecha (fue intervenida quirúrgicamente). Traumatismo de rodilla derecha. Indemnización. $220.000″.
Atento lo «supra» expuesto con respecto a la afección columnaria; es que me veo convencido de elevar la indemnización de la instancia por este concepto en la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000) , lo que así propiciaré a mi Distinguido Colega de Sala. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
b) Daño moral
Estableció la Anterior Magistrado esta Indemnización por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), pretendiendo el actor su elevación de consuno con los argumentos antes reseñados.
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.
En el caso, la actora sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública (viajando en ómnibus) no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionada surge que la aquí actora sufrió limitación: meniscos, desgarro y cervicalgia .Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el «pretium doloris», por lo que me veo convencido que los agravios de la actora corresponde que prosperen, por lo que la partida debe recibir a mi criterio elevación hasta la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).c
c) Daño emergente
En cuanto a los agravios traídos por la actora a consideración de este Tribunal , se ha decidido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”
Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración las constancias objetivas de la causa y la pericial de fs. 467/473, estimo prudente elevar la suma concedida en la instancia de origen a pesos dos mil ($ 2000) (arg. art. 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodriguez dijo, conforme lo votado corresponde modificar el decisorio de fs. 523/533 en relación a la indemnización de la incapacidad sobreviniente -daño físico- que se eleva hasta la suma de $190.000, la del daño moral hasta la de $ 75.000 y la del daño emergente hasta la de $2000
Ello con imposición de costas a la parte demandada y citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte del automotor Público de Pasajeros- dentro de los límites de su cobertura- (art. 68 y sgtes. del CPCC). Las regulaciones de honorarios se difieren para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la y 8904, su Doctrina y Jurisprudencia) Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Vitale, voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de fs. 523/533 , elevando el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de doscientos sesenta y siete mil pesos ($ 267.000) -incapacidad sobreviniente -daño físico- $190.000, daño moral $ 75.000 y daño emergente $ 2000 (arg.arts.1069,1083 sstes. y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCy CN su Doctrina y Jurisprudencia; 375,456,474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada y citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte del automotor Público de Pasajeros- dentro de los límites de su cobertura- (art. 68 y sgtes. del CPCC). 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su doctrina y jurisprudencia) 4 )Registrese, notifiquese por cedulas a las partes que se confeccionaran por secretaria (art. 135 inc. 12 cpcc). Oportunamente devuelvase a la instancia de origen.
042056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129865