Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas al motociclista reclamante, quien fue embestido por el demandado al llegar a la encrucijada.
En Buenos Aires, a 14 de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A. C. P. E c/ R. C. A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia que luce a fs. 249/254, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por P. E. A. C y condenó a C. A. R. M. A. Q y Rio Cooperativa de Seguros Limitada (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 69.760, con más sus intereses y costas.
Contra dicha decisión expresaron agravios el demandante a fs. 356/361, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la citada en garantía a fs. 363/365, cuya réplica obra a fs. 367/369. A fs. 372 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 18 de julio de 2008 a las 13:00 horas aproximadamente, P. E A. C conducía la motocicleta marca Honda CG 125 Today Dominio … por la Av. Belgrano de esta ciudad, “en sentido hacia el bajo” (fs. 14). Relató que al llegar a metros de la intersección de aquella arteria con la calle Perú, fue brutalmente embestido por el rodado Renault 9, dominio … , conducido por el codemandado C. A .R.
A raíz del impacto, el actor salió despedido de su motocicleta y cayó pesadamente sobre el pavimento, lo cual le generó las lesiones descriptas en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidas por A. C. como consecuencia del siniestro constituyen el objeto de las presentes actuaciones.
III. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y acordó al accionante $ 35.000 por incapacidad sobreviniente, $ 5.280 por tratamiento de psicoterapia, $ 1.680 por tratamiento de kinesiología, $ 25.000 por daño moral, $ 1.200 por gastos de traslado y $ 1.600 por gastos médicos y farmacéuticos. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.
IV. En esta instancia, A. C se quejó por la cuantificación de la reparación por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamientos de psicoterapia y kinesiología, solicitó la admisión del resarcimiento de los gastos de movilidad y cuestionó la tasa de interés que el juez a quo dispuso computar sobre el capital de condena.
Por su parte, la compañía aseguradora impugnó el quantum fijado para la indemnización del daño moral, por estimarla excesiva, como así también la procedencia de los gastos médicos y de farmacia y el temperamento adoptado por el magistrado de grado en materia de intereses.
Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a la citada en garantía) no han sido recurridos, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
VI. Alcance de la responsabilidad civil
1. Aclaración preliminar
Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el actor aclaró expresamente que aquélla se promovió por la suma de $ 180.900 “…con más su actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago de la deuda, lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos y/o el criterio de V.S.” (fs. 21, énfasis agregado). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de instar la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.
Sin perjuicio de ello, ocurre que en el presente voto propondré computar la tasa activa de interés sobre el capital de condena, desde la fecha de acaecimiento del accidente y hasta el efectivo pago (ver considerando siguiente). En consecuencia, resulta inadmisible el planteo del demandante en cuanto aludió a la inflación y a la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario nacional como fundamentos que debieran tenerse en cuenta para elevar el quantum de las reparaciones (ver, en particular, fs. 359), puesto que la mencionada tasa contiene una previsión de la inflación (en este sentido: esta Sala, “Mazza, Aldo Mario c/ Microomnibus la Vecinal de La Matanza SACI s/ daños y perjuicios”, 18/10/02, entre muchos otros).
Por otra parte, lo anterior no perjudica en modo alguno a la víctima, pues ello no obsta a que se determine la cuantía otorgada para las partidas que analizaré seguidamente a la luz del principio de la reparación integral, que tiene entre nosotros raigambre constitucional. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relevantes fallos como “Santa Coloma”, “Gunther” y “Lujan”, con fundamento en el principio alterum non laedere que fluye del art. 19 de la Constitución Nacional, y resulta además absolutamente consistente con la “constitucionalización del Derecho Privado”, importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos y que el nuevo Código ha consagrado expresamente (conf. art. 1740 y concs. del CCCN).
2. Incapacidad psicofísica sobreviniente
Reiteradamente he sostenido que la reparación del daño psicológico debe examinarse junto con la del daño físico, pues constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Por ello, y habida cuenta de que mi colega de grado ha fijado una única suma para ambas manifestaciones de la incapacidad, seguiré dicha metodología en el presente punto de mi voto a fin de mantener una unidad lógico-jurídica con el fallo recurrido.
Una vez aclarado lo anterior, habré de señalar que, como acertadamente lo ha apuntado la Dra. Mattera en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de una indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.
Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En este caso, en el informe que obra a fs. 201/206, la perito médica designada de oficio expresó, tras examinar a A. C que el actor “padece secuela de cervicalgia con rectificación de la lordosis cervical, secundaria a síndrome cervical post traumático por mecanismo de latigazo cervical”, y determinó en la víctima una incapacidad física parcial y permanente del 6% (fs. 204/205 vta).
A su vez, en cuanto a la faz psicológica del daño, la Lic. Faillace indicó que A. C padeció un desarrollo psicopatológico postraumático leve por neurosis reactiva, y que de acuerdo con el Baremo del Daño Psíquico del Dr. Castex, presenta una incapacidad psíquica del 10% (fs. 184).
No encuentro razones para apartarme de lo informado por cada uno de los expertos, al ponderar sus conclusiones en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Ambas pericias han sido sólidamente fundadas en consideraciones y principios propios de cada disciplina, y ninguna de ellas ha sido cuestionada por las partes del proceso. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de este Fuero, que comparto, el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín).
En definitiva, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por A. C y las disminuciones funcionales que el accidente le produjo, como así también sus condiciones personales y socioeconómicas (a la fecha del accidente tenía 20 años de edad, se encontraba soltero, desempleado y finalizando sus estudios secundarios, y vivía en una casa humilde de dos ambientes, ubicada en la localidad bonaerense de General Rodríguez, de la cual no era propietario, según surge del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos, expte. N° 69.509/2009 que en este acto tengo a la vista), considero que la suma de $ 35.000 resulta muy insuficiente para resarcir el daño psicofísico de la víctima, desde la perspectiva del principio de reparación integral. Por ello, y en virtud de lo resuelto por esta Sala en casos análogos, propongo al Acuerdo admitir la queja de la accionante y elevar el resarcimiento de la partida a $ 180.000, a valores históricos (art. 165 del Código Procesal).
2. Tratamiento psicológico
Por los fundamentos ya expresados, habré de compartir las conclusiones de la Lic. Faillace, quien sostuvo que “dados los elementos predisposicionales a lo patológico previos y los determinados por el accidente de autos, se indica un tratamiento psicológico con orientación psicoanalítica durante un año, con una cifra aproximada de $ 7.500” (fs. 239 vta).
Pues bien: dada la duración y el costo estimados por la experta, que considero razonables en función de la magnitud de la incapacidad psíquica, al no hallar motivos para apartarme de sus conclusiones y en función del criterio adoptado por este tribunal en casos similares, propondré a mis colegas admitir la queja vertida por A. C y elevar a la suma de $ 7.500, a valores históricos, la indemnización de este rubro (art. 165 del Código Procesal).
3. Tratamiento kinesiológico
En virtud de las razones expuestas, analizaré la cuantificación de esta partida a la luz de lo informado por el perito médico designado de oficio, quien señaló que la víctima “requiere de tratamiento kinesioterápico” (fs. 205 vta.) y que “con respecto a los costos, según lo averiguado por este perito estas sesiones varían entre $ 70 a $ 100 por sesión y se realizan tres veces por semana y el tiempo depende de la evolución del actor” (fs. 205).
Pues bien: de acuerdo a frecuencia y al costo por cada sesión de kinesiología estimado por la Dra. Gratis, que juzgo razonables de acuerdo a las características y a la envergadura del daño físico, estimo que la suma de $ 1.680 resulta insuficiente para la reparación integral de esta partida, por lo que propondré a mis colegas admitir en este punto el agravio del actor y elevar la indemnización a $ 5.000, a valores históricos (art. 165 del Código Procesal).
4. Daño moral
Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junyent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43).
El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103).
Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso.
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.).
A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.
En esta línea de razonamiento, dada la entidad de la incapacidad psicofísica sufrida por A. C (a cuyo porcentaje y características ya me referí anteriormente), las condiciones personales de la víctima (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del siniestro (la necesidad de realizarse estudios y tratamientos médicos, kinesiológicos y psicoterapéuticos, además del hecho de padecer limitaciones físicas y psicológicas permanentes, con el consiguiente impacto que ello genera en su vida cotidiana), considero que resulta muy exigua la cuantificación de la reparación del daño moral en $ 25.000. En consecuencia, propondré desestimar el agravio de la empresa de seguros y admitir el de la demandante y elevar a $ 100.000, a valores históricos, el resarcimiento de la partida (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal).
5. Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad
En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
A su vez, los gastos de movilidad constituyen erogaciones que pueden inferirse a partir de la necesidad, de parte de la víctima, de realizar traslados (por ejemplo, al hospital, clínica o consultorio médico). Al ser ello así, corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de las circunstancias puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008).
En el presente caso, resulta razonable presumir que el actor debió realizar gastos en concepto de atención médica y compra de medicación, aunque no se ha acreditado la adquisición de otros fármacos específicos o especialmente onerosos. Por ello, en mi opinión, el rubro resulta procedente, y en función de las facultades que confiere a los magistrados el art. 165 del CPCCN, entiendo prudente rechazar la crítica de la citada en garantía y admitir la del accionante, elevando a $ 3.000, a valores históricos, el resarcimiento de la partida.
En cuanto a los gastos de movilidad, A. C no cuestionó su cuantificación sino que se quejó por el rechazo de la partida, pero de la lectura del fallo apelado se advierte que el señor juez a quo la admitió y la fijó en $ 1.200 (ver fs. 253 vta). En consecuencia, no existe agravio alguno que deba ser analizado en relación a este aspecto de la decisión recurrida.
VII. Intereses
Como reiteradamente lo he sostenido en numerosos pronunciamientos, el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa del actor. No obstante, como lo dije precedentemente, he propuesto cuantificar cada una de las partidas de la cuenta indemnizatoria a valores históricos.
En consecuencia, propondré rechazar la queja vertida por la compañía aseguradora y admitir la de A. C, apartándome del temperamento adoptado por el Dr. Maderna Echegaray y proponiendo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago de la indemnización, la que desde mi punto de vista no supone, en la presente controversia, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la víctima.
Finalmente, dado que coincido con el criterio sostenido por mi colega Dr. Liberman en los autos “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, atendiendo concretamente a la queja vertida por el demandante, considero que corresponde admitirla parcialmente y que para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, deberán abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”. Ello, en virtud de lo previsto por los art. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.
VIII. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar a $ 180.000 la indemnización de la incapacidad psicofísica sobreviniente, a $ 7.500 la del tratamiento psicológico, a $ 5.000 la del tratamiento kinesiológico, a $ 100.000 la del daño moral y a $ 3.000 la de los gastos médicos y farmacéuticos, en todos los casos a valores históricos. 2) Disponer la liquidación de los intereses sobre el capital de condena de acuerdo a lo establecido en el considerando VII de mi voto. 3) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal). ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, de mayo de 2019.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar a $ 180.000 la indemnización de la incapacidad psicofísica sobreviniente, a $ 7.500 la del tratamiento psicológico, a $ 5.000 la del tratamiento kinesiológico, a $ 100.000 la del daño moral y a $ 3.000 la de los gastos médicos y farmacéuticos, en todos los casos a valores históricos. 2) Disponer la liquidación de los intereses sobre el capital de condena de acuerdo a lo establecido en el considerando VII del voto de la Dra. Iturbide. 3) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía vencida.
Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
039864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130373