Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Daños y perjuicios. Liquidación. Pautas. Cuantificación de daños. Principio de congruencia
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, al concluirse que la Alzada habría utilizado pautas para la cuantificación de los daños que excedían las pretendidas en el escrito inicial, trasgrediendo el principio de congruencia, al reconocer a la parte actora -en la etapa de liquidación- una reparación más extensa que la que había sido reclamada en la demanda y admitida en la sentencia dictada en la causa.
Buenos Aires, cuatro de septiembre de 2018
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Reino del Plata S.A. c/ Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, dispuso que se practicara una nueva liquidación que no se limitara a resarcir los daños hasta la fecha de interposición de la demanda, sino que contemplara el lucro cesante derivado del menor valor al que se debieron rentar las habitaciones del hotel y el daño emergente ocasionado por el aumento de los gastos de limpieza que se produjeron durante la sustanciación del pleito, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que la apelante sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto porque el tribunal a quo no ha respetado el principio de congruencia al reconocer a la parte actora -en la etapa de liquidación- una reparación más extensa que la que había sido reclamada en la demanda y admitida en la sentencia dictada en la causa, correspondiente a esas partidas indemnizatorias.
3°) Que, al respecto, aduce que los daños reclamados fueron estimados hasta la fecha de interposición de la demanda y que la actora no pidió que se resarcieran los perjuicios ocasionados durante la tramitación del pleito, salvo los que se vinculaban con la pérdida de ingresos del bar de la terraza.
4°) Que la recurrente se agravia también porque la cámara había rechazado expresamente la pretensión de la actora dirigida a que se incluyera en la condena la indemnización correspondiente a los daños producidos durante la sustanciación del pleito y estos fueron reconocidos posteriormente en la etapa de liquidación, motivo por el cual esas decisiones no solo resultaban contradictorias, sino que la alzada había desconocido la autoridad de cosa juzgada que dimanaba del pronunciamiento definitivo.
5°) Que, por último, la demandada cuestionó que se hubiese extendido el reconocimiento de los daños sin que existiese prueba que avalara tal extensión y porque se habían impuesto a su cargo las costas en el incidente de liquidación, cuando su parte tenía motivos legítimos para oponerse a la pretensión de su contraria de extender la reparación de los daños.
6°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que tanto lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada, como la determinación de los puntos comprendidos en la litis remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o cuando carece de la necesaria fundamentación para otorgarle validez como acto jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 318:1616, entre otros).
7°) Que, en este sentido, cabe recordar que, según ha expresado reiteradamente este Tribunal, los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Esta atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; pero dicha facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (cfr. Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517).
8°) Que, en el sub lite no se han respetado los términos en los que había quedado trabada la relación procesal, toda vez que la cámara, al disponer que se extendiera el cálculo de la indemnización correspondiente al lucro cesante y el daño emergente hasta el 19 de agosto de 2015 -treinta días hábiles desde que quedó firme la sentencia dictada en la causa- ha utilizado pautas que exceden las pretendidas en el escrito inicial.
9°) Que, en efecto, las indemnizaciones concedidas por la disminución del precio del alquiler de las habitaciones hoteleras y por el aumento de gastos de limpieza no debía ir más allá de los treinta meses estimados en la demanda y, en cambio, la alzada -en la etapa de liquidación- ha decidido computar un plazo mucho más extenso para lo cual dispuso que se practicara una nueva liquidación.
10) Que, por otra parte, la decisión que dispuso la extensión del resarcimiento también resulta objetable a poco que se advierta que resultaba contraria a una decisión anterior dictada en la causa. En efecto, en la expresión de agravios de la actora se había solicitado que se reconocieran los daños producidos hasta la fecha de la sentencia y esa pretensión fue expresamente desestimada (conf. fs. 810/814 y 850/855). Es claro, entonces, que la decisión recurrida se ha apartado injustificadamente del fallo dictado oportunamente en la causa y debe ser descalificado por no respetar los términos de una decisión anterior que se encontraba firme.
11) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
(en disidencia)
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya desestimación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
B., C. y otros c/S.A. La Nación y otros s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 04/09/2018
031545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126196