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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Violación de la prioridad de paso. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia del accidente de tránsito múltiple protagonizado, cuando fueron embestidos por el vehículo que a su vez fue chocado por el demandado que vulneró su prioridad de paso.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días de junio de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “PIÑOL MARIA CRISTINA Y OTRO/A C/ ROCO NESTOR ENRIQUE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Antecedentes
El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día el 22 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 13.30 hs., cuando Daniel Alberto Martínez circulaba al mando del vehículo Volkswagen Voyage, dominio …, por la calle Guido Spano, del partido de San Fernando. En dicha circunstancia, y arribando a la intersección con la calle Brandsen, el vehículo Ford Focus, dominio …, conducido por el demandado, efectuó el cruce sin frenar violando la prioridad de paso y embistió el lateral izquierdo del automotor Volkswagen Fox, dominio …, el que también se trasladaba por Guido Spano pero en sentido contrario. A raíz de impacto este último dio un trompo, giró y colisionó contra el Voyage, de propiedad de la actora María Cristina Piñol, ocasionándoles las lesiones y los daños por los que reclaman (fs. 21 a 36).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta María Cristina Piñol y Daniel Alberto Martínez. Condena a Néstor Enrique Roco a abonarles la suma de total de $ 387.263,72, con más los intereses que establece al 6% anual desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento de la sentencia; a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a HDI Seguros S.A en los límites del contrato (fs. 179 a 186).
I. La apelación
Los actores apelan el fallo (fs.187) y expresan agravios (fs.204 a 212), los que son contestados por los accionados (fs. 219 a 224).
El demandado y su aseguradora apelan la sentencia mediante escrito electrónico, en adelante ee (ee 19-3-2019, 10.34) y expresan agravios (fs. 193 a 203), los que merecieron la respuesta de su contraria (fs. 215 a 217).
II. Los agravios
1. Daño físico
a. El planteo
La Magistrada fijó la suma de $ 151.363,72 para reparar la minusvalía física que afecta al actor Daniel Alberto Martínez.
El reclamante se agravia porque entiende que el monto es reducido en función de las graves lesiones que sufrió. Destaca el porcentaje de la capacidad restante asignado por la perito médica en un 31%. Cuestiona que la Sentenciadora, sin ningún fundamento aplicó una reducción del 15% y que no tuviera en consideración el aspecto psicológico. Hace hincapié en que padece un trastorno depresivo grado II, como consecuencia directa del accidente, el cual equivale a un 10% de incapacidad. Pide que, teniendo en cuanta la inflación actual de conocimiento público y notorio, se valore la magnitud del daño y sus condiciones personales y laborales y que se eleve el quantum resarcitorio.
Por su parte, los accionados también se quejan por el reconocimiento de la relación causal entre las lesiones invocadas y el accidente. Consideran que no obra en autos prueba instrumental y/o documentación que permita establecer el nexo causal etiológico y cronológico entre las secuelas constatadas en el peritaje y el hecho dañoso alegado. Solicitan que se revoque la partida.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del CCCN). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del CC), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», LA LEY, 1998-C, 322).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del CC; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. El daño psicológico
No constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio que es correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art. 474, CPCC).
En el caso de autos, la perito médica luego de examinar al actor, las constancias de autos y evaluados los exámenes complementarios, señaló que presenta las siguientes secuelas y establece el porcentaje de incapacidad: 1) Cervicobraquialgia, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna con cambios a nivel de los espacios intervertebrales y alteraciones de la sensibilidad en miembros superiores (10%); 2) Lumbociatalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos y protrusiones discales a tres niveles, pérdida de la lordosis fisiológica y fenómenos sensitivos en miembros inferiores (15%); 3) Omalgia izquierda con cambios secuelares traumáticos a nivel del troquíter homolateral (4%); 4) Disminución de la excursión de la rodilla derecha (3%). Refiere que según la fórmula de Balthazard, la incapacidad total es de un 31% de la T.V. Afirmó que las lesiones descriptas son de origen causal y consistentes con los hechos relatados (fs. 153 a 159).
Este dictamen fue impugnado por los accionados (fs. 163 a 165) y el traslado fue contestado por la perito, quien ratificó sus conclusiones (fs. 167).
Resulta necesario recordar que la desinteligencia de los litigantes con la opinión del experto en la materia no resulta suficiente sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada; tampoco le restan seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. No encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones, aunque debo aclarar que sólo en relación a la lesiones constatadas (arts. 375, 384, 474 CPCC).
Ahora bien, encontrándose cuestionado el nexo causal, cabe recordar que la materialidad de tal relación, esto es si objetivamente una determinada conducta (acción u omisión) o bien el hecho de una cosa han sido susceptibles de provocar un cierto daño, debe demostrarse por prueba específica. Dicha prueba es la pericial de la especialidad que corresponda y a esa prueba debe atenerse el juez. Pues, resulta sabido que quien alega un hecho debe probarlo (art. 375 CPCC) y en el caso de la causalidad material lo que hay que probar es una situación fáctica. Ella consiste en demostrar que determinada conducta o hecho de las cosas en condiciones normales y habituales es apta para provocar un daño también especificado.
Es cierto que no obra en el expediente ninguna prueba informativa que acredite las lesiones físicas denunciadas por el actor, pero obra una constancia de atención médica de manera contemporánea al hecho (fs. 6) y la perito médica afirmó que las lesiones son de origen causal al accidente cuya responsabilidad le fue atribuida al demandado en la sentencia de primera instancia.
Pero no puedo pasar por alto que, al contestar el pedido de explicaciones (fs. 167), y para expedirse sobre las lesiones de hombro y rodilla, la perito dijo que «…hay constancias en autos que se han evaluado por mi parte de diagnósticos de lesiones provocadas sobre la rodilla y el hombro que avalan la existencia de secuelas…». Sin embargo, si bien hay constancia referida al hombro (fs. 6), ninguna obra en relación a la rodilla. Por lo tanto, aprecio que el dictamen pericial, en este punto, no tiene el sustento que invoca en cuanto a la rodilla se refiere.
En mi opinión, cabe reconocer el porcentaje de incapacidad asignado por la experta, respecto de los traumatismos señalados en el certificado emitido por el médico del Hospital Municipal de San Isidro “Dr. Melchor A. Posse” (fs. 6), el cual también da cuenta de ellos.
Estos elementos analizados en conjunto y dado la forma del impacto, resultan convincentes para inferir que sólo las tres primeras lesiones e incapacidad descriptas en el dictamen pericial guardan relación causal con el evento, pues la referida a la rodilla no ha sido siquiera reclamada como causa del siniestro, y tampoco fue advertida por el médico que examinó a la víctima el día siguiente del accidente.
Aprecio que ha probado el alegado daño que incapacita al actor en su salud y su magnitud. De tal manera que, encontrándose acreditado el nexo causal entre las lesiones referidas y el accidente que ocasionó el demandado por su exclusiva responsabilidad, resta ahora valorizar la indemnización física que le corresponde al reclamante (CPCC, arts. 375, 384 y 474).
Por su parte, la perito psicóloga, luego de efectuar las entrevistas al actor y evaluados los psicodiagnósticos posteriores, concluyó que padece un trastorno de estrés post traumático que deviene del hecho de autos y le genera una incapacidad del 10%, según el Baremo de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva (fs. 190 a 203). Indicó la realización de una psicoterapia por el plazo de dos años con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 600 por cada sesión, a fin de posibilitar al actor elaborar psíquicamente el daño sufrido y mejorar el equilibrio emocional (fs. 139 a 142).
Este informe también fue objetado por los accionados y la aseguradora (fs. 146 y 147) y la experta al contestar el traslado, ratificó que el hecho traumático desencadenó en el actor el cuadro descripto y no efectuó ninguna modificación a sus conclusiones (fs. 161). No encuentro ningún motivo justificado ni obran elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones.
No obstante, en cuanto a las afecciones psicológicas generadas, advierto que la perito señaló que el tratamiento indicado posibilitaría al actor elaborarlas (fs. 161). No cabe duda de la entidad de las secuelas, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto sobre este aspecto resulte, en alguna medida, irreversible. Para que el daño psíquico pueda resarcirse, se exige que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
En mi opinión no corresponde establecer este resarcimiento de manera autónoma, sin perjuicio de tenerlo en cuenta al valorar el daño moral y el tratamiento psicológico que corresponda otorgarle.
iv. La cuantía de la indemnización
iv.i. Principios generales para la cuantificación
El concepto de la reparación integral responde al de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos.
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana.
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. N° 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas n°:100.375, 8-8-2006, RSD 362; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 100.905, 7-8-2006, RSD 343; 43.070-2009, 29-12-2015, RSD 184; D-2.416-4, 19-4-2016, RSD 55; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 33; entre muchas otras).
iv.ii. La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos dictados en el primer semestre del año 2018 (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores «actuales». En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del CCCN, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las formas de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016)”.
Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta.
La referida circunstancia determinó que fuese necesario adecuar el método que utilizaba esta Sala para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro es decir despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero.
Por todo ello, en orden a determinar una indemnización adecuada aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que, por un lado, observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso.
En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “…tiene marcada relevancia teórica y práctica (…) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial…” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/2016).
En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades.
A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.).
A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: «Vuoto», «Marshall» y «Méndez», o bien de quien la ha formulado («Acciarri», disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur – Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables.
Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber sufrido las secuelas incapacitantes.
La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de las sentencias, en orden a la constitucionalización del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso.
Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado – El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374).
Más allá que, según el caso se entienda que debe aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo, ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital…”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa.
Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798).
Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”, toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que, incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable.
No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual.
En conclusión, la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual
Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
En el caso entiendo razonable computar doce salarios, pues no se ha acreditado una relación de trabajo bajo dependencia.
El actor tenía a la fecha del evento 62 años de edad; estaba separado de su pareja y tenía dos hijas, contaba con estudios primarios completos. Dijo que se desempeñaba como chofer en una remisería (fs. 139); la prueba pericial estableció que se ve afectado por un 31% de incapacidad, aunque sólo será considerado un 26,56%, de acuerdo a lo señalado en el punto anterior y al cálculo de la capacidad restante.
En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de datos que permitan certeza sobre una remuneración a valores actuales y una situación de empleo fehaciente al momento del accidente, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el 70% del salario fijado por la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente el cual, desde el día 1-3-2019, asciende a la suma de $ 12.500 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar).
Teniendo en consideración los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un valor de $ 173.109,63.
iv.iii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas N° 12.600-2014, del 30-10-2018, RSD 123; 38.799-2014, del 30-8-2018, RSD 103; 1.342-2011, del 9-8-2018, RSD 93; 25.684-2010 del 20-9-2018, RSD 112; entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737 a 1740 y 1746 del CCCN); arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad estimado (10% por cervicobraquialgia, 14% por lumbociatalgia y 4% por omalgia: total 26,56%); el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa y dado que, no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, aprecio que la suma otorgada en la instancia de origen ($ 151.363,72) es reducida, por lo que propongo se eleve a $ 175.000.
2. Tratamiento psicológico
a. El planteo
La Sentenciadora decidió establecer la suma de $ 93.600 a favor del actor Martínez para solventar la terapia psicológica.
El demandado y su aseguradora se quejan porque entienden que el importe fijado es exagerado. Afirman que del informe pericial se infiere con claridad una concausalidad de la personalidad previa en la adquisición crónica del estrés postraumático. Sostienen que el tratamiento de dos años a razón de una sesión semanal estimada por la perito, y seguida en el criterio por la Magistrada, resulta injustificado. Piden que se reduzca la cuantía indemnizatoria a fin de ajustarla a la realidad del actor y a las consecuencias que razonablemente pudieron tener origen en el accidente de autos.
b. El análisis
Como ha sido señalado más arriba, la perito psicóloga determinó que el actor padece como consecuencia del siniestro un trastorno de estres post traumático que deviene del hecho de autos y le genera una incapacidad del 10%, según el Baremo de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva (fs. 190 a 203), y le sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de dos años con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 600 por cada sesión (fs. 216 a 218).
A pesar de las impugnaciones efectuadas por los recurrentes al dictamen pericial (fs. 146 a 147), por los fundamentos expuestos en el punto 1.iii, no advierto que existan elementos en la causa, como para desvirtuar las fundadas conclusiones de la perito, en cuanto a la necesidad y extensión de la terapia.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
Por lo expuesto, los antecedentes valorados y en virtud de la entidad de las lesiones psíquicas que el hecho le ocasionó al actor, corresponderá tener en cuenta el tratamiento sugerido y calificado por la experta como necesario para su recuperación; y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 800 a partir de la causa “Stoll, Amado Daniel c/ Micrómnibus General San Martin SAC y otros s/ daños y perjuicios n° 12.842/2015, del 13-5-2019, RSD 68, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083, CC).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas n°: 100.375, 8-8-2006, RSD 362; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 100.905, 7-8-2006, RSD 343; 43070-2009, 29-12-2015, RSD 184; D-2416-4, 19-4-2016, RSD 55; 33179/2011, 15-8-2017, RSD 115; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 33; entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC; considero que la suma establecida en la instancia de origen ($ 93.600) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a $ 83.200.
3. El daño extra-patrimonial
a. El planteo
La sentencia reconoce la existencia de daño moral y establece como indemnización a favor de Daniel Alberto Martínez la suma de $ 80.000.
El requirente se agravia porque considera que el importe es reducido en relación a las severas lesiones padecidas. Entienden que la Magistrada no ponderó la incapacidad psíquica que lo afecta y solicita que se eleve la partida.
Los accionados también cuestionan el valor otorgado. Afirman que el daño moral es inexistente, o bien, mucho menor al que evaluó la Sentenciadora en el pronunciamiento. Piden que se reduzca sensiblemente la cuantía.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (CC, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. N° 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. N° 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo y alegría, estimables en la esfera psicofísica.
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas N° 101.321, 10-8-2006, RSD 368; 100.706, 8-8-2006, RSD 364; 102.722, 10-4-2007, RSD 110; 102.829, 27-3-2007, RSD 102; 100.883, 30-10-2006, RSD 514; 102.592, 6-3- 2007, RSD 63; 101.100, 10-8-2006, RSD 371; 101.709, 21-11-2006, RSD 644; 39.262/2011, 10-4-2018, RSD 32; 48.213/2009, 6-11-2018, RSD 130; 1.416/2016, 12-7-2018, RSD 89; entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
El actor, a raíz del accidente sufrió lesiones físicas que le han generado las secuelas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debió recibir asistencia médica, le realizaron estudios; debe efectuar kinesiología y utilizar medicación analgésica para mejorar su calidad de vida (fs. 157).
En el aspecto psicológico, la perito determinó que presenta una incapacidad del 10%. Le recomendó la realización de un tratamiento terapéutico de dos años de duración, con una frecuencia semanal (fs. 217 vta.). Deben contemplarse todas las molestias que tales circunstancias le han ocasionado, lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC,entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 80.000) es adecuado, por lo cual propongo al Acuerdo su confirmación.
4. Gastos de Tratamiento kinesiológico
a. El planteo
La Sentenciadora, en atención a la necesidad de la rehabilitación que determinó la experta, analizó la cuestión y el valor de la sesión de kinesioterapia y estimó esta partida en la suma de $ 9.000 para afrontar su costo.
Los accionados se agravian porque consideran que el monto es exagerado. Sostienen que el importe establecido es infundado y piden que se desestime o se reduzca la cuantía indemnizatoria.
b. El análisis
El actor reclamó en forma expresa (punto 8) y solicitó de manera específica, como punto pericial, que el profesional establezca la necesidad de realizar tratamiento de rehabilitación y que en caso afirmativo, indicara el costo y duración del tratamiento (punto 3, fs. 35).
La experta al ser preguntada respecto a esta cuestión y a la necesidad de recibir asistencia de este tipo, respondió que el reclamante se vería beneficiado con un tratamiento kinesiológico (fs. 157). Sugirió que debería asistir entre 10 y 20 sesiones y estimó el costo por sesión en $ 450.
Por esta razón y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme de lo aconsejado en el informe pericial, respecto a la cantidad de sesiones y a la cuantía de la indemnización, pues parece evidente que en virtud del principio de reparación integral del daño debe considerarse el beneficio de que la víctima efectúe el referido tratamiento (art. 375, 384, 474 del CPCC y art. 1083 del Cód. Civil). De tal manera, corresponde admitir la procedencia de estos gastos.
Respecto a la cuantía de esta parcela indemnizatoria tendré en consideración la cantidad de sesiones dictaminada por la perito y en cuanto al valor que ha venido aplicando esta Sala desde la causa 19.716/2013 del 31-5-2018, aprecio justo elevarlo, en función de las variables económicas experimentadas al presente a $ 400, lo cual arroja un total de $ 8.000.
c. La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, considero que la suma fijada en la instancia de origen ($ 9.000) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a $ 8.000.
5. Gastos de farmacia asistencia médica, ortopedia y traslados
a. El planteo
La Sentenciadora fijó la suma de $ 3.000 a favor de Daniel Alberto Martínez.
El demandado y la citada en garantía entienden que resulta elevado e improcedente el monto fijado. Refieren que no se ha aportado prueba alguna que permita tenerlo por acreditado. Solicitan que se revoque el pronunciamiento, se rechace el rubro bajo examen o bien se reduzca de manera sustancial la indemnización acordada.
b. El análisis
Los gastos que las víctimas tuvieron que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben resarcirse, aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquellas; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida.
Su tratamiento constituye una cuestión esencial de la sentencia, para la correcta solución del pleito, cuando han sido planteado por la parte en la instancia de origen (SCBA, LP, L 116.645, S 1-7-2015, “C., C. C. contra F. d. l. P. d. B. A. y o. D. y p.”, JUBA).
Por otra parte, no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas n° 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras).
En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y en virtud del principio de reparación integral y la partida indemnizatoria debe ser admitida y no advierto que, en el caso particular, el valor otorgado sea elevado (art. 165 del CPCC).
c. La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del C. Civil (en sentido similar arts. 1737 a 1740, 1744 y 1746 del CCCN); arts. 165, segundo párrafo, 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma de $ 3.000 fijada en la sentencia es adecuada, por lo que propongo confirmarla en este aspecto.
6. Daño emergente
a. El planteo
La Magistrada estableció por esta partida la suma de $ 38.300 a favor de María Cristina Piñol.
La actora cuestiona el monto y la fecha de inicio de los accesorios. Se queja porque entiende que la Sentenciadora debió tomar el valor de $ 52.550, especificado por el perito ingeniero mecánico y establecer la tasa del 6% anual desde el día del hecho hasta la fecha del dictamen (9 de agosto de 2017) y posteriormente la pasiva más alta que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Los accionados se agravian por el reconocimiento de la partida indemnizatoria. Entienden que las conclusiones vertidas en la pericial mecánica respecto de los daños sufridos por el rodado de la actora carecen de sustento técnico, pues no fue presentado a la inspección y se basó en una documental cuestionada, cuya autenticidad no fue acreditada. Solicitan que se revoque y se desestime.
b. El análisis
i. Caracterización
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.
Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo.
Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Lo expresado, lo es sin perjuicio que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, T° I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones T° II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acde el E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528).
Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribía que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).
Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 CC; en igual sentido arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN).
Sin perjuicio de ello es necesario que, tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero. Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 CPCC).
Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 CC; en igual sentido 1737 y 1739 CCCN).
A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que es justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.
Cabe tener presente que, en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena (esta Sala causas n° 39.808-2012, 23-5-2017, RSD 63; 39.107/2011, 14-2-2019, RSD 30; entre muchas otras).
Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).
Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa.
ii. La pericial mecánica
El perito ingeniero mecánico, teniendo en cuenta los elementos de la causa, estimó los daños perpetrados en el automóvil de la actora y determinó la necesidad de las partes a renovar y a reparar; también de los trabajos a realizar para que el Volkswagen Voyage vuelva al estado anterior al siniestro. Concluyó que el valor al mes de julio de 2017, asciende a un total de $ 52.550, el cual comprende el costo de los repuestos, mano de obra de chapa y pintura (fs. 105 a 111).
El dictamen fue cuestionado por la demandada y la citada en garantía (fs. 115 a 116); el perito contestó el traslado y no efectuó ninguna modificación a sus conclusiones (fs. 121 a 123).
En mi parecer, existe relación de causalidad adecuada entre el siniestro -cuya responsabilidad le fue atribuida a los accionados-, y los daños y perjuicios que reclama la damnificada.
Si bien coincido con los apelantes, en cuanto a que la inspección del vehículo es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud del daño, entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero emitió su informe sobre la base de las fotografías y del presupuesto acompañado al inicio (fs. 8 a 12). La ubicación de los daños ocasionados al automotor y su magnitud, concuerda con la forma del accidente -el cual ha quedado probado-, y con dicho presupuesto. En definitiva, el experto pudo emitir su informe y lo hizo basado en sus conocimientos técnicos y científicos, y en atención a los daños que le permitieron observar las fotografías y la demás prueba indiciaria obrante en autos.
Los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos probatorios (doct. arts. 384, 462, 474, CPCC).
En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya señalado, en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que no corresponde admitir el agravio formulado por la actora (art. 375, 384, 474 del CPCC). En mi parecer, la probanza señalada acredita en forma fehaciente la existencia del daño y su extensión, por lo cual debe resarcirse (art. 165, 375, 384 del CPCC).
iii. Los intereses
La actora se agravia en torno al inicio del cómputo de los intereses a la tasa del 6% respecto del valor otorgado en la sentencia por daño material.
En virtud de lo analizado, tratándose de un perjuicio valuado pericialmente y el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema, entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses tal como fuera establecido en los fallos «Vera» y «Nidera» (art. 768 del Cód.Civ.Com., esta Sala, causas n° 25.684/2010; 38.799/2014; 28.576/2015; 3.921/2011, 34.812/2010; entre otras), desde la fecha del hecho dañoso y hasta el momento de su evaluación.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo modificar propongo al Acuerdo modificar el monto establecido en la decisión apelada ($ 38.300) y elevarlo a la suma de $ 52.550.
Y en cuanto al cómputo de los intereses, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido, arts. 768, 770 y 1748 del CCCN) y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los intereses por esta partida y fijarlos a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (22-2-2015) hasta la fecha del informe pericial de fs. 107 (9-8-2017), a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva fijada en el fallo apelado.
6. Privación de uso
a. El planteo
La Magistrada fijó para indemnizar la privación de uso del rodado el valor de $ 12.000.
Los accionados se quejan porque entienden que el importe es exagerado. Sostienen no se ponderaron las impugnaciones que efectuaron a la pericial mecánica en este aspecto, y reiteran dichos argumentos. Insisten en que el auto no fue presentado a la inspección fijada. Piden que se reduzca a una suma otorgada.
b. El análisis
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen.
El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del automotor de permanencia en el taller en dieciocho días hábiles (fs.107). Este dictamen fue observado por los recurrentes (fs. 115), sin embargo el experto al contestar el traslado, ratificó sus conclusiones (fs. 123).
De tal manera que, las manifestaciones formuladas por los accionados en los agravios, en cuanto a la incrementación artificial del lapso de tiempo estimado, no le restan seriedad a dicho dictamen, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver.
Aún cuando no se haya inspeccionado el rodado, conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso por el tiempo estimado por el perito, la que deberá tomarse en consideración a los fines de una reparación integral.
Esta Sala, a partir de la causa “Tesei, Juan Carlos c/ Cursi Santander Felipe s/ daños y perjuicios, causa N° 25.676, sent. del 6-6-2019, RDS 76, entiende que resulta razonable otorgar por cada día en que una persona se ve privada de usar su vehículo, la suma de $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del CC).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del CC; en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma de $ 12.000 fijada en la instancia de origen es elevada, por lo que propongo al Acuerdo recudirla a $ 9.900.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de María Cristina Piñol, a los accionados vencidos; b) por el recurso de Daniel Alberto Martínez, en un 50% al recurrente y 50% al demandado y su aseguradora; c) por el recurso de estos últimos, en un 10% a María Cristina Piñol, en un 20% a Daniel Alberto Martínez y en un 70% a los apelantes (art. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que: 1) Se elevan las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad sobreviniente a pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175.000) a favor de Daniel Alberto Martínez; b) Daño emergente a la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta ($ 52.550) favor de María Cristina Piñol.
2) Se reducen las indemnizaciones: a) por daño psicológico a la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos ($ 83.200) y b) por gastos de tratamiento de kinesiología a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), ambas partidas a favor de Daniel Alberto Martínez; c) por privación de uso a la suma de pesos nueve mil novecientos ($ 9.900) para María Cristina Piñol.
3) Se fijan los intereses por el daño emergente a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (22-2-2015) hasta el 9-8-2017, a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva fijada en el fallo apelado, es decir, la pasiva más alta ofrecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Se confirma en todo lo demás que ha sido motivo de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de María Cristina Piñol, a los accionados vencidos; b) por el recurso de Daniel Alberto Martínez, en un 50% al recurrente y 50% a la demandado y su aseguradora; c) por el recurso de estos últimos, en un 10% a María Cristina Piñol, en un 20% a Daniel Alberto Martínez y en un 70% a los apelantes.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
041176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129234