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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Valor vida. Cuantificación. Improcedencia para hijos mayores
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto hizo lugar al rubro valor vida reclamado por los hijos mayores del causante, al no estar incluidos en la previsión del art. 1084 del Código Civil.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Albornoz María Teresa y Otros c/ Marín Gauna Mario y otros s/ Daños y Perjuicios” (4824/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrellli – Dr. Posca- Dr. Pérez Catella- resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación de la citada en garantía?
2° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
3° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
A fs. 452/463, fs. 472, la Sra. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda deducida por María Teresa Albornoz, Sol Ayelen Saettones, María Teresa Saettones; Pedro Raúl Saettones y Claudia Alejandra Saettones contra Marín Gauna Mario Andrés, Nanomat SRL, haciendo extensiva la misma contra la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”, condenando a éstos últimos a abonar la suma de pesos noventa mil ($90.000) en favor de María Teresa Albornoz; la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($195.000) en favor de Sol Ayelen Saettones; la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000) en favor de María Teresa Saettones; la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000) a favor de Claudia Alejandra Saettones; y la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000) a favor de Pedro Raúl Saettones, con más sus intereses calculados dentro de los diez días de quedar firme la presente, impuso las costas a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicha forma de decidir, a fs. 465 y a fs. 471, la parte actora Claudia Alejandra Saettones y María Teresa Albornoz respectivamente apelan la sentencia, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 472/472 vta. Del mismo modo, a fs. 490 hace lo suyo el Dr. Nicolás Arrese, letrado apoderado de la citada en garantía, recurso que fuera concedido libremente a fs. 491. Por otra parte, a fs. 510 desiste del recurso de apelación oportunamente interpuesto la Sra. Claudia Alejandra Saettones, habiéndose tenido presente a fs. 511 pto. II., asimismo a fs. 522 se tuvo presente el desistimiento del recurso interpuesto a fs. 471 -véase presentación electrónica de fecha 23/08/2018-.
En consecuencia, a fs. 533 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 540, llamándose a expresar agravios a fs. 536/536 vta., habiendo expresado agravios la citada en garantía, conforme proveído de fs. 554 pto. III, corriéndose traslado a fs. 554 pto. IV, el cual fuera contestado a fs. 562/564 vta., pasando los autos para sentencia a fs. 565, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 566.
II.- Agravios de la citada en garantía
De la atenta lectura de la fundamentación del recurso, se infiere que la citada en garantía se agravia -en lo medular- por: a) «valor vida»: Se agravia esta parte por los montos de $40.000, $80.000, $30.000, $30.000 y $30.000 otorgados por la Sra. Juez de la instancia de grado a favor de María Teresa Albornoz, Sol Ayelen Saettones, María Teresa Saettones, Claudia Alejandra Saettones y Pedro Raúl Saettones respectivamente, en concepto de indemnización por el presente rubro, al considerar que el mismo resulta excesivo, no guardando relación alguna con las consecuencias que la muerte del Sr. Pedro Saúl Saettones les habría producido desde el punto de vista económico. Destaca que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Que quien en vida fuera Pedro Saúl Saettones carecía de aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que aún en el caso de contar con dicha capacidad, al momento del accidente se encontraba desocupado. Destacan que el Sr. Pedro Saul Saettones no solo no producía ingresos por encontrarse desempleado, sino que además, por sus 61 años de edad, ya no contaba con la totalidad de sus aptitudes para incorporarse -en su caso- en el mercado laboral o conseguir una actividad que le permita generar ganancias. Que no existe prueba alguna que acredite alguno de los extremos invocados por los actores en la demanda en relación al supuesto oficio del Sr. Saettones y mucho menos en relación a los ingresos que supuestamente producía. A su vez, se agravia esta parte por considerar que la sentenciante de grado tampoco ha analizado las circunstancias relativas a quienes efectúan el reclamo. Que la a-quo no ha tenido en cuenta que -con excepción de la Srta. Sol Ayelen Saettones- los hijos del Sr. Pedro Saul Saettones eran todos mayores de 21 años al momento del hecho, es decir, ya se encontraba extinguida para con ellos la obligación de su progenitor de prestarles alimentos. Sino que además también superaban holgadamente -al momento del hecho- el límite de los 25 años, es decir, la edad hasta la cual podrían reclamar alimentos a sus progenitores en caso de que la prosecución de estudios o preparación profesional les impidiera proveerse de los medios para sostenerse independientemente. En consecuencia, solicita su rechazo o en subsidio, la reducción de dicho importe; b) Daño psicológico: Destaca que la sentencia recurrida ha cuantificado el daño psicológico en las sumas de $20.000.-, $50.000.-, $15.000.-, $15.000.- y $15.000.- para Maria Teresa Albornoz, Sol Ayelen Saettones, Maria Teresa Saettones, Claudia Alejandra Saettones y Pedro Raúl Saettones respectivamente. Por lo cual, entiende que las sumas reconocidas resultan completamente elevadas, no guardando relación alguna con las consecuencias que supuestamente habrían sufrido los actores a raíz de la muerte del Sr. Pedro Saúl Saettones. Que se ha otorgado una indemnización completamente exagerada que en nada se relaciona con las consecuencias que el presente hecho le ha causado a los accionantes. Que S.S. no ha valorado la impugnación de la pericia psicológica formulada oportunamente. Destaca que esta parte siempre fue asesorada por un especialista para la confección de los puntos de pericia e impugnaciones. Solicita el rechazo del rubro o en subsidio también su reducción; c) «Daño moral»: Se queja por los montos otorgados en dicha parcela a cada uno de los actores, los cuales entiende resultan excesivos. Que la sentencia recurrida se limita a hacer lugar al monto reclamado por los actores de una manera abstracta, es decir, sin hacer un análisis detallado de las circunstancias que llevan a considerar la procedencia de dicha suma. También solicita su rechazo o reducción del importe; d) Tasa de interés:Finalmente se agravia dicha parte por la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días (Plazo Fijo Digital) cuya aplicación ha determinado la sentencia de grado, por entender que la misma resulta inconstitucional. Que esta parte adhiere en un todo al criterio que viene sosteniendo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), entre muchas otras, en las cuales nuestro máximo tribunal provincial decidió ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden de la llamada «tasa pasiva») incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso». Que dicho criterio anteriormente referido ha sido sostenido sin cambio alguno por la Suprema Corte a lo largo de los años, resultando la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco Provincia Plazo Fijo Digital (Banca Internet Privada) igual de inconstitucional -y tan gravoso- como aplicar la tasa activa. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia atacada, ordenándose la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria.
LA SOLUCIÓN
III.- El planteo de deserción de la parte actora del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la parte actora al contestar los agravios a fs. 562/564 y presentación electrónica, quienes peticionan la deserción del recurso incoado por la citada en garantía, por considerar que la pieza de agravios de dicha parte no constituye una crítica concreta y razonada.
En este sentido, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce agregada a fs. 549/553 (SGJA), surge a todas luces y “prima facie”, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica “técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del C.P.C.C.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Pérez Catella y también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
Centrados los agravios marco de esta instancia recursiva y que constituyen la materia de conocimiento de esta jurisdicción en la Alzada, me adentraré al tratamiento de los mismos. Asimismo, debo destacar que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
IV.- Resarcimiento pecuniario por la pérdida de la vida humana a título de compensación indemnizatoria
Las convenciones y tratados internacionales del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional protegen el derecho a la vida y todos los que se relacionan con el mismo: el derecho a la vida propiamente dicho; la prohibición del aborto; la protección de la salud; el derecho a la integridad personal, etc.
El derecho a la vida, por ser el primero en la jerarquía, está ampliamente reconocido en todas las convenciones y tratados internacionales del art. 75 inc. 22, de la C. N., especialmente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, La Convención sobre la Discriminación contra la mujer, La Convención sobre los -Derechos del niño, y la Convención contra el Genocidio. En estos documentos se trata no sólo el derecho a la vida, sino otros temas relacionados: el aborto, la pena de muerte y el genocidio. Vemos algunas de estas normas fundamentales. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre coloca en primer lugar al derecho a la vida, así dice: “el art. I. “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona“. La declaración Universal de Derechos Humanos también ubica en primer lugar este derecho: „Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona“(art. 3). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no sólo asegura este derecho, sino que además le reconoce toda clase de garantías: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley: Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (art. 6 inc. 1). La Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la vida y a la vida como el derecho más importante.
El art. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que todos los habitantes de la Provincia, son por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, consagrando el art. 12 derechos civiles, al establecer que todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, del derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
Asimismo si bien, cabe señalar que «la valoración de la vida humana» no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re «Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros», RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607); no puede perderse de vista que La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestion destacando que: “…el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues, las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales SA”, Fallos: 327:3753). Que el criterio de la producción y de los resultados económicos de un trabajo, conyuntural e históricamente comprobado, se queda en la parte más sórdida del valor de la vida que, por cierto, tiene otros ámbitos, otras expresiones y otras expansiones valorables patrimonialmente hablando pero que no se ajustan estrictamente al cuanto y al debe de una entrada lucrativa ocasional, temporal y determinada. Si no fuera así, un jubilado a quien se le resta el 90% de aptitud vital, no tendría vida valorable (CNCiv., sala C, 2/12/1993, “Shartes, Norma c. Herrera, Ramón”, La Ley, 1994-B, 347). La vida tiene, más allá o mas acá de sus posibilidades productivas concretas, un valor psicoenergético por sí misma, donde las ganancias no son más que un dato no decisivo para su valuación. (conf. CNCiv., sala C, 22/9/1194, “S.,J.: y otro c/ Clínica San Pablo SA y otros”, la Ley., 1195-C, 625; dJ 1995-2, 1014; CNCiv., Sala C, 14/12/1993, “Ortiz, Juan C. y otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, La Ley, 1994-C, 168; CNCiv. Sala C, 2/12/1993…”) (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge Alterini, T VIII. Ed. La Ley. Págs. 276/278).
Ahora bien, en el caso del homicidio doloso o culposo el responsable tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además de lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando librado a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla (art. 1084, CCiv.). Es que la supresión de una vida, nos enseña Jorge J. Llambías (en «Tratado de Derecho Civil» cit., ps.91/92), aparte del desgarramiento en el mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios incide, de la brusca interrupción de una actividad creadora productora de bienes. Estas consecuencias perjudiciales pueden ser presumidas (art. 1084, CCiv.) (Taraborrelli, José N., Bianchi, Silvia Noemí Legitimación activa en los daños originados por los delitos o cuasidelitos de homicidio. Cita Online: 0003/014976).
Respecto a los damnificados acreedores del daño, el principio general está expresado en el art. 1079, CCiv., que dice: «La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta». El damnificado directo es la víctima del delito o cuasidelito, es decir, la persona que padece el daño por el hecho ilícito, sea que éste recaiga sobre su persona humana o sobre las cosas que le pertenecen. El damnificado indirecto es toda persona que sufre el daño de una manera indirecta (art. 1079, parte 2ª, CCiv.) y que tiene derecho a ejercer la acción, sin haber sido víctima o damnificado directos. Cuando se produce la muerte de una persona como consecuencia de un delito o cuasidelito, en este caso no habría damnificados directos sino damnificados indirectos a quienes el autor del ilícito debe indemnizar. Los legitimados activos aparecen en el art. 1084, CCiv., otorgando acción en caso de homicidio, a la viuda e hijos del muerto, y, por su parte, el art. 1085, CCiv. hace referencia al cónyuge sobreviviente y a los herederos necesarios del muerto. Empero -más genéricamente-, el art. 1079, CCiv. expresa que la obligación de reparar un daño existe no sólo respecto del damnificado directo, sino también respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta. Sin olvidarnos de la regla del art. 29, CPen., que en los casos de condena criminal determina la posibilidad de indemnizar el daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero.
Como vemos el art. 1084, CCiv. crea una presunción de daño a favor de las personas allí aludidas: la viuda o viudo y los hijos menores (21) de la víctima. Esta presunción legal es iuris tantum, de modo que puede el demandado demostrar que los reclamantes no sufrieron perjuicio alguno por la muerte del cónyuge madre o padre, respectivamente. Por otra parte, los hijos mayores discapacitados son alcanzados por la presunción de los arts. 1084 y 1085, CCiv., pues se presume -adoctrinan los Dres. Ghersi y Weingarten- que un hijo discapacitado que vive con sus padres es sostenido por ellos, aunque no se trate de un incapaz en el específico sentido del art. 54, CCiv. Conforme a cada discapacidad se agregan otras obligaciones alimentarias, además de las regulaciones propias del Código Civil. (Taraborrelli, José N., Bianchi, Silvia Noemí Legitimación activa en los daños originados por los delitos o cuasidelitos de homicidio. Cita Online: 0003/014976).
Por otra parte, corresponde preguntarse que sucede en el caso de los hijos mayores de edad del difunto que no fueran discapacitados. En efecto, es materia opinable si la presunción que surge de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil sólo alcanza a la viuda e hijos menores del difunto o también gozan de ella los hijos mayores del fallecido. En cuanto a estos últimos, se ha sostenido que si bien la norma no hace distinción entre hijos mayores y menores es evidente que alude a quienes se encontraban en condiciones de exigir sustento a la víctima y que extender la presunción de daño a todo heredero forzoso es irrazonable pues el art. 1084 se refiere a lo necesario para la subsistencia, con lo que queda claramente vinculado a la obligación de sostener al cónyuge e hijos menores o incapaces, no así a los mayores (CNCiv., sala E, sent. de 14-XI-2006, «Gallardo c/Ramírez», LL 2007-E-8). Éste es el criterio adoptado por la Corte Nacional al decir que respecto de los hijos mayores de edad no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual se ve restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, con arreglo al principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido. Al no ser dispensados de su prueba los hijos mayores deben acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002; 322:1393 y causa «Ferrari de Grand c/Pcia. de Entre Ríos y ots.», sent. de 24-VIII-2006, Fallos: 329:3403)(…) incumbe a los hijos mayores de edad acreditar la procedencia de la reparación pretendida en concepto de «valor vida», la ausencia de prueba en tal sentido habría de llevar a desestimar el rubro”.(SCBA LP C 112545 S 12/09/2012 Falomir, Olga Irma c/Avendaño, Hugo W. y otros s/Daños y perjuicios y C. 112.545. Acum. «Falomir, Dora Ester y otros contra Avendaño, Hugo Wilfredo. Daños y perjuicios» B3902552).
Finalmente para cuantificar la indemnización del valor económico por la perdida de la vida humana, está facultado el juez para considerar en su pronunciamiento judicial las circunstancias particulares del caso “in-concreto”, que giran en torno a la víctima o víctimas), teniendo en cuenta -entre otras- las siguientes pautas doctrinarias y pretorias, a saber:1°) Ingresos percibidos al momento del deceso; 2°) evolución probable de sus actividades rentables; 3°) edad al momento de su muerte; 4°) años de vida que estadísticamente podía vivir o años de vida útil; 5°) estado de salud, enfermedades, evolución; 6°) gastos que efectuaba en su persona; 7°) miembros de familia que deja, sexo y edad de cada unos de ellos, situación socio-económica de los mismos y nivel y grado de estudio, actividades de esparcimiento y recreación; 8°) sexo del fallecido; 9°) educación, habilidades hedonísticas, profesión; 10°) modos de vida, condición social, etc.“. (Taraborrelli José Nicolás y Bianchi Silvia Noemí, en Cuantificación de la indemnización por la pérdida a la vida humana, La Ley, diarios del 4 y 7 de enero de 2.008).
Sentada la doctrina y jurisprudencia que entiendo aplicable al presente caso, comenzaré a dar tratamiento y resolucion a los agravios expueso por la citada en garantía.
En efecto, de las constancias de autos se adiverte que se trata de una persona fallecida a los 61 años de edad de nombre Pedro Saettones-véase partida de defunción a fs. 28-, de sexo masculino, de estado civil casado con hijos. Asimismo, advierto que de la atenta lectura de la demanda -vèase fs. 16 pto. II.c.- la parte actora destacó que la victima se desempeñaba como albañil en la actividad de contruccion, realizando changas. Dicha situacion, considero se encuentra acreditada mediante la declaracion de los testigos que expusieron en la audiciencia de vista de causa. En esa oportunidad, se dejó constancia que la victima se dedicaba a trabajos de changas, habiendose destacado -incluso- trabajos de herreria. Sin perjuicio de ello, los actores no probaron cuanto ganaba el difunto al momento de su deceso.
Así las cosas, se justifica estimar los ingresos de la víctima fatal acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código procesal. Por consiguiente, para efectuar el cálculo tomaré como pauta referencial el valor del salario mínimo vital y móvil, el cual asciende a la suma de $12.500 (conforme fuera consultado http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/320000-324999/320416/norma.htm), a la fecha de este pronunciamiento judicial.
Sentada dichas bases, corresponde ahora expedirme respecto del rubro en cuestion para cada uno de los actores.
En cuanto a la Sra. Albornoz Maria Teresa, considero que la misma se encuentra legitimada para el reclamo, atento a lo que dispone el art. 1084 y 1085 del Código Civil. Es así que analizado las parametros expuestos “ut supra” respecto a las condiciones socio-económicas del difunto y la situación socio-económica de la coactora (esposa del fallecido) (conforme certificado de matrimonio a fs. 27) y que se encuentra acreditada en los autos: “Albornoz Maria Teresa y otros c/ Marin Gauna Mario Andres y otros s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos”, que tengo ante mí vista; quien tenía la edad 60 años a la fecha del deceso de su marido según copia de DNI que obra glosada a fs. 6/6 vta. de los autos principales, quien a la fecha de la ultima declaracion jurada expuso que vive con sus tres hijas mujeres, las cuales resultan ser el sustento de su familia, y su hija Sol Saettones, quien estudia en la facultad con la ayuda de sus hermanas -véase fs. 89/90-, ama de casa y recibe pension por dicapacidad -vease fs. 13 vta.- y finalmente presumo que el fallecido gozaba de buena salud ya que no se ha probado lo contrario (arts. 163 inc. 5° y 375 del Cód. Proc.); por lo cual, considero que encontrándose firme dicha parcela para la accionante, en virtud del desestimiento del recurso, corresponde confirmar el importe otorgado en la instancia de grado en la suma de pesos CUARENTA MIL ($40.000,00).
Por otra parte, respecto a la hija Sol Ayelen Saettones, quien era menor de edad a la fecha del deceso de su padre -conforme fs. 32-, contando solo con 14 años de edad, adelanto que también corresponde hacer lugar a la procedencia del reclamo de la misma. Por lo cual, atento a las pautas referenciadas “ut supra” y las condiciones personales de la coactora Sol Saettones (observadas en el beneficio de litigar sin gastos), entiendo que en la especie corresponde tambien confirmar la suma otorgada en pesos OCHENTA MIL ($80.000,00).
Finalmente, respecto al resto de los hijos, observo que: Claudia Alejandra Saettones y Maria Teresa Saettones ambas de 37 años a la fecha del fallecimiento de su padre -véase fs. 29/30-, hermanas gemelas, de estado civil solteras a la fecha de la ultima presentacion de la declaracion jurada en el beneficio de litigar sin gastos 22/09/2017, quienes trabajarian en una fábrica de zapatos, en temporada alta, mientras que en temporada baja, limpiarian en casas de familia, siendo ellas las que ayudarian economicamente a su hermana más chica Sol Saettones con sus estudios. Del mismo modo, Pedro Raul Saettones de 32 años a la fecha del suceso -vease fs. 31-, quien convive con su pareja y tiene dos hijos menores de edad, se desempeñaria como peon de albañil -véase fs. 95 vta.-. Asi las cosas, se vislumbra que estos no solo eran mayores de edad a la fecha del lamentable suceso, sino que además de los elementos incorporados al proceso, no se acredita perjuicio económico alguno en los términos reclamados en la demanda. Antes bien, ellos desvirtúan la alegada ayuda económica. En consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la supuesta dependencia económica de los coactores, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso impetrado por la parte demandada y revocarse el pronunciamiento de grado en cuanto admitió el resarcimiento del «valor vida» a favor de los coactores Claudia Alejandra Saettones, Maria Teresa Saettones y Pedro Raul Saettones.
V.- Daño psicologico
Importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Así las cosas, a fs. 403/411 surge la pericia psicológica efectuada por Andrés Arturo Lereche, quien expuso que. “el accidente de autos efecto psíquicamente a los coactores. La sintomatología psicológica que presentan se estima guarda relación con la secuela psíquica ocasionada por el fallecimiento del Sr. Saetones y el impacto emocional que produjo el accidente que le provocara la muerte. La pérdida objetal (fallecimiento del Sr. Saettones) sufrida por los coactores no ha podido ser elaborada por una via normal de resolución de conflictos (…) el accidente en el cual fallece el Sr. Saetones ha incidido directa y negativamente en la vida de cada uno de ellos (…) la incapacidad estimada que presenta la Sra. Albornoz María Teresa corresponde al cuadro denominado duelo patológico leve, reviste carácter de parcial y permanente, y es del 10% del valor psíquico. La incapacidad psíquica estimada que presenta la joven Saetones Sol Ayelen corresponde al cuadro denominado duelo patológico leve, reviste el carácter de parcial y permanente, y es del 10% del valor psíquico global. La incapacidad psíquica estimada que presenta el Sr. Saettones Pedro Raúl corresponde al cuadro denominado duelo patológico leve, reviste el carácter de parcial y permanente, y es del 10% del valor psíquico global. La incapacidad psíquica estimada que presenta la Sra. Saetones Claudia Alejandra corresponde al cuadro denominado duelo patológico leve, reviste el carácter de parcial y permanente, y es del 10% del valor psíquico global. La incapacidad psíquica estimada que presenta la Sra. Saettones María Teresa corresponde al cuadro denominado duelo patológico leve, reviste el carácter de parcial y permanente, y es del 10% del valor psíquico global”.
En suma, si bien dicha pericia ha sido impugnada por el apelante, estimo que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que -como ya se dijo- el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria.
Por lo cual, ha quedado debidamente acreditado que los coactores han sufrido como consecuencia del hecho de autos un daño que ha sido graduado en el porcentaje del 10% de incapacidad psicológica parcial y permanente, disminución psíquica que llevarán toda su vida y sin perjuicio de las actividades que realizaban o puedan seguir realizando, puesto que la incapacidad puede afectar la capacidad productiva o traducirse en un menoscabo de su plenitud, por ello este daño es totalmente resarcible, (art. 1083 del CC).
En su consecuencia, considerando las condiciones personales de los coactores destacadas al desarrollar el rubro “valor vida”, el estado de salud previo a la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad psicológica parcial y permanente otorgado por el perito del 10% para cada uno de ellos, guardando dicha lesión relación causal con el hecho de autos (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde confirmar el rubro de incapacidad psicológica sobreviniente en la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000,00) a favor de María Teresa Albornoz, la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00) a favor de Sol Ayelen Saettones, la suma de pesos QUINCE MIL ($15.000,00) a favor de María Teresa Saettones, la suma de pesos QUINCE MIL ($15.000,00) a favor de Claudia Alejandra Saettones y la suma de pesos QUINCE MIL ($15.000,00) a favor de Pedro Raúl Saettones (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VI.- El daño moral
Surge del artículo 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss., Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas, las angustias, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de las víctimas- mencionadas “ut supra”- y considerando los padecimientos vividos por ellos en virtud de la trágica pérdida de su padre y esposo en el accidente, estimo que el monto fijado por S.S. en la sentencia de primera instancia en concepto del resarcimiento de daño moral debe ser confirmado en la suma de pesos TREINTA MIL ($30.000,00) a favor de María Teresa Albornoz, la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL ($65.000,00) a favor de Sol Ayelen Saettones, la suma de pesos VEINTISIETE MIL ($27.000,00) a favor de María Teresa Saettones, la suma de pesos VEINTISIETE MIL ($27.000,00) a favor de Claudia Alejandra Saettones y la suma de pesos VEINTISIETE MIL ($27.000,00) a favor de Pedro Raúl Saettones.
VII.- Tasa de interés
Cómputo de los intereses.
El apelante al expresar agravios, se queja de la tasa de interés dispuesta por la Sra. Juez de grado, solicitando que en la especie se fije simplemente la tasa pasiva, ello bajo el entendimiento que otra tasa (tasa pasiva digital o tasa pasiva más alta) resultaría inconstitucional.
Ahora bien, recientemente esta Alzada, se ha pronunciado sobre dicha cuestión. En efecto, se ha dispuesto que sin perjuicio de las soluciones brindadas por la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires en los casos “Vera” y “Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018) por interpretar que dichos precedentes constituían doctrina legal, una actual compulsa realizada por este Tribunal con relación a la jurisprudencia de la SCBA permitía advertir que en fallos posteriores a los mencionados, el Superior Tribunal Provincial ha aplicado la solución dada en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (ambas sentencias del 15-VI-2016), estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (ver JUBA B5034897).
De este modo, se ha inferido que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses.
Dicha interpretación -incluso- ha comenzado a receptarse en otros Tribunales de la Pcia. de Buenos Aires (ver Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Lomas de Zamora, “Ripani Enio Eugenio s/ sucesión c/ Nortur SRL y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Expte. LZ-12972-2012) RSD 209, Folio 1490 sentencia del 30/10/18; Cámara Civil y Comercial del dpto. judicial de Morón, Sala Segunda, “Muñoz Campos Cecilia del Carmen c/ Lucchetta Damian Luis, Thintchinian Alicia y Seguros Sura SA s/ Daños y Perjuicios” Causa MO-31377-2013 sentencia del 7/02/2019) de modo que los jueces, al dar una solución razonablemente fundada, aplican la consolidada doctrina de la SCBA en materia de intereses.
En consecuencia, por dichos argumentos se ha resuelto aplicar la consolidada doctrina legal de la SCBA en la causa “Cabrera”.
Así las cosas, y atento a lo “ut supra” expuesto, corresponde rechazar sin más los agravios expuestos por la citada en garantía, como así también el planteo de inconstitucionalidad, debiendo confirmarse la tasa de interés dispuesta por la Sra. Juez de la instancia de grado en la sentencia apelada, ello por ser conteste con el criterio adoptado con la SCBA.
VIII.- Del error material en la sentencia
Es dable resaltar que dentro de los poderes-deberes ordenatorios que caben a los jueces, está el de corregir aún de oficio, algún error material, aclarar puntos oscuros del decisorio o en su caso suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido en sus sentencias, pero ello así, siempre que el agregado o la enmienda no altere lo sustancial de la decisión (art. 36 inc. 3 y 166 inc. 1 y 2 del CPCC) pues si las pretensiones formuladas exceden este marco, sólo cabe su desestimación (Conf. Carlos E. Fenochietto, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires» comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Edición 2000, Pág. 224).
Asimismo, ya se ha dicho: “El error material es subsanable en cualquier instancia del proceso e inclusive en su etapa de ejecución.” (“FARIAS, Lucio Fernando C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO y otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 2035/1 RSD Nª 73/11).
Así las cosas, de la atenta lectura de la sentencia de grado, se observa que en el fallo apelado al relatarse los hechos acontecidos, S.S. destacó respecto a la parte demandada que los actores antes de quedar trabada la Litis solicitaron la ampliación de la demanda contra Nanomat SRL, el cual fuera titular registral del automotor, ello según constancia del Registro de la Propiedad del Automotor Nacional, accionada que al no haberse presentado a estar derecho se encontraría en rebeldía; del mismo modo, expuso que Marín Gauna también fue declarado en rebeldía, aunque presentándose posteriormente. Finalmente, relató que la actora desistió del codemandado genérico y de Paraná Desagotes Destapaciones Sanitarias.
Por otra parte, en la parcela del fallo destinado a tratar la responsabilidad, la sentenciante de grado expuso que: “el hecho se encuentra debidamente reconocido en este proceso tanto por la parte actora como por los demandados y citada en garantía (…) que ante la rebeldía decretada al conductor Gauna Marin y Nanomat SRL no hay correlato de los hechos, y la citada en garantía Paraná Seguros SA que no siendo participe directa del hecho, no estaba en condiciones de efectuar un relato del mismo”, concluyendo que “los demandados junto con la citada en garantía deberán responder por los daños que pruebe haber sufrido la actora por el hecho motivo de estos actuados”.
Sin perjuicio de ello, se vislumbra que en la parte resolutiva de la sentencia que obra glosada a fs. 452/463 y su aclaratoria de fs. 472 se ha omitido incluir en la condena a la codemandada “Nanomat SRL”.
Ahora bien, no obstante, lo “ut supra” expuesto, considero que dicha cuestión puede ser subsanada en esta instancia, puesto que, a lo largo de los considerandos de la sentencia apelada, la Sra. Juez de la Instancia de grado se ha expedido respecto de lo codemandados intervinientes y ha manifestado expresamente los motivos por los cuales correspondía la condena, cuestión que incluso ha devenido firme a esta Alzada.
Por dichos fundamentos, considero que corresponde aclararse la sentencia de primera instancia y su aclaratoria, disponiéndose que la misma resulta extensiva a la codemandada “Nanomat SRL”.
IX.- Las costas de Segunda Instancia
Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas generadas en esta instancia deben ser impuestas a la demandada vencida y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y el Dr. Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso de apelación de la citada en garantía; 2°) SE ACLARE la sentencia de Primera Instancia y su aclaratoria, y en consecuencia SE DISPONGA que la condena resulta extensiva a la codemandada “Nanomat SRL”, 3°) SE REVOQUE la parcela del fallo que admitió el resarcimiento del rubro “valor vida” a favor de los coactores Claudia Alejandra Saettones, María Teresa Saettones y Pedro Raul Saettones, 4°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 5°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).6°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogos fundamentos, el Dr. Posca y Pérez Catella adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de apelación de la citada en garantía; 2°) ACLARAR la sentencia de Primera Instancia y su aclaratoria, y en consecuencia DISPONER que la condena resulta extensiva a la codemandada “Nanomat SRL”, 3°) REVOCAR la parcela del fallo que admitió el resarcimiento del rubro “valor vida” a favor de los coactores Claudia Alejandra Saettones, María Teresa Saettones y Pedro Raúl Saettones; 4°)CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 5°) IMPONER las costas generadas en esta instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).6°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
041983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129849