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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Microsoft Corporation c/ Vicus S.R.L. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 314/324, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 131/139, resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Microsoft Corporation contra “Vicus S.R.L.”. En consecuencia, condenó ésta útlima firma a abonarle a la demandante la suma de dólares estadounidenses catorce mil doscientos treinta y seis mil con sesenta y siete centavos (USD 14.236,67) o su equivalente en moneda de curso legal y forzoso a la cotización establecida por el Banco Central de la República Argentina para el tipo vendedor, en la fecha en que se haga el pago, con más sus respectivos intereses y costas del proceso.
II. Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandada (v. f. 141) como la accionante (v. f. 145); los cuales fueron concedidos libremente a fs. 142 y 146, respectivamente.
III. La accionante esgrimió sus quejas en relación al rechazo de las siguientes partidas indemnizatorias: a) pedido de restitución de ganancias ilícitamente obtenidas por la demandada; b) daño moral a la imagen y a la reputación de “Microsoft”; y c) daño punitivo.
En resumidas cuentas, arguyó que la accionada cometió un ilícito y se benefició con él, por lo que su accionar debe ser sancionado. De esta forma, peticionó: que se le otorguen los beneficios que recibió la demandada ya sea por ahorro de costo o por mayores beneficios competitivos.
Aclaró que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- exigió la desinstalación de los softwares al momento de entablar la demanda, lo que fue omitido en la sentencia de grado y cuyo fundamento se utilizó para avalar el rechazo de los daños causados a su imagen y reputación.
Y agregó que, la reparación del daño también debe consistir en una condena cuyo monto -además de comprender un resarcimiento pleno al damnificado- sea tal que tenga un efecto disuasivo. En este sentido, explicó que con la unificación del Código Civil y Comercial, se modificó el sistema de responsabilidad civil que contenía el antiguo Código Velezano, basado en la función “resarcitoria” y se añadió a ésta la función “preventiva”, tal como lo disponen los arts. 1710 a 1715 del CCCN.
IV. Por su parte, la demandada cuestionó la responsabilidad que le fue endilgada en su contra; presentación cuyo traslado fue contestado por la pretensora.
En líneas generales, adujo que no se encuentra probado que utilizó productos de software de Microsoft Corporation para cumplir con las tareas de vigilancia; que para cumplir su objeto social, utiliza solamente vigiladores presenciales que custodian lugares determinados sin la presencia de cámaras y, en el caso de existir cámaras, pertenecen a sus clientes.
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
VIII. No encontrándose discutido el encuadre jurídico realizado por el Magistrado que me precedió, trataré en primer término los agravios expresados por “Vicus S.R.L.”. Veamos.
Una simple lectura de los fundamentos esgrimidos por la demandada apelante alcanza para afirmar que la quejosa se abstrae por completo de las constancias de autos e insiste sin tregua en reiterativos planteos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia y ni por asomo echan por tierra las sólidas bases jurídicas del fallo recurrido.
Encontrándose debidamente acreditado que la accionada no contaba con ningún tipo de licencia sobre los productos de software de la línea “Microsoft” que tenía instalados en sus equipos y que el uso ilícito de los programas fue verificado en sus propias oficinas (v. expte. prueba anticipada nro. 5508/2018 y experticia informática agregada a fs. 117/125vta. de las presentes), sumado a que no obra elemento alguno que permita considerar que la accionada fue víctima de una estafa por quien le proveyó los mismos (art. 377 del CPCCN), esta queja no tendrá favorable acogida (conf. arts. 163 inc. 5, 356, 386 y 477 del CPCCN y arts. 1 y 9 de la ley 11.723, modificados por la ley 25.036).
IX. Resta analizar los agravios vertidos por la parte actora.
Se queja “Microsoft S.A.” respecto del rechazo por parte del anterior sentenciador, de los rubros reclamados en concepto de: “restitución de ganancias ilícitamente obtenidas”, “daño a la imagen y a la reputación” y “daño punitivo”.
La actora esbozó que, “…la demandada no solo poseía el software almacenado físicamente, sino que esa posesión era de mala fe ya que no tenía ninguna autorización del mi representada para reproducir la obra…”.
En este sentido, sostuvo que “…la conducta desplegada por la demandada ha causado a Microsoft un daño mucho más cuantioso que el de las ventas que ha dejado de realizar. En su carácter de poseedor de mala fe (art. 788 del antiguo Código Civil y art. 1935 del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación) la accionada debe restituir los intereses o frutos que hubieses producido o podido producir con los productos ilícitamente adquiridos…”.
Por otra parte, destacó que el pedido de desinstalación de los softwares al que se hace referencia en la sentencia fue exigido en términos claros, siendo ello omitido totalmente por el a quo en oportunidad de dictar su decisorio.
Ahora bien, en primer lugar, debe resaltarse que el pedido de remoción de los softwares efectuado por la accionante fue exaudido -de oficio- en el considerando quinto de la sentencia de grado (v. f. 137) y en la parte dispositiva de la misma (v. acápite “7.2”).
Allí se ordenó a la demandada “…remover de sus sistemas informáticos los programas de los que dio cuenta la perito informática, identificados por los números de licencia por ella indicados, ello dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ordenar el cumplimiento forzoso de la medida, con intervención de la experta designada en el proceso para verificar su cumplimiento, a costa adicional de la obligada…”.
Efectuada la aclaración anterior, en respuesta al reclamo de la demandante sobre el cual hace hincapié en el artículo 1935 del CCyCN, haciendo caso omiso a las consideraciones efectuadas por el Juez de grado para la aplicación de dicha norma en materia de propiedad intelectual, se destaca -una vez más- que la reclamante no ha producido prueba que permita demostrar tales eventuales ganancias, causalmente vinculadas con el obrar ilegítimo (conf. arts. 377 del CPCCN y 1739 del CCyCN).
Tal como se lee en el pronunciamiento de la anterior instancia, “… la demandante no sólo no probó que comercialice sus productos en razón de las ganancias que ellos proporcionarán a quienes los adquieren -lo que sería un sistema de dudosa eficacia para el productor, en tanto los adquirentes pueden tener pérdidas-, sino que ha quedado acreditado, a partir de la informativa por ella producida, que la venta se hace a un determinado costo de mercado…”.
Desde el referido enfoque, llama poderosamente la atención que la accionante, por un lado, critique la actividad ilícita, para luego intentar pretender lucrar con dicho hecho; a lo que adiciona una petición por daño punitivo (conf. arts. 34 inc. 4, 377 y 386 del CPCCN).
El art. 45.1 del ADPIC establece que las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Sin embargo, no puede perderse de vista que en nuestro derecho la regla es que se indemniza el valor del perjuicio sufrido por la víctima, no el beneficio obtenido por el agente que actuó en forma ilícita. El daño padecido es el límite del resarcimiento. El parámetro aceptable para cuantificar el lucro cesante por una infracción al derecho de autor consiste en estimar cuánto hubiese pagado por la licencia (conf. Sánchez Herrero, “Responsabilidad civil por uso ilícito de software”, en LA LEY Litoral 2009, junio, 489).
Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Sentado lo anterior, en lo tocante a la partida reclamada en concepto de “daño a la imagen y a la reputación”, esta Sala ha adherido a la doctrina mayoritaria que considera que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de daño moral, ya que carecen de subjetividad y mal pueden, por lo tanto, ser alcanzadas en sus sentimientos y seguridad personal.
Se ha afirmado que las personas jurídicas no son susceptibles de padecer daño moral pues, si bien pueden tener atributos extrapatrimoniales (nombre, honor, seguridad, etc.), el ataque a derechos de índole extrapatrimonial tiene verosímil repercusión en su patrimonio, de manera que en tales casos tampoco se llegaría a configurar estrictamente un daño moral, sino uno en rigor patrimonial (Bueres, Alberto, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a las personas en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 1, p. 237; Zavala de González, Matilde, “Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos del daño moral”, en JA, 1985-I-794 y ss.; íd. “Resarcimiento de daños”, T. 2-c, p. 75 y ss.).
Esta postura ha sido sostenida también por la Corte Suprema al rechazar la reparación del daño moral pretendido por sociedades comerciales (CSJN, “Pcia. de Santa Fe c/ Encotel SA”, 11/07/2002, LA LEY, 2002-F, 852; entre otros).
De todos modos, tal como expresa el doctrinario Julio C. Rivera, lo trascendente es analizar si es un daño jurídico y, como tal, resarcible (v. su obra “La prueba del daño sufrido por las sociedades por la agresión a su reputación comercial”, en Revista de Derecho de Daños N°4, “La prueba del daño – I”, p. 224 y sgtes.).
En virtud de ello, coincidiré nuevamente con el Juez de grado en cuanto a que ninguna de las circunstancias alegadas han sido debidamente acreditadas en la especie. La demandante no sólo no ha logrado demostrar la existencia de un daño a la imagen o a la reputación, sino que tampoco probó que como consecuencia del presente hecho se hubiera visto frustrada en sus ganancias (art. 377 del CPCCN).
Al respecto, bien se ha establecido que la víctima no debe enriquecerse a expensas del responsable; es decir, que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para aquélla, pues si bien debe obtener el resarcimiento del daño causado, no corresponde que sea excedido, superando la medida del perjuicio (Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, pág. 567, punto 4.6.e. y sus citas en notas n° 768 y 769).
Partiendo de la base de que no se encuentra acreditado el beneficio ilícitamente obtenido a costa de la pretensora, y que de proceder el daño punitivo debe hacerse en la medida del enriquecimiento indebido, ya que nuestro ordenamiento jurídico no ampara el lucro obtenido de forma antijurídica, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia de grado.
X. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.-
El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Noviembre de 2020.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida.
Debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423, estableciendo que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°; 318:1887; 319:1479; 331:1123, entre otros).
En tal tesitura, en la especie debe aplicarse la ley 27.423 para justipreciar las labores desarrolladas a lo largo de las tres etapas del proceso y en la Alzada.
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labores desarrolladas, apreciadas por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.- 11.051/93, del 17/12/97; id., H.N.- 44.972/99, del 20/3/02; id., H.N.- 363.134, del 23/6/04; id., H.N.- 5810/05, del 28/12/07; id., H.N.- 42.689/05, del 6/3/08; id., H.N.- 87.303/04, in re: del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por altos y bajos a fs. 140, 141, 143 y 144 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 52 de la ley 27.423, el art. 478 del Código Procesal y el Dec. 2536/15, se modifican las regulaciones practicadas en el pronunciamiento de fs. 131/139.
Así las cosas, se establecen los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora, en pesos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho con ochenta y ocho centavos ($59.498,88) equivalente a dieciocho con sesenta y cuatro (…) UMA, por la labor del Dr. Martín A. Melloni Anzoategui como apoderado de la parte demandante en la primera etapa; pesos ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve con noventa y dos centavos ($148.459,92), equivalente a cuarenta y seis con cincuenta y uno (…) UMA, por la intervención del Dr. Alberto Félix Cárrega como letrado patrocinante del Dr. Melloni Anzoategui; cuatrocientos quince mil trescientos cuarenta y tres con cuatro centavos ($415.343,04), equivalente a ciento treinta con doce (…) UMA, por la actuación del Dr. Gonzalo Reberendo como letrado apoderado de la empresa demandante en las dos últimas etapas; y, en pesos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro con sesenta y siete centavos ($45.344,67) por el desempeño del mediador Saúl José Arbit. Se confirman -en consecuencia- los estipendios regulados a favor de los restantes intervinientes.
Por sus labores en la Alzada, se fijan en la cantidad de: … UMA, equivalente a la cifra actual de pesos ciento ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis con noventa y seis centavos ($187.146,96) los honorarios del Dr. Martín A. Melloni Anzoategui -letrado apoderado de la parte actora- y en la cantidad de … UMA, equivalente a la cifra actual de pesos ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y seis con cincuenta y seis centavos ($163.366,56) a favor del Dr. Sergio Roberto Spagnuolo -letrado apoderado de la demandada-.
La Vocalía N° 4 no vota por hallarse vacante (conf. Res. 571 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes y, oportunamente, publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI
Microsoft Corporation c/Labsa SRL s/daños y perj. del./cuas. (exc. uso aut. y Estado) – Cám. 1ª Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala III – 26/09/2017 – Cita digital IUSJU022773E
003028F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136439