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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Merino Sáenz, María de los Ángeles c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. Surge de las constancias de autos que María de los Ángeles Merino Sáenz, entre los años 2010 y 2017, se domiciliaba en el inmueble sito en la avenida Honorio Pueyrredón …, … piso …, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica que prestaba Edesur S.A. También se encuentra acreditado que durante ese período sufrió diversos cortes en el servicio eléctrico, por lo cual recibió la suma de $ 760 en concepto de resarcimiento (ver documental de fs. 3/5; informativa de fs. 88/92, 107/108 y 127/129; y declaración testimonial de fs. 122/123).
En este contexto fáctico, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Sáenz Merino y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 18.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Ello, en concepto de indemnización por los daños padecidos por la actora a causa de sucesivos cortes en el servicio de energía eléctrica prestado por la demandada en su domicilio (fs. 164/171).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 172, recurso que fue concedido a fs. 173, fundado a fs. 186/190 y replicado a fs. 192/205.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados – de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La recurrente cuestiona la sentencia en punto al quantum de la reparación de los daños material (fs. 186vta., punto II) y moral (fs. 186vta./187, punto IV), a la suma reconocida en concepto de multa civil (fs. 187/189, punto V) y a los intereses aplicados sobre esta última (fs. 189/190, punto VI).
II.- En cuanto al daño material (ver agravio de fs. 186vta., punto II), que el a quo fijó en la suma de $ 2.500 (fs. 168/vta., considerando V del decisorio en crisis), si bien es cierto que no puede requerirse a la parte una prueba detallada de todos los gastos en los que incurrió, también lo es que el monto en cuestión debe fijarse prudentemente, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
Pues bien, del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad que luce a fs. 127/128, surge detallada la duración de los cortes de energía eléctrica en el período reclamado por la actora, dentro del cual destaca los meses de diciembre de 2010, diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Pues bien, a partir del mes de diciembre del año 2010 se registran cinco cortes de una duración superior a las 10 horas -dos de los cuales excedieron el día completo-, que pudieron razonablemente conllevar la pérdida de alimentos refrigerados y la necesidad de efectuar erogaciones extraordinarias para comer y asearse. El resto de los cortes tuvo una duración de escasas horas e incluso de minutos, destacándose uno registrado en el mes de junio de 2010, de veinte horas (ver cuadro de fs. 127/vta.).
En este contexto, ponderando los lapsos antedichos, a lo que se suma la circunstancia de que la condena lleva intereses desde el año 2010 y de que la actora recibió la suma de $ 760 de parte de la empresa prestadora del servicio eléctrico, resulta razonable el monto concedido por el sentenciante.
III. Respecto del daño moral (ver agravio de fs. 186vta./187, punto IV), valuado por el a quo en $ 10.000 (fs. 168vta./169, considerando VI del decisorio en crisis), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso.
En el caso, la actora habitaba un departamento ubicado en un sexto piso y sufrió diversos cortes de energía eléctrica reiterados en el tiempo. Si bien es cierto -según se desprende del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 127/128- que dichos cortes fueron interrumpidos, también lo es que se prolongaron durante varias horas cada día. La reiteración de los cortes y -sobre todo- la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma de $ 20.000.
IV.- Resta tratar la queja relativa a la cuantificación de la multa civil (ver agravio de fs. 187/189, punto V).
A estos fines, debe destacarse en primer término la gravedad de la falta cometida por el demandado, cuya conducta evidencia una grave indiferencia hacia el público usuario.
En segundo lugar, debe atenderse a la posición de mercado del infractor. En efecto, las situaciones dañosas o potencialmente dañosas a las que día a día se ven expuestas las personas aumentan con el correr del tiempo y ello se vislumbra en las más diversas áreas. Esta incesante violación de los derechos ajenos resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular. Es que el productor de bienes y servicios se encuentra en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios que pueden derivar de los artículos que comercializa o de los servicios que presta. En el caso sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional.
A ello cabe agregar que la reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado también es un dato de relevancia. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica.
Con fundamento en las consideraciones supra expuestas, corresponde fijar en $ 25.000 la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Resta agregar que en virtud de lo resuelto en la causa N° 2.318/14 (sentencia del 4/09/18 y su aclaratoria), los intereses de los daños punitivos se computan a partir de la fecha de este pronunciamiento (ver agravio de fs. 189/190, punto VI).
Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos III y IV de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, la actora cargará con el 20% de las costas relativas a su recurso y la demandada, con el 80% restante (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2020.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos III y IV de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada. Por la instancia de Alzada, la actora cargará con el 20% de las costas relativas a su recurso y la demandada, con el 80% restante (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto haya liquidación definitiva.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
000199F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137011